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  • EDICIÓN DE 17/03/2014
 
 

Prevalece el derecho al honor frente a la libertad de expresión en la información ofrecida en un programa de televisión en el que se descalificaba personal y profesionalmente a un médico

17/03/2014
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El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al medio de comunicación recurrente al pago al médico demandante de una indemnización de tres mil euros, y ello por considerar vulnerado su derecho al honor con motivo de la información ofrecida en un programa de televisión, en el que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro de Salud en el que prestaba sus servicios.

Iustel

En el presente caso se estima incumplido el requisito de veracidad de la información difundida, dándola por cierta sin haberse realizado antes contraste o averiguación alguna; además, se hicieron unos comentarios ofensivos contra el demandante que ponían en riesgo su profesionalidad. Concluye la Sala que, dadas las circunstancias concurrentes en este caso, la libertad de expresión e información no puede prevalecer sobre el derecho al honor del demandante.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 801/2013, de 16 de diciembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1837/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 660/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de La Laguna, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de Grupo de Medios de Tenerife S.L., el procurador don Argimiro Vázquez Guillén. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Cristina Jiménez de Plata García de Blas, en nombre y representación de don José.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora doña María de los Angeles García San Juan del Castillo, en nombre y representación de don José, interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Margarita su madre doña Adriana, don Jose Antonio y Grupo de Medios Tenerife S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

1) Se declare que los codemandados han cometido intromisión ilegítima en el honor de Don José, al haber creado y divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndolo gravemente en la consideración ajena.

2) Condene a los codemandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante en la cantidad de 6.000 ?.

3) Condene a la entidad "GRUPO DE MEDIOS TENERIFE, S.L.", como dueña del medio "Azul Televisión" hoy "El Día TV", a leer íntegramente, una vez que sea firme la sentencia que ponga fin a este procedimiento, dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, y en un programa con franja horaria y con difusión igual o similar al que tenía el programa "no corras que es peor" de la desaparecida marca Azul Televisión, hoy El Día TV, de manera análoga y con tratamiento informativo similar al publicación de la información motivadora del mismo.

4) Condene solidariamente a los codemandados al pago de las costas del presente procedimiento.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda y alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y termino suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a os preceptos invocados.

2.- La procuradora doña Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de Grupo de Medios Tenerife SL, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda con imposición de costas al actor.

El procurador don Francisco Toledano Toledano, en nombre y representación de doña Adriana y doña Margarita, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se acuerde la falta de legitimación pasiva de la Sra. Adriana y de la sra. Margarita, con la imposición de costas expresa, por temeridad al ser llamadas al presente procedimiento y, subsidiariamente, la desestimación íntegra de la demanda, puesto que no ha existido intromisión ilegitima al honor del demandado en atención a lo fundamentado, con la misma imposición de las costas procesales.

El procurador don Claudio García del Castillo, en nombre y representación de don Jose Antonio, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y con expresa imposición de costas al actor con los demás pronunciamientos que fueren favorable.

3.- Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de La Laguna, dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Doña María de los Angeles García Sanjuan, contra Doña Margarita y Doña Adriana, representadas por el Procurador Don Francisco Toledano Toledano, Don Jose Antonio, representado por el Procurador Don Claudio García del Castillo, y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. representado por el Procurador Doña Elena Lara Rodríguez:

1.- Debo declarar y declaro que los demandados Don Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. han cometido intromisión ilegítima en el honor de Don José, al haber creado y divulgado unos hechos inveraces que afectan a su reputación y buen nombre, desmereciéndolo gravemente en la consideración ajena.

2.- Debo condenar y condeno a Don Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. a indemnizar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 3.000 euros a que se considera ascienden los daños y perjuicios causados al mismo.

3.- Condenar a la entidad Grupo de Medios de Tenerife, S.L., como dueña del medio Azul Televisión, hoy El Día Televisión, a la difusión de la parte dispositiva de esta sentencia, una vez que sea firme la misma, dentro de los diez días siguientes a que se requiera a su director, y en un programa con franja horaria y con difusión igual o similar a la que tenía el programa uno corras que es peor" de la desaparecida Azul Televisión, hoy El Día Televisión, de manera análoga y con tratamiento informativo similar a la publicación de la información motivadora del mismo.

4.- Debo absolver y absuelvo a las demandadas Doña Margarita y Doña Adriana de todos los pedimentos deducidos en su contra.

