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Programas de vigilancia, control y erradicación de determinadas enfermedades de los animales

26/03/2014
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Orden Foral 43/2014, de 21 de febrero, del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se regulan las normas de ejecución de los programas de vigilancia, control y erradicación de determinadas enfermedades de los animales en la Comunidad Foral de Navarra (BON de 25 de marzo de 2014). Texto completo.

ORDEN FORAL 43/2014, DE 21 DE FEBRERO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL, MEDIO AMBIENTE Y ADMINISTRACIÓN LOCAL, POR LA QUE SE REGULAN LAS NORMAS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE VIGILANCIA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE DETERMINADAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

La Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de Sanidad Animal, tiene como objeto establecer las medidas jurídicas y administrativas adecuadas para mejorar la sanidad de los animales, mediante la prevención y control de las enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, sean o no transmisibles al hombre, que afecten al medio ambiente y a los animales domésticos de la Comunidad Foral de Navarra.

La citada Ley, en el artículo 33, punto 1, considera como programas de control y erradicación de enfermedades de los animales, las acciones sanitarias de carácter especial y obligatorias en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, en cuyo desarrollo se apliquen técnicas específicas de epizootiología veterinaria orientadas al control y, en su caso, erradicación de aquellos procesos patológicos de los animales que presenten una elevada prevalencia en la población animal o humana (tales como la tuberculosis o la brucelosis), o que comprometan o puedan comprometer la viabilidad económica de las explotaciones ganaderas (como ocurre con la leucosis y la perineumonía). Asimismo, el punto 2 del artículo 33 de la citada Ley Foral señala que los Programas de Control y Erradicación de enfermedades de los animales se establecerán mediante Orden Foral del Consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente tiene implantados una serie de Programas de vigilancia, control y erradicación que son presentados a la Comisión Europea para su aprobación y en su caso son objeto de cofinanciación. Estos programas tienen carácter anual o plurianual y están adaptados a la situación sanitaria de cada región en los momentos actuales y por tanto son de aplicación en nuestra Comunidad Foral.

Desde la publicación de la Orden Foral de 8 de octubre Vínculo a legislación de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se aprueban los programas de control y erradicación de determinadas enfermedades de las especies bovina, ovina y caprina, y de la Orden Foral de 26 de mayo Vínculo a legislación de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de desarrollo y aplicación en Navarra del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky hasta la actualidad, se han continuado realizando algunos programas, que aunque han alcanzado un nivel extraordinario de éxito, no han culminado totalmente en la erradicación.

Es necesaria, por tanto, la publicación de una nueva norma que revise, actualice y establezca en su caso las particularidades de la ejecución de las campañas de saneamiento en el marco de determinados Programas de Vigilancia, Control y Erradicación de las enfermedades animales, para desarrollar en la Comunidad Foral de Navarra.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente,

ORDENO:

Artículo 1. Aprobar las normas por las que se regula la ejecución de los programas de vigilancia, control y erradicación de determinadas enfermedades de los animales en la Comunidad Foral de Navarra, en la forma que se recoge en el anexo I de la presente Orden Foral.

Artículo 2. Establecer las enfermedades animales comprendidas en los Programas de Vigilancia, Control y Erradicación, en la forma que se recoge en el anexo II de la presente Orden Foral.

Artículo 3. Regular los movimientos de animales con destino a explotaciones de la Comunidad Foral de Navarra, en la forma que se recoge en el anexo III de la presente Orden Foral.

Disposición adicional única.-Aplicabilidad de los programas nacionales.

Sin perjuicio de lo previsto en esta norma, será de aplicación el contenido de los programas nacionales de erradicación de la brucelosis bovina, tuberculosis bovina y brucelosis ovina y caprina, aprobados anualmente a nivel nacional por el Comité Nacional del Sistema de Alerta Sanitaria Veterinaria, y en la Unión Europea mediante Decisión comunitaria para su cofinanciación, y a los cuales se dará publicidad mediante resolución de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos y a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición derogatoria única.-Derogación de normas.

Quedan derogadas la Orden Foral de 8 de octubre Vínculo a legislación de 2001, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, por la que se aprueban los programas de control y erradicación de determinadas enfermedades de las especies bovina, ovina y caprina, y la Orden Foral de 26 de mayo Vínculo a legislación de 2003, del Consejero de Agricultura, Ganadería y Alimentación, de desarrollo y aplicación en Navarra del Programa Nacional de Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky.

