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Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha

09/04/2014
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Decreto 24/2014, de 03/04/2014, de regulación de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha (DOCM de 8 de abril de 2014). Texto completo.

DECRETO 24/2014, DE 03/04/2014, DE REGULACIÓN DE LAS COMISIONES PROVINCIALES DEL PATRIMONIO CULTURAL DE CASTILLA-LA MANCHA.

El artículo 31 del Estatuto de Autonomía establece las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, fijándose en su apartado 16.ª la competencia exclusiva en materia de patrimonio monumental, cultural, artístico y arqueológico y otros centros culturales de interés para la región, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 28 apartado 1 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, y en su apartado 17.ª el fomento de la cultura y de la investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2 del artículo 149 Vínculo a legislación de la Constitución, prestando especial atención a las distintas modalidades culturales de carácter regional.

En virtud de los citados títulos competenciales se promulga la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, de Patrimonio Cultural de Castilla-La Mancha, que ha regulado la conservación, protección y enriquecimiento del patrimonio cultural existente en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Dentro de lo establecido por esta ley, se regula en su artículo 6 las instituciones que tienen funciones consultivas en materia de patrimonio cultural, citándose entre ellas a las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural. Según la disposición final primera de la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, mientras el artículo 6 no sea objeto de desarrollo reglamentario las Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, cuya composición y funcionamiento están reguladas por el Decreto 165/1992, de 1 de diciembre, continuarán denominándose y regulándose conforme lo establecido en el citado Decreto.

Teniendo en cuenta la nueva regulación realizada se hace necesario dotar a las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural de un marco jurídico, avanzando en la regulación existente de las antiguas Comisiones Provinciales de Patrimonio Histórico, dándoles a las nuevas Comisiones un carácter eminentemente consultivo más acorde con la actual regulación.

La disposición final cuarta de la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para que realice el desarrollo reglamentario de la citada Ley.

Atendiendo a lo expuesto, el presente Decreto crea las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural y regula su funcionamiento, en el marco de las competencias establecidas en los artículos 31.1. 1.ª, 16.ª y 17.ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

El Decreto se estructura en siete artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y una disposición final.

A propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de Abril de 2014, dispongo,

Artículo 1. Objeto.

Este Decreto tiene por objeto regular las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo, las cuales se constituyen como órganos colegiados consultivos en materia de patrimonio cultural, en el ámbito territorial de cada provincia.

A efectos de asistencia de medios necesarios para su funcionamiento, quedarán adscritos al correspondiente Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural.

Artículo 2. Funciones.

Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural realizarán funciones consultivas en aquellas materias que le sean solicitadas por la Consejería competente en materia de Patrimonio Cultural de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Además, le corresponde todas aquellas que se establecen en la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, y la normativa que la desarrolle.

Artículo 3. Composición de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural.

1. La composición de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural en cada provincia será la siguiente:

a) Presidencia: La persona titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural.

b) Vocalías:

1.º) La persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de patrimonio cultural del correspondiente Servicio Periférico.

2.º) Una persona designada por el titular del Servicio Periférico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, entre el personal técnico superior de dicho órgano.

3.º) Una persona designada por la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, en representación de la misma.

4.º) Una persona de la demarcación provincial correspondiente designada por el Colegio Oficial de Arquitectos de Castilla-La Mancha, en representación de la misma.

5.º) Una persona especializada en materia de patrimonio cultural, vinculada al ámbito académico universitario, designada por el titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, a propuesta de la persona titular del Servicio Periférico competente en materia de patrimonio cultural.

6.º) Una persona representante de organismos o entidades que tengan entre sus fines o funciones la defensa del patrimonio cultural, designada por el titular de la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural, a propuesta de la persona titular del Servicio Periférico competente en materia de patrimonio cultural.

c) Secretaría: Una persona del Cuerpo Superior de Administración, Cuerpo Superior Jurídico o Cuerpo de Gestión Administrativa, con voz pero sin voto, designada por el titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de patrimonio cultural, entre el personal de la misma. Quien desempeñe la Secretaría podrá cesar por revocación de su designación.