No se hace expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Grupo de Medios Tenerife SL, don Jose Antonio, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la entidad Grupo de Medios Tenerife S.L. y don Jose Antonio, se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a las partes apelantes a pagar las costas de dichos recursos.

TERCERO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal Grupo de Medios de Tenerife SL con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción del artículo 20.1. a ) y d) de la CE, al no respetar la libertar de expresión y de información. Vulneración del derecho al honor en los términos del artículo 18.1 de la CE respecto del medio. SEGUNDO.- Infracción del art. 1903 del Código Civil. responsabilidad extracontractual por hecho ajeno. Inversión de la carga de la prueba. Aplicación al caso de reportaje neutral. Inadecuación ponderación de los derechos en conflicto. TERCERO.- Se citan una serie de sentencias firmes de contraste para fundamentar el interés casacional en las que el medio de comunicación resulta exonerado de responsabilidad.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 28 de febrero de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte para que formalizara su oposición en el plazo de veinte dias.

2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Cristina Jiménez de la Plata García de Blas, en nombre y representación de don José presentó escrito de impugnación al mismo.

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal presentó escrito interesando la desestimación del recurso con las consecuencias jurídicas que se derivan.

3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don José, de profesión médico, formuló demanda contra D.ª Margarita y su madre D.ª Adriana, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. con motivo de la información ofrecida en el programa de televisión No corrasque es peor, de la desaparecida Azul Televisión, hoy El Día Televisión, en la que se le descalificaba personal y profesionalmente al narrar de modo no veraz un episodio sucedido en el Centro de Salud Orotava en el que presta sus servicios. Con base en lo anterior solicitaba que se declarase la existencia de intromisión ilegítima en su derecho al honor y se condenase solidariamente a los demandados al pago de una indemnización de 6000 euros y, en concreto, a la entidad Grupo de Medios de Tenerife, S.L. a la publicación íntegra de la sentencia

La parte demandante alegó en su demanda que en fecha 23 de febrero de 2007, sobre las 16:22 horas, acudió D..ª Margarita, acompañada de su madre D..ª Adriana, al Centro de Salud Orotava, en Las Dehesas, sin cita previa, por vómitos y diarreas de la primera, a quien tras efectuar el correspondiente cribaje, se dijo que esperara para ser atendida. Transcurrido un tiempo de espera, las demandadas al divisar al médico se dirigieron a él de malos modos urgiéndole para que las atendiera, a lo que se les respondió que dado que su caso no era urgente tenían que esperar, optando ambas por marcharse tras poner una reclamación a las 17:00 horas en la que relataban a juicio del demandante unos hechos que no se ajustaban a la realidad, manifestando que la paciente se encontraba totalmente deshidratada por vómitos y diarreas, que habían estado esperando al menos dos horas para ser atendidas, y que no vieron a nadie más esperando para la consulta, estando solo D.ª Margarita acostada en las butacas de espera. La reclamación fue posteriormente archivada por el Servicio Canario de Salud. Añade el demandante que la madre y la hija no dándose por satisfechas con la reclamación formulada hablaron con D. Jose Antonio, entonces concejal de cultura del Ayuntamiento de La Laguna, y contertulio del programa de televisión No corras que es peor y con ánimo de atacar el honor personal y el prestigio profesional del doctor D. José, le contaron su versión de los hechos, no ajustada a la realidad. Luego este contertulio difundió este episodio en el programa citado, sin antes contrastar la información, facilitando el nombre y apellidos del demandante en dos ocasiones, afirmando que ““a este médico le falta reciclarse y que médicos como este sobran en el Servicio Canario de Salud”“, en clara descalificación del mismo.

Las codemandadas D.ª Margarita y D.ª Adriana se opusieron a la demanda alegando, en primer lugar, su falta de legitimación pasiva, al no tener vinculación alguna con lo que constituye el objeto del juicio, negando haber hablado o haberse comunicado con el contertulio Sr. Jose Antonio, no constando acreditado que la información que él mismo suministró en el programa le hubiera sido proporcionada por ellas y que correspondiera a lo sucedido a las mismas, pues en ningún caso las nombró con nombre y apellidos, al hablarse en todo caso de una madre y una hija. Terminan indicando en su descargo que no han realizado alegaciones difamatorias contra el demandante, limitándose a poner una reclamación ante el Servicio de Salud ofreciendo su versión de lo sucedido en el ejercicio de sus derechos.

