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Principios generales en materia de buceo recreativo

18/03/2014
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Decreto 14/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears (BOCAIB de 15 de marzo de 2014) Texto completo.

DECRETO 14/2014, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES EN MATERIA DE BUCEO RECREATIVO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS

Mediante el Real Decreto 102/1996, de 26 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se trasladaron a esta las competencias en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuático-deportivas.

Por el Decreto 35/1996, de 7 de marzo, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears asumió estas competencias.

Por otra parte, el Estatuto de Autonomía, tras la modificación operada por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, de Reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, otorga a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competencia exclusiva en materia de turismo (artículo 30.11: “Turismo. Ordenación y planificación del sector turístico”) y en materia de deporte y ocio (artículo 30.12: “Fomento, planificación y coordinación de las actividades deportivas y de ocio”).

Pero este artículo debe ponerse en concordancia con el artículo 70 de este mismo texto legal, que atribuye a los consejos insulares, como propias, las competencias en materia de “Ordenación y promoción turística” (apartado 3) y “Deporte y Ocio. Fomento y promoción de las actividades deportivas y de ocio” (apartado 9), incluida la potestad reglamentaria (artículo 72 del Estatuto de Autonomía). Por eso, este decreto es dictado al amparo del artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, por el que el Gobierno de las Illes Balears podrá establecer los principios generales sobre las competencias propias de los consejos insulares, siempre y cuando garantice su potestad reglamentaria. Por tanto, mediante este decreto se establecen los principios generales en materia de buceo recreativo sobre la que los consejos insulares podrán ejercer la potestad reglamentaria.

En el ámbito autonómico, las competencias en materia de buceo recreativo corresponden en la actualidad a la Consejería de Turismo y Deportes, de acuerdo con el Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

El régimen jurídico de las actividades subacuáticas es el establecido por el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, desarrollado por la Orden Ministerial de 25 de abril Vínculo a legislación de 1973, por la que se aprueba el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores. Estas normas determinaban la existencia de cuatro títulos respecto de la modalidad de buceo deportivo-recreativo, como son el de buceador o buceadora de segunda clase, de primera clase, monitor o monitora e instructor o instructora, y concretaban los requisitos y atribuciones de cada uno de ellos.

Mediante el Decreto 40/2007, de 13 de abril, se regula en la actualidad el buceo deportivo y recreativo en el ámbito autonómico de las Illes Balears, estableciéndose a lo largo de su articulado y en sus anexos III y IV las titulaciones exigibles al personal de los centros de buceo así como las equivalencias de las titulaciones expedidas por otros órganos o entidades con las titulaciones recogidas en el Decreto 2055/1969.

Como resultado de la publicación del Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, por el que se establece el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso, se ha establecido el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma, con carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y ha derogado la reglamentación contenida en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de actividades subacuáticas, en lo referido a los títulos de buceo deportivo de Buceador Monitor y Buceador Instructor, de tal forma que el título de Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma pasa a ser, a partir de la entrada en vigor de la norma, la única alternativa para obtener un título con la formación equivalente que permita ejercer profesionalmente como monitor e instructor en centros de buceo.

Este hecho afecta la situación jurídica de muchos centros de buceo dedicados a la práctica de inmersiones con la finalidad de contemplación, ocio y recreo, situados en la costa de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con los consiguientes e indeseables perjuicios económicos que dicha situación terminará por provocar.

El ejercicio del buceo recreativo trasciende el ámbito autonómico y nacional. Goza de unos estándares avalados por normas europeas y grandes empresas dedicadas a su enseñanza con formaciones con reconocimiento internacional. Muchas de estas empresas ejercen su actividad en España y en nuestra comunidad autónoma de acuerdo con la normativa; por ello, resulta no solo obligado sino también justo dictar una regulación que permita reconocer su labor.

Todo esto justifica la necesidad de aprobar un nuevo decreto que regule el buceo recreativo o de ocio, distinguiéndolo del buceo deportivo.

