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  • EDICIÓN DE 08/04/2014
 
 

Existe relación de causalidad en las lesiones sufridas por la víctima al crear los acusados una situación de amenaza relevante que motivó que aquélla reaccionara de forma arriesgada y huyera produciéndose importantes lesiones

08/04/2014
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Estima la Sala el presente recurso en el sentido de condenar a los acusados por el delito de lesiones en grado de consumación, por el que fueron absueltos en la sentencia recurrida, y mantiene la condena por los delitos de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas u otros medios peligrosos, y tenencia ilícita de armas, ambos en grado de tentativa.

Iustel

Por lo que se refiere al delito de lesiones, tal y como manifiesta el Ministerio Fiscal, no puede atribuirse a un mero “caso fortuito”, tal y como entendieron los Jueces “a quibus”, la causación de tales lesiones producidas a una de las víctimas, pues las mismas se conectan, en directa relación de causalidad, con la situación generada por los acusados. Así, el hecho de irrumpir, violentamente y armados, en el domicilio de la lesionada y de su pareja, el recluir a la mujer en el dormitorio de la vivienda y el disparar contra el otro morador, de forma que la lesionada, al oír tales disparos, se atemorizó e intentó la arriesgada huida a través del balcón que había en la habitación, lo que provocó su caída y la producción de importantes lesiones, supone la atribución de la responsabilidad de esas consecuencias lesivas a quienes originaron el riesgo idóneo para semejante resultado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 928/2013, de 05 de diciembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10581/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

En los recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por Faustino, Horacio y el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta) que les condenó por delitos de homicidio en grado de tentativa, intentado de robo con violencia e intimidación en casa habitada y uso de armas y de tenencia ilícita de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Redondo Ortiz y Juanas Blanco, respectivamente. Ha comparecido como recurrida, Visitacion, representada por la Procuradora Sra. Barreda Rivas.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona instruyó Sumario con el número 1/2012 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6.ª que, con fecha 22 de febrero de 2013 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "PRIMERO.- Se declara probado que alrededor de las 10:00 horas del día 20 de enero de 2011, los procesados Faustino y Horacio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales conocidos, en situación de prisión provisional a resultas de la presente causa desde el 18-03-11 el primero (privado de libertad desde el día 16) y desde el 05-04-11 el segundo (privado de libertad desde el día 4), situación en la que permanecen, puestos de común acuerdo y previamente concertados para ello, con la intención de obtener un beneficio económico, portando Horacio una pistola semiatomática de entre 87 y 96 mm de cañón y de calibre 7,65 x 17 mm Browning y Faustino un arma blanca, se apostaron a la puerta del domicilio de Jose Manuel sito en la CALLE000 n.º NUM000, piso NUM001, puerta NUM001 de la localidad de Santa Adriá del Besos, sabedores de que el mismo se dedicaba a la compraventa de oro y joyas, y cuando éste abrió la puerta para dirigirse a su lugar de trabajo sito en la misma calle, se abalanzaron sobre él penetrando en el interior de la vivienda donde comenzaron a golpearlo al tiempo que le exigían la entrega del dinero y las joyas que pudiera guardar en la casa.

En la vivienda se encontraba también Visitacion, pareja de Jose Manuel, quien fue obligada por Faustino a permanecer en el dormitorio tras amenazarla con el arma blanca que portaba, dejándola en el mismo y saliendo al comedor para continuar con la agresión.

En un momento determinado Jose Manuel consiguió zafarse de los agresores y salir corriendo hacia el recibidor. Para evitar su huida y con intención de acabar con su vida, o al menos consciente que mediante su agresión podía causar la muerte y aceptando esa posibilidad sin importarle el resultado, Horacio disparó dos veces contra Jose Manuel sin alcanzarle, si bien una de las balas llegó a rozarle causándole una abrasión en la zona subescapular del flanco derecho, consiguiendo no obstante salir del piso hasta alcanzar la calle.

