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Plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música

11/03/2014
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Decreto 28/2014, de 4 de marzo, por el que se establece en la Comunidad Autónoma de Extremadura el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (DOE de 10 de marzo de 2014). Texto completo.

DECRETO 28/2014, DE 4 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECE EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EL PLAN DE ESTUDIOS DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS SUPERIORES DE MÚSICA REGULADAS POR LA LEY ORGÁNICA 2/2006, DE 3 DE MAYO, DE EDUCACIÓN.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 3.5 establece que las enseñanzas artísticas superiores tienen rango de enseñanza superior. En los artículo 54 a 58 de la mencionada ley se regulan las enseñanzas artísticas superiores y de forma específica en el artículo 54 los estudios superiores de música para los que se establece el plan de estudios en el presente decreto.

El artículo 46.2 de dicha ley establece que la definición del contenido y de la evaluación de las enseñanzas artísticas superiores se hará en el contexto de la ordenación de la educación superior española en el marco europeo, con la participación del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, y en su caso, del Consejo de Coordinación Universitaria, y el artículo 58 dispone que corresponde al Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, definir la estructura y el contenido básico de los diferentes estudios de enseñanzas artísticas superiores, así como establecer las condiciones para su oferta en los centros que imparten dichas enseñanzas.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, disponen que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, aprobarán el plan de estudios correspondiente a cada título de las referidas enseñanzas de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley y en dichos reales decretos.

Asimismo, el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, regula el contenido básico de los planes de estudios conducentes a la obtención del Título Superior de Música, atendiendo al perfil profesional para cada una de las especialidades.

El Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, regula el reconocimiento de los estudios en el ámbito de la Educación Superior.

El Decreto 210/2011, de 5 de agosto Vínculo a legislación, aprueba la estructura orgánica de la Consejería de Educación y Cultura, atribuyendo a la Secretaría General de Educación, entre otras, la definición de los currículos educativos en Extremadura y las propuestas de autorización de materias optativas.

Por todo lo anterior, de acuerdo con la disposición adicional tercera del citado Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, procede aprobar el plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 Vínculo a legislación, 36.d) Vínculo a legislación y 90.2, Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, y previa de- liberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en su sesión de 4 de marzo de 2014, DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente decreto tiene por objeto establecer el plan de estudios de los estudios superiores de Música en las especialidades de Composición, Interpretación y Pedagogía.

2. Este decreto será de aplicación en los centros de la Comunidad Autónoma de Extremadura que estén autorizados para impartir estas enseñanzas.

Artículo 2. Créditos europeos.

1. De acuerdo con el artículo 4 Vínculo a legislación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, el haber académico que representa el cumplimiento de los objetivos previstos en los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos oficiales de enseñanzas artísticas superiores se medirá en créditos europeos ECTS.

2. El número total de créditos establecidos en los planes de estudios, que para cada curso académico será de 60, se distribuirá entre la totalidad de las materias que integran el plan de estudios, teniendo en cuenta que la estimación mínima de horas por crédito será de 25 y el máximo de 30.

3. En la asignación de créditos para cada materia y asignatura se computará el número de horas de trabajo requeridas para la adquisición por los estudiantes de los conocimientos capacidades y destrezas correspondientes. En esta asignación estarán comprendidas las horas correspondientes de clases lectivas, teóricas o prácticas, las horas de estudio, las dedicadas a la realización de seminarios, trabajos, prácticas y proyectos y las exigidas para la preparación y realización de los exámenes y pruebas de evaluación.

4. La estimación de su correspondiente número de horas y la asignación de créditos se entenderá referida a un estudiante dedicado a cursar a tiempo completo los estudios correspondientes a las enseñanzas superiores durante un mínimo de 36 y un máximo de 40 semanas por curso académico.

Artículo 3. Plan de Estudios. Estructura y ordenación.

1. El plan de estudios de las enseñanzas artísticas superiores de Música, para cada una de sus especialidades, comprenderá 240 créditos ECTS distribuidos en cuatro cursos académicos de 60 créditos cada uno.