El contertulio del programa, D. Jose Antonio, negó haber descalificado al actor, al entender que lo que dijo lo hizo en el ejercicio de su derecho a criticar un comportamiento que le habían comentado y que a su juicio resultaba incorrecto con las salvedades pertinentes, sin traspasar en ningún momento los límites de ese derecho de crítica ni vulnerar el derecho al honor del demandante.

El titular del medio de televisión en el que se produjo la difusión añadió a los motivos de desestimación anteriormente expuestos la relevancia pública de los hechos objeto de información por afectar a la salud pública, la notoriedad pública del actor por razón de su profesión de médico que debilita su derecho al honor, y le hace susceptible de crítica, esgrimiendo en último término la improcedencia de la reparación y de la cuantía indemnizatoria al no existir impacto social ni potencial lesivo que sustente la indemnización.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenando solidariamente a dos de los demandados, D. Jose Antonio y Grupo de Medios de Tenerife, S.L. al pago de una indemnización de 3 000 euros y a la difusión del fallo de la sentencia y absolviendo a los otros dos, D.ª Margarita y D.ª Adriana, al considerar acreditado que en el programa No corras que es peor, difundido en el canal local Azul Televisión, propiedad de Grupo de Medios de Tenerife, S.L., D. Jose Antonio, en calidad de contertulio del mismo, hizo las manifestaciones contenidas en la demanda y referidas al demandante, a quien se identificó con su nombre y apellidos, sin haber contrastado previamente la información que dijo haber llegado a su conocimiento por un tercero que no identificó, siendo evidente que en la crítica a la supuesta actuación del demandante se utilizaron expresiones que claramente lo descalifican.

La sentencia de apelación desestimó el recurso de los demandados y confirmó la sentencia de primera instancia al considerar acertado el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal así como las conclusiones jurídicas que del mismo se desprenden, en virtud de las que se estima que los demandados difundieron una información falsa dándola como veraz, sin realizar ninguna averiguación o contraste previo que lesionaba el derecho al honor del demandante, el cual fue citado personalmente en la noticia.

La parte demandada Grupo de medios de Tenerife, S.L. interpuso recurso de casación.

SEGUNDO.- Se formulan tres motivos. En el primero denuncia la infracción del artículo. 20.1.a y d CE, al no respetar la libertad de expresión y de información, de conformidad con la jurisprudencia existente sobre la materia, sin que haya existido una intromisión en el derecho al honor en los términos del art. 18.1 CE, respecto del medio, atendiendo al hecho de que se trataba de una crítica vertida en un medio de comunicación en aras a defender y garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos y a que no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de una persona constituye una afrenta a su honor. Insiste en el carácter de personaje público del demandante. Sostiene que el medio de comunicación no es partícipe de las opiniones de los contertulios, así como que las críticas vertidas en medios de comunicación gozan de una mayor protección como expresión del derecho a la libertad de opinión e información en aras a garantizar el normal funcionamiento de los poderes públicos sujetos no solo a los controles constitucionalmente establecidos, sino también a los de la prensa y los grupos sociales. Alega que las expresiones o comentarios que se hacen respecto del demandante pueden ser molestos o hirientes pero no contienen insultos ni son injuriosos y se encuentran amparados en la libertad de expresión e información.

En el segundo alega la infracción del artículo 1903 CC, en relación con la responsabilidad extracontractual por hecho ajeno, atendiendo a que el programa de televisión es un mero transmisor de las declaraciones del codemandado, no teniendo ni participación ni configuración en las mismas, existiendo una indebida inversión de la carga de la prueba. Sostiene que estamos ante un reportaje neutral y que ha existido una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto.

En el motivo tercero se citan una serie de sentencias firmes de contraste para fundamentar el interés casacional en las que el medio de comunicación resulta exonerado de responsabilidad.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e informa en resumen, lo siguiente:

El motivo primero no puede prosperar pues la sentencia recurrida confirma la dictada en primera instancia por sus propios fundamentos que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en los escritos de interposición de los recursos. En este sentido la sentencia de primera instancia señala que el demandado Sr. Jose Antonio, según reconoció en el acto del juicio, no comprobó la veracidad de la información que a través de una persona no determinada había llegado a su conocimiento y no habiendo quedado acreditado de la prueba practicada en el acto del juicio que el incidente por el mismo narrado se ajustara a la realidad de lo sucedido, el cual no contrastó y habiéndose utilizado en la crítica a dicho comportamiento expresiones injuriosas, resulta acreditada la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor y prestigio profesional del demandante. Indica como autores de la intromisión ilegítima al Sr. Jose Antonio que fue quien profirió las expresiones atentatorias al honor en su calidad de contertulio del programa de televisión, así como a la entidad mercantil Grupo de Medios de Tenerife, S.L. en su condición de empresa propietaria del canal local Azul Televisión a través de la cual se emitió el citado programa de televisión, como medio organizativo que puede imponer los contenidos de los programas que emite y elige a quienes en ellos intervienen, debiendo tenerse en cuenta que debido a las características concurrentes en el programa en el que se vertieron las expresiones injuriosas no puede considerarse que se produjera una actuación del contertulio sorpresiva o imprevisible para el medio comunicador. La responsabilidad que se declara en esta resolución es solidaria.