Este decreto se adapta a las normas europeas de servicios de buceo recreativo del Comité Europeo de Normalización (CEN) y que tienen como misión promover la armonización técnica en Europa (anexo V).

Por lo que respecta a seguridad, las previsiones aplicables a esta materia vienen establecidas por la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

La normalización es importante para actividades recreativas como el buceo, puesto que la formación y la experiencia son esenciales para que los participantes puedan llevar a cabo la actividad de manera segura. Aunque el buceo es una actividad que implica la aceptación de ciertos riesgos para los participantes, estos pueden ser fácilmente reducidos a niveles aceptables mediante la adopción de las precauciones adecuadas.

La finalidad esencial de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears sobre la materia es garantizar bienes jurídicos tan relevantes como la vida y la seguridad de las personas que practican esta actividad.

Además, se tienen que preservar el medio acuático en general y el subacuático en particular, que poseen un valor o riqueza medioambiental, para garantizar su conservación y la continuidad para futuras generaciones, y se tiene que promover la creación de nuevos espacios para el fomento y el desarrollo de la actividad.

Con estas finalidades, este decreto regula el buceo recreativo, las cualificaciones, los requisitos para practicarlo, los requisitos para la autorización de los centros formadores y su régimen de funcionamiento.

Tenemos que constatar que el perfil típico del buceador o buceadora turístico y recreativo se ve modificado o ampliado por los cambios en una sociedad cuyos ciudadanos buscan cada vez más la variedad, separarse de las actividades comunes u ordinarias y adentrarse en otras nuevas, que son organizadas y ofrecidas por empresas del sector turístico.

La disposición adicional octava de la Ley 12/2010, de 12 de noviembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado laboral, contempla la justificación de los requisitos y el régimen de autorización regulados en la normativa sectorial, de carácter reglamentario, relativa al ámbito del buceo deportivo y recreativo. Así, se considera adecuado mantener la autorización previa regulada en este decreto, ya que el mantenimiento de este régimen está justificado por las siguientes razones imperiosas de interés general: salud pública y protección de los consumidores, de conformidad con el artículo 9.1.b en relación con el artículo 4.8 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/123/CE. Se cumple así con la exigencia prevista en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, relativa a la necesidad de que la normativa reguladora del acceso a una actividad de servicios o del ejercicio de la misma no imponga a los prestadores un régimen de autorización, exceptuando los casos excepcionales en los que concurran las condiciones de no discriminación, proporcionalidad y necesidad, justificada por una razón imperiosa de interés general.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Turismo y Deportes, una vez consultadas las organizaciones y asociaciones más importantes del sector, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 14 de marzo de 2014,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. Este decreto tiene por objeto establecer los principios generales que deben regir el buceo recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears, la expedición del documento que habilita para la práctica de este buceo, el sistema de equivalencias de los títulos expedidos por otros órganos o entidades a los efectos de este decreto, los requisitos materiales y personales que tienen que tener los centros que ofrecen servicios relacionados con las actividades de buceo recreativo o que imparten la formación de buceo recreativo y el procedimiento de autorización de los centros de buceo recreativo, el régimen de funcionamiento de estos y los requisitos para la práctica de buceo recreativo.

2. A estos efectos, se entiende por buceo recreativo la práctica que consiste en mantenerse bajo el agua con el auxilio de aparatos o técnicas que permiten el intercambio de gas respirable con el exterior o bien de cualquier sistema que facilite la respiración para conseguir una permanencia prolongada dentro del medio líquido, con utilización de equipos de respiración autónoma o semiautónoma con finalidades preferentemente recreativas.

Artículo 2

Exclusiones del ámbito de aplicación

Queda excluido de este decreto el ejercicio del buceo llamado profesional, el científico y el militar, que se tienen que regir por su normativa específica, sin perjuicio de las homologaciones, convalidaciones y equivalencias a efectos profesionales que se puedan establecer.

