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  • EDICIÓN DE 12/03/2014
 
 

No se aprecia vicio del consentimiento por intimidación en la compraventa de unas tierras vendidas en el año 1941 a la Obra del Hogar Nacional Sindicalista

12/03/2014
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Declara el TS no haber lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que consideró válida la compraventa de unas tierras celebrada por la bisabuela del demandante en el año 1941, siendo compradora la Obra del Hogar Nacional Sindicalista.

Iustel

Alegándose por el actor la ausencia total de voluntad que implica la falta de uno de los elementos del contrato, como es el consentimiento por haber habido intimidación, la Sala afirma que no existe prueba de esa intimidación que elimine el consentimiento, en el sentido de que las tierras se vendieron sin el mismo, con ausencia de voluntad.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 682/2013, de 05 de noviembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2169/2011

Ponente Excmo. Sr. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de la misma ciudad, cuyo recurso fue preparado ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personó en concepto de parte recurrente el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Esteban; siendo parte recurrida El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO FOMENTO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- 1.- La procuradora D.ª M.ª Luz Baños Vallejo, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso demanda de juicio ordinario contra MINISTERIO DE VIVIENDA, de la Administración General del Estado y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia por la cual se declare: A.- La nulidad, por ser disconforme a Derecho, de la resolución desestimatoria dictada por la demandada con fecha 1 de junio de 2009. B.- La estimación de la presente demanda. C.- La nulidad absoluta o radical del contrato de compraventa descrito en la presente demanda en su hecho tercero celebrado entre Josefina y La Obra del Hogar Nacional Sindicalista y que figura en el documento privado de fecha 12 de julio de 1941, en la escritura pública de fecha 23 de febrero de 1943 y en la escritura de rectificación de fecha 1 de mayo de 1943 que se acompañan a la demanda, por carecer del consentimiento necesario por la parte vendedora, dando ello lugar a la inexistencia del mismo (del consentimiento) y por tanto a la nulidad absoluta del contrato. D.- Se condene a la demandada a devolver a mi mandante las fincas objeto del contrato de compraventa. E.- Se declare que mi mandante no tiene obligación de devolver la cantidad abonada por las fincas en concepto de precio. F.-Subsidiariamente y para el supuesto de que se desestime la petición formulada en el ordinal anterior (e), se condene a mi mandante a abonar a la demandada la cantidad abonada en su día en concepto de precio. G.-Para el supuesto de que las fincas objeto del contrato radicalmente nulo no puedan ser objeto de devolución a mi mandante por la demandada, se condene a la demandada a indemnizar y abonar a la parte demandante en el valor de las mismas, esto es, a abonar e indemnizar a mi mandante en la cantidad de 34.659.506,42 euros, o en su caso en la cantidad que resulte en prueba. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada.

2.- El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la misma.

3.- Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. La Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: 1. Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora Sra. Baños Vallejo en nombre y representación de D. Esteban, contra MINISTERIO DE LA VIVIENDA absolviendo a esta de las pretensiones contra ella deducidas. 2. Debo condenar al actor al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de D. Esteban, la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León dictó sentencia con fecha 27 de julio de 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por la Procuradora D.ª M.ª Luz Baños Vallejo en nombre y representación de D. Esteban, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León, en el Juicio Ordinario seguido con el n.º 30/10, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

TERCERO.- 1.- La procuradora D.ª M.ª Luz Baños Vallejo, en nombre y representación de D. Esteban, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, en una serie de motivos, de los que sólo se han admitido el primero y el tercero. Así los dos MOTIVOS ADMITIDOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción del artículo 1267, en relación con la regla primera del artículo 1261 del Código civil. TERCERO.- Interés casacional, citando dos sentencias de la audiencia Provincial de Valencia.

