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Obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca – Madrid

14/03/2014
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Resolución de 28 de febrero de 2014, de la Secretaría General de Transportes, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de febrero de 2014, por el que se modifica el de 15 de junio de 2012, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca – Madrid (BOE de 14 de marzo de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 28 DE FEBRERO DE 2014, DE LA SECRETARÍA GENERAL DE TRANSPORTES, POR LA QUE SE PUBLICA EL ACUERDO DEL CONSEJO DE MINISTROS DE 21 DE FEBRERO DE 2014, POR EL QUE SE MODIFICA EL DE 15 DE JUNIO DE 2012, POR EL QUE SE DECLARAN OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO EN LA RUTA AÉREA MENORCA - MADRID.

El Consejo de Ministros, en su reunión de 21 de febrero de 2014, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, adoptó un Acuerdo por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid.

Atendiendo a razones de interés público se considera oportuno a dotar a dicho Acuerdo de la mayor publicidad posible, por lo que se propone al Ministerio de la Presidencia que ordene la publicación de dicho Acuerdo, cuyo texto se adjunta en anexo a esta resolución en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXO

Acuerdo del Consejo de Ministros para modificar el de 15 de junio de 2012, por el que se declaran obligaciones de servicio público en la ruta aérea Menorca-Madrid

El Gobierno, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, declaró obligaciones de servicio público (OSP) en la ruta aérea Menorca-Madrid, al objeto de garantizar la adecuada conectividad de la isla con la península durante el periodo de menor demanda de tráfico, que transcurre entre los meses de enero a mayo y de octubre a diciembre de cada año.

Este Acuerdo vino precedido de la pérdida, meses atrás, de la conexión directa que unía las ciudades de Mahón y Madrid, fundamental para la isla y que progresivamente había sido abandonada por los operadores que tradicionalmente la habían venido operando durante los meses de invierno, motivado por los efectos de la crisis económica y por el repentino cese de operaciones de la compañía Spanair.

El Acuerdo, que fue publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 23 de julio de 2012, tenía como objetivo garantizar para dicho enlace una prestación mínima de servicios aéreos regulares en términos de continuidad, regularidad, tarifas y capacidad, para el citado período de menor demanda, capaces de satisfacer las necesidades de movilidad de los ciudadanos de la isla.

Dado que ninguna compañía aérea mostró interés en operar esta ruta cumpliendo las obligaciones fijadas en dicho Acuerdo, el Ministerio de Fomento procedió a limitar el acceso a la misma mediante el correspondiente proceso de licitación pública, durante el periodo en el que está activa la OSP. Así, la ruta fue adjudicada a la compañía Air Nostrum, a la que el Estado compensaría los correspondientes déficits de explotación, con un límite máximo. La compañía comenzó las operaciones el 1 de marzo de 2013.

Sin embargo, en los meses en los que se ha operado esta ruta bajo condiciones OSP, se ha advertido un descenso muy importante e imprevisible en el número de pasajeros. Del análisis de la situación del mercado actual se deriva que las condiciones del Acuerdo de Consejo de Ministros hoy en día vigentes no responden de forma eficiente a la realidad y necesidades del mercado, siendo preciso una revisión de las mismas para adaptarlas a la demanda real.

En este sentido se pronunció la Comisión Mixta Ministerio de Fomento-Govern de Les Illes Balears, foro para el seguimiento conjunto de las OSP del archipiélago, en su reunión de 26 de noviembre de 2013, donde se reconocía la necesidad de reestructurar las condiciones actuales de la OSP para adaptarse mejor a las necesidades de la isla, ajustando las frecuencias a la demanda real y mejorando los horarios para favorecer una mayor conectividad con los vuelos domésticos e internacionales que salen desde el hub de Madrid.

Por otro lado, es preciso señalar también que, ante la imposibilidad de prever una operativa económicamente sostenible, en la que las cantidades aportadas por la Administración sean capaces de equilibrar las pérdidas reales registradas por la compañía aérea que actualmente está operando el enlace, ésta se ha visto obligada a comunicar al Ministerio de Fomento su intención de poner fin a su operativa a partir del 29 de marzo.

