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  • EDICIÓN DE 25/03/2014
 
 

Se aprecia error de prohibición invencible en la actuación de un médico al acceder a las historias médicas de pacientes intervenidos por él y otros médicos de Corporación Dermoéstetica

25/03/2014
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El TS casa la sentencia recurrida y absuelve al acusado como responsable de un delito de revelación de secretos, al concurrir un error de prohibición invencible.

Iustel

La conducta que se reprocha al actor es la de “acceder a las historias médicas de pacientes intervenidos quirúrgicamente por él y otros médicos de Corporación Dermoéstetica, y a la documentación empresarial y financiera, creyendo que la sanidad de los enfermos pudiera verse afectada por la organización”. Declara la Sala que el acusado y condenado en la instancia, creyó, razonablemente, que existía un peligro para la salud de pacientes intervenidos en la Clínica, que se había cometido un delito de estafa y otro contra los derechos de los consumidores, de los que él mismo podría ser responsable por su intervención profesional. Ante tal situación, se asesoró y actuó en defensa de su propio derecho al ejercicio de su profesión sin el temor de una responsabilidad exigible, y en la creencia, errónea, de que la denuncia que formuló requería una previa indagación de los hechos.

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

N.º de Recurso: 1949/2012

N.º de Resolución: 778/2013

Ponente: ANDRES MARTINEZ ARRIETA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por las representaciones de la acusación particular de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA Y Eloy, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que le condenó por delito de descubrimiento y revelación de secretos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la acusación particular de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA representada por el Procurador Sr. Rodríguez Nogueira y Eloy representado por la Procuradora Sra. Bermejillo de Hevia; y como recurrida Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Aparicio Florez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado 15/2012 contra Eloy, por delito de descubrimiento y revelación de secretos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 30 de mayo de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "En el mes de marzo de 2005, Eloy, cirujano plástico, mayor de edad y sin antecedentes penales trabajó para la entidad médico-quirúrgico. En el contrato firmado, el acusado se comprometió a no revelar durante la vigencia del contrato y después de su finalización ninguna información confidencial referente a los clientes, operaciones, instalaciones, cuentas o finanzas de la compañía, y a actuar con la mayor diligencia para evitar la publicación o revelación de cualquier información confidencial referente a estas materias, según se contiene en la cláusula decimosexta de dicho contrato. No obstante, poco después de su contratación el acusado percatado por su actividad profesional que alguna paciente tenía implantadas prótesis mamarias de una marca distinta a la que figuraban en la documentación de Corporación Dermoestética, procedió a tomar por sí mismo o a recabar de personal de la entidad las historias clínicas y de clientes, tanto intervenidas quirúrgicamente por él como por otros cirujanos, de forma que se hizo con copia de, al menos, 296 documentos, consistentes en comunicaciones habidas entre acusado y Corporación Dermoestética S.A. que se referían a las irregularidades detectadas, documentación mercantil de las prótesis (albaranes, tarifas, procedimientos de uso de almacén, etc.), historias clínicas relativas a intervenciones quirúrgicas de pacientes e historiales de clientes (documentos internos que recogen información sobre la contratación del servicio médico, el tipo de prótesis implantadas y el importe facturado). Ante la falta de acuerdo entre Eloy y los responsables de presutnas irregularidades, Eloy cesó su relación laboral con aquélla el 13 de septiembre de 2006. Tiempo después trató de presentar sin éxito el dossier en la Fiscalía de la Audiencia Nacional en Madrid. El 27 de octubre de 2006 lo presenta en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana junto a una denuncia en la que se imputaba a CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. la comisión de delitos de estafa, contra la salud pública y relativos a los consumidores. El referido dossier lo presentó también el acusado en las Fiscalías de Castellón y de Albacete y en la Consellería de Sanidad de Valencia.

