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Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero

24/03/2014
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Decreto 19/2014, de 13 de marzo, por el que se modifica el Decreto 82/2010, de 25 de noviembre, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria (BOCA de 21 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 19/2014, DE 13 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 82/2010, DE 25 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS ESTABLECIMIENTOS DE ALOJAMIENTO TURÍSTICO EXTRAHOTELERO EN EL ÁMBITO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como Directiva de Servicios, tiene como fin garantizar el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales apoyadas en el pilar de la seguridad jurídica y en el de la eliminación de trabas injustificadas o desproporcionadas: la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estados miembros y la libre circulación de servicios entre los mismos.

A tal efecto, y como consecuencia de la incorporación de la denominada Directiva de Servicios al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en el ámbito competencial exclusivo en materia de turismo, de conformidad con el artículo 24.20 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, se han ido publicando distintas normas jurídicas con el fin de adaptarse a los fines y prescripciones de ambas. Así, para conseguir eliminar los obstáculos no justificados para el correcto funcionamiento del sector turístico en Cantabria, se ha modificado parcialmente la Ley 5/1999, de 24 de marzo Vínculo a legislación, de Ordenación del Turismo de Cantabria y se han dictado disposiciones con rango reglamentario para la actividad de mediación turística y para la de alojamiento turístico.

El tiempo de vigencia del Decreto 82/2010, de 25 noviembre Vínculo a legislación que regula los establecimientos extrahoteleros, ha puesto en evidencia la necesidad de realizar modificaciones, eliminando los obstáculos no justificados para el inicio de la actividad, incorporando medidas correctoras en los requisitos técnicos y en la prestación de los servicios que son exigibles a los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero.

Así pues, este Decreto facilita la libertad de establecimiento, fortalece la seguridad jurídica en cuento a la presentación de la consulta previa y de la declaración responsable como nuevo medio de inscripción de las empresas y establecimientos turísticos extrahoteleros en el Registro General de Empresas Turísticas y refuerza el control e inspección a posteriori llevado a cabo tras la presentación de esa declaración.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del consejero de Innovación, Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno de Cantabria en su reunión del día 13 de marzo de 2014, DISPONGO

Artículo único.- Modificación del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera:

“2. Quedan sujetas al presente Decreto las empresas de alojamiento turístico extrahotelero, con independencia de que su titular sea una persona física o jurídica.

A los efectos previstos en este Decreto, se considerarán empresas de alojamiento turístico extrahotelero las dedicadas de forma profesional y/o habitual a proporcionar a sus clientes, mediante precio, y en condiciones de uso inmediato, residencia en apartamentos turísticos, estudios, bungalows o chalets, siempre que comercialicen o promocionen esta actividad en canales de oferta turística y la realicen con finalidad lucrativa. Dicho servicio podrá ir acompañado de otros complementarios.

Dos. El apartado 3 del artículo 1, queda redactado de la siguiente manera:

“3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los arrendamientos de vivienda y para uso distinto de vivienda, tal y como aparecen definidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre Vínculo a legislación, de Arrendamientos Urbanos, así como el subarriendo parcial de vivienda a que se refiere el artículo 8 de la misma norma legal.

b) El resto de alojamientos turísticos (establecimientos hoteleros, alojamientos en el medio rural, albergues turísticos, campamentos de turismo...), que se rigen por su normativa específica.

c) El derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como viene regulada en la Ley 4/2012, de 6 de julio Vínculo a legislación, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias, o norma que la sustituya.

Tres. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 5. Unidades de alojamiento turístico extrahotelero: modalidades.

1. Se entiende por “apartamento turístico” la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos:

- Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente.

- Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios.

- Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.

2. Se entiende por “chalet” o “bungalow” la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos:

- Estar compuesta, como mínimo, de cocina, salón-comedor, uno o más dormitorios independientes y uno o más cuartos de baño en pieza igualmente independiente.

- Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios.