Por tanto, desde el Ministerio de Fomento se ha iniciado el procedimiento de resolución del contrato en vigor. No obstante, la compañía ante la resolución del contrato con efectos 29 de marzo de 2014, se compromete a seguir prestando servicios, en el marco de un mercado abierto, desde el 29 de marzo hasta el 31 de mayo de 2014, con arreglo a las obligaciones de servicio público del Acuerdo de Consejo de Ministros aplicables en cada momento, sin recibir compensación económica alguna.

De esta forma se garantiza la adecuada conectividad de la isla durante los meses de abril y mayo, y se podrá tener finalizada la nueva licitación, en caso de ser necesaria, para el próximo 1 de octubre de 2014.

La realización efectiva del principio de solidaridad, con atención particular a las circunstancias derivadas del hecho insular, requieren de una intervención del Estado que dé garantía de continuidad a la operación de esta ruta, fundamental para la conectividad de la isla, a la vez que mantenga unas condiciones adecuadas de calidad en el servicio prestado.

Teniendo en cuenta lo anterior, la experiencia acumulada durante estos meses y las perspectivas de demanda para los próximos años, se considera necesario modificar las actuales condiciones de operación, establecidas en el Acuerdo del Consejo de Ministros del 15 de junio de 2012, ajustando la oferta de vuelos de tal forma que se pueda dar respuesta eficiente y sostenible a las necesidades reales de movilidad de los ciudadanos de Menorca.

Además de los cambios señalados en los párrafos anteriores, se modifican algunos aspectos adicionales al objeto de poder adaptar mejor los textos a la normativa de contratación pública y a las directrices que, en materia de desindexación en el ámbito de revisión de valores monetarios, se están empezando a aplicar en la economía española.

Teniendo en cuenta que esta modificación de las condiciones de la OSP supone el incremento de la compensación que se venía otorgando, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 Vínculo a legislación de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, y en la disposición adicional primera de la Ley 9/2013, de 4 de julio, de modificación de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre y de la Ley de Seguridad Aérea, a propuesta de la Ministra de Fomento, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, el Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de febrero de 2014,

ACUERDA

Primero.

Se modifica el apartado cuarto del Acuerdo del Consejo de Ministros del 15 de junio de 2012, que queda redactado como sigue:

“Cuarto.

En el caso de que ninguna compañía aérea presente un programa de servicio conforme con las obligaciones de servicio público impuestas para la ruta sin solicitar compensación económica alguna, se limitará el acceso a la ruta afectada a una sola compañía aérea a la que se le compensará con la cantidad necesaria para que acepte dar cumplimiento a las obligaciones de servicio público.

En este supuesto, el derecho a prestar los servicios se ofertará mediante licitación pública efectuada con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

Las ofertas presentadas por las empresas licitantes especificarán la cantidad solicitada en concepto de compensación por la explotación de los servicios para cada uno de los dos periodos de ocho meses por los que serían licitados los servicios establecidos en el presente Acuerdo.

Los importes de las licitaciones que pudieran llevarse a cabo en virtud de este Acuerdo no superarán como compensación máxima la cantidad de 1,2 millones de euros por cada uno de los periodos de ocho meses anteriormente mencionados.”

Segundo.

Se modifica el punto 1.1 del epígrafe III. Condiciones específicas del anexo al Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 de junio de 2012, que queda como sigue:

“1.1 Período de operación, frecuencia mínima, horarios y capacidad ofrecida.

El período de operación está constituido por los meses comprendidos entre el 1 de octubre y el 31 de mayo del año siguiente, ambos incluidos.

El servicio a prestar será, como mínimo, de dos frecuencias diarias (cuatro vuelos) los jueves, viernes y domingos, y también dos frecuencias diarias los lunes de los meses de abril, mayo, octubre y noviembre. Los martes, miércoles y sábados se prestará una frecuencia diaria (dos vuelos), así como los lunes de los meses de enero, febrero, marzo y diciembre.

El primer vuelo del día deberá salir de Menorca entre las 7:00 y las 8:00, y el último vuelo de la tarde deberá salir de Madrid entre las 19:30 y las 20:30, hora local, todos los días de la semana, teniendo en cuenta las limitaciones operativas del aeropuerto de Menorca.