2.- Por Auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se acordó NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto respecto a la infracciones alegadas en los motivos segundo, cuarto y quinto - designados como cuarto, sexto y séptimo-- del escrito de interposición y ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN respecto a las infracciones alegadas en los motivos primero y tercero - designados como tercero y quinto- y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

3.- Evacuado el traslado conferido, El Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO FOMENTO - SECRETARIA DE VIVIENDA, presentó escrito de impugnación al recurso interpuesto.

4.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de octubre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En 1941, doña Josefina, bisabuela y causante del demandante don Esteban celebró contrato de compraventa, como vendedora, siendo compradora la OBRA DEL HOGAR NACIONAL SINDICALISTA, por el precio de 523.579 pesetas unas determinadas tierras de que era propietaria. La compraventa se otorgó en documento privado de 12 julio 1941, que fue elevado a escritura pública de 23 febrero 1943, que fue objeto de rectificación en la de 1 de mayo de 1943.

Antes de celebrar el contrato y firmarse aquel documento privado, ante las reticencias de la vendedora, apareció la nota de prensa del Gobernador civil de León en el periódico PROA de dicha ciudad, de 6 mayo 1941 que decía:

NOTA DEL EXCMO SEÑOR GOBERNADOR CIVIL: La falange, por medio de la Obra del hogar Nacional Sindicalista, ha acometido a fondo la resolución del problema de la vivienda modesta en la capital. A al efecto, se están adquiriendo 300.000 m² entre las carreteras de la Magdalena y San Andrés del Rabanedo para la construcción de 750 viviendas. Multitud de pequeños propietarios y algunos obreros afectados por este proyecto, han dado toda clase de facilidades en la venta de los terrenos de su propiedad. Es justo consignar su conducta generosa que la obra del hogar les agradece. En contraste con este ejemplo, algunos importantes propietarios vienen oponiendo resistencia pasiva a tal proyecto, acudiendo al subterfugio, habilidades y dilaciones condenadas de antemano al fracaso. Por este hecho, se imponen multa de DIEZ MIL pesetas a doña Josefina. Una multa de igual cuantía se la impondrá por cada día que persista en tal actitud. Por Dios, España y su Revolución Nacional Sindicalista. León 6 mayo 1941. EL GOBERNADOR CIVIL.

No consta que llegara a hacerse efectiva la imposición de la multa y ni siquiera que le fuera notificada, aunque es claro que sí fue conocida por la interesada.

El terreno objeto de la venta, fue edificado y se levanta actualmente el Barrio de Pinilla, con viviendas, centros públicos y servicios.

El actual recurrente en casación, demandante en la instancia, don Esteban, causahabiente de la vendedora, después de formular reclamación administrativa, previa a la judicial, el 30 diciembre 2008 presentó demanda a fin de que se declarara la inexistencia (o nulidad absoluta o radical) por carecer del consentimiento, elemento del contrato, de la compraventa y que se le devolvieran las fincas y si no fuera posible, se condenara a la demanda a la indemnización del valor de las mismas, en la época actual. La parte demandada fue, en su día, el Ministerio de la Vivienda y en el momento de este recurso es el Ministerio de Fomento-Secretaría de Estado de Vivienda, que actúa a través del Abogado del Estado.

La sentencia tanto la del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 2 de León, de 20 diciembre 2010, como la de Audiencia Provincial, Sección 2.ª, de la misma ciudad, de 27 julio 2011, han desestimado la demanda por entender que lo único que se aportaba para acreditar la falta de consentimiento eran "valoraciones generales" y "una nota de prensa" y si se entendiera que se había producido el vicio del consentimiento, de intimidación, la acción habría caducado por el transcurso de cuatro años. Dice literalmente la sentencia del juzgado:

ni siquiera existe la mínima prueba de más coacción o intimidación personal que la nota de prensa, que ni siquiera se sabe si fue conocida por la Sra. Josefina, no consta notificación personal o requerimiento alguno a la vendedora, ni imposición efectiva de multa ni inicación de expediente administrativo o sancionador alguno, tampoco consta cómo se fijó el precio, si hubo o no negociaciones entre ambas partes o propuesta o exigencia alguna por la vendedora. Por ello no puede concluirse que existiera intimidación tan grave o de tal calibre para anular totalmente la voluntad negociadora, y subsidinamente tal intimidacion que pudiera convertirse en causa de anulabilidad, ejercible en cuatro años,estaría prescrita, pues el plazo comienza a contar desde que cesa el vicio del consentimiento ( artículo 1301 CC ), se cuenta desde el inicio de la democracia, o desde el fallecimiento de la vendedora, pues sus herederos en modo alguno podían entenderse compelidos por aquellas amenazas.