- Ocupar la totalidad de un inmueble exento o, al menos, con dos fachadas al exterior, y con entrada independiente; en el caso de los bungalows, dicho inmueble tendrá una sola planta, mientras que los chalets podrán tener una o varias plantas, y estar rodeados de un jardín.

3. Se entiende por “estudio” la unidad de alojamiento turístico extrahotelero que reúna los siguientes requisitos:

- Estar compuesta por una pieza conjunta de salón-comedor-dormitorio, una cocina -incorporada o no a la anterior- y un cuarto de baño en pieza independiente.

- Tener dotadas todas sus estancias con el mobiliario, enseres y equipamiento que le son propios.

- Tener una capacidad máxima de dos plazas.

- Ocupar parcialmente el inmueble en el que se ubica.

4. La modalidad apartamento turístico y estudio podrán coexistir en el mismo establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero. La denominación y modalidad del establecimiento será la de mayor número de unidades de alojamiento. En caso de paridad, la denominación y modalidad del establecimiento se establecerá a elección del titular”.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero podrán incluir en su denominación la propia de la modalidad y categoría que les corresponda, siempre y cuando vaya acompañada de otro término, pero nunca la de otras modalidades y/o categorías para este tipo de establecimiento ni las denominaciones, modalidades, grupos o categorías que sean propias de otras clases de establecimientos de alojamiento turístico distinto de éste.”

Cinco. El artículo 7, queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Clientes con movilidad reducida.

Todos los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero dispondrán de unidades de alojamiento adaptadas a las necesidades de personas con movilidad reducida, conforme a lo exigido en el Código Técnico de la Edificación (CTE) o norma que lo sustituya, y de acuerdo con los parámetros previstos en la normativa vigente en materia de supresión de barreras arquitectónicas y accesibilidad, en su caso.”

Seis. El artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8. Consulta Previa.

1 Los promotores de un establecimiento extrahotelero, antes de iniciar cualquier clase de obra para su construcción, reforma, y/o cambio de uso, podrán efectuar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta sobre la modalidad y categoría bajo los cuales podría explotarse aquél conforme al proyecto planteado.

2. La consulta previa, se formulará conforme al modelo que figura como anexo II y deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Documento que acredite la identidad del interesado, y en su caso, de su representante legal. En la consulta previa se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad cuando se trate de promotor individual y no se actúe a través de representante. En caso contrario, se deberá acreditar la identidad y la representación que se ostenta.

b) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados o proyecto básico, ambos a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente, acompañado de cédula urbanística de la finca. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

c) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.

3. Con carácter excepcional y a petición del promotor, para obras de rehabilitación, reforma y/o cambio de uso, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo a su valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos turísticos extrahoteleros, siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados.

No podrá ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se formulará en el mismo momento de la presentación de la consulta previa en la que se hará constar expresamente la dispensa pretendida acompañando, en su caso, informe emitido por técnico competente que la avale sin perjuicio de otra documentación justificativa.

4. Si la petición de consulta previa y en su caso, la petición de dispensa, no reúnen los requisitos señalados en los párrafos anteriores, se requerirá para que en el plazo de diez días sea aportado por el promotor los documentos preceptivos o subsanen las deficiencias apreciadas.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, se podrá solicitar, por igual plazo, cualquier otro documento que resulte necesario para verificar que la actuación proyectada se ajusta a la normativa turística vigente y en su caso, para valorar la solicitud de dispensa pretendida.

6. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, y en su caso, de dispensa, en el plazo máximo de dos meses.

La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

7. Las contestaciones a las consultas previas, y en su caso, a la petición de dispensa, sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial, cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y, en su caso, a los términos en los que se pronuncie acerca de la dispensa, y no serán susceptibles de recurso alguno.”

Siete. Se añade un nuevo artículo 8 bis queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 8 bis. Cooperación con la Administración Local.