Disposición final única.-Entrada en vigor.

Esta Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

ANEXO I

NORMAS POR LAS QUE SE REGULA LA EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS

DE VIGILANCIA, CONTROL Y ERRADICACIÓN DE DETERMINADAS ENFERMEDADES

DE LOS ANIMALES EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1. La presente Orden Foral tiene por objeto establecer los programas de vigilancia, control y erradicación de las siguientes enfermedades animales en las explotaciones ubicadas en la Comunidad Foral de Navarra.

-Bovino:

Tuberculosis.

Brucelosis.

Leucosis enzoótica bovina.

Perineumonía contagiosa bovina.

Lengua azul.

Encefalopatías espongiformes transmisibles.

Paratuberculosis.

-Ovino:

Brucelosis ovina y caprina.

Lengua azul.

Encefalopatías espongiformes transmisibles.

-Caprino:

Brucelosis ovina y caprina.

Lengua azul.

Tuberculosis.

Encefalopatías espongiformes transmisibles.

-Porcino y jabalíes:

Enfermedad de Aujeszky.

Peste porcina clásica.

Peste porcina africana.

Enfermedad vesicular porcina.

-Ciervos, corzos y gamos:

Tuberculosis.

Brucelosis.

-Muflones:

Brucelosis ovina y caprina.

2. Asimismo, serán incluidas en lo dispuesto en la presente Orden Foral, aquellas otras enfermedades para las que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente apruebe programas de vigilancia, control y erradicación.

3. La edad y la frecuencia con la que los animales deberán ser sometidos a pruebas de diagnóstico será la establecida en el anexo II de esta Orden Foral.

Artículo 2. Pruebas oficiales.

Las pruebas oficiales serán las determinadas en el anexo II de esta Orden Foral, salvo en el caso de las especies cinegéticas, en las que las pruebas analíticas quedan reguladas por el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre.

Artículo 3. Vigilancia en mataderos.

En función de la situación epidemiológica y en colaboración con los Servicios Veterinarios Oficiales del Instituto de Salud Pública, se podrán establecer programas de vigilancia de las enfermedades en los mataderos y centros de tratamiento de cadáveres como complemento a las campañas establecidas en las explotaciones o en el plan de erradicación.

Artículo 4. Vacunas oficiales.

Queda prohibida la vacunación frente a las enfermedades enumeradas en el artículo 1, a excepción de la lengua azul y la enfermedad de Aujeszky. No obstante el Servicio de Ganadería podrá establecer una vacunación de emergencia cuando la situación epidemiológica lo requiera.

Artículo 5. Movimiento de animales.

Se establecen requisitos adicionales a la normativa vigente para el control de los movimientos de animales en el anexo III de esta disposición.

Artículo 6. Notificación de enfermedades.

Toda persona física o jurídica, especialmente veterinarios y ganaderos, notificarán cualquier sospecha de enfermedad de declaración obligatoria a la Sección de Sanidad Animal del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local. En particular, en el caso de las explotaciones de rumiantes, se notificarán los brotes de abortos que se produzcan como medida de vigilancia pasiva de brucelosis.

Artículo 7. Explotaciones con animales positivos.

1. Los animales diagnosticados positivos a alguna de las enfermedades detalladas en el artículo 1, excepto paratuberculosis y lengua azul, serán aislados inmediatamente del resto de rebaño y se sacrificarán en un plazo máximo de 15 días desde la notificación al titular de la explotación. El Servicio de Ganadería realizará la correspondiente encuesta epidemiológica, para intentar establecer el origen de la enfermedad y conocer y evitar su posible difusión.

2. Tras el sacrificio de los animales positivos el ganadero realizará y documentará la limpieza y desinfección de la explotación de acuerdo con las pautas que establezca el Servicio de Ganadería, que verificará la correcta ejecución de estas medidas. Una vez completadas estas actuaciones el ganadero podrá solicitar la indemnización correspondiente.

3. Una vez comprobado lo dispuesto en el punto 2, la explotación volverá a ser saneada, según lo establecido en la normativa específica de cada enfermedad, hasta su recalificación.