A raíz de la denuncia en la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se incoaron Diligencias de Investigación núm. 281/2006 y se interpuso por el Ministerio Fiscal denuncia por delito de estafa contra directivos de CORPORACIÓN DEMOESTÉTICA S.A. dando lugar a las Diligencias Previas número 853/2007 del Juzgado de Instrucción núm. 20 de Valencia, donde en fecha 7 de julio de 2011 se acordó el sobreseimiento de la causa por falta de indicios de la comisión de infracción penal".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: PRIMERO: Que debemos condenar y condenamos a Eloy, como responsable criminalmente en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de un delito continuado de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.1 del Código Penal, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena y pago de costas procesales; y como responsable civil a que indemnice a Purificacion, Salome, Teodora, Marí Juana, María Rosario y Amparo en 3.000 euros e interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cada una.

SEGUNDO: Que debemos absolver y absolvemos a Eloy, como responsable criminalmente en concepto de autor, del resto de los delitos que se le imputaban.

Notifíquese en legal forma esta Sentencia a las partes procesales, informándoles que es susceptible de recurso de casación a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación." Con fecha 21 de junio de 2012 la Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "...

Subsanar la omisión respecto a la pena de multa padecida en la sentencia dictada y se añaden los siguientes términos: "y multa de 12 meses a razón de 6 euros diarios" al final de la primera frase del FUNDAMENTO JURÍDICO CUARTO, y al primero de los pronunciamientos del FALLO, antes de la expresión "y pago de cosas procesales".

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Eloy y la acusación particular de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Eloy :

PRIMERO.- Al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia vulneración del derecho de defensa y del principio acusatorio.

SEGUNDO.- Al amparo del art. 849.1.º, por infracción del art. 742 LECRim., por no haberse analizado todas las cuestiones suscitadas en el proceso.

TERCERO.- Al amparo de lo previsto en el art. 849.1.º LECRim., por indebida aplicación del art. 197.1 del C.P.

CUARTO.- Al amparo del art. 849.1.º LECRim., por infracción de los arts. 59 y 262 de la LECRim., y en relación con la eximente del art. 20.7.º C.P.

QUINTO.- Al amparo del art. 849.1.º LECrim., por infracción dela rt. 14.3 del C.P.

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1.º LECrim., por infracción del art. 20.4.º del C.P.

SÉPTIMO.- Al amparo del art. 849.1.º de la LECrim., por infracción del art. 20.7.º del C.P.

OCTAVO.- Se queja de la inaplicación del art. 21.1 en relación con ela rt. 20.4, motivo que se impugna como ya se avanzó en la impugnación del motivo sexto.

NOVENO.- Con carácter subsidiario, invoca la aplicación del art. 21.1.º del C.P. que se apoya con igual carácter para el caso que se considere como incompletos los requisitos exigibles por el art. 20, y produzcan los efectos atenuatorios que prevé el art. 68, todos del C.P.

DÉCIMO.- Al amparo del art. 849.1.º LECrim por inaplicación del art. 21.4.º del C.P.

UNDÉCIMO.- Por igual vía, infracción del art. 21.6 por no aplicación, al haberse producido dilaciones indebidas.

DUODÉCIMO.- Al amparo del art. 851.1.º LECrim., quebrantamiento de forma al no expresarse claramente cuales son los hechos probados.

DÉCIMO TERCERO.- Al amparo del art. 851.3.º LECrim. por no haberse resuelto todos los puntos objeto de la Defensa.

DÉCIMO CUARTO.- Al amparo del art. 849.2.º LECrim. por error en la apreciación de la prueba derivado de los testimonios de otros procedimientos judiciales que se relacionan.

DÉCIMO QUINTO Y DÉCIMO SEXTO.- Al amparo del art. 849.1.º LECRim., por aplicación indebida del art. 115 del D.P. en relación con los artículos 742 y 781.1.º LECrim.

DÉCIMO SÉPTIMO.- Con carácter subsidiario para el caso de no estimarse los motivos que formula, solicita que la pena a imponer sea la de multa en atención a las circunstancias que concurren.

La representación de la acusación particular de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA:

PRIMERO.- Infracción de Ley del art. 849.1.º LECrim., por falta de aplicación de los tipos agravados de los apartados 3 y 5 del art. 197 C.P.

SEGUNDO.- Infracción de Ley del art. 849.1.º por indebida aplicación del artículo 14.3 del C.P.

TERCERO.- Por igual vía denuncia la falta de aplicación del art. 197.2 del C.P.