Asimismo queda excluido de este decreto la enseñanza del buceo deportivo, que quedará regulado por la normativa que le resulte de aplicación, y específicamente por el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio (BOE del 31 de agosto), por el que se establece el título de Técnico Deportivo en buceo deportivo con escafandra autónoma y se fijan sus enseñanzas mínimas y los requisitos de acceso.

Artículo 3

Régimen jurídico

1. La actividad de buceo recreativo se rige por lo que disponen este decreto y el resto de normativa, estatal o autonómica, que resulte de aplicación.

2. No obstante lo que dispone el apartado anterior, para practicar la actividad en las zonas protegidas por la legislación vigente y en las reservas marinas, se ha de estar, además, a lo que establece el régimen jurídico específico de estas.

3. Las infracciones y sanciones en materia de actividades subacuáticas se tienen que regir por el artículo 31 de la Ley 6/2007, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y economicoadministravias.

Artículo 4

Lugares permitidos para la práctica del buceo recreativo

El buceo recreativo solo puede practicarse en:

a) Las aguas interiores y exteriores del dominio público marítimo-terrestre, las albuferas y los embalses, de acuerdo con la normativa de seguridad aplicable.

b) Las piscinas, aguas confinadas y otras instalaciones destinadas al baño o a la observación del medio subacuático.

c) Con carácter excepcional, y previa autorización de la consejería competente en materia de medio ambiente, en el interior de cavidades terrestres inundadas, ya sea por aguas dulces, ya sea por aguas marinas (espeleobuceo). En cualquier caso, se requiere de formación, cualificación y equipo especial.

Artículo 5

Requisitos para la práctica del buceo recreativo

1. Los requisitos necesarios para practicar el buceo recreativo son los siguientes:

a) Documento que habilita a la persona titular como buceador recreativo o buceadora recreativa porque tiene las acreditaciones que figuran en el anexo II o el anexo III de este decreto, según corresponda, o bien porque dispone de las acreditaciones que son equivalentes de acuerdo con los anexos IV o V de este decreto.

b) Certificado de reconocimiento médico, donde se le reconozca la aptitud para el buceo, de acuerdo con la normativa básica de seguridad a excepción de las actividades de iniciación, situación en la que el certificado de reconocimiento médico se puede sustituir por una declaración responsable del participante.

c) El cuaderno de buceo, donde tienen que figurar las inmersiones realizadas, que tienen que estar selladas y verificadas por un buceador titulado o una buceadora titulada o un centro de buceo. Se pueden anotar en este cuaderno experiencia extra a su formación o los diferentes cursos de capacitación realizados por el buceador o buceadora y sus especialidades, firmadas y selladas por el centro donde se hayan impartido. En el caso de que el buceador o buceadora no presente el cuaderno de buceo, el centro solo le permitirá participar en aquellas actividades para las cuales esté capacitado de acuerdo con la acreditación y la experiencia que aporte.

d) Seguro de accidentes, que cubra cualquier tipo de accidente que pueda producirse, incluido el tratamiento en un centro de medicina hiperbárica y la responsabilidad civil a terceros.

e) Tener la edad exigida para practicar el buceo recreativo, de conformidad con el artículo 7 de este decreto.

2. Se exceptúan de poseer el documento que los habilita como buceadores recreativos y el cuaderno de buceo las personas que realicen las siguientes prácticas subacuáticas:

a) Aquellas que se lleven a cabo durante las pruebas teóricas o prácticas cuya realización sea necesaria para la obtención del título correspondiente.

b) Las actividades de iniciación al buceo o actividades de inmersión efectuadas por centros autorizados que no den lugar a titulaciones.

3. En ningún caso puede practicarse el buceo recreativo sin la compañía permanente de otro buceador o buceadora que esté también en posesión, como mínimo, del documento que los habilita como buceadores recreativos, salvo en las actividades de iniciación y cursos, donde los alumnos tienen que ir acompañados del personal técnico del centro de buceo apropiado para la formación a realizar.