4. Se aplicará el vacío sanitario de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Foral de Sanidad Animal y siempre en las siguientes situaciones:

a) En las establecidas por los programas nacionales de vigilancia, control y erradicación presentados por España y aprobados por la Comisión Europea.

b) En el caso de la tuberculosis a las explotaciones que tengan más de un 25% de animales positivos a las pruebas de intradermotuberculinización.

Artículo 8. Realización del saneamiento.

1. El titular de la explotación está obligado a colaborar en la realización de las campañas oficiales de saneamiento y en cualquiera de las actuaciones que ante una sospecha de enfermedad tengan que realizarse en su explotación.

2. Para la realización de las pruebas de saneamiento el titular garantizará la inmovilización adecuada de los animales. Los daños o lesiones que puedan sufrir los animales como consecuencia de dicha inmovilización serán responsabilidad del ganadero.

3. Los animales que tras la inoculación de la tuberculina no sean presentados por el ganadero a la lectura de la prueba, serán considerados como sospechosos, ordenándose la inmovilización de la explotación y la suspensión de su calificación hasta la realización de una nueva prueba a todo el censo saneable.

4. A efectos de calificación y movimientos de animales, el saneamiento completo de una explotación deberá finalizarse en un plazo máximo de 40 días desde su inicio.

5. Las instalaciones y mangas de manejo deberán garantizar la integridad del personal que realice el saneamiento y tendrán una dimensión que garantice un ritmo de trabajo adecuado. En caso contrario no se realizará el saneamiento hasta que la explotación se dote de la infraestructura necesaria.

6. Todos los animales estarán correctamente identificados según la normativa vigente.

7. En los saneamientos de campaña, de compra de animales, de repetición para recalificar las explotaciones y los realizados ante una sospecha de enfermedad, no se aplicarán tasas siempre que se efectúen en la fecha prevista por la empresa encargada de la campaña. Esta comunicará previamente dicha fecha al titular de la explotación siguiendo las instrucciones del Servicio de Ganadería. Si el saneamiento no se realiza en esta fecha por causas atribuibles al ganadero, se le repercutirá el coste de la posterior ejecución de las pruebas sanitarias, de acuerdo con las tarifas que se reflejan en la Ley Foral 7/2001, de 27 de marzo Vínculo a legislación, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos. De la misma forma esta medida se aplicará a las visitas realizadas para completar la campaña por no haber presentado, en la fecha prevista, todos los animales precisos.

8. En aquellas explotaciones en las que en dos años consecutivos no se haya realizado el saneamiento de al menos el ochenta por ciento de los animales requeridos, según lo establecido para cada especie, se iniciará el procedimiento para inhabilitar al titular como ganadero y todos sus animales serán sacrificados con el fin de evitar el riesgo de difusión de enfermedades. El plazo para realizar este sacrificio será de 30 días a partir de su notificación.

Artículo 9. Indemnizaciones.

1. Se aplicará el baremo aprobado por el Real Decreto 389/2011, de 18 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establece el baremo de indemnización de animales en el marco de los programas nacionales de vigilancia, control o erradicación de la tuberculosis bovina, brucelosis bovina, brucelosis ovina y caprina, lengua azul y encefalopatías espongiformes transmisibles.

2. Las exclusiones a la percepción de indemnizaciones serán las establecidas en el artículo 40 Vínculo a legislación de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal y, en todo caso, respecto de lo establecido en el punto 11 de la citada Ley Foral en lo siguientes supuestos:

a) En los animales en los que se ha confirmado la enfermedad en el saneamiento de compra y en los animales que se hayan contagiado a partir de estos.

b) En los bovinos que se determine su sacrificio y hubiesen tenido resultado positivo a la enfermedad de la paratuberculosis en el saneamiento de compra. Esta excepción se aplicará durante los 3 primeros años desde su incorporación a la explotación.

ANEXO II

ENFERMEDADES ANIMALES COMPRENDIDAS EN LOS PLANES DE VIGILANCIA, CONTROL Y ERRADICACIÓN

Tuberculosis.

1. A los efectos de la presente Orden Foral, se entenderá como tuberculosis la enfermedad causada por el Complejo Mycobacterium tuberculosis.

2. Los programas de erradicación de tuberculosis se aplicarán a las explotaciones de bóvidos, ciervos, gamos, corzos y a las de caprino que convivan con las anteriores.