Al oír los disparos, Visitacion intentó escapar descolgándose a través del balcón del dormitorio, perdiendo pie en su intentona y cayendo al vacío, yendo a golpearse contra la acera. A consecuencia del golpe resultó con lesiones consistentes en fractura tipo Brust de la vértebra L1, fractura escafoides carpiano de la mano derecha y fractura de ambos maléolos tibiales, requiriendo para su curación de ingreso hospitalario, siendo sometida a diversas intervenciones quirúrgicas y a tratamiento ortopédico de enyesado e inmovilización. Presentando a día de hoy todavía dificultades a la deambulación y dolores en diversas partes del cuerpo y estando pendiente de otra intervención quirúrgica y de una valoración final de su estado físico, por lo que no puede considerarse definitivamente curada.

Por su parte Jose Manuel, a consecuencia de los golpes recibidos, resultó con lesiones en hematoma preorbiario izquierdo, herida inciso contusa en región occipitoparietal derecha y ciliar izquierda, además de la abrasión subescapular antes mencionada a consecuencia del roce de la bala, que en su conjunto precisaron de una única asistencia facultativa y farmacoterapia, tardando 20 días en curar de los que 10 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

SEGUNDO.- Si bien ambos acusados llevaban tapada parcialmente la cara, tanto a uno como a otro en algún momento les quedó al descubierto a consecuencia de los continuos forcejeos.

Ninguno de los dos acusados disponían de licencia o permiso para la posesión de armas de fuego de clase alguna.

No ha resultado probado que los acusados llegaran a sustraer objeto alguno a pesar de su intención, si bien tal circunstancia se produjo por causas ajenas a su voluntad, al tener que salir del domicilio cuando Jose Manuel consiguió escapar a la calle en busca de auxilio.

A consecuencia de los disparos y del forcejeo se produjeron diversos daños en la vivienda que han sido tasados pericialmente en 230 euros. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Faustino y Horacio como autores ambos responsables de un DELITO DE HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS AÑOS DE PRISIÓN.

Que debemos condenar y condenamos a Faustino y Horacio como autores ambos responsables de un DELITO INTENTADO DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN EN CASA HABITADA Y USO DE ARMAS U OTRO MEDIO PELIGROSO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISIÓN.

Que debemos condenar y condenamos a Faustino y Horacio como autores ambos responsables de un DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN.

Que debemos absolver y absolvemos a Faustino y Horacio del DELITO DE LESIONES sobre la persona de Visitacion del que venían siendo acusados en la presente causa.

Ambos acusados deberán indemnizar, de forma conjunta y solidaria, a Jose Manuel en la suma alzada de 900 euros por las lesiones causadas y en 230 euros correspondientes a los daños producidos en su domicilio, así como al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

De las tres cuartas partes de las costas; excluidas expresamente las de la acusación particular, responderán los acusados por mitades. La cuarta parte restante de las costas causadas se declara de oficio.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas les será abonado todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuvieran aplicado en otras.

Notifíquese esta resolución a las partes, informándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días a partir de su notificación. "[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO. - El recurso interpuesto por Horacio se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 11.1.º de la L.O.P.J.

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del art.º. 28 del Código Penal.

QUINTO. - El recurso interpuesto por Faustino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero y único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art.º. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art.º 5. 4.º de la L.O.P.J., en relación con el art.º. 24 de la Constitución española, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEXTO.- El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero y único.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art.º. 147.1 del Código Penal, en relación con el delito de lesiones.

SÉPTIMO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, los Procuradores Sra. Barreda Rivas, Sr. Redondo Ortiz y el Ministerio Fiscal, en escritos de 5, 2 y 17 de septiembre de 2013, respectivamente, solicitaron la inadmisión de los motivos de los recursos interpuestos y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 27 de noviembre de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

A) RECURSO DE Horacio:

PRIMERO.- El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia como autor de un delito de homicidio intentado, otro de Robo también intentado y un tercero de Tenencia ilícita de armas a las penas respectivas de seis, tres y un año de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en dos diferentes motivos, ambos con cita del artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denunciando la indebida inaplicación del artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse tenido en cuenta para la condena pruebas nulas, por irregulares y vulneradoras de derechos fundamentales, y del 28 del Código Penal, que describe la autoría de la infracción delictiva.