2. Los créditos ECTS serán asignados a cada materia y asignatura que configuran el plan de estudios.

3. En el Anexo I del presente decreto se establece el plan de estudios de los estudios superiores de Música de las especialidades e itinerarios correspondientes organizado por materias con especificación del carácter de las mismas (formación básica, obligatoria de especialidad, optativas y trabajo fin de estudios), distribuidas en una o varias asignaturas y el número de créditos.

4. Las competencias generales, transversales, específicas y contenidos de las asignaturas correspondientes al plan de estudios de las correspondientes especialidades son los establecidos en el Anexo II de acuerdo con el artículo 6.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo. Los centros docentes especificarán los criterios de evaluación para cada asignatura.

5. El desarrollo de las asignaturas del plan de estudios podrá organizarse, en el ejercicio de la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, de modo anual o semestral. En todo caso, se garantizará una distribución equilibrada de los créditos ECTS de cada curso.

6. Las asignaturas optativas a ofertar al alumnado para el curso siguiente, entre las que podrán figurar asignaturas obligatorias de otra especialidad, serán propuestas por el centro anualmente, de acuerdo con sus disponibilidades docentes, las necesidades formativas y la demanda del alumnado, con indicación de las competencias, contenidos, número de créditos y curso/s en las que se imparten.

7. Las asignaturas optativas serán autorizadas por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 4. Especialidades e itinerarios.

1. Las enseñanzas artísticas superiores de Música reguladas en el presente decreto constan de las siguientes especialidades:

- Composición.

- Interpretación.

- Pedagogía.

2. Para las enseñanzas artísticas superiores de Música, en la especialidad de Composición, se establecen los siguientes itinerarios académicos: Instrumento/Voz y Audiovisuales.

3. Para las enseñanzas artísticas superiores de Música, en la especialidad de Interpretación, se establecen los siguientes itinerarios académicos: Canto, Clarinete, Clave, Contrabajo, Fagot, Flauta travesera, Flauta de pico, Guitarra, Oboe, Órgano, Percusión, Piano, Saxofón, Trombón, Trompa, Trompeta, Tuba, Violín, Viola y Violoncello.

Artículo 5. Acceso a las enseñanzas artísticas superiores.

1. Para acceder a las enseñanzas artísticas superiores de Música se requerirá estar en posesión del título de bachiller o haber superado la prueba de acceso a la universidad para mayores de 25 años, así como la superación de una prueba específica para cada una de las enseñanzas.

2. Para los mayores de dieciséis años de edad que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, la Consejería competente en materia de educación regulará y organizará anualmente una prueba en la que el aspirante habrá de acreditar que posee la madurez en relación con los objetivos del Bachillerato y los conocimientos, habilidades y aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento las correspondientes enseñanzas.

La superación de dicha prueba tendrá validez permanente para el acceso a las enseñanzas artísticas superiores en todo el territorio nacional.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 5.ª.6 de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre Vínculo a legislación, para la mejora de la calidad educativa, la edad mínima para la realización de esta prueba será de 19 años hasta el curso 2016-2017.

3. La prueba específica de acceso a estos estudios se llevará a cabo por cada especialidad en una convocatoria anual y tendrá como finalidad valorar la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarios para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas y facultará, únicamente, para matricularse en el curso académico para el que haya sido convocada.

En el caso de la especialidad de Interpretación, la prueba se realizará en función de la materia correspondiente a su instrumento principal.

4. La prueba de acceso y el proceso de admisión en los centros donde se imparten las enseñanzas artísticas superiores de Música en Extremadura estará regulado por la Consejería competente en materia de educación.

5. En relación con la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, la Consejería competente en materia de educación concretará el tanto por ciento de la nota media del expediente de los estudios profesionales, que como máximo será el 50 % de la nota de la prueba de acceso a las enseñanzas superiores, en el caso de los alumnos que opten a ella y estén en posesión del Título profesional de Música de acuerdo con la disposición adicional segunda del Real Decreto 1577/2006, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas profesionales de Música reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Artículo 6. Matriculación.