3. Las pruebas de diagnóstico oficial en vacuno serán las establecidas por el anexo B de la Directiva del Consejo de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, incluyendo las pruebas complementarias. En la especie caprina se utilizará como prueba de diagnóstico la intradermotuberculinización comparada, excepto en las explotaciones confirmadas como positivas en las que se aplicará la intradermotuberculización simple y la prueba de gamma-interferón.

4. Todos los animales mayores de 42 días se someterán a la prueba de intradermotuberculinización.

5. La frecuencia de diagnóstico será anual, salvo en las explotaciones de vacuno de lidia que participen en festejos taurinos sin muerte que realizarán dos chequeos anuales, uno en el primer semestre y otro en el segundo. Sin estos chequeos la explotación perderá la calificación sanitaria y sus reses no podrán destinarse a espectáculos taurinos sin muerte.

6. Quedan eximidos de realizar pruebas de diagnóstico frente a esta enfermedad las explotaciones de animales para la lidia definidas en el Real Decreto 186/2011 Vínculo a legislación, es decir, las compuestas por machos de lidia que constituyan una unidad epidemiológica independiente y sólo se utilicen para acudir a festejos taurinos con muerte.

7. En las explotaciones con clasificación zootécnica cebadero, la edad y la frecuencia de las pruebas de saneamiento será la establecida en el Programa Nacional de Erradicación de Tuberculosis.

8. En aquellas explotaciones confirmadas como positivas se utilizarán las pruebas de diagnóstico suplementarias y complementarias con objeto de disminuir el tiempo de erradicación de la enfermedad.

Brucelosis bovina.

1. A los efectos de la presente Orden Foral, se entenderá como brucelosis bovina la enfermedad causada por Brucella abortus.

2. Los programas de erradicación de brucelosis se aplicarán a las explotaciones de bóvidos, ciervos, gamos y corzos.

3. Las pruebas de diagnóstico oficial serán las establecidas por el anexo C de la Directiva del Consejo de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina, incluyendo la pruebas complementarias.

4. Todos los animales mayores de doce meses se someterán a la toma de muestras.

5. La frecuencia de diagnóstico será anual salvo en las explotaciones de vacuno de lidia que participen en festejos taurinos sin muerte, que realizarán dos chequeos anuales, uno en el primer semestre y otro en el segundo. Sin estos chequeos la explotación perderá la calificación sanitaria y sus reses no podrán destinarse a espectáculos taurinos sin muerte.

6. Quedan eximidas de realizar pruebas de diagnóstico frente a esta enfermedad las explotaciones de animales para la lidia definidos en el Real Decreto 186/2011 Vínculo a legislación, es decir, las compuestas por machos de lidia que constituyan una unidad epidemiológica independiente y sólo se utilicen para acudir a festejos taurinos con muerte.

7. En las explotaciones de clasificación zootécnica cebadero, la edad y la frecuencia de las pruebas de saneamiento será la establecida en el Programa Nacional de Erradicación de Brucelosis.

Brucelosis ovina y caprina.

1. A los efectos de la presente Orden Foral, se entenderá como brucelosis ovina y caprina la enfermedad causada por Brucella melitensis.

2. Los programas de erradicación de brucelosis se aplicarán a las explotaciones de ovino, caprino y muflones seleccionadas según los criterios establecidos por el Programa Nacional de Erradicación de Brucelosis Ovina y Caprina.

3. Las pruebas de diagnóstico oficial serán las establecidas por el anexo C de la Directiva del Consejo de 28 de enero de 1991 relativa a las normas de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios de animales de las especies ovina y caprina

4. Se someterán a la toma de muestras los animales mayores de 6 meses.

5. En las explotaciones de ovino y caprino que realicen pruebas para mantener la calificación oficialmente indemne se deberá tomar muestra de una parte representativa de los animales que incluirá:

a) Todos los machos enteros de más de seis meses.

b) Todos los animales introducidos en la explotación después del control precedente.

c) El 25% de las hembras en edad fértil (sexualmente maduras) o nodrizas, sin que su número pueda ser inferior a 50 por explotación, salvo en explotaciones con menos de 50 hembras de esas características, en las que se controlarán todas las hembras.

6. En las explotaciones de muflones se realizarán las pruebas anuales a todos los animales mayores de seis meses.

Fiebre catarral ovina.

