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El pretendido apoderamiento de la ropa depositada en un punto limpio constituye una falta intentada de hurto

02/04/2014
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Se confirma por la Sala la condena de las recurrentes por una falta intentada de hurto, consistente en la intención de apoderarse de la ropa depositada en un punto limpio. Alegándose la falta de valor económico de las ropas depositadas en un punto limpio, y la calificación de los residuos en estos lugares, como cosas abandonadas que no pertenecen a nadie o como cosas comunes a todos, y, por lo tanto, susceptibles de ocupación, no es acogida por la Sala.

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Por lo que se refiere a la falta de valor económico, el propio reconocimiento por las condenadas de que las ropas no iban a ser destruidas ni desechadas, por lo que tenían una segunda vida útil, permite afirmar su claro valor económico, de tal manera que su sustracción generaría perjuicio económico tanto a Cáritas, receptora de las mismas como entidad benéfica que se encargaría de distribuirlas a las personas más necesitadas, como para los destinatarios finales que se verían privados de ellas. En cuanto al carácter de las ropas depositadas en los puntos limpios, se está ante un “residuo doméstico” susceptible de “reutilización”, conforme a la Ley 22/2011, de residuos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA

Sala de lo Penal

Sección 3.ª

Sentencia 370/2013, de 23 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 291/2013

Ponente Excmo. Sr. MARIA ALMUDENA CONGIL DIEZ

En Santander, a veintitrés de Septiembre de dos mil trece.

Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal, seguida por el Procedimiento Abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER, Juicio Oral número 211/2012, Rollo de Sala número 291/2013, por una Falta de Hurto en grado de tentativa, contra D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, en calidad de acusadas, representadas por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen González Lastra y asistidas por la Letrada D.ª Mónica Gutiérrez Andrés, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.

Siendo parte apelante en esta alzada D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima y parte apelada el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta del mismo D. Emilio Laborda Valle.

Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los del de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:

PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO TRES DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 7 de diciembre de 2012, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:

"HECHOS PROBADOS:

De las pruebas practicadas ha resultado probado, Elena, Encarnacion y Fátima, todas mayores de edad, de nacionalidad marroquí y sin antecedentes penales, puestas de común acuerdo en la acción, y con la intención de obtener un ilícito enriquecimiento, sobre las 19:00 horas del día 9 de agosto de 2010, acudieron al Punto Limpio de Arenas de Iguña, accediendo al interior del mismo Encarnacion y Fátima, sin que conste el empleo de fuerza típica, quedándose en el exterior Elena, realizando labores de vigilancia. Encarnacion y Fátima al ser sorprendidas dentro del recinto por el vigilante de seguridad emprendieron la huida del lugar, sin que haya quedado acreditado que llegaran a apoderarse de efectos alguno, siendo retenida por el vigilante la acusada Elena que permanecía en el exterior. El vallado metálico que rodea el recinto, presentaba desperfectos consistentes en un hueco abierto en la misma en la parte posterior, cuya reparación ha sido tasada pericialmente en la suma de 150 E. No ha resultado suficientemente probado que las acusadas causaran los daños indicados en la valla de cerramiento.

FALLO:

Que debo condenar y condeno a Elena, a Encarnacion, y a Fátima, como autoras penalmente responsables, de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

1) A la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de CINCO EUROS, (150 E), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

2) Así como al abono de las costas procesales causadas por terceras partes".

SEGUNDO.- D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.

TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena a D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, como autoras de una falta intentada de hurto a la pena a cada una de ellas de un mes de multa con una cuota diaria de cinco euros, se alzan en apelación las tres condenadas D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, alegando los siguientes motivos de oposición:

- En primer lugar, se alega infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 623.1.º del Código Penal, ello por entender que para que se entienda cometido tanto el delito de robo con fuerza en las cosas por el que se acusó inicialmente, como la falta de hurto objeto de condena, se exige que el objeto del delito tenga algún valor económico, negando la recurrente que lo tuvieran las ropas depositadas en el punto limpio que la sentencia se afirma pretendían sustraer las acusadas.

- En segundo lugar, se alega error en la valoración de la prueba, ello por entender que la sentencia se funda básicamente en lo afirmado por el testigo y vigilante de seguridad don Felicisimo, cuya declaración a la parte recurrente no le resulta creíble, interesando que en cualquier caso se absuelva de los hechos a D.ª Elena, toda vez que la misma en todo momento permaneció fuera del recinto sin moverse, y sin que conste que avisase a las otras muchachas de la presencia del vigilante de seguridad, y sin que exista indicio alguno de que se encontrara efectuando labores de vigilancia.