4. La posesión del documento que los habilita como buceadores recreativos no habilita para practicar ningún tipo de actividad de pesca, marisqueo, recogida de restos submarinos, recolección de flora y fauna, extracción y movimiento de rocas y sedimentos, utilización de métodos para la atracción o repulsión de la fauna o cualquier otra actividad que pueda perjudicar el entorno natural subacuático.

Artículo 6

Seguridad para la práctica de buceo recreativo

Todo practicante de buceo recreativo tiene que seguir las determinaciones y tener en cuenta las prohibiciones en cuanto a la inmersión recogidas en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Artículo 7

Menores de edad

1. A partir de los 8 años, los menores de edad pueden participar en las actividades de inmersión organizadas por los centros de buceo recreativo y realizar cursos de buceo recreativo, siempre con la autorización previa escrita y expresa del padre o la madre, tutor o tutora, y con los siguientes límites de profundidad:

a) De 8 a 9 años, con un límite de profundidad de 6 metros.

b) De 10 a 11 años, con un límite de profundidad de 12 metros.

c) De 12 a 15 años, con un límite de profundidad de 21 metros.

d) De 16 a 18 años, con un límite de profundidad adecuado a la cualificación que tengan.

2. Los menores de edad tienen que ir acompañados siempre por personal técnico del centro o su padre o su madre, tutor o tutora, o persona mayor de edad designada y autorizada por estos últimos, con cualificación y entrenamiento en rescate, primeros auxilios con SVB+DESA y administración de oxígeno para accidentes de buceo.

3. Además de la limitación de edad, los menores deben tener la suficiente capacidad física para llevar a cabo la actividad de buceo prevista, algo que han de valorar las personas descritas en el apartado anterior.

Capítulo II

Centros de buceo recreativo

Artículo 8

Denominación

1. Se denominan centros de buceo recreativo el conjunto de recursos cuya titularidad corresponde a las personas físicas o jurídicas que, en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tienen como finalidad la formación y práctica del buceo recreativo, así como recarga de botellas de buceo y alquiler de equipos de buceo.

2. A este efecto, en todo caso, tienen la consideración de centros de buceo sujetos a autorización:

a) Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones de actividades subacuáticas y que tengan sus instalaciones dentro del recinto hotelero. Se excluyen de esta consideración como centros los establecimientos de hostelería que solo tengan puntos de información y/o captación de clientes, y los que se limiten a permitir la utilización de sus piscinas para ofrecer actividades de iniciación como la “demo live” o prueba de buceo, así como clases prácticas de cursos, conducidas por un centro de buceo autorizado.

Sin embargo, las instalaciones y la práctica de estas actividades deben cumplir con los requisitos del decreto, especialmente los referentes a seguridad establecidos en los artículos 9 y 10.

b) Las personas físicas o jurídicas que, sin sede en las Illes Balears, organicen expediciones de buceo para la práctica de la actividad y la formación del buceo recreativo.

3. No tienen la consideración de centros de buceo recreativo los clubs deportivos debidamente registrados en la Dirección General de Deportes.

Artículo 9

Requisitos generales

Sin perjuicio de lo que regulan los artículos siguientes, los centros de buceo recreativo tienen que cumplir los siguientes requisitos:

1. Contar con un director o directora del centro, que deberá disponer de algunas de las acreditaciones que se recogen en el anexo II y del personal técnico necesario, que deberá estar en posesión de alguna de las acreditaciones que figuran en el anexo III de este decreto.

2. Tener un plan de emergencia y evacuación que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, procedimientos para la recuperación, resucitación, reanimación y evacuación de accidentados, uso del suministro de oxígeno de emergencia e información sobre el recurso médico más adecuado y del centro de medicina hiperbárica más próximo. El citado plan tiene que incluir, además, la documentación acreditativa de los medios de asistencia disponibles; las cualificaciones del personal técnico, y la relación de equipos de primeros auxilios, homologados y con la normativa CE Vínculo a legislación correspondiente.

