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No cabe imputar a la Administración la responsabilidad de los daños sufridos por aves salvajes en los cultivos de los recurrentes, cuyas fincas colindan con un espacio natural gestionado por un Consorcio formado y financiado por la Administración

01/04/2014
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No aprecia la Sala responsabilidad patrimonial de la Administración en los daños causados a los cultivos de los recurrentes por patos reales procedentes del espacio natural “El Remolar” -Villadecans-. Señala que ha quedado acreditado que los patos reales no se incluyen dentro de las especies protegidas y que no han sido introducidas por la Administración.

Iustel

Se trata de una especie salvaje que vive en libertad y de manera independiente a la voluntad de los hombres y su existencia es consustancial al medio natural habitable, y las consecuencias de este hecho han de ser asumidas por todos como parte del entorno vital. Concluye que no se dan en el presente caso los requisitos necesarios de causalidad y de antijuricidad previstos en la Ley 30/1992 para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de la Administración; al contrario, ésta ha realizado en la zona, a fin de evitar los destrozos en los cultivos, unas actuaciones proporcionadas y razonables. No ha permanecido pasiva, por lo que los daños ocasionados no se deben a su inactividad.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 1014/2013, de 09 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 533/2011

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN BORRELL MESTRE

En Barcelona, a nueve de octubre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo n.º 533/2011, interpuesto por D. Leoncio, D. Rafael y la mercantil " DIRECCION000, CB" representados por el Procurador D. Jordi Fontquerni i Bas y asistidos por el Letrado D. Josep María Mojó i Codina, contra la Administración demandada DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT I HABITATGE, actuando en nombre y representación de la misma la Letrada D.ª. Gemma Navarro Sauleda.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.º. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de octubre de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por don Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales y de don Leoncio y de don Rafael, y de la mercantil " DIRECCION000, CB", se interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños causados por patos procedentes del espacio natural "El Remolar" (Viladecans) en los cultivos de sus fincas.

Los actores son titulares de explotaciones agrícolas de producción de hortalizas y verduras en los términos municipales de Viladecans y Gavá (comarca del Baix Llobregat) y tienen sus campos de cultivo en los parajes de " DIRECCION001 " o " DIRECCION002 " que colindan con el espacio natural denominado "El Remolar". Este espacio natural está a su vez incluido dentro del espacio denominado "Delta del Llobregat", incluido desde septiembre de 2006, en la "Xarxa Natura 2000". El espacio natural del "Delta del Llobregat" está gestionado por el "Consorci dels Espais Naturals del Delta del Llobregat", Consorcio formado y financiado por el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Cataluña y los Ayuntamientos de El Prat de Llobregat y Viladecans, con la finalidad de garantizar la gestión y la protección del mismo.

Los actores manifiestan que desde hace años sufren graves daños en los cultivos y plantaciones de sus fincas causados por los patos procedentes del espacio natural protegido de "El Remolar" en donde nidifican y crian. Indican que a pesar de que se solicitó a la Administración que adoptara las medidas pertinentes para intentar paliar los perjuicios ocasionados, por ésta no se dieron soluciones efectivas. Las aves causantes de la pérdida de los cultivos acceden a los campos por la noche y la solución del problema no se ha producido con la eliminación de algunos ejemplares, ni con el establecimiento de otras medidas disuasorias implantadas y que no han sido efectivas. Destacan que en ningún momento la Administración ha demostrado que los patos no proceden de los espacios protegidos cuando todos los documentos y pruebas apuntan sin duda en este sentido.