- En tercer lugar, se alega infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 14 del Código Penal, al entender que en el caso de que se considerara que las pruebas practicadas en el acto del juicio han sido correctamente valoradas por la juez de instancia, concurriría un error que parece calificar de invencible, ello por cuanto las acusadas tuvieron que ser asistidas de intérprete en el acto del juicio por desconocer el idioma español, compareciendo dos de ellas ataviadas con ropas del tipo que lleva las mujeres de su país, Marruecos, afirmando que se trata de personas que pese a residir en España no se encuentren integradas y desconocen nuestras costumbres.

El Ministerio Fiscal no efectuó alegación alguna.

SEGUNDO.- La primera cuestión que se suscita en el presente recurso se refiere a la falta de valor económico de la ropas depositadas en el punto limpio, al que según quedó probado en la sentencia accedieron las acusadas, y de las que pretendían apoderarse.

La calificación de los residuos de los puntos limpios como cosas abandonadas, como cosas que no pertenecen a nadie o como cosas comunes a todos y por lo tanto, susceptibles de ocupación conforme al art. 610 del Código Civil, no encuentra acogida en la jurisprudencia, salvo posiciones minoritarias. Así pues, y sin ánimo de ser exhaustivos, podemos citar como ejemplos las sentencias de las Audiencias Provinciales de Murcia (6 de marzo de 2012 ), Cantabria (16 de octubre de 2012 ), Vizcaya (18 de enero de 2012 ), o Madrid (Sección Segunda, 11 de septiembre de 2012 ). Dichas sentencias, en general, se hacen eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS de 11 de junio de 1984 y 25 de marzo de 1993 ) que propugna la contemplación la noción de ajenidad desde una perspectiva negativa, de no pertenencia al que se apodera ilícitamente de la cosa, y descartan que estos bienes sean abandonados y susceptibles de ocupación por cualquiera. Frente a estas resoluciones, encontramos las de las Audiencias de Burgos (16 de enero de 2008, Zaragoza (20 de abril de 2009) y Vizcaya (23 de noviembre de 2011), que optan por el criterio minoritario de excluir el apoderamiento de estos objetos, en su condición de residuos, como delito de robo o delito o falta de hurto; criterio minoritario que no es compartido por esta sala como ya se expuso en la sentencia dictada por esta misma sección en fecha 9 abril del año 2012. Asimismo, en cuanto a falta del valor económico alegado respecto a los objetos depositados en los puntos limpios, y en especial en relación con la ropa usada, deben de hacerse las siguientes consideraciones a la luz de la legislación aplicable en estos supuestos.

La ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, en su artículo tres bajo la rúbrica "definiciones", dispone lo siguiente:

A los efectos de esta Ley se entenderá por:

a) “ Residuo “: cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar.

b) “ Residuos domésticos “: residuos generados en los hogares como consecuencia de las actividades domésticas. Se consideran también residuos domésticos los similares a los anteriores generados en servicios e industrias.

Se incluyen también en esta categoría los residuos que se generan en los hogares de aparatos eléctricos y electrónicos, ropa, pilas, acumuladores, muebles y enseres así como los residuos y escombros procedentes de obras menores de construcción y reparación domiciliaria. (...)

p) “ Reutilización “: cualquier operación mediante la cual productos o componentes de productos que no sean residuos se utilizan de nuevo con la misma finalidad para la que fueron concebidos.

q) “Tratamiento”: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación.

r) “Valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.

En el presente caso, las propias recurrentes reconocen en su escrito del recurso, que la ropa de segunda mano que obraba depositada en el punto limpio, no estaba destinada a ser destruida ni desechada, sino que iba a ser entregada a la entidad benéfica "Caritas", la cual como es generalmente conocido, en ejercicio de sus funciones se encargaría de distribuirla para que llegara a las personas más necesitadas. De lo anterior se desprende que la ropa allí depositada, tenía una segunda vida útil, habiendo incluso declarado el abogado interno de "Mare" en el acto del plenario, tal y como se constata tras visionar el DVD que obra en autos, que si bien existía un mercado para poder vender la ropa, -lo que evidencia su valor económico-, se prefirió, en virtud de un contrato de cesión con Caritas, entregársela a dicha institución con carácter gratuito. Lo expuesto permite afirmar que la ropa depositada en el punto limpio tenía un claro valor económico, de suerte que su sustracción, a todas luces, generaría un perjuicio económico tanto para Caritas, como destinataria de la misma, como para los ulteriores destinatarios finales que se verían privada de ella. Es por ello que en el caso que nos ocupa debe de afirmarse que nos encontraríamos ante un "residuo doméstico" susceptible de "reutilización" en la terminología empleada por la Ley antes mencionada, lo que impone habida cuenta su claro valor económico la desestimación del primer motivo de oposición.