2. Las personas que sean vocales por razón del puesto que ocupan perderán su condición de vocal cuando cesen en dicho puesto, y serán suplidas por quien venga a sustituirlas en el puesto correspondiente. Las personas que sean vocales por designación podrán ser relevadas en dicha vocalía libremente por quien las hubiera designado y se procederá a su sustitución de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.

3. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, u otra causa legal, el régimen de sustituciones será el siguiente:

a) El Presidente será sustituido por el vocal indicado en el apartado 1 b) 1.º.

b) La sustitución de las vocalías se realizará por las mismas personas competentes para su designación y con los mismos requisitos establecidos para el nombramiento de sus titulares de conformidad con el apartado 1 b) de este artículo, con indicación de si es para una o varias convocatorias.

c) La sustitución del secretario se realizará por la misma persona y con la misma cualificación establecida para el nombramiento de su titular de conformidad con lo establecido en el apartado 1 c) de este artículo, con indicación de si es para una o varias convocatorias.

Artículo 4. Funcionamiento.

1. Las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural funcionarán por convocatoria del presidente de la correspondiente Comisión Provincial, atendiendo al número y urgencia de las consultas realizadas.

2. El Secretario efectuará la convocatoria de la sesión correspondiente por orden del Presidente, con una antelación de 48 horas, a todos los miembros de la Comisión Provincial del Patrimonio Cultural, con indicación del orden del día y la remisión del informe realizado por la Ponencia Técnica que se establece en el artículo 5.

3. Para la válida constitución de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural deberá asistir el Presidente y el Secretario de la misma y, al menos, la mitad del resto de sus miembros.

4. Para la adopción de acuerdos será necesario el voto mayoritario de los miembros de la Comisión Provincial válidamente constituida. En caso de empate en las votaciones el voto del Presidente tendrá carácter dirimente.

5. De cada sesión se levantará Acta por el Secretario de la Comisión, en el que se deberá indicar los aspectos relativos a la válida constitución del órgano colegiado, el orden del día, y el pronunciamiento debidamente motivado, de los asuntos tratados. El acta se aprobará en la misma sesión, y deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario de la misma.

6. Los informes solicitados serán remitidos en un plazo de cinco días desde la celebración de la sesión correspondiente al órgano solicitante.

Artículo 5. Ponencia Técnica.

Los asuntos a tratar por las Comisiones Provinciales serán previamente informados por una Ponencia Técnica. Esta Ponencia estará formada por la persona titular de la Jefatura del Servicio competente en materia de patrimonio cultural del correspondiente Servicio Periférico y por un técnico superior que forme parte del personal de dicho servicio, designado por el primero en función de los asuntos a informar.

La ponencia técnica deberá remitir dicho informe a la correspondiente Comisión Provincial 48 horas antes de la fecha establecida para la convocatoria en la que se vaya a informar dicho asunto.

Artículo 6. Régimen supletorio.

En lo no previsto expresamente en el presente Decreto, respecto a la organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural se estará a lo dispuesto, para los órganos colegiados, en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 7. Abstención.

Los miembros de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Cultural deberán abstenerse en aquellos asuntos en los que se den las circunstancias descritas en el artículo 28.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Disposición adicional. Exclusiones.

Quedan excluidas de este Decreto las actuaciones referidas a las ciudades declaradas Patrimonio de la Humanidad donde se encuentren constituidas Comisiones Especiales. En concreto, queda excluido de lo regulado en este Decreto, y, por tanto, vigente, el Decreto 166/1992, de 1 diciembre, de composición y funcionamiento de la Comisión Especial para la Ciudad de Toledo.

Disposición transitoria. Competencia para la resolución de procedimientos ya iniciados Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto serán remitidos para su resolución al órgano competente atendiendo a lo establecido en la Ley 4/2013, de 16 de mayo Vínculo a legislación, y su normativa de desarrollo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente norma y, en particular, el Decreto Regional 165/1992, de 1 de diciembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.

Disposición final. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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