CUARTO.- Infracción del art. 849.1.º LECrim., por falta de aplicación del art. 199.2 del C.P.

QUINTO Y SEXTO.- Infracción del art. 849.2.º LECrim., por error en la apreciación de la prueba con base en los documentos que acompañó a la querella numerados con los ordinales 3, 5 a 7, 8 a 18, 22, 94 a 98, 40 bis, 45 y los denominados "históricos de clientes".

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de octubre de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Eloy PRIMERO.- Este recurrente es condenado por un delito continuado de descubrimiento de secretos del art. 197.1 del Código penal, declarando la Sentencia de instancia que actuó bajo un error de prohibición vencible, por lo que se reduce la pena un grado y es absuelto del delito de revelación de secretos, del artículo 199, al considerar que, en este caso, el error era invencible "porque recabó asesoramiento jurídico por lo que estaba convencido que actuaba dentro de la legalidad" y... "el error es invencible e inevitable "cuando el sujeto se ha visto apoyado por representantes del Ministerio fiscal". En síntesis el relato fáctico refiere que el condenado, ahora recurrente, colaboraba como cirujano con la entidad Corporación Dermoestética con la que había adquirido un compromiso de no revelar información confidencial de clientes, operaciones e instalaciones, cuentas y finanzas de la sociedad. "No obstante, poco después de su contratación el acusado percatado por su actividad profesional que alguna paciente tenía implantadas prótesis mamarias de una marca distinta a la que figuraba en la documentación de Corporación dermoestética procedió a tomar por sí mismo o a recabar del personal de la entidad historias clínicas y de clientes, tanto intervenidos quirúrgicamente por él como por otros cirujanos de forma que se hizo con copia de los mismos... 296 documentos que se referían a las irregularidades detectadas, documentación mercantil de las prótesis (albaranes, tarifas, procedimientos de uso...) historias clínicas...". Ante la falta de acuerdo entre el condenado y la empresa "para la subsanación de las presuntas irregularidades" el acusado cesó en su actividad laboral. Presentó la documentación ante distintas fiscalías que se relacionan y en la Consejería de Sanidad de la Generalidad valenciana, denunciando la comisión de delitos contra la salud, de estafa y contra los derechos de los consumidores. Refiere que a raíz de la denuncia un juzgado de instrucción de Valencia incoó un procedimiento penal en averiguación de los hechos denunciados por la fiscalía que se archivaron el 7 de julio de 2011.

La Sala conoce la trascendencia de lo que constituye el sustrato del hecho probado. La alteración de la calidad de las prótesis objeto de los implantes que en su día pudieron pare.cer irrelevantes, hoy, transcurrido un tiempo, se han revelado como un importante problema sanitario En la fundamentación de la sentencia se expresa que el relato fáctico es acorde a las exposiciones fácticas de las partes, si bien difieren en la subsunción que postulan, solicitando la defensa del acusado la absolución, al entender que los hechos no eran típicos; el Ministerio fiscal, entendió, y así se declaró en la sentencia, que concurría un error vencible de prohibición y, alternativamente, una eximente incompleta de cumplimiento del deber; y la acusación particular subsumió los hechos en los tipos penales de los arts. 197.1, por el que fue condenado, y del art.197.2 y y 199.1 y 2, de los que fue absuelto al declarar concurrente un error invencible, por la concurrencia de un deber de denunciar.

La conducta que se reprocha penalmente es la de "acceder a las historias médicas de pacientes intervenidos quirúrgicamente, por él y por otros médicos de Corporación Dermoestética, y a la documentación empresarial y financiera..." (pag. 6 de la Sentencia)...."creyendo que la sanidad de los enfermos pudiera verse afectada por la organización...". "Además, que actuó con la clara intención de descubrir el tipo de implantes que llevaban aquéllas para cotejar la información con la documentación administrativa de Corporación Dermoestética, comprobando si su marca correspondía con la que ésta facturó" (pag. 8). Se descarta una actuación en venganza contra la empresa. Por último, reseñamos un párrafo de la pag. 11, "no cabe presumir que [la intervención del acusado] fue de venganza, en atención al contenido del reiterado burofax... pero tampoco cabe considerar justificación alguna de la conducta imputada por que el acusado pensaba que podría existir un riesgo para la salud de los pacientes relacionados en el dossier, porque ese riesgo no obedecía a estudio previo alguno...".