1. Los programas de vigilancia y control de fiebre catarral ovina se aplicarán a las explotaciones de vacuno, ovino y caprino seleccionadas según los criterios del Programa Nacional de Erradicación de Lengua Azul.

2. Se realizará la vacunación según lo establecido en la normativa nacional.

Leucosis enzoótica bovina y perineumonia contagiosa bovina.

Los programas de vigilancia y control de leucosis enzootica y perineumonía contagiosa se aplicarán a las explotaciones de vacuno seleccionadas según los criterios del Programa Nacional de Vigilancia. Las pruebas de diagnóstico utilizadas serán las establecidas en el anexo C de la Directiva del Consejo de 26 de junio de 1964 relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.

Paratuberculosis.

1. A los efectos de la presente Orden Foral, se entenderá como paratuberculosis la enfermedad causada por el Complejo Mycobacterium avium paratuberculosis.

2. Los programas de vigilancia de paratuberculosis se aplicarán en las explotaciones de vacuno.

3. Se someterán a pruebas de Elisa de diagnóstico todos los animales mayores de 1 año incorporados a las explotaciones de reproducción. Estas pruebas se realizarán en un plazo máximo de dos meses desde su incorporación.

Encefalopatías espongiformes transmisibles.

1. Los programas de vigilancia y control de Scrapie y de encefalopatía espongiforme bovina se realizarán en vacuno, ovino y caprino.

2. Las pruebas de diagnóstico serán las establecidas en el anexo X del Reglamento (CE) 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2001 por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

3. La toma de muestras se realizará según lo establecido en los programas nacionales de control.

4. Se aplicarán las medidas establecidas en la normativa europea en caso de resultado positivo.

Enfermedad de Aujeszky.

1. Los programas de erradicación de Aujeszky se aplicarán a las explotaciones de cerdos y jabalíes.

2. Se utilizarán las pruebas establecidas en el anexo V Real Decreto 360/2009, de 23 de marzo, por el que se establecen las bases del Programa Coordinado de Lucha, Control y Erradicación de la Enfermedad de Aujeszky.

3. Todas las explotaciones se someterán a un plan de vacunación quedando eximidas aquellas que el Servicio de Ganadería las haya calificado como oficialmente indemnes de Aujeszky (A4) y las que estén en vías de dicha calificación previa autorización del Sevicio de Ganadería.

Los animales de cebo se vacunarán entre la décima y duodécima semana de vida, debiendo aplicarse una segunda dosis 3 o 4 semanas después. Si alcanzan la edad de 6 meses se les pondrá una nueva dosis y se revacunarán cada cuatro meses hasta que abandonen la explotación.

Los animales reproductores se vacunarán un mínimo de tres veces antes de entrar al ciclo reproductivo, administrándoles la tercera dosis entre las 21 y 24 semanas. Asimismo se establece la vacunación de forma simultánea y con intervalos regulares de todos los reproductores al menos tres veces al año.

4. La frecuencia de diagnóstico será la establecida por el Programa Nacional de Erradicación de Aujeszky.

En explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores, transición de reproductoras, primíparas y centros de inseminación, realizarán en los reproductores controles serológicos cuatrimestrales frente a la IgE del virus de la enfermedad de Aujeszky, con un tamaño de muestra que permita detectar la presencia de la enfermedad con una prevalencia mínima esperada del 5% y un grado de confianza del 95%.

Explotaciones de producción: las explotaciones realizarán anualmente, al menos, un control serológico de los reproductores, frente a la IgE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95%, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia esperada es como mínimo del 5%.

Las explotaciones de cebo y las de transición de lechones realizarán anualmente, al menos, un control serológico, frente a la IgE del virus de la enfermedad de Aujeszky, en un número de animales que garantice, con un nivel de confianza del 95%, detectar la presencia de la enfermedad si su tasa de prevalencia esperada es como mínimo del 10%.

En las explotaciones A4 se realizarán chequeos cuatrimestrales frente a la IgE e IgB sea cual sea su clasificación zootécnica con un nivel de confianza del 95%, para detectar la presencia de la enfermedad con una tasa de prevalencia esperada del 5%.

Peste porcina clásica.

