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Declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo y Murallas de Castalla

12/03/2014
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Decreto 36/2014, de 7 de marzo, del Consell, por el que se complementa la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo y Murallas de Castalla, sitos en el término municipal de Castalla, mediante la delimitación de su entorno de protección y establecimiento de su normativa de protección (DOCM de 11 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 36/2014, DE 7 DE MARZO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE COMPLEMENTA LA DECLARACIÓN DE BIEN DE INTERÉS CULTURAL DEL CASTILLO Y MURALLAS DE CASTALLA, SITOS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE CASTALLA, MEDIANTE LA DELIMITACIÓN DE SU ENTORNO DE PROTECCIÓN Y ESTABLECIMIENTO DE SU NORMATIVA DE PROTECCIÓN.

La disposición adicional primera de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, considera bienes de interés cultural integrantes del patrimonio cultural valenciano todos los bienes existentes en el territorio de la Comunitat Valenciana que, a la entrada en vigor de esta, ya hayan sido declarados como tales al amparo de la Ley 16/1985, de 25 de junio Vínculo a legislación, del Patrimonio Histórico Español, tanto mediante expediente individualizado como en virtud de lo establecido en el artículo 40.2 de dicha ley y en sus disposiciones adicionales primera y segunda. En virtud de la atribución legal de condición monumental contenida en las disposiciones adicionales primera y segunda de esta última norma, el castillo y murallas de Castalla, sitos en el termino municipal de Castalla, constituyen, pues, por ministerio de la ley, un bien de interés cultural con la categoría de monumento.

En aplicación de lo dispuesto en la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, la Consellería de Educación, Cultura y Deporte podrá complementar, con las nuevas menciones y determinaciones de esta ley, las declaraciones producidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.

La Consellería de Educación, Cultura y Deporte, mediante Resolución de 11 de febrero de 2013, incoa expediente para complementar la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo y Murallas de Castalla, sitos en el término municipal de Castalla, con la delimitación de su entorno de protección y el establecimiento de su correspondiente normativa protectora, sometiéndose el expediente incoado al trámite de información pública.

De conformidad con lo que exige el artículo 27 Vínculo a legislación, apartado 5 Vínculo a legislación, de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, se solicitó informe del Consell Valencià de Cultura y de la Real Academia de Bellas Artes de San Carlos, que han prestado su conformidad a la propuesta de complementar la declaración, formulando ciertas observaciones que han sido justificadamente atendidas.

En cumplimiento de lo que dispone el apartado 6 del artículo 27 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, se ha dado audiencia al Ayuntamiento de Castalla y a las personas interesadas. Asimismo, se han recabado de las conselleries afectadas los informes exigidos por el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell.

Se han cumplido todos los trámites preceptivos legalmente previstos para complementar la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo y Murallas de Castalla, sitos en el término municipal de Castalla, integrándose de esta forma el contenido de la declaración con las nuevas determinaciones que exige la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de acuerdo con la facultad que establece la disposición transitoria primera, apartado 2, de la dicha Ley.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Deporte y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 7 de marzo de 2014, DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto complementar la declaración de Bien de Interés Cultural del Castillo y Murallas de Castalla, sitos en el término municipal de Castalla y descritos en el anexo I del presente decreto, mediante la delimitación de su entorno de protección y el establecimiento de su correspondiente normativa protectora en el articulado que a continuación se transcribe.

Artículo 2. Régimen del monumento

El castillo de Castalla y sus murallas son un bien de interés cultural, con la categoría de monumento, y se regirá por lo dispuesto en la sección segunda, del capítulo III, del título II de la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, así como por los planes especiales de protección u otros instrumentos urbanísticos de análogo contenido que, en su caso, se aprueben.

Artículo 3. Usos permitidos

Los usos permitidos serán todos aquellos que sean compatibles con la puesta en valor y disfrute patrimonial del bien y contribuyan a la consecución de dichos fines. La autorización particularizada de uso se regirá según lo dispuesto por el artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat.

Artículo 4. Régimen general de intervenciones en el entorno

En tanto no se apruebe un plan especial de protección o instrumento urbanístico asimilable, cualquier intervención de transcendencia patrimonial que pretenda realizarse en el entorno de protección del monumento, requerirá la previa autorización de la consellería competente en materia de cultura. La autorización se emitirá aplicando los criterios de este decreto y, en su defecto, los enumerados en los artículos 38 Vínculo a legislación y 39 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, todo ello sin perjuicio de las autorizaciones que, por la aplicación de otras normativas sectoriales, resulten procedentes.

La propuesta de intervención deberá definir su alcance e ir acompañada de la documentación técnica oportuna. También deberá especificar la ubicación parcelaria, así como adjuntar las fotografías que permitan constatar la situación actual y su transcendencia patrimonial.