En esta sede casacional, formalizan la impugnación, las acusaciones particulares y el condenado, en tanto que el Ministerio fiscal apoya la pretensión revisora postulada por la defensa al entender que los hechos probados no son típicos del delito de descubrimientos de secretos y concurrir un error de prohibición invencible, así como la eximente que el recurrente, condenado en la sentencia, postula en el recurso, la de cumplimiento de un deber.

Analizamos, los motivos tercero, cuarto y quinto, en los que el recurrente postula un error de prohibición invencible, la falta de tipicidad de los hechos, y la justificación, pues el condenado no tenía intención de descubrir los secretos, no tenía conciencia de la antijuridicidad del hecho y su conducta aparece justificada en el ejercicio de un deber, la de denunciar hechos delictivos.

Ya hemos transcrito sintéticamente el hecho probado y aquellas partes de la fundamentación con eficacia fáctica. La sentencia recurrida, fundamento cuarto, concreta la relevancia penal imputada "si bien el primer descubrimiento fue casual, al intervenir a una paciente en la que descubre que la prótesis que tenía alojada era de diferente marca a la que constaba en el contrato firmado con la entidad, los actos posteriores de descubrimiento a través de los historiales médicos y la solicitud de documentación respecto a otras pacientes, es una conducta dirigida a descubrir los secretos de su principal y de las pacientes".

Esa afirmación rellena, en principio, la tipicidad del art. 197 en cuanto refiere una conducta del acusado dirigida al descubrimiento de los secretos de las personas afectadas que se concreta en las historias clínicas y de la empresa. No obstante es preciso realizar una puntualización a partir de la distinción entre la documentación que descubre. De una parte, los historiales de los pacientes respecto a los que el acusado interviene medicamente. En este supuesto no hay descubrimiento de secreto en la medida en que el médico que interviene es el que elabora la historia clínica y su contenido no era secreto para él. Por el contrario, aquellos otros historiales en los que el acusado, médico cirujano, no ha intervenido profesionalmente, su contenido sí es secreto y su descubrimiento rellena la tipicidad. Por lo tanto, la conducta típica de descubrir ha de relacionarse sólo respecto a los historiales médicos en los que el acusado no ha intervenido profesionalmente. Como quiera que el hecho probado refiere que acopió 296 documentos, referidos "tanto a intervenciones quirúrgicas por él como por otros cirujanos", esta distinción carece de relevancia penal en el caso pues son varios los documentos sobre los que se realizó una conducta de descubrimiento de secretos.

Como hemos afirmado, y también la sentencia, los hechos se subsumen en el art. 197 CP. El tribunal de instancia declara, no obstante esa tipicidad, que en el acusado concurría un error de prohibición vencible porque actuaba conforme al ordenamiento al creer que existía un riesgo para la salud de los pacientes, sin bien ese error era vencible porque ese temor no obedecía a un estudio previo.

Este argumento de la sentencia no es atendible. De una parte porque el examen sobre la situación de riesgo debe ser realizado "ex ante", no tras las periciales realizadas en la causa que se abre tras la denuncia. Además, el acusado era médico especialista en cirugía estética y tiene conocimientos suficientes para calibrar ese riesgo. Por otra parte, el tribunal de instancia mezcla dos institutos distintos, pues utiliza el término justificación, que hace referencia a causa excluyente de la antijuricidad, y sin embargo aplica un error de prohibición, calificado de vencible, que va referido al conocimiento de la antijuricidad.

El tribunal, por otra parte, ha absuelto a este acusado, del delito de revelación de secretos, art. 199 Cp, al entender que obró con error de prohibición invencible porque se asesoró y fue apoyado en su pretensión por el Ministerio fiscal. Tampoco este argumento de la sentencia es plausible. No se trata de un error de prohibición sino de una justificación de su conducta por el cumplimiento de un deber, art. 20.7 del Código penal. La conducta de poner en conocimiento de la autoridad competente para la depuración de lo que entiende son hechos delictivos no es revelar secretos, sino cumplir con la obligación impuesta en el art. 259 y ss de la Ley de enjuiciamiento criminal, el deber de denunciar impuesto legalmente y con especial intensidad al médico ( art. 262 de la Ley de enjuiciamiento criminal ).