3. Garantizar la disponibilidad de un centro de medicina hiperbárica operativo en funcionamiento, a una distancia y altitud que permitan que pueda ser utilizado, en un plazo máximo de dos horas desde el comienzo de la evacuación desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible.

4. Tener una póliza de seguro de responsabilidad civil para las contingencias y los riesgos que se puedan causar en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de las actividades propias de este, tanto a los usuarios como al personal que preste servicios y a terceros, por una suma mínima por siniestro de 800.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros por víctima por daños corporales y de 150.000 euros por daños materiales.

5. Tener a disposición de los usuarios un seguro de accidentes para que puedan contratarlo, en caso de no tenerlo.

6. Disponer de personal con cualificación de primeros auxilios en soporte vital básico con desfibrilador semiautomático y oxigenación para accidentados de buceo, que esté en condiciones de realizar, en el menor tiempo posible, una primera valoración y, si procede, adoptar las medidas que correspondan encaminadas a salvaguardar la salud del paciente tal y como se establece en el anexo III.

7. Disponer de equipo de oxígeno normobárico de emergencia, con capacidad para suministrar a dos personas como mínimo durante el traslado hasta el centro médico, para cumplir con los requisitos del artículo 10.2.

8. Los centros de buceo deben llevar un registro de usuarios que debe estar actualizado y debe contar, al menos, con la siguiente información: nombre de la persona usuaria (están exentos aquellos clientes que contraten una actividad diferente a la inmersión autónoma y aquellos que solo buceen en piscina), nacionalidad, fechas de alta y baja y titulación. Este registro debe estar en cada momento a disposición de los órganos de la Administración que, por razón de la materia, sean competentes para analizarlo y hacer comprobaciones.

Artículo 10

Seguridad en los lugares de inmersión

En todos los lugares donde se lleven a cabo actividades de buceo, el centro de buceo ha de asegurarse la disponibilidad de lo siguiente:

1. Un botiquín de primeros auxilios que en cualquier caso incluirá barreras de protección, apósitos estériles, elementos de sujeción, gasas, soluciones cutáneas antisépticas, jabón, pinzas y tijeras, y soluciones para el tratamiento de picaduras o lesiones producidas por organismos marinos. En el caso de las embarcaciones, el contenido se determinará por la administración competente según normativa de embarcaciones.

2. Una unidad de emergencia de oxígeno según se establece en el artículo 9.7 de este decreto.

3. Un sistema de comunicación adecuado para alertar a los servicios de emergencia.

4. Un plan de emergencias y evacuación, que tiene que contener los requisitos establecidos en el artículo 9.2 de este decreto.

Artículo 11

Funciones del director o directora del centro

El director o directora del centro tendrá que asumir la organización de las actividades de buceo, la formación y la designación del personal técnico adecuado, así como garantizar el control de estas actividades mediante las siguientes funciones:

1. Velar por el cumplimiento de la normativa de seguridad vigente en materia de buceo.

2. Preparar y activar o coordinar los planes de emergencia y de evacuación necesarios en caso de accidente.

3. Atender y/o coordinar los primeros auxilios y el apoyo vital a los accidentados hasta recibir atención de personal sanitario.

4. Revisar y controlar el buen estado, en cada momento, de todos los equipos y material del centro, especialmente: embarcaciones, equipos de buceo, compresores, equipos de comunicaciones y primeros auxilios de los que disponga el centro. El director o directora del centro debe responsabilizarse del cumplimiento de la normativa vigente referente a revisiones periódicas de los equipos y de los materiales por los organismos oficiales competentes.

5. Impedir la inmersión a todas aquellas personas a las cuales, por circunstancias particulares, esta actividad pueda serles manifiestamente peligrosa.