El motivo segundo tampoco puede prosperar toda vez que las cuestiones aludidas debieron ser planteadas en su caso en el momento procesal oportuno y a través de un recurso extraordinario por infracción procesal por lo que no habiendo sido alegadas ni discutidas en la instancia, no puede ser introducidas en casación.

El motivo tercero en el que se citan varias sentencias de esta Sala y se reproduce parte de su contenido para justificar el interés casacional.

Los tres se desestiman. El primero de ellos por lo siguiente:

1.-La sentencia recurrida analiza el requisito de veracidad y lo estima incumplido en el presente caso, ya que se difundió una información dándola como veraz sin haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando a la diligencia que le es exigible, y no solo eso sino que además se hicieron unos comentarios ofensivos contra el demandante que ponían en duda su profesionalidad. El recurrente enfoca su recurso de casación desde la perspectiva de la colisión entre su derecho al honor y, sobre todo, la libertad de expresión y considera que si bien se hace una crítica a la actuación profesional desplegada por el demandante según la versión de los hechos que se da no constituye un atentado a su honor.

Un análisis de las manifestaciones efectuadas por el Sr. Jose Antonio en el programa enjuiciado permite afirmar que se conjugan elementos de información y de opinión, ya que en líneas generales el tertuliano narra el incidente ocurrido en el centro de salud entre las partes y sobre la misma se emiten una serie de juicios de valor y opiniones, que según el demandante, representan un atentado en su honor, en cuanto se le descalifica personal y profesionalmente al ofrecer una opinión de él negativa.

Estamos en consecuencia, ante un supuesto de colisión entre el derecho al honor, por una parte y, por otra, la libertad de información, en la medida en que se pone en conocimiento de la opinión pública determinados hechos, y la libertad de expresión, en tanto en cuanto se emiten opiniones y se efectúan comentarios o juicios de valor de contenido crítico sobre la persona y actuación del demandante.

2.-Las manifestaciones del tertuliano demandado afectan a la reputación profesional del demandante pues este es el efecto propio de la emisión de juicios de valor y de imputación de hechos que ponen en duda la probidad y honestidad profesional de la demandante al atribuirle una serie de actuaciones que afectan a su ética y prestigio profesional ganado en el ámbito en el que desarrolla su actividad (sector de la medicina).

Se advierte, en suma, la existencia de un conflicto entre el derecho a la libertad de información y expresión de la recurrente y el derecho al honor del recurrido.

3.-Delimitados los derechos, desde un punto de vista abstracto, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que ostenta el derecho a la libre información y a la libertad de expresión en su máxima expresión, por ejercitarse por profesionales de la información en el cauce institucionalizado de los medios de comunicación, y examinar si, de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

Primera. La parte recurrente insiste en su recurso en que el demandante es un personaje público y que por tal condición sus actos deben someterse al escrutinio de la opinión pública, tratándose en definitiva de una crítica vertida en un medio de comunicación sobre su actuación laboral y profesional. A este respecto cabe decir que la información y la crítica objeto de controversia tiene interés general por la materia tratada pero no por las personas a quienes afecta, ya que el demandante no es un personaje público, político, ni la actividad profesional que desarrolla le hace acreedor de tal condición. Solo adquiere un cierto protagonismo al verse implicado en los hechos sobre los que se informa y opina, siendo incuestionable desde el punto de su objeto el interés de la sociedad en el conocimiento de sucesos como el que nos ocupa.

Por su parte, la relevancia de la afectación al derecho a la reputación profesional del recurrido resulta suficientemente relevante para ser tomada en consideración; pero, en sí misma, no es suficiente para descartar la prevalencia de la libertad de información y de expresión, siendo necesario ponderar otras circunstancias concurrentes. La afirmación contraria implicaría, de manera incompatible con el proceso de participación deliberativa en una sociedad democrática, obstaculizar el conocimiento por la opinión pública de posibles desatenciones, faltas de respeto y consideración debida o irregularidades advertidas en la relación o trato médico-paciente.