1. Los municipios podrán solicitar a la Dirección General competente en materia de turismo una consulta previa sobre aquellos proyectos presentados dentro de su ámbito territorial que tengan como finalidad la apertura de un establecimiento extrahotelero. A tal fin deberán acompañar, con carácter preceptivo la siguiente documentación:

a) Anteproyecto de obra con planos acotados y superficiados, proyecto básico o de actividad en su caso; a escala mínima 1:100, suscrito por técnico competente. Cuando no sea necesaria la realización de obra y sólo se refiera a un cambio de uso del inmueble, se exigirá proyecto de actividad, que sin perjuicio de la normativa necesaria para justificar dicho cambio, incluirá la documentación técnica necesaria para justificar el cumplimiento de la normativa turística para este tipo de establecimiento y los planos a aportar serán los mismos que los exigidos a nivel de anteproyecto o proyecto básico.

b) Fotografías del estado actual del edificio, en caso de que se trate de una obra de reforma o se pretenda un cambio de uso.

c) Certificado de clasificación del suelo y usos autorizados según las normas de planeamiento vigente.

2. La no presentación de la consulta previa formulada por los municipios en los términos establecidos en el apartado anterior, dará lugar a que la Dirección General competente en materia de turismo emita informe desfavorable.

3. La Dirección General competente en materia de turismo deberá contestar por escrito las peticiones de consulta previa, a través de informe emitido al efecto, en el plazo máximo de dos meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de los criterios expresados en las mismas.

4. Las contestaciones a las consultas previas sólo vincularán a la Dirección General competente en materia de turismo en su ámbito competencial, cuando las obras ejecutadas o el estado del establecimiento se ajusten al anteproyecto, proyecto básico o de actividad presentado inicialmente y no serán susceptibles de impugnación.

5. En ningún caso, a través de las consultas previas formuladas por los municipios, se podrá dispensar del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos para este tipo de establecimientos. La legitimación para la petición de tales dispensas corresponde exclusivamente al promotor.”

Ocho. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 9. Apertura de los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero.

1. La empresa deberá poner en conocimiento de la Dirección General competente en materia de turismo, con carácter previo al inicio de su actividad, la apertura de un establecimiento extrahotelero.

La comunicación se efectuará mediante la presentación de una declaración responsable (Anexo III) suscrita por el titular o su representante legal, en la que consten los datos necesarios para la identificación de la empresa y del propio establecimiento extrahotelero, incluyendo la relación de unidades de alojamiento (con su número de identificación, superficies, capacidad de plazas fijas, servicios de que están dotadas y plazas en camas convertibles declaradas), el periodo anual de apertura y la modalidad y categoría bajo las cuales va a ofertar y prestar sus servicios.

En la declaración responsable, la empresa podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se refieren las letras e) y f) del párrafo cuarto siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional quinta. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente.

En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

En dicha declaración afirmará, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente para ejercer la actividad de alojamiento turístico extrahotelero en los términos propuestos, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento hasta el cese en el ejercicio de dicha actividad. En todo caso, esta declaración responsable se referirá expresamente al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer del correspondiente proyecto de ejecución y del certificado final de obra, visados por el Colegio Profesional competente. En el supuesto de tratarse de inmuebles que cambien su uso sin existencia de obra, se deberá contar con el proyecto de actividad o trabajo técnico suscrito por técnico competente que sirvió de fundamento para el otorgamiento de la licencia municipal de apertura.

b) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento turístico extrahotelero.

c) Disponer de la licencia municipal de apertura para dicha actividad turística.

d) Disponer del certificado expedido por técnico competente en la materia que acredite el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención y protección contra incendios, si no se incluye en el proyecto de ejecución o de actividad presentado.

e) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

f) Haber abonado la tasa por apertura de establecimiento turístico.

g) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto.

La documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente para el desarrollo de la actividad de alojamiento turístico extrahotelero deberá estar a disposición de la Dirección General competente en materia de turismo.

2. La comunicación efectuada en los términos establecidos facultará para el ejercicio de la actividad turística desde el mismo día de su presentación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo. La Dirección competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción de la empresa que ha comunicado la apertura en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de la labor de control e inspección a posteriori realizada por dicha Dirección General.