1. Los programas de erradicación de peste porcina clásica se aplicarán a las explotaciones de cerdos y jabalíes.

2. La frecuencia de diagnóstico, las explotaciones y el tamaño de muestra a analizar y las pruebas a utilizar serán las establecidas en el Programa Nacional de Vigilancia.

Peste porcina africana.

1. Los programas de erradicación de peste porcina africana se aplicarán a las explotaciones de cerdos y jabalíes.

2. La frecuencia de diagnóstico, las explotaciones y el tamaño de muestra a analizar y las pruebas a utilizar serán las establecidas en el Programa Nacional de Vigilancia.

Enfermedad vesicular.

1. Los programas de erradicación de enfermedad vesicular se aplicarán a las explotaciones de cerdos y jabalíes.

2. La frecuencia de diagnóstico, las explotaciones y el tamaño de muestra a analizar y las pruebas a utilizar serán las establecidas en el Programa Nacionalde Vigilancia.

ANEXO III

MOVIMIENTOS DE ANIMALES CON DESTINO A EXPLOTACIONES

DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Movimientos de bovino.

Todos los vacunos destinados a las explotaciones de Navarra deberán proceder de explotaciones oficialmente indemnes de tuberculosis y de brucelosis (T3, B4) a excepción de los destinados a matadero.

Los animales destinados a explotaciones de reproducción serán sometidos a pruebas de diagnóstico de tuberculosis y brucelosis en los 30 días previos al movimiento salvo que procedan de regiones o países oficialmente exentos de pruebas previas.

Todos los animales incorporados a las explotaciones de reproducción deberán mantenerse aislados del resto de los de la explotación hasta obtener un resultado negativo a las pruebas de diagnóstico de tuberculosis y brucelosis.

En las explotaciones de aptitud lidia se añadirá la prueba de gamma-interferón para el diagnóstico de tuberculosis en los saneamientos de compra. En el caso de que todos los animales incorporados sean negativos a la prueba de la intradermotuberculinización y alguno de ellos sea positivo a la de gamma-interferón se prolongará el aislamiento de todo el lote incorporado hasta la realización de una nueva prueba de intradermotuberculinicación. Esta prueba se realizará como mínimo tres meses después de la anterior y se considerará como saneamiento de compra a efectos de indemnizaciones.

Movimiento de ovino y caprino.

Los ovinos y caprinos destinados a las explotaciones de Navarra procederán de explotaciones oficialmente indemnes de brucelosis ovina y caprina (M4) a excepción de los destinados al matadero.

Los animales destinados a explotaciones de reproducción serán sometidos a pruebas de diagnóstico de brucelosis en los 30 días previos al movimiento salvo que procedan de comarcas, regiones o países oficialmente exentos de pruebas previas.

Los caprinos mayores de 42 días de edad, destinados a explotaciones de reproducción, serán sometidos a pruebas de diagnóstico de tuberculosis en los 30 días anteriores al movimiento.

Cuando la Sección de Sanidad Animal lo considere necesario, los animales incorporados a las explotaciones de reproducción deberán mantenerse aislados del resto de los de la explotación hasta que sean sometidos a las pruebas de diagnóstico de brucelosis y se obtenga resultado negativo.

Movimiento de porcino.

Las explotaciones de origen deberán cumplir el plan sanitario requerido para cada tipo de explotación. Por ello el destino de los animales será condicionado por la clasificación zootécnica de la explotación de origen.

Los animales reproductores incorporados a las explotaciones deben proceder de explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores o transición de reproductoras primíparas.

Los animales con destino a cebadero deben proceder de explotaciones de selección, multiplicación, recría de reproductores, transición de reproductoras primíparas, producción o transición de lechones.

Movimiento de las especies cinegéticas.

Los animales de estas especies realizarán las pruebas previas al movimiento contempladas en el Real Decreto 1082/2009, de 3 de julio Vínculo a legislación, por el que se establecen los requisitos de sanidad animal para el movimiento de animales de explotaciones cinegéticas, de acuicultura continental y de núcleos zoológicos, así como de animales de fauna silvestre, aunque la explotación de destino no esté registrada como cinegética.

Todos los animales incorporados a las explotaciones de reproducción deberán mantenerse aislados del resto de los de la explotación hasta que sean sometidos a las pruebas de diagnóstico correspondientes y se obtenga resultado negativo.

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