Pero acontece que el cauce casacional en este caso utilizado, el del artículo 849.1.º de la Ley procesal referente a la infracción de Ley, supone tan sólo la comprobación, por este Tribunal de Casación, de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir además de un principio esencial, reiteradamente citado en las Resoluciones de esta Sala, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

A la vista de lo cual, se advierte con facilidad la inadecuación de la vía casacional utilizada, en este caso, por el recurrente, toda vez que de conformidad con esos Hechos Probados resulta por completo acertada tanto la aplicación de los artículos que tipifican los delitos de homicidio intentado ( arts. 16 y 138 CP ), como el de Robo con violencia, uso de armas y en casa habitada ( arts. 16, 237 y 242.1, 2 y 3 CP ) y la tenencia ilícita de armas ( art. 564.1 1.º CP ).

No obstante, como lo cierto es que lo que se cuestiona no es tanto una indebida aplicación de preceptos sustantivos al "factum" de la Sentencia recurrida, sino la existencia de prueba válida para establecer ese relato fáctico, haciendo referencia a una incorrecta valoración probatoria, a este respecto hay que señalar cómo la Audiencia, en el Fundamento Jurídico Tercero de su Resolución, motiva, con toda razonabilidad y suficiencia, los criterios por los que considera que la identificación de los autores de estos hechos, y en concreto de Horacio, se encuentra, una vez descartada por su ineficacia la prueba de análisis de ADN en su día llevada a cabo, debidamente acreditada, a través de las declaraciones prestadas por víctimas y testigos, en especial los reconocimientos fotográficos realizados por aquellos, posteriormente ratificados ya en sede judicial y en presencia de los Letrados defensores y, por último, en el propio Juicio oral que, contra lo afirmado en el Recurso, resultan plenamente válidos.

Valoración de pruebas lícitamente obtenidas que el Tribunal "a quo", como queda dicho, lleva a cabo de forma racional y lógica, argumentando de manera que no merece ser corregida por nosotros.

Al igual que acontece con su rechazo de la coartada ofrecida por el recurrente, al manifestar la persona para la que éste trabajaba, que no recordaba si en la fecha y hora de los hechos se encontraba, o no, en su compañía.

Por tales razones, estos motivos han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso.

B) RECURSO DE Faustino:

SEGUNDO.- El segundo Recurso, formalizado por quien también fue condenado, como el anterior recurrente, por los mismos delitos y con idénticas penas, tan sólo incluye un único motivo, con base en los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24.2 de la Constitución Española, denunciando la infracción del derecho a la presunción de inocencia que ampara a quien aquí recurre, por haber sido condenado sin pruebas válidas suficientes de su responsabilidad en los hechos enjuiciados.

A tal respecto baste, para dar respuesta a semejante alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el ya mencionado Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que, como anteriormente también se dijo, se enuncian y analizan una serie de pruebas, como las declaraciones testificales prestadas en Juicio y los previos reconocimientos de ambos acusados.

Pruebas todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio y que evidencian que la identidad de los recurrentes y en concreto la de Faustino, se correspondía con la de uno de los autores de los hechos enjuiciados.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida. Alegaciones que, en definitiva, se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste.

Por todo ello, este único motivo y el Recurso han de desestimarse.

C) RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL:

TERCERO.- Por su parte, el Ministerio Fiscal también recurre la Resolución de instancia, interesando la calificación de los hechos como constitutivos, además de los delitos objeto de condena, de otro de lesiones en la persona de Visitacion, apoyándose para formular tal pretensión en un único motivo de infracción legal ( art. 849.1.º LECr ) por indebida aplicación del artículo 147.1 del Código Penal, que describe el delito objeto de acusación.

