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Estudios Oficiales de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño

04/04/2014
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Orden de 14 de marzo de 2014, por la que se modifica parcialmente la Orden de 29 de abril de 2011, que aprueba, con carácter experimental, la implantación de los Estudios Oficiales de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y se culmina el proceso de implantación experimental de dichos estudios (BOC de 3 de abril de 2014). Texto completo.

ORDEN DE 14 DE MARZO DE 2014, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA ORDEN DE 29 DE ABRIL DE 2011, QUE APRUEBA, CON CARÁCTER EXPERIMENTAL, LA IMPLANTACIÓN DE LOS ESTUDIOS OFICIALES DE GRADO EN MÚSICA, ARTE DRAMÁTICO Y DISEÑO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS Y SE CULMINA EL PROCESO DE IMPLANTACIÓN EXPERIMENTAL DE DICHOS ESTUDIOS.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOE n.º 259, de 27.10.09), fijó el marco general de estas enseñanzas, de conformidad con las líneas y directrices establecidas para el Espacio Europeo de Educación Superior. En su artículo 7.1, se preveía que los centros de enseñanzas artísticas superiores podían ofertar enseñanzas de "Grado" y de "Máster", indicando asimismo en el artículo 8 la denominación que debían adoptar los títulos obtenidos al finalizar las enseñanzas de Grado y que eran las siguientes: Graduado o Graduada en Música, Graduado o Graduada en Danza, Graduado o Graduada en Arte Dramático, Graduado o Graduada en Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Graduado o Graduada en Diseño, Graduado o Graduada en Artes Plásticas.

Por otra parte, los Reales Decretos 630/2010 a 635/2010, todos ellos de 14 de mayo (BOE n.º 137, de 5.6.10), regularon los contenidos básicos de cada una de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático, Música, Danza, Diseño, Artes Plásticas (Cerámica y Vidrio) y Conservación y Restauración de Bienes Culturales, respectivamente.

En la Comunidad Autónoma de Canarias, por Resolución de 30 de septiembre de 2010, se aprueban instrucciones para la implantación, con carácter experimental, del primer curso de los estudios de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño, en la Comunidad Autónoma de Canarias, en el curso académico 2010-2011.

Con fecha de 9 de mayo de 2011 se publica en el Boletín Oficial de Canarias n.º 91 la Orden de 29 de abril de 2011, por la que se aprueba, con carácter experimental, la implantación de los estudios oficiales de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo objeto es el de establecer los planes de estudio de cada una de las enseñanzas superiores mencionadas, en las especialidades ofertadas.

Advertido error de omisión en la publicación de la citada orden, por no haberse insertado en ella los correspondientes anexos, mediante Resolución de la Secretaría General Técnica de esta Consejería, de fecha 12 de mayo de 2011, se procede a su corrección mediante la publicación íntegra de la mencionada Orden (BOC n.º 99, de 19.5.11).

En este contexto, en el curso académico 2010-2011 se implantan, en la Comunidad Autónoma de Canarias, las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música, Diseño y Arte Dramático, cuyos planes de estudio quedaron establecidos por la citada Orden de 29 de abril de 2011.

No obstante, a partir del segundo trimestre del citado curso 2010-2011, contra determinados preceptos del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre y de los Reales Decretos 630/2010 a 635/2010, de 14 de mayo, fueron interpuestos diversos recursos contencioso-administrativos ante el Tribunal Supremo, cuya Sección 4.ª asentó Jurisprudencia, desarrollada en distintas sentencias, que anulaban los artículos 7.1, 8, 11, 12 y la Disposición adicional séptima del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre , así como el artículo 4.1 y artículo 4.3 de los indicados Reales Decretos que aprobaban los contenidos básicos de las enseñanzas artísticas superiores, y toda mención a las enseñanzas de "grado" y al título de "graduado o graduada", existentes en tales Reales Decretos, al entender que ello vulneraba la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puesto que dicha Ley no reconocía a las enseñanzas artísticas superiores la condición de enseñanzas de "grado" [Sentencias del Tribunal Supremo de 13.1.12 (BOE n.º 71, de 23 de marzo), de 16.1.12 (BOE n.º 56, de 6 de marzo), de 23.5.12 (BOE n.º 19, de 22 de enero de 2013), de 5.6.12 (BOE n.º 306, de 21 de diciembre), de 12.6.12 (BOE n.º 19, de 22 de enero de 2013), de 19.6.12 (BOE n.º 298, de 12 de diciembre), de 21.12.12 (BOE n.º 50, de 27 de febrero de 2013) y de 15.1.13 (BOE n.º 50, de 27 de febrero de 2013)].