TERCERO.- El segundo motivo de oposición, a saber, el error en la valoración de la prueba sufrido por la Magistrada de instancia, tampoco puede ser acogido por la sala.

Tras ver la sala de alzada la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, la conclusión que obtiene es la misma que plasmó la Magistrada de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.

En primer lugar, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91, entre otras muchas. Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, y SSTS Sala 2.ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004 entre otras muchas), de modo que, siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas, o que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o en los casos en que el mismo sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez "a quo" haya errado en la valoración de las pruebas practicadas. Por el contrario, puede afirmarse que el órgano sentenciador ha efectuado un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en la numerosa prueba practicada.

Así pues, nos encontramos con que las acusadas D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, reconocieron en el acto del plenario haber entrado al Punto Limpio sito en la localidad de Arenas de Iguña, declarando la primera de ellas que entraron, miraron y no vieron nada, habiendo declarado D.ª Elena, madre de D.ª Fátima, que ella se encontraba en el exterior de dicho punto limpio. De igual modo, consta acreditado a la vista de la fotografía obrante en autos al folio 6, así como de lo declarado tanto por el vigilante de seguridad Felicisimo como por los agentes de la guardia civil que tomaron dicha instantánea fotográfica, que el recinto del punto limpio donde sucedieron los hechos se encontraba completamente cerrado por una valla de entre 2 y 2 metros y medio de altura, apreciándose un agujero en el vallado y estando a la hora en que sucedieron los hechos cerrada con candado la única puerta de acceso.

De igual modo, se ha contado con el testimonio del mencionado vigilante de seguridad, el cual a juicio de la sala ha sido valorado de forma correcta por la Magistrada de instancia. Dicho testigo relató que cuando estaba haciendo la ronda con su vehículo, en la parte trasera del Punto Limpio vio a dos muchachas en el interior, las cuales al verle echaron a correr hacia la puerta, saliendo del punto limpio y yendo a sentarse junto a otra mujer que permanecía en el exterior, sin que declarara de forma clara por qué lugar lo abandonaron, al manifestar que echaron a correr declarando literalmente que "doblan la esquina y se van", dirigiéndose el testigo hacia la puerta, lo que hace pensar que no las vio cuando salían del recinto.

De igual modo, dicho testigo relató que las dos chicas, una vez en el exterior del recinto, se sentaron junto a otra señora, que resultó ser la madre de Fátima, D.ª Elena, y que estaba sentada en el exterior del recinto, lo que evidencia que al estar el mismo cerrado con valla metálica que por ello posibilita una vista directa de lo ocurrido en el interior, D.ª Elena necesariamente tenía que estar al tanto de lo que hacían sus acompañantes en el interior del recinto. De igual modo, nos encontramos con que el vigilante de seguridad relató que en el lugar donde se encontraban las jóvenes dentro del recinto, había un contenedor de ropa usada, el cual se encontraba revuelto, estando parte de su contenido extendido por el suelo, relatando que tan sólo media hora antes había hecho otra ronda apreciando que todo se encontraban orden. Todo lo anterior, a juicio de la sala, permite concluir, al igual que así se ha hecho en la sentencia de instancia, que las dos jóvenes que se encontraban en el interior del punto limpio accedieron al mismo con la intención de apoderarse de las ropas allí depositadas, afirmación que resulta de todo punto coherente con el reconocimiento efectuado por D.ª Encarnacion de que entran, miran y no ven nada, y explica porqué las mismas abandonaron el recinto a la carrera al advertir la presencia del vigilante, tal y como el mismo así lo puso de manifiesto en el plenario, encontrándonos además con que las propias acusadas Fátima y Encarnacion, también reconocieron que cuando se las acercó el vigilante, se asustaron y salieron corriendo, sin portar ningún objeto con ellas, de ahí que la Magistrada no entendiera acreditado que las mismas llegaran a apoderarse de efecto alguno, ello pese a verificarse con posterioridad que en el lugar faltaban dos bolsas de deporte y una maleta con ropa variada, al no poder descartarse que con anterioridad a la llegada de las acusadas, terceras personas pudieron haberse apoderado de las mismas, vista la abertura existente en la valla de cierre, que la Magistrada correctamente no ha imputado a la acción de las acusadas, al haber declarado el vigilante de seguridad que la última ronda la había hecho media hora antes de los hechos, momento en que "cerró el butrón" del vallado, lo que hace pensar que el agujero ya existía y se limitó a intentar cerrarlo.