3. El cumplimiento de la obligación regulada en este artículo no exime a la empresa del deber de obtener las autorizaciones administrativas que resulten preceptivas para la apertura y funcionamiento del establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero.

4. La empresa está obligada a mantener el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa turística para la apertura del establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero y su funcionamiento bajo la modalidad y categoría declaradas a la Administración hasta que se produzca el cese de su actividad.

5. La Dirección General competente en materia de turismo, con carácter excepcional y a petición del titular del establecimiento, ponderando en su conjunto las condiciones, características y demás circunstancias existentes o atendiendo a su valor arquitectónico, histórico o cultural del inmueble, podrá eximir del cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos de infraestructura exigidos a los establecimientos turísticos extrahoteleros siempre que no afecten a la estructura del edificio o que no supongan un menoscabo sustancial en la calidad de los servicios prestados. No podrá ser objeto de dispensa aquellas condiciones mínimas exigidas conforme al Código Técnico de la Edificación o norma que lo sustituya.

Esta petición se podrá presentar junto con la declaración responsable de apertura, o con posterioridad, y en ella se hará constar la dispensa pretendida acompañada, en su caso, de informe emitido por técnico competente que la avale, sin perjuicio de cualquier otra documentación justificativa que se acompañe.

No obstante, la Dirección General competente en materia de turismo podrá requerir al titular del establecimiento cuanta documentación adicional considere necesaria para valorar su solicitud. La aceptación de la dispensa, deberá ser notificada en el plazo de seis meses. La falta de contestación en dicho plazo no implicará la aceptación de la misma.

Nueve. El apartado 2 del artículo 11 queda redactado de la siguiente manera:

“2. La falta de presentación, de la declaración responsable regulada en el artículo 9, así como la existencia de inexactitudes, falsedades, omisiones, de carácter esencial, en los datos consignados, o en los documentos que acompañen a la misma o la indisponibilidad de la documentación señalada en el apartado 1 del artículo 9, determinarán la imposibilidad de realizar el ejercicio de la actividad de alojamiento turístico extrahotelero. La resolución, dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo, declarará la concurrencia de tales circunstancias, dejará sin efecto la declaración responsable, ordenará, en su caso, el cese de la actividad, y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, todo ello previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, se considera de carácter esencial aquella inexactitud, falsedad u omisión en cualquier dato, manifestación, documento incorporado a la declaración, que afecte a la acreditación de la personalidad física o jurídica del declarante, la indisponibilidad de alguno de los documentos a que se refiere el artículo 9, y cuando afecte a la declaración responsable y comprometa la clasificación del establecimiento turístico extrahotelero en cuanto a su modalidad y categoría.

Cuando la labor de inspección y control ponga de manifiesto el incumplimiento de otras obligaciones legales por parte de la empresa titular del establecimiento extrahotelero para la modalidad y categoría que fue objeto de declaración responsable, se le requerirá para que en el plazo máximo de quince días proceda a su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin haber sido atendido este requerimiento, la Dirección General competente en materia de turismo dejará sin efecto la declaración responsable y ordenará la modificación de la inscripción de la empresa o el cese de la actividad del establecimiento extrahotelero y ello implicará la cancelación de la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Si del resultado de la labor de inspección y control realizada por la Dirección General competente en materia de turismo se aprecia el cumplimiento de los requisitos establecidos para ejercer la actividad de alojamiento turístico extrahotelero para la modalidad y categoría que fue objeto de declaración responsable, se elevará a definitiva la inscripción de la empresa mediante resolución dictada por el titular de la Dirección General competente en materia de turismo.

La Dirección General competente en materia turismo podrá revisar la inscripción definitiva cuando se dejen de reunir las condiciones que sirvieron de base para la misma, que podrá derivar en reclasificación en su modalidad y categoría o cancelación de la inscripción y cese de actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

Diez. El apartado 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

“2. La presentación de la declaración responsable conllevará la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas con carácter preventivo a resultas de las labores de control e inspección necesarias, de conformidad con el artículo 11, en lo que resulte de aplicación, para verificar que el establecimiento turístico extrahotelero reúne las características reflejadas en la declaración responsable, y cumple todos los requisitos establecidos en la normativa turística vigente.”