Consideran que la responsabilidad que solicitan es en primer lugar del Consorcio por ser el gestor responsable del espacio natural protegido de "El Remolar" y en segundo término del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Cataluña. Afirman que se dan todos los requisitos para que proceda la declaración de responsabilidad patrimonial que solicitan. Se ha producido un daño consistente en la pérdida de los cultivos de las fincas de su propiedad les ha producido un perjuicio que es evaluable económicamente, y que se da el nexo de causalidad, pues la Administración es la responsable de gestionar los espacios naturales protegidos. Destaca que el particular que sufre el daño no puede proceder directamente contra los animales que perjudican los cultivos por estar la finca en una zona donde se prohíbe la caza y es la Administración como gestora la que ha de adoptar las medidas protectoras o defensivas respecto a las propiedades privadas colindantes al espacio gestionado a fin de que en estas se pueda desarrollar la correspondiente actividad económica. Insisten en que las Administraciones responsables no han adoptado los controles y las medidas pertinentes para gestionar la fauna dañosa procedente de los espacios naturales protegidos. Se patentiza una relación de causalidad directa e inmediata entre el mal funcionamiento del servicio público (gestión del espacio natural protegido y necesidad de establecer medidas de control de los patos en el ámbito de protección) y los daños ocasionados en los cultivos de los recurrentes. Asimismo concurre el requisito de la antijuricidad pues la Administración ante la presencia frecuente y reiterada de los patos en las fincas de su propiedad no ha adoptado las medidas necesarias para evitarla pretendiendo que fueran los propietarios quienes adoptaran determinadas medidas a las que no estaban obligados. Tal inactividad de la Administración al incumplir con sus obligaciones no se ha ajustado a derecho y no puede aquélla pretender que los particulares realicen determinadas acciones a la que no están obligados y que si estas no alcanzan la finalidad prevista hayan de soportar indebidamente unos daños causados a sus cultivos. Solicitan que se dicte sentencia por la que se declare "... la nulidad de los actos impugnados y la procedencia de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por importe de 33,600 para la mercantil " DIRECCION000, CB", y de 34,744 para los señores se Leoncio y Rafael."

La Abogada de la Generalitat de Catalunya se opone a las pretensiones de los actores. Señala en primer lugar que la actora confunde constantemente a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración el Consorci per la Protecció i la Gestió dels Espais Naturals del Delta del Llobregat, con el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Cataluña al considerar que el Consorci es responsable por ser el gestor del espacio natural protegido de "El Remolar", que es de donde afirma la actora que provienen los patos que destrozan los cultivos de sus fincas, y que el Departament de Medi Ambient i Habitatge también lo es porque tiene competencias en materia de fauna salvaje. Se trata de una contradicción pues se refiere al Consorci porque considera que se trata de una especie protegida, mientras que alude al Departament de Medi Ambient i Habitatge que tiene competencias en materia de fauna salvaje. Alega que es imprescindible aclarar la naturaleza de esta especie, para determinar cuál es la Administración competente por razón de la materia y en su caso para poder establecer su grado de responsabilidad. Manifiesta que el pato real (Anec coll-verd) no tiene la consideración de especie protegida, pues se trata de una especie de fauna salvaje o cinegética que se concentra en su mayor número en las zonas húmedas del litoral y concretament en Cataluña, en el delta del Ebro, y en otras localidades de la franja costera como los Aiguamolls de l'Empordá, la zona de Pals y el Baix Ter, o el delta del Llobregat. Considera que en el presente caso no se dan los requisitos de antijuricidad y de causalidad a que se refiere a la Ley 30/1992 de 26 noviembre, para que pueda accederse a declarar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones demandadas. Solicita la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- En cuanto a la responsabilidad de las administraciones públicas hay que resaltar que con arreglo al artículo 139.1 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apartado 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

El indicado precepto constituye el trasunto legislativo de la previsión contenida al respecto en el artículo 106.2 CE, y configura, el sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene como presupuestos o requisitos, conforme a una reiterada jurisprudencia: a) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica; b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla. Para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.; c) Que la lesión debe ser imputable a la a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; d) y finalmente que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor (por todas, STS, Sala 3.º, de 10 de octubre de 1998, 14 de abril de 1999 y 7 de febrero de 2006).

Respecto a la responsabilidad derivada del funcionamiento anormal de los servicios públicos cuando se basa en omisiones y en no observar determinada conducta ante una situación, cuyo contenido es posible deducir del ordenamiento jurídico, obliga a una actividad interpretativa y de control de la discrecionalidad que corresponde realizar en última instancia a los jueces.

TERCERO.- En primer lugar, de la documentación obrante en autos ha quedado acreditado que los patos reales no se incluyen dentro de las especies protegidas y que no han sido introducidos por la Administración.