Artículo 5. Excepciones al régimen general de intervenciones

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, no necesitarán autorización previa de la consellería competente en materia de cultura las actuaciones que no comporten afección a los valores protegidos por la presente normativa y carezcan de trascendencia patrimonial, como sería el caso de las habilitaciones interiores de los inmuebles que no afecten a su percepción exterior y aquellas otras que se limiten a la conservación, reposición y mantenimiento de elementos preexistentes, sean reversibles y no comporten alteración de la situación anterior, siempre que no contradigan lo dispuesto en la presente normativa.

El Ayuntamiento, en estos supuestos, comunicará a la consellería competente en materia de cultura las licencias u cualesquiera otros actos administrativos adoptados dentro de los diez días siguientes a la concesión o su dictado, acompañando necesariamente a la anterior comunicación informe motivado del técnico municipal que certifique su falta de transcendencia patrimonial y la ausencia de afección a valores protegidos por esta normativa.

Artículo 6. Criterios de intervención

1. Se mantendrá la parcelación histórica del entorno.

2. Serán mantenidas las alineaciones históricas de la edificación conservadas hasta la actualidad. Se prohíben los retranqueos y patios a fachada distintos a los tradicionales.

3. Los edificios tradicionales del entorno, anteriores a 1940, por su valor ambiental de una arquitectura y tipología que caracteriza al mismo, deberán mantener las fachadas visibles desde la vía pública, preservando y restaurando los caracteres originarios de las mismas. Se incluye en esta protección el depósito de agua de 1960 situado en la ladera sur del cerro del castillo.

4. La altura reguladora del cuerpo principal, definida según el Reglamento de zonas de ordenación urbanística de la Comunitat Valenciana, será la misma del edificio actualmente existente en los edificios anteriores a 1940. En el resto de edificios, de nueva planta, el número de plantas permitidas para su cuerpo principal, siempre con una tipología de ocupación tradicional, es de dos (planta baja más una), permitiéndose la sobreelevación, en su caso, hasta alcanzar dos plantas (planta baja más una). Quedan prohibidos los semisótanos (la cota de pavimento de planta baja será igual o inferior a 19 cm respecto a la cota de la acera en el punto medio de la fachada).

5. Los edificios que superen este número de plantas se regirán por el régimen Fuera de ordenación. A tal efecto, en los supuestos de que concluya su vida útil, se pretendan obras de reforma de trascendencia equiparable a la reedificación, una remodelación con eliminación de las plantas superiores, o una sustitución voluntaria de los mismos, le serán de aplicación las ordenanzas de protección de esta normativa. Todo ello sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 21 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, a estos inmuebles.

6. La altura de cornisa máxima es de 6,5 m para dos plantas y 3,50 m para una planta.

7. Las cubiertas, de acuerdo con la tipología de la zona, serán inclinadas a dos aguas de una pendiente entre el 32 y el 35 por ciento, con 6 m de profundidad máxima por faldón. Se cubrirán con teja árabe de color barro natural sin esmaltes ni pigmentos. Si la teja es nueva, se preferirá con un acabado envejecido. Se prohíbe el acabado con piezas de fibrocemento o similar, así como las láminas asfálticas vistas con acabado metalizado y cualquier tipo de chapa. Se permite que una parte de la cubierta sea aterrazada tras el caballete formado por las vertientes a dos aguas a partir de cada posible frente de fachada, en el cuerpo principal del edificio, cuya profundidad edificable oscilará entre 8 y 11m.

La superficie aterrazada representará como máximo el 40 por ciento de la superficie total de la cubierta, siempre que se ubique en las zonas interiores de la parcela y no en las dos primeras crujías. Se pavimentará con revestimiento discontinuo con un material cerámico cuya tonalidad no desentone dentro de la totalidad del conjunto de los tejados de la población, para que no se vea afectada la visión del pueblo desde las calles altas o las cumbres de los alrededores. Se prohíben las mansardas.

8. Las nuevas edificaciones se adecuarán con carácter estético a la tipología y acabados tradicionales de Castalla, atendiendo la fachada a las siguientes disposiciones:

a) La longitud de los aleros estará comprendida entre 30 y 75 cm, con los materiales y disposición propios de las edificaciones tradicionales de Castalla.

b) Impostas, molduras, recercados, cinchos, remates ornamentales y demás elementos compositivos con una longitud máxima de vuelo de 15 cm.

c) Huecos de fachada de proporción vertical, con la posible excepción de plantas bajas o cambras, según la tipología compositiva del municipio.

d) Balcones de barandilla metálica, evitando perfiles huecos de acero o aluminio, con anchura máxima de vuelo de 40 cm, 15 cm de canto y longitud máxima de 1,80 m. Se prohíben los miradores.

e) En las fachadas recayentes a la vía pública, las carpinterías serán de madera y se prohíben las persianas, salvo las persianillas exteriores enrrollables tradicionales. Se recomiendan las contraventanas.