Once. El artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 13. Cambio de titularidad.

1. La titularidad de los establecimientos extrahoteleros puede transmitirse por cualquiera de los medios válidos en Derecho.

2. El nuevo titular del establecimiento comunicará a la Dirección General competente en materia de turismo, en el plazo máximo de un mes, el cambio de titularidad. A tal fin, presentará una declaración responsable (Anexo V).

3. En la declaración responsable se podrá autorizar a la Dirección General competente en materia de turismo para consultar y comprobar los datos acreditativos de su identidad y de los documentos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado cuarto de este artículo, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en la Disposición adicional quinta. En caso contrario, el interesado estará obligado a poner a disposición de la Dirección General el documento acreditativo correspondiente. En todo caso, se deberá aportar:

a) Para empresarios individuales y se actúe a través de representante; la acreditación del poder de representación y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del representado.

b) En el caso de personas jurídicas, comunidades de bienes, sociedades civiles, etc.; fotocopia de la escritura o contratos de constitución y, en su caso, de sus posteriores modificaciones, estatutos o documento probatorio de la constitución, vigencia, objeto social e identificación de sus integrantes, fotocopia de los poderes de representación si no se deducen claramente de la escritura o del documento probatorio de la constitución, así como fotocopia del N.I.F. de la empresa.

4. En la declaración responsable se dejará constancia expresa del cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Disponer de título jurídico suficiente para la explotación del inmueble como establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero.

b) Haber obtenido el alta censal en la Agencia Tributaria, en la actividad económica que se va a ejercer, y el alta de la empresa en la Seguridad Social.

c) Haber abonado las tasas en materia turística, que, en su caso, sean exigibles.

d) Haber suscrito la póliza de seguro de responsabilidad civil, en los términos exigidos en el artículo 10 del presente Decreto.

e) Disponer de la licencia municipal de apertura por cambio de titularidad.

5. Una vez comunicado el cambio de titularidad en los términos establecidos, la Dirección General competente en materia de turismo procederá de oficio a la inscripción en el Registro General de Empresas Turísticas de Cantabria. Esta inscripción tendrá carácter preventivo a resultas de las labores de inspección y control a posteriori realizada por dicha Dirección General, al objeto de verificar el cumplimiento de la normativa turística y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 en lo que resulte de aplicación.”

Doce. El artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14. Cese de la actividad.

1. Los titulares de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero que cesen en su actividad turística deberán comunicarlo a la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo máximo de un mes, a los efectos de anotar su baja en el Registro General de Empresas Turísticas mediante modelo de comunicación de cese (Anexo VI).

2. Dicha comunicación deberá venir suscrita por el titular del establecimiento o su representante legal con indicación del nombre del titular y del establecimiento, y del domicilio a efectos de notificación. En el supuesto que el titular del establecimiento actúe a través de representante y sea una persona física, se acompañará documento acreditativo del poder de representación que ostenta y fotocopia del documento acreditativo de la identidad del titular representado que cesa en la actividad. En todo caso, las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, la comunicación de baja deberá venir firmada por el representante legal acompañando fotocopia de la documentación acreditativa de la identidad de éste y del poder de representación sobre la misma.

Si la comunicación no reuniera los requisitos establecidos o no se aportara la documentación preceptiva, se requerirá a la persona interesada para que en un plazo de diez días subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciera no se procederá a la anotación de baja en el Registro General de Empresas Turísticas, previa resolución dictada al efecto.

También procederá la baja en el Registro General de Empresas Turísticas cuando de la labor de inspección y control llevada a cabo por la Dirección General competente en materia de turismo se evidencie que el establecimiento ha cesado en su actividad, previa tramitación de oficio de un procedimiento administrativo en el que se garantice la audiencia al interesado.