Y, en este sentido, hay que concluir en que le asiste plenamente la razón al Fiscal, toda vez que, como en su Recurso expone con meridiana claridad y contra lo argumentado en el Fundamento Jurídico Séptimo de la recurrida, no cabe aquí considerar la ausencia de responsabilidad de los acusados en las lesiones que se produjo la referida mujer al resbalar y caer cuando intentaba huir de la habitación en la que le habían dejado las personas que se introdujeron violentamente en su domicilio "... descolgándose a través del balcón del dormitorio...".

En efecto, no puede atribuirse a un mero "caso fortuito", como hacen los Jueces "a quibus" en el Séptimo de sus Fundamentos Jurídicos, la causación de tales lesiones, pues las mismas se conectan, en directa relación de causalidad, con la situación generada por los acusados.

Así, el hecho de irrumpir, violentamente y armados, en el domicilio de la lesionada y de su pareja, el recluir a la mujer en el dormitorio de la vivienda y el disparar contra el otro morador, de forma que Visitacion, al oir tales disparos, lógicamente se atemorizó e intentó la arriesgada huida a través del balcón que había en la habitación, lo que provocó su caída y la producción de importantes lesiones, ha de suponer la atribución de la responsabilidad de esas consecuencias lesivas a quienes originaron el riesgo idóneo para semejante resultado.

En este caso puede afirmarse, plenamente y de acuerdo con la teoría de la "imputación objetiva", que además de la referida vinculación causal entre la conducta de los acusados y el resultado producido, pues no se hubieran producido las lesiones de no haberse llevado a cabo aquella, la acción de Horacio y Faustino " ha creado un peligro jurídicamente desaprobado que se ha realizado en el resultado típico ".

Si estuviéramos ante el supuesto de que la mujer, encerrada en una habitación, sin más, hubiera intentado escapar y, como consecuencia de ello, se causase sus lesiones, podríamos abrigar quizá alguna duda acerca de la imputación de tales lesiones a los autores del encierro, pero no debemos olvidar aquí el dato trascendental de que se produjeron dos disparos en una habitación contigua, con lo que la percepción del peligro para quien podía con toda razón imaginar que, de haberse acabado con la vida del otro morador, la siguiente víctima mortal podría ser ella misma, era una consecuencia del todo lógica.

Esa acción, la de los disparos, es la que hace del todo peligrosa la situación de la mujer y provoca el desesperado intento de huida de ésta, aún con los riesgos que ello suponía y que se concretaron en la caída y la producción de las graves lesiones.

Por consiguiente, el resultado lesivo ha de resultar atribuido a aquellos que, con su conducta, provocaron la situación que lo genera, sin exageración alguna en la reacción de su víctima, que se limitó a encontrar una respuesta por completo proporcional y justificada ante semejante situación.

De hecho, la recurrida argumenta que la lesionada "... no resultó agredida en ningún momento, ni existió amenaza directa de causarle mal alguno, limitándose uno de los acusados a indicarle que se quedara en el dormitorio...", lo que, de ser cierto, podría suscitar la duda de la vinculación entre tal comportamiento y la peligrosa decisión de la mujer.

Pero lo cierto es que, como se ha dicho, la amenaza relevante que motiva la reacción arriesgada de Visitacion y su resultado final, es precisamente la existencia de los disparos, tal como se relatan en el "factum", que hacen que el peligro percibido por ella fuera tal que motivaba con toda lógica su comportamiento, precisamente con base en los más elementales mecanismos de autoprotección y supervivencia, ante el justificado temor de que ella pudiera ser la siguiente destinataria del uso del arma de fuego cuya acción había oído.

Dándose, por consiguiente, los elementos necesarios, tanto objetivos como subjetivos, para que la causación de las referidas lesiones deban ser atribuidas a los acusados, como el Fiscal con toda razón sostiene, ya que quien genera un peligro para el bien jurídico protegido concreto, peligro jurídico y socialmente desaprobado, ha de responder en todo caso cuando el resultado antijurídico, al que dicho peligro aboca, se produce.

Con base en todo lo cual, el Recurso, en este caso, debe ser por lo tanto estimado y procediendo por ello el dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se recojan las consecuencias derivadas de la referida estimación.