Artículo 12

Funciones del personal técnico

Los centros de buceo deben disponer del personal técnico necesario para asumir la realización y supervisión de las actividades de buceo, para garantizar el control de estas y para asesorar y/o guiar las inmersiones a las personas practicantes que lo requieran y la formación de nuevos buceadores, para garantizar en cada momento el control de estas actividades y para asesorar y supervisar a las personas que las realicen.

Artículo 13

Procedimiento de autorización

1. Las personas físicas o jurídicas que pretendan iniciar la actividad como centro de buceo, y sin perjuicio de las autorizaciones municipales en materia de obras y actividades que puedan ser necesarias, tienen que obtener previamente la autorización correspondiente que tiene que ser otorgada por la Consejería de Turismo y Deportes o la administración insular competente. Con esta finalidad, las personas interesadas tienen que presentar una solicitud, acompañada de la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la personalidad del titular del centro de buceo.

I) Para las personas jurídicas:

- Copia de la escritura de constitución y, si procede, modificación, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, conforme a la legislación mercantil que le sea aplicable.

- Poder bastante al efecto y fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite la personalidad y la nacionalidad del representante legal de la empresa.

II) Para las personas físicas:

- Fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite su personalidad y su nacionalidad.

b) Copia compulsada del alta en el correspondiente epígrafe del impuesto sobre actividades económicas y acreditación del pago de la tasa correspondiente.

c) Denominación específica del centro de buceo, dirección y domicilio social de la persona jurídica titular de este.

d) Copia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil suscrito por el centro de buceo, en la cual consten los siguientes datos: el número de póliza, el nombre y el domicilio de la persona asegurada, la entidad aseguradora y los requisitos establecidos a continuación:

I) Actividad asegurada, que tiene que ser el centro de buceo recreativo.

II) Objeto del seguro, que tiene que ser la responsabilidad del centro de buceo ante los usuarios de sus servicios o de otras personas por daños corporales o perjuicios económicos que sean consecuencia de estos daños corporales.

III) Suma asegurada por siniestro que, como mínimo, tiene que ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este decreto.

IV) Suma asegurada por víctima que, como mínimo, tiene que ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este decreto.

e) Documento de inscripción como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas emitido por la Dirección General de Industria y Energía, en el caso de centros de buceo que dispongan de compresores o sistemas de carga de botellas o recipientes que contengan aire comprimido o mezclas de gases respirables.

f) Justificante de la vinculación del director o directora del centro con el centro de buceo, firmado por ambas partes o, en el caso de que esta función sea asumida por el propietario o propietaria del centro, una declaración conforme sobre el conocimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.

g) Relación del personal con el que contará el centro y copia compulsada de la documentación que acredita que el director cumple los requisitos para ejercer esta función de acuerdo con lo que se regula en este decreto y del resto de la documentación que habilita al personal técnico para ejercer sus funciones de acuerdo con lo previsto.

h) Plan de emergencia y de evacuación que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, procedimientos para la recuperación, resucitación, reanimación y evacuación de accidentados, uso del suministro de oxígeno de emergencia e información sobre el recurso médico más adecuado y del centro de medicina hiperbárica más próximo. El citado plan tiene que incluir, además, la documentación acreditativa de los medios de asistencia disponibles; las cualificaciones del personal en apoyo vital básico y primeros auxilios, y en primeros auxilios con oxígeno para accidentes de buceo, y la relación de equipos de primeros auxilios, reconocidos o emitidos por el órgano competente en la materia.

i) Memoria explicativa de las actividades que se han de realizar con expresión del número máximo del que dispondrá, incluyendo el destinado a inmersión y el destinado a seguridad, y la relación de embarcaciones de las que disponga el centro.

j) Constancia documental de cobertura de garantía del servicio de medicina hiperbárica operativo en vigor, según los requisitos del artículo 9.3 de este decreto o, si procede, documento acreditativo emitido por el médico o médica responsable del centro de medicina hiperbárica y el especialista en instalaciones y sistemas de buceo, además del título de la propiedad de la cámara hiperbárica, en idénticas condiciones de disponibilidad y cumpliendo los requisitos establecidos para las instalaciones de los centros hiperbáricos de la Orden de 14 de octubre de 1997, sobre las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, con la autorización correspondiente de la consejería competente en materia de sanidad para su operatividad.