Tras producirse estos fallos judiciales sobrevino una situación de incertidumbre y de inseguridad jurídica de los estudios y de los propios estudiantes, que aún no ha sido debidamente resuelta, sin perjuicio de las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica de mejora de la calidad Educativa (BOE n.º 295, de 10 de diciembre) en su artículo único (Modificaciones de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación), y numeradas desde la cuarenta y dos a la cuarenta y cinco, mediante las que se restaura la denominación de "título Superior de Música o Danza, de Arte Dramático, de Conservación y Restauración de Bienes Culturales, de Artes Plásticas y de Diseño, respectivamente, incluyéndose este catálogo de titulaciones a todos los efectos en el nivel 2 del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior y declarándose equivalentes al título universitario de grado.

Además de todo ello, una vez publicada la Orden de 29 de abril de 2011 (BOC n.º 91, de 9.5.11) y tras la primera fase de su aplicación desde el curso 2010-2011, se pudo constatar que, con su redacción actual, no se daba respuesta adecuada a las necesidades de desarrollo de las enseñanzas artísticas superiores en Canarias, especialmente en lo referido a la definición del catálogo y distribución de las especialidades de las distintas enseñanzas superiores; la definición de itinerarios específicos dentro de algunas especialidades del plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música (Interpretación y Pedagogía) y los requerimientos y condiciones para la autorización de estudios y especialidades de las diversas enseñanzas, entre otros elementos específicos de los planes de estudio regulados por la disposición de referencia.

De modo particular, en el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música se hacía necesario redefinir y redistribuir la oferta educativa de las distintas especialidades implantadas en las dos sedes territoriales del Conservatorio Superior de Música de Canarias, atendiendo a criterios de atención a la demanda de estos estudios, de equilibrio entre sedes y de coherencia con el historial de oferta educativa anterior a la publicación de la Orden de 29 de abril de 2011. Asimismo, y a propuesta del citado centro de enseñanzas artísticas superiores, procedía disponer la creación de los nuevos itinerarios de Música Clásica y Jazz y Música Moderna, en la especialidad de Interpretación y de los itinerarios de Pedagogía de la Educación Musical y Pedagogía del Instrumento, en la especialidad de Pedagogía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (BOC n.º 137, de 5 de junio).

Asimismo, se ha observado la necesidad de proceder a la aclaración y especificación de diversos aspectos académicos, tales como la clasificación de las distintas asignaturas de los planes de estudios en función de su tipología; la caracterización de mínimos de los créditos ECTS correspondientes a las Prácticas Externas y al Trabajo de Fin de Carrera; la supresión de las ratios mínimas para la autorización de oferta de una especialidad o de asignaturas optativas; las condiciones de matrícula a tiempo completo y a tiempo parcial; la especificación del número de convocatorias de las Prácticas Externas y del Trabajo Fin de Carrera; las condiciones para la posible discontinuidad en los estudios y su afectación al límite de permanencia; la estructura de las asignaturas optativas y el procedimiento para su autorización, oferta e implantación por los centros superiores; así como la contemplación de alternativas en el caso de que las prácticas externas no puedan ser desarrolladas, entre otros variados aspectos. Finalmente, se detecta la necesidad de subsanar determinados errores formales y materiales contenidos en la citada disposición.