La capacidad mínima ofrecida durante todo el período de operación será de 74.000 asientos.”

Tercero.

El punto 1.2 del epígrafe III. Condiciones específicas del anexo al Acuerdo al Consejo de Ministros del 15 de junio de 2012, queda redactado como sigue:

“En el marco de las obligaciones de servicio público, la tarifa de referencia queda establecida en 130 euros en los trayectos de ida.

El Director General de Aviación Civil, de oficio o a propuesta de las compañías aéreas, podrá revisar la tarifa de referencia, al alza o a la baja, con sujeción en todo caso al régimen que, conforme a la legislación en vigor en el momento de la revisión, resulte aplicable a las revisiones de valores monetarios en cuya determinación participe el sector público, sin que pueda utilizarse ningún índice general de precios como referencia.

La tarifa, ya modificada, se notificará a los transportistas que exploten los citados servicios, será aplicable dentro de un plazo adaptado a la circunstancia y se comunicará a la Comisión Europea para su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea".

No obstante lo anterior, las compañías podrán establecer libremente tarifas promocionales con descuentos sobre esa tarifa de referencia.

Para el establecimiento de tales tarifas flexibles y promocionales, las compañías se adecuarán a los criterios y procedimientos siguientes:

i. El coeficiente de ocupación establecido en el apartado 5 del epígrafe II, podrá ser superado con la condición de que el precio de las tarifas aplicadas a la capacidad que exceda a ese 75% sea, como mínimo, un 20% inferior a la tarifa de referencia.

ii. Las compañías podrán solicitar a la Dirección General de Aviación Civil el establecimiento de tarifas flexibles con las condiciones siguientes:

a) El precio de la tarifa más alta resultante no podrá superar un 25% al precio de la tarifa de referencia.

b) Las compañías estarán obligadas a ofertar a los pasajeros tarifas con precios inferiores a los de las tarifas de referencia, en la cantidad y con el precio requerido para compensar los ingresos adicionales obtenidos por la aplicación de tarifas flexibles, cualquiera que sea su precio.

c) La cantidad de tarifas inferiores a la de referencia ofertada por cada compañía vendrá condicionada por el ingreso medio por pasajero obtenido por dicha compañía y calculado para el periodo de establecimiento de obligaciones de servicio público, que será como máximo, igual a la tarifa de referencia fijada y ponderado por su período de aplicación.

d) El número de plazas ocupadas en cada vuelo con estas tarifas flexibles no podrá superar el 50% de las plazas ofertadas.

e) Las tarifas con precios inferiores a los de la tarifa de referencia, no podrán contener condiciones cuando dichos precios no sean, como mínimo, un 20% inferior a la misma.

f) Las compañías harán los máximos esfuerzos posibles que permitan atender situaciones de demanda de última hora por razones de extrema necesidad.

g) En el caso de que el ingreso medio por pasajero transportado en el período de establecimiento de obligaciones de servicio público para cada compañía supere a la tarifa de referencia, la compañía tiene la obligación de compensar a los pasajeros en el siguiente periodo en una cantidad equivalente a la cuantía total que se derive del ingreso medio sobre la tarifa de referencia ponderada sobre el total de los pasajeros transportados. De no producirse esa compensación, le sería de aplicación lo establecido en el artículo 45.3.1.ª Vínculo a legislación de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.”

Cuarto.

Si en el plazo de quince días naturales desde la publicación de la nota informativa en el “Diario Oficial de la Unión Europea” dando publicidad a las modificaciones de las obligaciones de servicio público dispuestas por este Acuerdo, ninguna compañía aérea presenta un programa de servicio que cumpla con las nuevas condiciones de dichas obligaciones de servicio público, se limitará el acceso a una sola compañía aérea, conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008, de 24 de septiembre, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

Quinto.

Las modificaciones recogidas en este Acuerdo surtirán efectos desde el día siguiente al de la publicación en el “Diario Oficial de la Unión Europea” de la nota informativa a la que se refiere el párrafo segundo del apartado 4 del artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad.

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