Lo cual es ratificado por la sentencia de la Audiencia Provincial en estos términos:

La aplicación de la anterior doctrina al caso impide apreciar la nulidad radical o absoluta del contrato que nos ocupa sustentada por la parte apelante, pues en la hipótesis de que realmente la vendedora actuara movida por la intimidación de la Nota que aparece en los diarios locales (vis compulsiva) aunque viciara su consentimiento, no puede estimarse que lo excluyera o eliminara, pudiendo dar lugar en consecuencia únicamente a la mera anulabilidad, no a la nulidad radical del contrato respectivo ( artículo 1.300 del Código Civil ) como afirma la sentencia del TS de 5 de marzo de 1992, por lo que la acción para interesar la misma, ya habría caducado por transcurso del plazo de cuatro años que para ella establece el artículo 1.301 del Código Civil, dada la fecha en la que se suscribió el contrato objeto del litigio.

SEGUNDO.- Ante el rechazo de su pretensión, el demandante ha formulado el presente recurso de casación en dos motivos, manteniendo en ambos que sí hubo la ausencia total de voluntad que implica la falta de uno de los elementos del contrato que enumera el artículo 1261 del Código civil.

En el primero de los motivos alega la infracción del artículo 1261.1.º del Código civil que considera el consentimiento como uno de los elementos sin los cuales no hay contrato y del artículo 1267 que regula la intimidación como vicio de la voluntad. En el desarrollo del motivo expone la doctrina -la que no se discute- sobre el consentimiento como elemento del contrato y con sumo detalle insiste en que la vendedora -bisabuela del demandante y ahora recurrente- no hubo consentimiento cuando vendió y el contrato es inexistente. "No tenía en absoluto voluntad de vender" dice textualmente y añade "no existe consentimiento en la venta", pero también insiste en que "esta parte ha sostenido y aprobado..." y asimismo que la falta de consentimiento "ha quedado acreditada...", con lo cual está haciendo supuesto de la cuestión, negando la valoración de la prueba hecha en la instancia lo que no cabe en casación ni lo primero ( sentencias de 19 abril 2013, 6 mayo 2013, 11 julio 2013, entre otras muchas, anteriores), ni lo segundo, ya que no es una tercera instancia ( sentencias de 25 junio 2010, 14 abril 2011, 4 abril 2012, 6 mayo 2013 ).

El motivo se desestima porque esta Sala, de acuerdo con las sentencias de instancia, considera que de la nota del Gobernador civil de León que ha sido transcrita no se puede deducir -es decir, no prueba- una intimidación que elimine el consentimiento, en el sentido de que se vendió sin el mismo, con ausencia de voluntad. Esta simple nota no prueba tal cosa y no hay más pruebas que unas explicaciones sobre el estado de este país en aquella época, lo cual no es tanto prueba, como hecho notorio. Pero no prueba del caso concreto en que una determinada persona expresó en documento privado de 1941 y en sendas escrituras públicas el consentimiento contractual del contrato de compraventa, por un precio que tampoco se ha probado que fuera irrisorio o miserable.