Pues bien, si la revelación de un hecho, a través de una denuncia ante una fiscalía, es un hecho justificado, se plantea el problema de resolver si la previa recepción de datos precisos para esa denuncia aparece, o no, también amparada en la justificación que hemos declarado concurre en el denunciante. Esta Sala, en situaciones fácticas similares ha declarado la tipicidad ( STS 18.10.2012 ). En esta Sentencia dijimos que el descubrimiento de secretos no se justifica, por la concurrencia de móviles que, en su caso, pudieran ser valorados positivamente. En el caso objeto de nuestra consideración el acusado y condenado en la sentencia, creyó, razonablemente, que existía un peligro para la salud de pacientes intervenidas en la Clínica, que se había cometido un delito de estafa y otro contra los derechos de los consumidores, de los que él mismo podría ser responsable por su intervención profesional. En esa situación, que participa también de la defensa legítima, el recurrente realiza una conducta típica para defenderse de una imputación probable y para fortalecer con datos una denuncia cuya revelación ha sido justificada en el cumplimiento de un deber y que se realiza para prevenir una situación de peligro para la salud. En otros términos, el recurrente tiene un conocimiento de la situación de antijuridicidad en la que se situa la empresa para la que trabaja y ante el riesgo cierto de que esa situación repercuta en su contra, y con la finalidad de actuar por la salud de los pacientes de la clínica decide acopiar la información precisa para su denuncia ante los órganos que tienen la capacidad de corregir la situación de antijuricidad en lo que él no ha participado, pero le afecta.

En la situación fáctica descrita la conducta del acusado es típica del descubrimiento de secretos pues nada puede justificar la agresión a la intimidad de los pacientes, documentada en unos historiales clínicos que gozan de especial protección jurídica (Ley General de Sanidad, ley 14/1986; Real Decreto 63/1995 - derecho a la confidencialidad-; Ley Orgánica de Protección de Datos LO 15/1999; y Ley reguladora de la autonomía del paciente, Ley 41/2002, de 14 de noviembre). Ahora bien, el acusado, nos dice el relato fáctico, se asesora y actúa en la creencia de que su deber de denunciar los hechos, estos sí justificados, le faculta a su descubrimiento para formular la denuncia, y lo hace también en defensa de su posible responsabilidad, pues ha sido el médico que ha intervenido profesionalmente. Además, ha intentado remediarla y la empresa no le ha dado solución.

Ese error es de prohibición lo consideramos invencible, pues el acusado se asesoró, acudiendo a fuentes de su máxima solvencia para desvanecer el error, y actuó en defensa de su propio derecho al ejercicio de su profesión sin el temor de una responsabilidad exigible, y en la creencia, errónea, de que la denuncia que formulaba requería una previa indagación de los hechos. El argumento que emplea el tribunal para declarar vencible el error ya hemos dicho que no es plausible. El acusado debió limitarse a denunciar dejando a los institutos de persecución penal que actuaran en la finalidad que le es propia.

Declarada la concurrencia de un error de prohibición, la absolución es procedente subsistiendo la responsabilidad civil declara en la Sentencia en observancia del art. 118.2 del Código penal. Ahora bien en este concreto aspecto hemos de ponderar la responsabilidad civil derivada del descubrimiento proporcionado a la gravedad de los hechos. El daño que se indemniza es un daño moral en cuya cuantificación hemos de tener en cuenta que el error de prohibición que hemos calificado de invencible, participa en un aspecto no tangencial de las causas de justificación de la legítima defensa y del cumplimiento de un deber. Además, que el acusado al que se reprocha la conducta actuó en defensa de la salud de las indemnizadas, creyendo estar amparado en su actuación, lo que permite proporcionar la consecuencia jurídica al hecho. Esta proporcionalidad hace que estimemos procedente la responsabilidad civil de 1.000 euros para cada afectada.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DE CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA SEGUNDO.- Esta acusación opone seis motivos. Los tres primeros van referidos al art. 197 del Código penal, negando la concurrencia de un error de prohibición o el error de derecho por la inaplicación al hecho probado de los tipos agravados. La desestimación es procedente como consecuencia de la estimación de la oposición formalizada por el anterior recurrente.