Este conjunto de factores y circunstancias motivan y justifican la necesidad de proceder a la modificación de la citada Orden de 29 de abril de 2011, con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los estudios cursados y de las titulaciones a las que conducen, ampliar las posibilidades de desarrollo de estas enseñanzas y de mejorar la actual redacción del texto normativo, así como adaptar la norma a los fallos del Tribunal Supremo anteriormente mencionados, a efectos de dotar a la disposición de la seguridad jurídica necesaria, al tiempo que se culmina de este modo el proceso de implantación experimental de estos estudios superiores.

Por todo ello, una vez finalizado el proceso de revisión de la citada orden y del contenido de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores indicadas, procede aprobar la presente orden, en ejercicio de las competencias atribuidas en la Ley 1/1983, de 14 de abril , del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias que, en su artículo 32, reconoce que los Consejeros, como miembros del Gobierno, tienen, entre otras funciones, la de ejercer la potestad reglamentaria en las materias propias de su Departamento, en forma de Órdenes Departamentales.

De acuerdo con todo lo anterior y en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 32, apartado c) y en el artículo 37 de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC n.º 11, de 30.4.83); de la competencia atribuida en el artículo 29.1 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas Canarias, así como los artículos 4 y 5 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, aprobado por el Decreto 113/2006, de 26 de julio (BOC n.º 148, de 1.8.06), vigente en tanto no se derogue expresamente, de conformidad con la previsión contenida en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 170/2011, de 12 de julio , por el que se determina la estructura central y periférica, así como las sedes de las Consejerías del Gobierno de Canarias (BOC n.º 138, de 14.7.11), así como con el Decreto 86/2011, de 8 de julio , del Presidente, por el que se determina el número, denominación y competencias de las Consejerías (BOC n.º 135, de 11.7.11) y el Decreto 88/2011, de 8 de julio, del Presidente, de nombramiento como Consejero de Educación, Universidades y Sostenibilidad (BOC n.º 135, de 11.7.11), previo informe del Consejo Escolar de Canarias, de fecha 15 de enero de 2014, a iniciativa del Director General de Formación Profesional y Educación de Adultos, de fecha 28 de septiembre de 2012 y a propuesta de la Viceconsejera de Educación y Universidades, de fecha 6 de marzo de 2014,

D I S P O N G O:

Artículo Único.- Modificación de la Orden de 29 de abril de 2011, por la que se aprueba, con carácter experimental, la implantación de los estudios oficiales de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Primero.- Modificación del artículo 3 (Planes de estudios).

1. Se modifica el apartado tercero, número V, con el siguiente tenor:

"V. En función de su tipología, las asignaturas de los distintos planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores se identifican como asignaturas teóricas, técnicas, teórico-prácticas o prácticas. Asimismo, en el caso del plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de música, se identifican según el carácter de su enseñanza: instrumental individual, instrumental colectiva y no instrumental."

2. Se modifica el apartado sexto, quedando redactado como sigue:

"6. Con la finalidad de preparar a los estudiantes para su inserción laboral, se programarán prácticas externas, que deberán realizarse en la segunda mitad del plan de estudios, con una asignación mínima de 12 créditos ECTS."

3. Se modifica el apartado séptimo, cuya redacción será la siguiente:

"7. Las enseñanzas objeto de esta orden concluirán con la elaboración, presentación y superación de un Trabajo de Fin de Carrera por parte del estudiante, que se realizará en la fase final del plan de estudios, y que estará orientado a la adquisición de competencias asociadas a la titulación, con una asignación mínima de 6 créditos ECTS."

Segundo.- Modificación del artículo 6 (Acceso, oferta de plazas y admisión).

Se suprimen los apartados cuarto y quinto de este artículo.

Tercero.- Modificación del artículo 8 (Matriculación y convocatorias).