En este aspecto, la libertad de información y de expresión debe prevalecer sobre el honor de la parte demandante dado el elevado interés público del asunto.

Segunda. Si bien en las críticas o juicios de valor sobre la actuación o conducta profesional del demandante no opera el requisito de veracidad, no sucede lo mismo con los hechos sobre los que se informa en el programa litigioso que sí están sometidos al canon de veracidad. Y desde esta última perspectiva hay que decir que no se ha dado cumplimiento al requisito de veracidad, ya que se comunican como ciertos unos hechos de actualidad social en los que se implica al demandante, según la versión facilitada por un tercero no identificado (siendo insuficiente la remisión a fuentes indeterminadas para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8) a quien se identifica por su nombre y apellidos, que no fueron contrastados previamente y que no se corresponden con la realidad, tal y como se declara probado en la instancia.

En efecto, la sentencia recurrida, que da por reproducida la fundamentación de la sentencia de primera instancia, declara que se difundió una información como veraz sin haber realizado antes contraste o averiguación alguna, faltando el informador a la diligencia que le es exigible.

La falta de veracidad de la información determina que decaiga el carácter prevalente de la libertad de información, dado el grado elevado de afectación que comporta esta circunstancia para el derecho al honor del demandante.

Tercera.- Desde el ángulo del posible carácter injurioso, insultante o desproporcionado de las expresiones utilizadas debe tenerse particularmente en cuenta que la noticia divulgada supuso, por su propio contenido, un indudable descrédito en la consideración personal y profesional del demandante, en la medida en que se le implicaba e identificaba con nombre y apellidos en un caso de desatención, retraso injustificado y trato inadecuado a un paciente, conducta que sin duda es susceptible de lesionar su derecho al honor, de suerte que no existe la debida proporcionalidad entre el ejercicio del derecho a la información atendido su contenido y finalidad, y el respeto al honor de la persona a la que se refiere la noticia publicada, habiéndose producido un sacrificio desproporcionado en detrimento del segundo. Ahora bien del texto de la sentencia recurrida se pone de manifiesto que, si bien la noticia publicada afectaba negativamente al demandante, siendo dañosa para su honorabilidad, la razón por la que se condena a los demandados no radica en este punto, sino en la falta de veracidad de las informaciones a las que se ha hecho referencia. Desde este punto de vista, en suma, la afectación del derecho al honor es muy elevada frente a la protección del derecho a la libertad de información.

En conclusión, la consideración de las circunstancias concurrentes conduce a estimar que la libertad de expresión e información no puede en este caso prevalecer sobre el derecho al honor del demandante, pues el grado de afectación de las primeras, aun siendo notable en atención a otras circunstancias, pierde gran parte de su peso por la ausencia de veracidad, y no puede prevalecer frente a la afectación del segundo, que es de gran intensidad.

No se advierte, pues, que la sentencia recurrida, cuya valoración es totalmente acorde con todo lo aquí razonado, incurra en la infracción que se le reprocha.

TERCERO.- Por lo que se refiere al segundo motivo, del examen de las actuaciones resulta que el recurrente en su contestación a la demanda no articulaba como motivos de oposición la aplicación de la doctrina del reportaje neutral o la infracción del art. 1903 CC, haciéndolo por primera vez en su escrito de interposición de recurso de apelación lo que motivó que la sentencia dictada en apelación ni siquiera se pronunciara sobre ello. De esta forma su planteamiento en casación ha de rechazarse, por sorpresivo, y por ser susceptible de generar indefensión para la parte demandante recurrida, que en ningún momento a lo largo del pleito ha tenido ocasión de alegar al respecto.

CUARTO.- E l motivo tercero en el que se alega la existencia de interés casacional por oposición de la sentencia impugnada a doctrina del Tribunal Supremo debe sufrir la misma suerte desestimatoria pues a la vista de la jurisprudencia alegada no cabe apreciar una incorrecta aplicación del Derecho al caso de autos.

QUINTO.- La desestimación del recurso de casación determina la condena en costas de la recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394, en relación con el 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo de Medios Tenerife, S.L. contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 229/2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de fecha 16 de junio de 2011, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan.Jose Antonio Seijas Quintana. Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno. Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricdo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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