9. El uso permitido en esta zona será predominantemente residencial.

Se admitirán también los siguientes usos, siempre que muestren su compatibilidad con las arquitecturas tradicionales de la zona: uso comercial o de servicios, locales de oficina, almacenes, talleres artesanos, equipamiento, hostelería y despachos profesionales.

10. A fin de conservar el paisaje tradicional del castillo, en el suelo no edificado del cerro y sus vertientes no se permitirá edificación alguna para cualquier uso, permitiéndose los usos agrícolas y forestales tradicionalmente establecidos en este enclave, así como zonas verdes cuya configuración se inspire en aquellos.

Artículo 7. Preservación de la silueta paisajística y de la imagen arquitectónica

Todas las actuaciones que puedan tener incidencia sobre la correcta percepción y la dignidad en el aprecio de la escena o paisaje del monumento y su entorno, como sería el caso de la afección de los espacios libres por actuaciones de reurbanización, ajardinamiento o arbolado, provisión de mobiliario urbano, asignación de uso y ocupaciones de la vía pública, etc., o como podría serlo también la afección de la imagen arquitectónica de las edificaciones por tratamiento de color, implantación de rótulos, marquesinas, toldos, instalaciones vistas, antenas, etc., o cualesquiera otros de similar corte y consecuencias, deberán someterse a autorización de la consellería competente en materia de cultura, que resolverá con arreglo a las determinaciones de la ley y los criterios de percepción y dignidad antes aludidos.

Artículo 8. Elementos impropios

Queda prohibida la introducción de anuncios o publicidad exterior (excepto carteles informativos de los nombres y actividades de los edificios) que, en cualquiera de sus acepciones, irrumpa en dicha escena urbana, salvo la de actividades culturales o eventos festivos que, de manera ocasional, reversible y por tiempo limitado, solicite y obtenga autorización expresa.

Artículo 9. Bienes de relevancia local

1. Se señalan como Bienes de relevancia local los siguientes, adscribiéndolos a las tres categorías que a continuación se relacionan.

a) Con la categoría de monumentos de interés local:

Ermita de la Sang, iglesia de la Antiga Vila de Castalla, sita junto al portal de subida al castillo.

b) Con la categoría de espacios etnológicos de interés local:

1.º Los paneles cerámicos.

2.º San Roque, calle Punta de la Peña, número 23 (año 1887).

3.º Santa María Magdalena, plaza de la Magdalena (s. XIX).

Los tres anteriores, por la atribución genérica que efectúa la disposición adicional quinta de la Ley 5/2007, de 9 de febrero, de la Generalitat, por la que se modificó la Ley 4/1998, de 11 de junio Vínculo a legislación, que ahora se eleva a definitiva.

4.º El depósito de agua de 1928.

5.º Márgenes y bancales de cultivo tradicionales, elaborados en piedra en seco y presentes en el cerro desde el siglo XIX, al menos.

c) Con la categoría de espacio de protección arqueológica:

1.º El yacimiento arqueológico del Depósito Viejo, Dipòsit Vell.

Este asentamiento, datado en el II milenio a. C., se encuentra en la ladera sur del cerro del castillo (junto al depósito de agua de 1960).

2.º La Antiga Vila, el Fossar Vell y estructuras asociadas como asentamiento medieval original de la población.

2. El régimen de intervenciones patrimonialmente admisibles en los bienes de relevancia local recogidos en el presente decreto será el establecido en la correspondiente ficha de catálogo. De no encontrarse adaptado este último al Decreto 62/2011, de 20 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de declaración y el régimen de protección de los bienes de relevancia local, resultará de aplicación a los mismos el régimen tutelar que establece el artículo 10 de este último decreto.

Artículo 10. Patrimonio arqueológico

En cualquier intervención que afecte al subsuelo del inmueble o su entorno de protección resultará de aplicación el régimen tutelar establecido en el artículo 62 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, para la Salvaguarda del Patrimonio Arqueológico.

Artículo 11. Actuaciones ilegales

La contravención de lo previsto en la presente normativa determinará la ilegalidad de la actuación con la consiguiente restitución de los valores afectados, en su caso, y la responsabilidad de sus causantes en los términos establecidos en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 4/1998, de 11 de junio.

Artículo 12. Delimitación del entorno de protección del bien

El entorno de protección del Bien de Interés Cultural queda definido, tanto literal como gráficamente, en los anexos II y III del presente decreto. La documentación complementaria obra en el expediente de su razón.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Inscripción en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano

La presente declaración complementaria de la declaración monumental se inscribirá en la Sección Primera del Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano.

Segunda. Ausencia de incidencia en el gasto público de la presente disposición

La aplicación y posterior desarrollo del presente decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la Consellería de Educación, Cultura y Deporte y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

DISPOSICIÓN FINAL

Única. Entrada en vigor

El presente decreto se publicará en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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