1. Se modifica el apartado segundo, quedando redactado de la forma siguiente:

"2. Los estudios podrán cursarse a tiempo completo o parcial. Los estudiantes que quieran acogerse a la modalidad parcial, deberán solicitarlo por escrito a la Dirección del centro, alegando la causa y adjuntando los documentos justificativos (razones de enfermedad, relacionadas con la actividad laboral, responsabilidades familiares, necesidades educativas especiales, u otras de carácter excepcional). En caso favorable, la matrícula a tiempo parcial se establece en un mínimo de 30 créditos ECTS para el primer curso de los estudios y de 18 créditos ECTS para los restantes cursos."

2. Se modifica el apartado tercero, cuya redacción será la siguiente:

"3. Respecto al número de convocatorias, el estudiante dispondrá de dos matrículas y cada una de ellas le dará derecho a dos convocatorias por asignatura, una ordinaria y otra extraordinaria, excepto en las Prácticas Externas y el Trabajo Fin de Carrera, para los que dispondrá de dos matrículas y una convocatoria por cada una de ellas. El alumnado podrá hacer uso de las convocatorias establecidas siempre que cumpla con el criterio de permanencia establecido en el artículo 10 de esta norma. Excepcionalmente, para el caso de haber agotado el número máximo de convocatorias para una misma asignatura, podrá solicitar una última matrícula, con sus convocatorias correspondientes, debiendo motivar dicha petición mediante escrito presentado a la persona titular de la dirección del centro, quien resolverá."

3. Se modifica el apartado quinto, quedando redactado del siguiente modo:

"5. El alumnado podrá solicitar una única vez la interrupción de sus estudios durante un período de un curso académico, mediante instancia ante la persona titular de la dirección del centro, quien resolverá pudiendo recabar para ello los informes que estime pertinentes. Tras finalizar ese tiempo, podrá ser readmitido sin más requisitos. Si la interrupción tuviera una duración superior a un curso, el alumnado que desee reingresar en el centro deberá presentar una solicitud por escrito a la dirección del centro que resolverá en atención al expediente académico de la persona interesada, a las circunstancias específicas del caso y a la existencia de plazas vacantes. La resolución negativa o la ausencia de ésta implicarán la obligatoriedad de someterse de nuevo al proceso de admisión."

Cuarto.- Modificación del artículo 9 (Evaluación y calificación).

1. Se modifica el apartado segundo, cuya redacción será la siguiente:

"2. La evaluación será diferenciada por asignaturas y tendrá un carácter integrador en relación con la adquisición y consolidación de las distintas competencias exigidas para cada una de ellas. Se realizará en dos convocatorias por curso para las asignaturas de formación básica, obligatorias de especialidad y optativas y en una sola convocatoria por curso para las Prácticas Externas y el Trabajo de Fin de Carrera. La evaluación y calificación del Trabajo Fin de Carrera será única y su superación requerirá haber aprobado la totalidad de las asignaturas que integran el plan de estudios."

2. Se modifica el apartado cuarto, quedando redactado como sigue:

"4. La calificación será numérica de 0 a 10, con expresión de un decimal, pudiendo añadirse su correspondiente calificación cualitativa:

a) 0-4.9: Suspenso (SS).

b) 5.0-6.9: Aprobado (AP).

c) 7.0-8.9: Notable (NT).

d) 9.0-10: Sobresaliente (SB).

La mención de Matrícula de Honor podrá ser otorgada al alumnado que haya obtenido una calificación igual o superior a 9.0, en un porcentaje que no exceda el cinco por ciento del alumnado matriculado en una asignatura en el correspondiente curso académico, salvo que el número de alumnos matriculados sea inferior a 20, en cuyo caso se podrá conceder una sola Matrícula de Honor."

Quinto.- Modificación del artículo 10 (Criterios de promoción y permanencia).

1. Se modifica el apartado primero, quedando redactado con el siguiente tenor:

"1. El alumno podrá matricularse en el segundo curso, siempre que haya superado al menos el 80% de los créditos matriculados en el primer curso. En los restantes casos, el estudiante podrá promocionar al curso siguiente siempre que supere al menos el 50% de los créditos del curso anterior."