1. La matrícula en cada asignatura dará derecho a dos convocatorias durante el curso académico.

2. Para poder matricularse en asignaturas de segundo curso de los estudios superiores de Música será necesario haber superado, al menos, 30 créditos ECTS correspondientes a primero.

3. El alumnado que inicie los estudios deberá matricularse de la totalidad de los 60 créditos ECTS que comprenden el primer curso.

4. Excepcionalmente, se podrá autorizar la matrícula parcial en el primer curso de un mínimo de 30 créditos ECTS, siempre que el alumno la solicite con anterioridad a la apertura de matrícula del curso académico. La dirección del centro podrá conceder la matrícula parcial siempre que el alumno acredite encontrarse en una de las siguientes situaciones:

- Estar trabajando.

- Estar afectado por una discapacidad igual o superior al 33 % o enfermedad grave.

- Tener 55 años o más en la fecha de inicio del curso académico.

- Estar al cuidado de personas dependientes.

5. Para los alumnos de primero, será obligatoria la matrícula en las asignaturas vinculadas a la formación básica para la autorización de la matrícula a tiempo parcial.

6. Para el resto de los cursos, el alumnado podrá realizar matrícula parcial de un mínimo de 30 créditos ECTS, siendo obligatoria la matrícula en las respectivas materias de formación básica, sin perjuicio del cumplimiento de promoción establecidos en el presente decreto.

7. Se podrá solicitar la anulación total o parcial de la matrícula de las asignaturas en los supuestos de enfermedad u otra causa que perturbe sustancialmente el seguimiento de las enseñanzas, antes del mes de noviembre, al Director del centro, que resolverá pudiendo recabar para ello los informes que estime pertinentes. Excepcionalmente, y por causa debidamente justificada, el Director podrá admitir la presentación de dicha solicitud con posterioridad.

8. El alumnado que hubiese anulado totalmente la matrícula podrá retomar sus estudios en el mismo centro sin someterse a un nuevo proceso de admisión, únicamente, en el curso académico siguiente al de la anulación. No obstante, si la anulación total de la matrícula correspondiera al primer curso, de acuerdo con los supuestos referidos anteriormente, se mantendrá la nota de la prueba de acceso y deberá someterse de nuevo al citado proceso de admisión.

9. El curso académico para el que se haya realizado la anulación total de la matrícula no computará a efectos de permanencia en el centro.

10. La anulación de matrícula no supondrá la devolución del precio público abonado y se hará constar en el expediente académico mediante la oportuna diligencia en el acta de evaluación que corresponda.

11. Para poder matricularse en el trabajo fin de estudios, el alumno deberá haber superado un mínimo de 180 créditos ECTS del plan de estudios.

12. En relación con las convocatorias, el alumnado dispondrá para cada asignatura de dos convocatorias por curso: una ordinaria y otra extraordinaria, con un límite de cuatro convocatorias para superar cada asignatura y de un máximo de dos convocatorias para superar el trabajo fin de estudios. Las fechas de dichas convocatorias serán establecidas por el claustro de profesores con suficiente antelación y publicidad para conocimiento de los alumnos.

13. Cuando se produzca un traslado de expediente, el alumnado dispondrá de las convocatorias no agotadas en el centro de procedencia.

14. La Consejería competente en materia de educación podrá autorizar nueva convocatoria con carácter excepcional por causas debidamente justificadas al alumno que haya agotado las cuatro convocatorias para una misma asignatura. A tal fin, el alumno tramitará la solicitud a través de la dirección del centro para su traslado al órgano competente en enseñanzas artísticas superiores que, una vez recabados los informes que estime pertinentes, emitirá la oportuna resolución.

15. Las convocatorias se computarán de forma sucesiva, entendiéndose agotadas en caso de que el interesado no se presente a las pruebas estando matriculado, salvo lo contemplado en los siguientes apartados.