D) COSTAS:

CUARTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la presente Sentencia, en cuanto a los Recursos interpuestos por los condenados en la instancia, deben serles impuestas a estos las costas ocasionadas por esos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que, con íntegra desestimación del Recurso interpuesto por las Representaciones de Horacio y Faustino contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de Febrero de 2012, en la que se les condenaba como autores de los delitos de homicidio y robo intentados y de tenencia ilícita de armas.

Así mismo debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal contra esa misma Resolución, que casamos y anulamos parcialmente, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se imponen a los recurrentes cuyos Recursos se desestiman las costas procesales ocasionadas por los mismos.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Carlos Granados Perez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 928/2013, de 05 de diciembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10581/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Badalona con el número 1/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6.ª, por delitos de homicidio en grado de tentativa, robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de instrumento peligroso, lesiones y tenencia ilícita de armas, contra Faustino con NIE número NUM002, nacido el NUM003 de 1989, en Jamundi Valle (Colombia), hijo de Carlos Alberto y de Luz Dalia, y Horacio con NIE número NUM004, nacido el NUM005 de 1975, en Belalcázar (Colombia), hijo de José Jesús y de Isaza, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 22 de febrero de 2013, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de Hecho y los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6.ª.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el Fundamento Jurídico Tercero de los de la Resolución que precede, los hechos enjuiciados tal como se describen en la propia resolución de la Audiencia y, por ende, sin necesidad de alteración alguna, son constitutivos, además de los delitos objeto de condena, de un cuarto de lesiones en la persona de Visitacion, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal.

Mientras que en orden a la pena imponible, ante la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ( art. 66.1 6.ª CP ) y los criterios individualizadores utilizados por la Audiencia, para el resto de delitos, en su Fundamento Jurídico Noveno, procede la aplicación, dentro de la mitad inferior de la pena legalmente prevista, que discurre entre los seis meses y un año y nueve meses, la de un año y seis meses de prisión.

Así mismo, en cuanto a la indemnización que a dicha lesionada le corresponde, por los perjuicios sufridos como consecuencia del delito ( arts. 109 y ss. CP ), siguiendo igualmente los criterios aplicados para su cálculo por las Acusaciones con apoyo analógico en las previsiones del Baremo legal para la valoración de daños corporales sufridos como consecuencia de los accidentes de tráfico, ha de quedar establecida, de conformidad con lo expuesto el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas: por las lesiones, indemnizarán los días que haya tardado en curar, que se determinarán en ejecución de sentencia, en informe médico forense de sanidad a razón de 70 euros cada día de estancia hospitalaria, 60 euros por cada día impeditivo para ocupaciones habituales sin estancia hospitalaria, y, en 35 días por cada día no impeditivo; y por las secuelas, indemnizarán cada secuela que se determine en ejecución de sentencia, a razón de 1200 euros por cada uno de los puntos del baremo de accidentes de tráfico que, por analogía, atribuyan los médicos forenses en su informe a cada una de las secuelas que se objetiven, física, psíquica o de perjuicio estético.

Y, por último, en lo que se refiere a las costas causadas, han de imponerse en su totalidad a los condenados ( arts. 123 CP y 240.2.º LECr ), al declarase ahora su responsabilidad por la totalidad de delitos objeto de acusación, con la exclusión, ya resuelta por la Audiencia y aquí no cuestionada, de las producidas por la Acusación Particular.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Horacio y Faustino, como autores responsables ambos de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, para cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar conjunta y solidariamente a la lesionada, Visitacion, por los perjuicios sufridos como consecuencia del delito, en la forma establecida en el apartado Segundo de la Fundamentación jurídica de esta sentencia y, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de la Audiencia en relación con las condenas por las otras infracciones, indemnizaciones e imponiendo a los condenados el pago, por mitad, de la totalidad de las costas causadas en la instancia, con exclusión de las de la Acusación particular.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Ramon Soriano Soriano Jose Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menendez de Luarca Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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