2. Se modifica el apartado segundo, quedando redactado de la forma siguiente:

"2. Los criterios de permanencia en estos estudios suponen el cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) La superación de un mínimo de 18 créditos ECTS al término del primer curso, en régimen de dedicación a tiempo completo y de un mínimo de 9 créditos ECTS en dedicación a tiempo parcial.

b) Trascurridos tres años académicos consecutivos o alternos de permanencia en el centro, tanto en régimen de dedicación a tiempo completo como parcial, los estudiantes deberán haber superado un mínimo de 90 créditos ECTS, de los que al menos 48 créditos ECTS corresponderán a asignaturas del primer curso. Excepcionalmente, si durante el citado período de tiempo y por la propia organización del plan de estudios, el estudiante no pudiera matricularse del número de créditos ECTS necesario para superar esta condición académica, se le podrá autorizar la continuidad en los estudios siempre que obtenga un mínimo de 80 créditos ECTS.

c) Quienes no superen el número de créditos ECTS establecidos en las letras a) y b) del presente apartado, deberán abandonar los estudios iniciados y no podrán matricularse en la misma titulación hasta que pasen dos años académicos, pudiendo iniciar otros diferentes en el mismo centro en otra especialidad, siempre que cumplan los requisitos de acceso.

d) El límite de permanencia en las enseñanzas artísticas superiores será de seis años para los estudiantes con dedicación a tiempo completo y de ocho años para los que estudien a tiempo parcial, excepto para los que hayan seguido sólo un curso a tiempo parcial, en cuyo caso dispondrán de un máximo de siete años para completar sus estudios. En todos los casos, los años de interrupción de estudios contemplados en el artículo 8.5 de la presente norma, no computarán a efectos de permanencia en los estudios.

e) No obstante lo dispuesto en la letra d) del presente apartado, si concurrieran circunstancias excepcionales debidamente justificadas, la Dirección General competente en materia de enseñanzas artísticas superiores podrá autorizar, previos informes del director o directora del centro y de la Inspección Educativa, la permanencia en los estudios durante un curso académico adicional."

Sexto.- Modificación de la Disposición adicional cuarta.- Competencia docente para impartir las enseñanzas de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño.

1. Se sustituye la Disposición adicional cuarta, quedando con el siguiente tenor literal:

"Disposición adicional cuarta. Atribución docente de materias y asignaturas.

La Consejería competente en materia de educación establecerá la atribución docente de las materias y asignaturas de los planes de estudio de las enseñanzas artísticas superiores implantados por la presente orden, en sus diferentes especialidades, de conformidad con la normativa básica de aplicación."

Séptimo.- Modificación de los Anexos I, II y III de la Orden de 29 de abril de 2011.

Los Anexos I, II y III de la Orden de 29 de abril de 2011, por la que se aprueba, con carácter experimental, la implantación de los estudios oficiales de Grado en Música, Arte Dramático y Diseño en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias se modifican y sustituyen por los Anexos I, II y III de la presente orden.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Disposición adicional única.- Modificación de las referencias a las enseñanzas y a las titulaciones.

Todas las referencias a las "enseñanzas de Grado" y a las titulaciones de "Graduado o Graduada" de las enseñanzas artísticas superiores contempladas en el texto de la Orden de 29 de abril de 2011 quedan sustituidas, respectivamente, por los términos "enseñanzas artísticas superiores" y "título Superior" de la enseñanza o estudio que corresponda.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Disposición transitoria única.- Reconocimiento de los créditos ECTS cursados y superados a partir del curso 2012-2013.

A efectos académicos, al alumnado que, desde el curso 2012-2013, haya cursado y superado los créditos ECTS correspondientes a las especialidades, materias y asignaturas de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música, Arte Dramático y Diseño establecidos en la presente orden, le serán reconocidos la totalidad de dichos créditos.

DISPOSICIONES FINALES

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Anexos

Omitidos.

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