16. Con una antelación mínima de un mes a la realización de las pruebas de evaluación correspondiente, el alumnado podrá solicitar anulación de convocatoria de una o más asignaturas por curso académico mediante escrito dirigido al Director del centro, acompañado de los correspondientes documentos acreditativos que avalen el motivo de la solicitud.

Excepcionalmente, y por causa debidamente justificada, el Director del centro podrá admitir la renuncia con posterioridad.

17. Corresponde a la dirección del centro conceder la anulación de convocatoria, previo informe de la jefatura de estudios que recabará la información que precise del Departamento correspondiente.

18. La anulación de convocatoria no supondrá la devolución del precio público establecido y se hará constar en el expediente académico mediante la oportuna diligencia en el acta de evaluación que corresponda.

Artículo 7. Evaluación y calificación.

1. La evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado y el sistema de calificaciones se ajustará a lo dispuesto en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, que establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores, en el artículo 9 Vínculo a legislación del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, que regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Música y en el presente decreto. Los centros docentes especificarán los criterios generales de evaluación para cada asignatura tomando como referencia el grado de adquisición y consolidación de las competencias transversales, generales y específicas recogidas en el Anexo II.

2. Los departamentos didácticos deberán publicar en la guía docente de cada asignatura el sistema de evaluación y calificación, los criterios de evaluación y el calendario de las pruebas de evaluación.

3. El alumno no podrá ser evaluado en una asignatura si previamente no ha superado la asignatura de igual denominación e inferior cardinal, o en aquella con la tenga establecida prelación.

En este sentido, los centros harán pública la relación de asignaturas que requieran de la superación previa de otras para poder proceder a su matriculación.

Artículo 8. Permanencia y promoción.

1. El alumnado dispondrá de un máximo de ocho cursos académicos para completar sus estudios superiores de Música en la especialidad correspondiente, sin perjuicio del cumplimiento del límite de convocatorias establecido para cada una de las asignaturas.

2. Cuando concurran las circunstancias recogidas en el artículo 6.4 u otras de carácter excepcional, no ligadas a la falta de rendimiento académico, la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar mediante resolución dictada al efecto la ampliación de la permanencia por un año improrrogable, previa solicitud del alumno dirigida a la dirección del centro.

3. El alumnado podrá permanecer en los estudios superiores de Música si supera, al menos, 12 créditos al finalizar el primer curso.

4. Los alumnos que en las sucesivas convocatorias de un mismo curso académico no hayan aprobado ninguna asignatura debido a incomparecencia injustificada a examen no podrán proseguir los estudios en el centro en el que hubiesen estado matriculados.

5. El alumno promocionará de curso cuando el número de créditos correspondiente a asignaturas no superadas no exceda del 30 % del total de créditos asignados al curso de que se trate en el correspondiente currículo.

6. El alumnado podrá solicitar una única vez al director la interrupción de sus estudios en el centro durante un período de un curso académico, quien resolverá pudiendo recabar para ello los informes que estime pertinentes. Tras finalizar ese tiempo, podrá ser readmitido sin más requisitos. Si la interrupción tuviera una duración superior, el alumnado que desee reingresar en el centro deberá someterse de nuevo al proceso de admisión. En ambos casos los años de interrupción no computarán a efectos de permanencia en los estudios.

Artículo 9. Trabajo fin de estudios.

1. El Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo Vínculo a legislación, contempla en el artículo 6 que en el contenido básico de los planes de estudios de las enseñanzas artísticas superiores se incluirá el trabajo fin de estudios 2. Para la presentación y defensa por parte del alumno, así como la evaluación y calificación del trabajo fin de estudios por el tribunal de evaluación, será requisito indispensable tener aprobadas todas las asignaturas que integran el correspondiente plan de estudios.

Artículo 10. Titulación.

1. La superación de las enseñanzas artísticas superiores de Música dará lugar al Título Superior de Música en la especialidad que corresponda.

2. Dicho título será equivalente a todos los efectos al título universitario de Grado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación.

3. La obtención del Título Superior de Música requerirá la superación de la totalidad de las asignaturas, las prácticas, si se programan, y el trabajo fin de estudios que constituyan el plan de estudios.