2. En caso de deficiencias en la documentación presentada, la administración competente requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días las enmiende. Transcurrido el citado plazo sin haber solucionado las deficiencias, se entenderá que desiste de la solicitud y se archivarán las actuaciones, previa resolución que se ha de dictar en los términos previstos en el artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Completada correctamente toda la documentación requerida, la persona titular de la Consejería de Turismo y Deportes o de la administración insular competente deberá resolver motivadamente en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido el citado plazo no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud.

4. Anualmente los centros de buceo recreativo tendrán que comunicar a la Consejería de Turismo y Deportes cualquier cambio de personal, administrativo o del material e instalaciones que pueda diferir de la documentación inicial presentada en la solicitud de autorización de centros.

5. Una vez obtenida la autorización, la Consejería de Turismo y Deportes tiene que proceder de oficio a inscribirle en la sección de centros de buceo recreativo del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos.

Artículo 14

Deberes del personal de los centros de buceo

1. El personal de los centros de buceo, con carácter previo a la admisión de las personas usuarias de sus servicios, deberá comprobar que estas cumplen lo establecido en el artículo 5 de este decreto con la exigencia de una declaración jurada en la cual manifiesten que han recibido la información establecida en este artículo, que cumplen los requisitos del artículo 5 de este decreto y que se comprometen a seguir las instrucciones y las órdenes del personal técnico respecto al desarrollo de la actividad.

2. Además, tienen que garantizar, mediante los mecanismos necesarios, que, antes de contratar sus servicios, las personas usuarias estarán informadas sobre:

a) La actividad que se va a realizar.

b) El precio de los servicios ofrecidos.

c) Los conocimientos que se requieren, las dificultades que implica la práctica de la actividad y los comportamientos que se tienen que seguir en caso de peligro. Si procede, requisitos físicos o destrezas necesarias para practicar la actividad y, cuando sea procedente, patologías que desaconsejen su práctica.

d) Las medidas de seguridad previstas, incluyendo la identidad y el papel del personal, procedimientos de emergencia, asignación de compañero o compañera o grupo y la conducta requerida a las personas usuarias.

e) La cobertura de los seguros suscritos por el centro y los seguros individuales que se necesiten para poder realizar la práctica de las actividades subacuáticas.

f) Los materiales que se utilizarán. Si procede, se tiene que especificar el material no incluido en el precio ofrecido y se tiene que requerir un pago adicional que igualmente se tiene que indicar. El material o equipo mínimo de seguridad que haya de llevar el centro de buceo para emergencias ha de estar incluido, en todo caso, en el precio ofrecido.

g) Los conocimientos medioambientales básicos para la práctica de la actividad, sobre el medio en el cual se tiene que desarrollar, las medidas que se tienen que adoptar para preservar el entorno y las condiciones medioambientales que han de respetar las personas usuarias durante la práctica de la actividad.

h) La existencia y la disponibilidad de hojas de reclamación.

3. Si el servicio que se tiene que proporcionar implica formación, se tiene que informar, además, de lo siguiente:

a) Limitaciones para el buceo una vez se haya superado la formación que se ofrece.

b) Alcance y contenido del curso de formación.

c) Métodos y criterios de evaluación.

d) Carácter privado de los ficheros, de acuerdo con la normativa de protección de datos.

4. En el caso de inmersiones guiadas u organizadas, se tiene que proporcionar la siguiente información:

a) Lugar de buceo y riesgos que pueden afectar a la seguridad.

b) Organización de parejas de buceo y tamaño del grupo.

c) Limitaciones de tiempo y profundidad.