Así pues, sólo cabe concluir que la prueba practicada en el plenario, y en especial la testifical del Sr. Felicisimo, ha sido correctamente valorada en la sentencia de instancia, por cuanto la misma en su conjunto permite afirmar que D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, -acompañadas por la madre de ésta última, D.ª Elena, que permaneció en el exterior, facilitando de este modo la ejecución de los hechos a sus acompañantes, al estar en disposición de poderlas dar aviso de la presencia de terceros o eventualmente de distraerlos para evitar que su hija y Encarnacion fueron sorprendidas en el interior del recinto-; se introdujeron en el mismo con la finalidad de apoderarse de la ropa que allí se encontraba, y junto a la cual, el testigo relató haberlas visto en un primer momento, acudiendo inicialmente, tras salir del punto limpio, a sentarse en compañía de D.ª Elena, para finalmente echar a correr, atravesando incluso un río, evitando su detención en dicho momento. Concurren pues a juicio de la sala todos los elementos exigidos para entender cometida la falta de hurto en grado de tentativa por la cual han sido condenadas.

CUARTO.- Finalmente, el motivo relativo al error invencible alegado por la parte recurrente, debe de seguir igual suerte desestimatoria, visto lo razonado con anterioridad. Así pues, la sala también comparte los razonamientos expuestos al respecto por la Magistrada de instancia, recordando que el error tanto sea de tipo como de prohibición, sólo debe de ser probado, sino que es incompatible con la duda. En el presente caso, nos encontramos ante tres ciudadanas marroquíes, que afirman haber llegado a España en el año 2009, dos de las cuales, tal y como así se apreció en el plenario, vestían ropas propias de su país, mientras que una de ellas, concretamente la hija de Elena, vestía a la occidental lo que excluye respecto a ella el desconocimiento de la cultura y costumbres españolas, lo que pone en entredicho la afirmación de que se trata de una persona no integrada en la sociedad española, máxime cuando es bien sabido que en su país de origen, muchas mujeres actualmente visten ropas occidentales, no siendo por ello nada excepcional. Junto a lo anterior, lo cierto es que es una común exigencia conocida culturalmente de forma generalizada, incluso para personas no nacidas en nuestro país como es el caso de las acusadas, la ilicitud del apoderamiento de bienes de ajena pertenencia, máxime cuando los mismos tal y como acontece en el presente caso se encuentran en el interior de un recinto cerrado y vallado, lo que a todas luces evidencia la voluntad de su titular de preservarlos de terceras personas, siendo asimismo revelador de que eran conocedoras de la ilicitud de su conducta, el hecho de que al observar la presencia del vigilante de seguridad, abandonaran el recinto a la carrera, eludiendo de este modo el ser identificadas, tratándose de una conducta que no se compadece con el hecho de actuar en la creencia de que el acceso al recinto estaba permitido, así como que era lícito y permitido apoderarse de los objetos ubicados en su interior, máxime, cuando las acusadas no han ofrecido explicación alguna del motivo por el cual salieron del recinto a la carrera, limitándose a manifestar con un claro ánimo de defensa que una vez en el exterior, cuando se encontraban sentadas en compañía de Elena, decidieron huir corriendo ante el temor de que el vigilante les pudiera causar algún tipo de mal, no siendo dicha conducta propia de quien cree actuar conforme a derecho.

CUARTO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuesta a la parte apelante condenada cuya petición ha sido totalmente desestimada, cual es el caso de las recurrentes.

Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS:

Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D.ª Elena, D.ª Encarnacion y D.ª Fátima, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Santander, en los autos de Juicio Oral número 211/2012, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a las recurrentes las costas de la alzada.

Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha, doy fe yo el Secretario.

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