No precisan vivir en zonas protegidas y aunque sean nidificantes tal circunstancia no supone necesariamente que deban pasar largo tiempo en un espacio protegido. Permanecen asentados en la zona en la que han deseado vivir (humedales o en pequeños lagos o estaques). Se trata de una especie salvaje o cinegética que vive en libertad y de manera independiente a la voluntad de los hombres y su existencia es consustancial al medio natural habitable.

De la documentación aportada no se ha probado que los patos que dañan los cultivos de las fincas propiedad de los actores procedan en concreto de "El Remolar", ni que los que permanecen en "El Remolar" no encuentren su comida en este espacio protegido. Pues lo que se ha acreditado que estas aves se distribuyen por diferentes zonas húmedas del Delta del Llobregat que incluyen la Murtra, Reguerons, can Dimoni, la Ricarda, y cal Ter, además del Remolar, y que también viven en zonas no protegidas de dicho río e incluso en la balsa del Campus Universitario de Castelldefels.

El Consorci per la Protecció i la Gestió dels Espais Naturals del Delta del Llobregat gestiona las fincas públicas ubicadas en el citado Delta habiendo sin embargo intervenido puntualmente en alguna de sus actuaciones sobre fincas privadas a pesar de que no existen convenios con los propietarios de estas para poder participar de alguna forma en su gestión. Gestiona pues, la biodiversidad y el uso público de los espacios naturales del Delta. Asimismo se ha confirmado a través de las memorias, que el citado Consorci ha encauzado su actividad en aras a aumentar los espacios abiertos e inundados, manteniendo niveles adecuados de agua con la finalidad de que puedan alimentarse los pájaros acuáticos intentando que puedan desarrollar su ciclo vital en los espacios protegidos, porque este entorno se considera más beneficioso para la especie.

Por su parte el Departament de Medi Ambient i Habitatge, como se ha destacado es competente en materia de gestión de especies cinegéticas en Cataluña. El lugar en el que se ubican las fincas cuyos cultivos han sido dañados por estas aves se encuentra ubicado en el término municipal de Viladecans y se trata de una zona de seguridad a efectos de la Ley de caza. Esto significa que en ella puede prohibirse o condicionase según los casos el uso de armas de caza. No obstante lo anterior dicha Ley permite que la Administración a petición de los interesados, pueda adoptar medidas extraordinarias de carácter cinegético. Y de conformidad con las circunstancias existentes, es decir por la proliferación de los animales que dañaban los cultivos, la Administración otorgó permisos excepcionales y anuales de caza en toda la zona permitiendo a los particulares que reaccionaran a fin de proteger sus cultivos ante los destrozos sufridos por las aves.

Por lo demás también por las Administraciones se han efectuado trabajos de limpieza de las marismas, se ha introducido el pasto con caballos y se han empleado cañones de carburo para ahuyentar a la fauna, habiéndose rociado con determinados productos los árboles frutales para evitar que las aves se aproximaran a comer. Por el contrario no se aprecia que la Administración haya efectuado actuación alguna tendente a atraer a la zona aves de esta especie.

Por todo lo expuesto, hemos de concluir en el sentido de que no se dan en el presente caso los requisitos necesarios de causalidad y de antijuricidad previstos en la Ley 30/1992 para que pueda apreciarse la responsabilidad patrimonial de las demandadas. Por una parte se aprecia que la Administración ha realizado en la zona a fin de evitar los destrozos en los cultivos, unas actuaciones proporcionadas y razonables. No ha permanecido pasiva. En consecuencia los daños ocasionados no se deben a su inactividad.

Por otra parte y como hemos indicado antes la existencia de dichas aves que pueden volar libremente, es consustancial al medio natural y las consecuencias de este hecho han de ser naturalmente asumidas por todos, como parte del entorno vital y sin que pueda atribuirse este hecho a una inactividad u omisión de sus obligaciones por parte de la Administración.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo, confirmar la resolución recurrida y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA no imponer las costas.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jordi Fontquerni Bas, Procurador de los Tribunales y de don Leoncio, don Rafael, y de la mercantil " DIRECCION000, CB", contra la desestimación por silencio administrativo, de sus reclamaciones de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO.- No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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