5. El centro de buceo tiene que realizar una evaluación de riesgos antes de cada inmersión y tiene que adoptar los procedimientos para asegurar que todos los riesgos estén controlados tanto como sea posible. Los siguientes factores tienen que ser considerados como parte de esta valoración, teniendo en cuenta la capacidad de los participantes: movimiento del agua, profundidad, visibilidad bajo el agua, contaminación, métodos de entrada/salida y zonas restringidas.

El centro de buceo tiene el deber de impedir que cualquier persona usuaria tome parte en la actividad, si como consecuencia de la valoración de riesgos juzga que es lo mejor para la salud de esta.

6. Las inmersiones organizadas que requieran cualificación específica pueden ser llevadas a cabo, únicamente, si cada persona usuaria individual tiene las cualificaciones apropiadas (cualificación de especialidad) o experiencia equivalente registrada. Si la persona usuaria no puede probar estas cualificaciones o experiencia, la inmersión ha de ser considerada como inmersión de formación.

Artículo 15

Libro de visitas de inspección y hojas de reclamaciones

1. Una vez efectuada la inscripción del centro de buceo en el registro correspondiente, el centro ha de conservar a disposición del personal inspector el Libro de visitas de inspección, donde se tienen que reflejar los resultados de las visitas que se hagan.

Reglamentariamente se tienen que fijar el modelo y las características del Libro de visitas de inspección.

2. También tiene que haber hojas de reclamación a disposición de las personas usuarias que las soliciten. Estas hojas de reclamación deberán ajustarse a lo previsto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, sobre las hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo.

Artículo 16

Publicidad de los precios

Los centros de buceo están obligados a dar publicidad de los precios de venta al público de las actividades que realicen.

Artículo 17

Registro de los centros de buceo

1. Se crea en la Consejería de Turismo y Deportes la sección de centros de buceo recreativo del Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears, en la cual han de inscribirse de oficio estos centros, una vez concedida la autorización previa y preceptiva regulada en el artículo 13 de este decreto.

La Consejería de Turismo y Deportes publicará los centros de buceo autorizados en su página web.

2. Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones o hagan oferta de actividades subacuáticas, también tienen que inscribirse como centros de buceo en este Registro.

3. En el Registro se tienen que anotar, como mínimo, los siguientes datos:

a) La persona titular del centro.

b) El director o directora del centro.

c) La denominación específica del centro.

d) La dirección del centro y el domicilio social de este.

e) El número de autorización.

4. La persona titular del centro de buceo tiene que mantener actualizada permanentemente la información referida en el punto anterior.

5. Los registros que se puedan crear en sus respectivos ámbitos insulares deberán comunicar todos los datos al Registro General de Empresas, Actividades y Establecimientos Turísticos de las Illes Balears.

Disposición transitoria primera

Las habilitaciones que haya obtenido el personal técnico con anterioridad a este decreto, de acuerdo con la normativa vigente hasta ahora, mantienen su vigencia y tienen las limitaciones que figuraban en la norma en virtud de la cual se otorgaron.

Estas habilitaciones anteriores mantienen sus efectos, únicamente, para asumir la responsabilidad técnica y la enseñanza del buceo recreativo regulado por este decreto.

Las declaraciones de equivalencia entre acreditaciones aportadas por la persona interesada y titulaciones válidas con anterioridad a este decreto, entregadas por la administración competente en esta comunidad autónoma o por otras administraciones competentes, mantienen su validez a los efectos de este decreto.

Disposición transitoria segunda

Los centros de buceo recreativo autorizados y en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor de este decreto deberán adaptarse a las previsiones establecidas en este decreto en el plazo de seis meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este decreto o lo contradigan y expresamente el Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final primera

Principios generales, competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y normas conexas

Este decreto se dicta en uso de la potestad establecida en el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, para fijar los principios generales en esta materia.

Disposición final segunda

Se faculta al consejero de Turismo y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este decreto en el ámbito de las competencias del Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias de los consejos insulares sobre la materia.

Disposición final tercera

Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Anexos

Omitidos.

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