Artículo 11. Reconocimiento y transferencia de créditos.

1. Conforme al artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y al Real Decreto 1618/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regula el reconocimiento de los estudios en el ámbito de la Educación Superior, y para hacer efectiva la movilidad de los alumnos, tanto dentro del territorio nacional como fuera de él, podrán reconocerse créditos ECTS cursados y obtenidos en centros oficiales del Espacio Europeo de Educación Superior.

2. El reconocimiento y la transferencia de créditos de las enseñanzas artísticas superiores de Música se adecuará a las siguientes condiciones:

a) Para el reconocimiento de créditos obtenidos se tendrá en cuenta la adecuación entre las competencias y los contenidos de las asignaturas cursadas y lo previsto en el plan de estudios en el que se haya matriculado.

b) En el caso de traslado de expediente entre Comunidades Autónomas para continuar los mismos estudios, se reconocerá la totalidad de los créditos obtenidos.

c) Cuando se acceda a una nueva especialidad del mismo título de enseñanzas artísticas superiores de Música será objeto de reconocimiento la totalidad de los créditos correspondientes a las materias de formación básica.

d) En ningún caso serán objeto de reconocimiento los créditos asignados al trabajo de fin de estudios.

3. Para las asignaturas objeto de reconocimiento de créditos se computará la calificación obtenida en el centro de procedencia. El reconocimiento de créditos en que no exista calificación no se tendrá en cuenta a los efectos de ponderación.

4. De conformidad con el artículo 10.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, el alumnado podrá obtener reconocimiento de hasta un máximo de 6 créditos por la participación en actividades culturales, artísticas, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación de acuerdo con el procedimiento que se dicte al efecto.

5. Los créditos reconocidos quedarán recogidos en el expediente del alumno.

6. El procedimiento para el reconocimiento y transferencias de créditos será regulado por la Consejería competente en materia de educación.

Artículo 12. Programas de movilidad, prácticas, investigación.

1. La Consejería competente en materia de educación facilitará el intercambio y la movilidad de los estudiantes, titulados y profesorado de las enseñanzas artísticas superiores de Música en el Espacio Europeo de Educación Superior, dentro de los programas europeos existentes conforme su propia normativa y también podrán crear otros programas de carácter específico para estas enseñanzas.

2. La Consejería competente en materia de educación o los centros donde se impartan las enseñanzas artísticas superiores fomentarán la firma de convenios de cooperación con instituciones y empresas, a fin de impulsar la movilidad y el intercambio de profesores, investigadores y estudiantes de estas enseñanzas.

Artículo 13. Formación del profesorado.

1. La Consejería competente en materia de educación propiciará planes de formación del profesorado de centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura, relativos al conocimiento de los principios básicos, estructura, organización, nuevas metodologías y sistemas de evaluación e investigación correspondientes al Espacio Europeo de Educación Superior.

2. A propuesta de los centros, la Consejería competente en materia de educación fomentará planes de formación del profesorado de centros educativos sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura para la actualización y profundización de las disciplinas propias de Música en sus diferentes ámbitos.

Disposición adicional primera. Alumnos con discapacidad.

1. En el marco de lo establecido en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se deberán cumplir las disposiciones vigentes en materia de promoción de la accesibilidad.

2. La Consejería competente en materia de educación adoptará las medidas oportunas para la adaptación de los planes de estudios a las necesidades de los alumnos con discapacidad.

En todo caso, dichas adaptaciones deberán respetar en lo esencial por lo fijado con carácter general en este decreto.

Disposición adicional segunda. Organización de enseñanzas conjuntas con otras instituciones de educación superior.

La Consejería de Educación y Cultura podrá, mediante convenio con otras instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, organizar enseñanzas conjuntas conducentes a la obtención de un único Título oficial Superior y de Máster.

Disposición adicional tercera. Referencia de género.

Todos los términos contenidos en este decreto, en los que se utilice la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Cultura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación, aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos

Omitidos.

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