Ciertamente, podría pensarse en intimidación como vicio del consentimiento ( artículo 1267 del Código civil ) con el breve plazo de caducidad de cuatro años (artículo 1301), que no se ha planteado en la demanda, pese a lo cual ha sido tratado por ambas sentencias de instancia y no es baldío señalar la diferencia con la ausencia del consentimiento, que es la pretensión actual, tal como hace la sentencia del 21 octubre 2005 que ahora se reitera:

Aunque la intimidación puede excepcionalmente implicar una falta total de consentimiento lo que supondría la inexistencia contractual (artículo 1.261, 1.º), generalmente afecta solo al consentimiento libre dando lugar a la anulabilidad, impugnabilidad o nulidad relativa (artículos 1.300 y 1.301), en sintonía con la regla "voluntas coacta voluntas est" ( Sentencias de 18 de Marzo de 1.958, 27 de Febrero de 1.964 y 5 de Marzo de 1.992 ). La jurisprudencia viene declarando que para conseguir la invalidación de lo convenido es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses ( Sentencia de 4 de Octubre de 2.002 ). La propia jurisprudencia señala de modo sintético como requisitos de la intimidación contractual los siguientes: amenaza injusta o ilícita (que tiñe de antijuricidad la conducta); temor racional y fundado; mal inminente y grave; prestación de un consentimiento contractual; y nexo causal entre la amenaza y el consentimiento prestado ( Sentencias, entre otras, de 25 de Mayo de 1.944, 4 de Julio y 28 de Octubre de 1.947, 27 de Febrero de 1.964, 15 de Diciembre de 1.966, 21 de Marzo de 1.970, 11 de Marzo y 26 de Noviembre de 1.985, 5 de Abril y 21 de Julio de 1.993, 6 de Noviembre de 1.994, 7 de Febrero de 1.995 y 4 de Octubre de 2.002 ).

Como se ha dicho, no es éste el caso de intimidación como vicio del consentimiento y la misma, como causante de su falta no se ha probado y así se ha declarado en la sentencia recurrida. Tema de prueba inalterable en casación.

TERCERO.- El segundo de los motivos de casación admitidos se formula como, literalmente:

Interés casacional. Infracción de la doctrina emanada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y existencia de jurisprudencia contradictoria con la sentencia dictada en este procedimiento y emanada de otras Audiencias Provinciales.

Este motivo se desestima, por tres razones:

La primera de ellas es que este proceso se ha tramitado por razón de la cuantía, conforme al artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no por la materia, por lo cual el recurso de casación se formula precisamente por la cuantía, según el artículo 477.2.2.º y no por el interés casacional como sería el caso de que se haya tramitado por razón de la materia, como dice el mismo artículo 477.2.3.º. Por ello, el interés casacional no juega aquí ni como motivo de casación, ni como causa de admisibilidad recurso.

En segundo lugar, al mantener que se ha producido infracción de la jurisprudencia, olvida que el concepto de ésta viene referido a la doctrina del Tribunal Supremo, como dice el artículo 1.6 del Código civil y la jurisprudencia ( sentencias del 22 julio 1993, 13 junio 2007 ) que destaca que no lo es la procedente de Audiencias (en la sentencia del 21 diciembre 2012 ). En el desarrollo del motivo, a partir de una breve mención de una sentencia del Tribunal Supremo de 1952 que nada dice sobre el tema presente y tampoco es jurisprudencia la de una sola sentencia (sentencias de 16 mayo 2003, 22 enero 2010), sólo cita dos sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia.

En tercer lugar, las sentencias que cita no presentan el mismo caso ni tienen el sustrato fáctico igual al presente, por lo que no puede pensarse que las que este caso contradicen lo resuelto por otras sentencias, ni que lesionen el principio de igualdad.

Por ello, al desestimarse este motivo, al igual que el anterior, procede declarar que no ha lugar a la casación interesada, con la condena en costas que impone el artículo 398.1 en su remisión a 394.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

1.- QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION formulado por la representación procesal de D. Esteban, contra la sentencia dictada por la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de León en fecha 27 de julio de 2011, que SE CONFIRMA.

2.- Se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

3.- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollos de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Marin Castan.- Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.-Francisco Javier Orduña Moreno.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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