3. La baja en el Registro General de Empresas Turísticas por cese de la actividad implicará la cancelación de la inscripción.

Trece. Se añade un artículo 14 bis queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 14 bis. Modificaciones de datos.

Cualquier modificación que afecte a los datos o manifestaciones presentados al inicio de la actividad, tendrá que ser comunicada por escrito ante la Dirección General competente en materia de turismo en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se produzca la modificación mediante modelo de comunicación de modificación de datos acompañando la documentación que lo acredita (Anexo VI)”

Catorce. El apartado 3 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:

“3. La capacidad en plazas del establecimiento de alojamiento turístico extrahotelero vendrá determinada por la suma del número de plazas fijas y plazas en camas convertibles declaradas, siempre y cuando se ajusten a los parámetros exigidos en este Decreto.”

Quince. El apartado 1 del artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:

“1. Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de cuatro llaves dispondrán de un sistema de climatización (calor-frío), en las dependencias de uso común y en todas las estancias de sus unidades de alojamiento salvo los baños y cocinas que dispondrán de un sistema de calefacción.

Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de tres llaves dispondrán de un sistema de climatización (calor-frío), al menos, en las dependencias de uso común, y de un sistema de calefacción en todas las estancias de sus unidades de alojamiento.

Los establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero de dos y una llave dispondrán de un sistema de calefacción en todas las estancias de sus unidades de alojamiento y dependencias de uso común.”

Dieciséis. Se suprime el apartado 3 del artículo 18.

Diecisiete. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 19, queda redactado de la siguiente manera:

“1. El vestíbulo-recepción constituirá el centro de relación con el cliente a efectos administrativos, de asistencia e información, y en dicha dependencia obrarán las hojas oficiales de reclamaciones, las hojas de admisión y el modelo oficial de precios debidamente sellado. (...).”

Dieciocho. Se suprime el apartado 4 del artículo 20.

Diecinueve. El apartado 2 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

“2. Las plazas de aparcamiento o garaje estarán ubicadas en el mismo edificio ocupado por el establecimiento extrahotelero o en otro distinto situado a una distancia máxima de cien metros. En este segundo caso, el titular del establecimiento extrahotelero dispondrá del documento que acredite la disponibilidad de las plazas de aparcamiento.”

Veinte. El apartado 2 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

“2. La superficie de iluminación de los dormitorios nunca será inferior a 1,20 m 2, incluido el marco de la ventana. En los dormitorios ubicados en planta bajo cubierta, las ventanas deberán garantizar su adecuada iluminación y ventilación y, además, permitir una visión del exterior en proyección horizontal.”

Veintiuno. Las letras c) y d) del apartado 4 del artículo 24 quedan redactadas de la siguiente manera:

“4. (...) c) Un sillón, butaca o silla.

d) Un portamaletas y una mesa o escritorio con silla e iluminación propia, al menos, en un dormitorio de la unidad de alojamiento, sin que tengan obligación de tener éste equipamiento los establecimientos extrahoteleros de una o dos llaves.”

Veintidós. El apartado 1 del artículo 25, queda redactada de la siguiente manera:

“1. La instalación de camas convertibles estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El número total de camas convertibles será como máximo el 50% del número total de plazas fijas de la unidad de alojamiento.

b) Las camas convertibles no incrementarán el precio de la unidad de alojamiento.”

Veintitrés. Las letras d) y g) del apartado 2 del artículo 30 quedan redactadas de la siguiente manera:

“d) Poner en conocimiento del público interesado las normas de utilización y precios aplicables a los servicios y actividades ofertadas, así como la temporada de funcionamiento del establecimiento, con expresa mención a las fechas de apertura y cierre, y las formas de pago aceptadas. A tal efecto, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 Vínculo a legislación de la Ley 5/1999, de 24 de marzo, de Ordenación del Turismo de Cantabria, se exigirá que dichos anuncios figuren en lugar fácilmente legible para el público.