TERCERO.- En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la inaplicación al hecho probado del art. 199.2 del Código penal, la divulgación por un profesional de los secretos de otra persona. La desestimación es procedente, el acusado contra el que se dirigió la acción penal por este delito del que fue absuelto en la instancia, no realiza la acción típica de divulgar a terceros secretos con incumplimiento del deber de sigilo a que está obligado, pues el recurrente cumplió con la obligación legal de denunciar unos hechos de los que, tuvo conocimiento por su actividad profesional, art. 262 de la Ley procesal penal, al denunciar unos hechos que entendió eran constitutivos de delito y lo hizo tras asesorarse de su obligación y deber de actuar en la forma en que lo hizo.

El hecho probado aparece correctamente subsumido en la norma y ningún error procede declarar.

CUARTO.- En los motivos quinto y sexto denuncia sendos errores de hecho en la valoración de la prueba. En la argumentación que desarrolla procede a la designación de documentos con alegato en favor de su tesis acusatoria, que el acusado actuó por venganza contra la empresa, extremo que el tribunal declara no probado y argüye que el médico "colgó" en Internet videos en los que atacaba a la empresa que actua como acusación particular, extremo que la sentencia declara, de manera expresa, no probado.

Los documentos que designa son un informe elaborado por dos directivos de la Corporación Dermoestética, que por su condición de parte, no tienen la condición de documento acreditativo de un error o de un hecho con relevancia penal y tampoco permiten acreditar, por si mismos, el hecho que pretende. Designa un correo electrónico interno de la Corporación en el que se indica el deseo del acusado de ser promovido en la empresa, del que no es posible acreditar ningún error con relevancia penal en el hecho enjuiciado;

tampoco las tarifas vigentes, ni las facturas de compra de las prótesis implantadas, y tampoco tienen relevancia penal el contenido de la investigación realizada por la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana.

No puede integrarse en el concepto de documento la correspondencia privada de pacientes con el médico que les atendió.

Tampoco integra el concepto de documento la documentación de las diligencias de la fiscalía o las del juzgado de instrucción o las de la Consejería de Sanidad.

En definitiva, la recurrente pretende mediante la designación de las documentación del juicio oral, de los documentos de la querella, de los presentados con el escrito de acusación y en el propio juicio oral una revaloración de las prueba para tratar de demostrar que el descubrimiento y la divulgación de secreto no tiene el objeto de denunciar, como declara la sentencia, sino el de perjudicar a la entidad recurrente, extremos que no resultan de la documentación designada por los mismos que carecen de las necesarias notas de perseidad acreditativa, y de autosuficiencia y literosuficiencia que esta Sala exige para la acreditación de un hecho a partir de un documento del que resulta un extremo fáctico con relevancia penal, sin que sobre el mismo tenga que realizarse una valoración.

III. FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación del acusado Eloy, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia , en la causa seguida contra el mismo, por delito descubrimiento y revelación de secretos, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas correspondiente a su recurso. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de la acusación particular en nombre de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A, contra la sentencia dictada el día 30 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra Eloy, por delito descubrimiento y revelación de secretos. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas correspondiente a su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Valencia, con el número 15/2012 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de descubrimiento y revelación de secretos contra Eloy y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 30 de mayo de 2012, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO.- Que por las razones expresadas en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la absolución del recurrente Eloy.

III. FALLO

F A L L A M O S: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Eloy como autor responsable de un delito de descubrimiento de secretos declarando concurrente un error de prohibición invencible. Declarando de oficio las costas que se le impusieron en la instancia. Ratificamos el resto de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia. Declaramos la responsabilidad civil de 1.000 euros por daños morales a las perjudicadas Purificacion, Salome, Teodora, Marí Juana, María Rosario y Amparo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Carlos Granados Perez PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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