A tal fin, se establece un modelo oficial de declaración de precios y cartel de sellado conforme al Anexo IV del presente Decreto.”

g) Se cuidará de que todas las dependencias e instalaciones se encuentren en perfectas condiciones de limpieza e higiene, cumpliéndose rigurosamente las normas sobre sanidad dictadas por los organismos competentes, debiendo repararse inmediatamente cuantos desperfectos y averías que se produzcan.”

Veinticuatro. El apartado 2 del artículo 36, queda redactado de la siguiente manera:

“2. El titular del establecimiento deberá tener previstas las actuaciones que garanticen la atención médica de los clientes que pudieran necesitarlo. Esto incluye la proximidad a un centro de asistencia o el urgente desplazamiento al mismo. Así mismo, podrán contar con un servicio, propio o concertado, de asistencia médica y enfermería. El pago del servicio será por cuenta del cliente.”

Veinticinco. Se suprime el apartado 5 del artículo 37.

Veintiséis. Se modifica el título de la Disposición adicional única, teniendo la siguiente denominación:

“Disposición adicional primera. Aplicación de otras Normativas”

Veintisiete. Se añade una nueva Disposición adicional segunda, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional segunda. Plazo para resolver y notificar en los procedimientos iniciados de oficio.

El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos iniciados de oficio regulados en el presente Decreto será de seis meses. La falta de resolución expresa producirá los efectos previstos en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Veintiocho. Se añade una nueva Disposición adicional tercera, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional tercera. Requisitos mínimos de infraestructura Se entenderán como requisitos mínimos de infraestructura el artículo 7 y los requisitos técnicos establecidos en el título I, capítulo II del presente Decreto.”

Veintinueve. Se añade una nueva Disposición adicional cuarta, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico de las comunicaciones previas de inicio de actividad presentadas a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, y hasta la entrada en vigor del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación.

Aquellas personas físicas o jurídicas que comunicaron previamente a la Dirección General de Turismo el inicio de la actividad turística extrahotelera a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, y hasta el del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, les será de aplicación este último, debiendo presentar en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, la declaración responsable regulada en su artículo 9. En caso contrario, se le tendrá por desistido de su comunicación de inicio de la actividad de alojamiento y se dictará resolución en los términos establecidos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.”

Treinta. Se añade una nueva Disposición adicional quinta, queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición adicional quinta. Eliminación de cargas administrativas.

La exigencia de certificados y la comprobación documental de los datos contenidos en las declaraciones responsables y en los procedimientos de oficio regulados en el presente Decreto, podrán ser verificadas electrónicamente, previo consentimiento expreso de la persona declarante o interesada, desde el momento en que se encuentre plenamente operativa y para tales certificados, documentos y datos, la plataforma tecnológica de “Sustitución de certificados en soporte papel” (SCSP).”

Treinta y uno. La Disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:

“Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

1. Se faculta al Consejero competente en materia de Turismo para dictar, en el ámbito de sus competencias, las normas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

2. Asimismo se faculta al titular de la Consejería competente en materia de turismo a modificar, actualizar y establecer modelos nuevos de anexos del presente Decreto.”

Treinta y dos. Se suprimen los anexos del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, y se establecen nuevos modelos de anexos en el presente Decreto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Placa de identificación

Los establecimientos extrahoteleros en funcionamiento con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 82/2010, de 25 de noviembre Vínculo a legislación, deberán, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, instalar la placa de identificación regulada en el artículo 6 del citado Decreto 82/2010.”

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero en funcionamiento.

Transcurrido el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los establecimientos en funcionamiento que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 10, artículo 15, apartado 2 del artículo 16, párrafos 1,2 y 3 del apartado 1 del artículo 19, artículo 22, apartados 1 y 3 del artículo 23, letras b) a g) ambas inclusive del apartado 4 del artículo 24, artículo 25, apartado 6 del artículo 26 de este Decreto; mantendrán su clasificación.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Anexos

Omitidos.

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