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Modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido

03/03/2014
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Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria, por el que se modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BON de 28 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto Foral Legislativo 1/2014, de 12 de febrero, de Armonización Tributaria modifica la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adaptarla a las nuevas disposiciones establecidas por la Ley 22/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014.

La Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO FORAL LEGISLATIVO 1/2014, DE 12 DE FEBRERO, DE ARMONIZACIÓN TRIBUTARIA, POR EL QUE SE MODIFICA LA LEY FORAL 19/1992, DE 30 DE DICIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El artículo 32 del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra dispone que ésta, en el ejercicio de su potestad tributaria en el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe aplicar idénticos principios básicos, normas sustantivas y formales que los vigentes en cada momento en territorio del Estado, si bien podrá aprobar sus propios modelos de declaración e ingreso.

El artículo 54.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente, al regular la potestad normativa del Gobierno de Navarra, establece que, cuando una reforma del régimen tributario común obligue, de conformidad con lo establecido en el Convenio Económico, a que en la Comunidad Foral se apliquen idénticas normas sustantivas y formales que las vigentes en cada momento en el Estado, el Gobierno de Navarra, por delegación del Parlamento de Navarra, podrá dictar las normas con rango de Ley Foral que sean precisas para la modificación de las correspondientes Leyes Forales tributarias. Las disposiciones del Gobierno de Navarra que comprendan dicha legislación delegada recibirán el título de Decretos Forales Legislativos de armonización tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.2 Vínculo a legislación de la citada Ley Foral 14/2004.

La Ley 22/2013, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, ha incorporado una serie de modificaciones en diversos Impuestos, entre ellos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con el objeto de adecuar la Ley del Impuesto a la Directiva comunitaria.

En función de ello, en el apartado Uno se suprime la limitación de edad de hasta seis años, en la exención a las actividades de custodia y atención a niños, realizadas por entidades de Derecho público o entidades privadas de carácter social. Por consiguiente, tales actividades pasan a estar exentas del IVA cualquiera que sea la edad del niño.

En los apartados Dos y Tres se suprimen determinadas reglas para determinar el devengo relativo a las transferencias intracomunitarias dentro de la misma empresa y las operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes.

En el apartado Cuatro se modifica la limitación que existía a la posibilidad de rectificar las cuotas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas, cuando fuese la Administración tributaria la que las pusiera de manifiesto en un procedimiento de comprobación y la conducta del sujeto pasivo fuera constitutiva de infracción tributaria.

En adelante, tal limitación sólo operará cuando la Administración acredite que el sujeto pasivo participaba en un fraude, o sabía o hubiera debido saber, con diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.

En los apartados Cinco y Siete se adapta la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación a la novedad introducida en el artículo noveno del Real Decreto Ley 1/2014, de 24 de enero Vínculo a legislación, de reforma en materia de infraestructuras y transporte, y otras medidas económicas. Como consecuencia de ello, la tributación de las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, así como de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte, cuando dicha entrega sea efectuada por sus autores o derechohabientes y empresarios no revendedores con derecho a deducción integra del impuesto soportado, se reduce del 21 al 10 por ciento.

En el apartado Seis, para el cálculo de la prorrata, se suprime la limitación al no cómputo en el numerador ni el denominador de la fracción de la prorrata de las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio IVA cuando los costes relativos a dichas operaciones no sean soportados por establecimientos permanentes situados dentro del mencionado territorio.

En el apartado Ocho las facultades de los adjudicatarios empresarios o profesionales en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa quedan como sigue:

1.º Están facultados a expedir la factura que documente la operación.

2.º A efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el artículo 17.2 (relativas a terrenos, juntas de compensación y segundas y ulteriores entregas de inmuebles).

3.º A repercutir la cuota del impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe que resulte.

Conforme a la nueva disposición adicional quinta introducida por el apartado Nueve, como consecuencia de la modificación introducida en la Disposición final segunda de la Ley 26/2013, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Cajas de ahorros y fundaciones bancarias, podrán tener la consideración de entidades dependientes a efectos de aplicar el régimen especial de grupo de entidades en IVA, las fundaciones bancarias que:

-Sean empresarios y profesionales.

-Estén establecidas en territorio de aplicación del impuesto.

Este mismo régimen se puede aplicar a las sociedades dependientes de la fundación en que ésta posea más del 50% de su capital.

Se considera como dominante a la entidad de crédito que determine con carácter vinculante, las estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.

De conformidad con lo expuesto anteriormente, es necesario que la Comunidad Foral acomode los preceptos correspondientes de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a la modificación que ha experimentado la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen común.

Haciendo uso de la delegación legislativa antedicha, se dicta mediante Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria, la norma que, de conformidad con el citado artículo 54.1 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, es necesaria para la modificación de la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación.

Para hacer coincidir los efectos de la entrada en vigor de la norma foral con la equivalente del Estado, se dispone expresamente la fecha a partir de la cual tendrán efectos las modificaciones introducidas en la Ley Foral 19/1992 Vínculo a legislación, que conforme al artículo 54.4 Vínculo a legislación de la Ley Foral 14/2004, podrán tener eficacia retroactiva con el fin de que su entrada en vigor coincida con la de las normas de régimen común objeto de armonización.

En consecuencia, el Gobierno de Navarra, a propuesta de la Consejera de Economía, Hacienda, Industria y Empleo, y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día doce de febrero de dos mil catorce,

DECRETO:

Artículo Único.-Modificación de la Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido Vínculo a legislación.

Los preceptos de la Ley Foral 19/1992, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se relacionan a continuación, quedan redactados del siguiente modo:

Uno.-Artículo 17.1.17.º

“17.º Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de derecho público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud. Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos.

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”

Dos.-Se suprime el apartado 6.º del artículo 24.1.

Tres.-Se suprime el párrafo tercero del artículo 25.

Cuatro.-Artículo 35.3.

“3. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos:

1.º Cuando la rectificación no esté motivada por las causas previstas en el artículo 28, implique un aumento de las cuotas repercutidas y los destinatarios de las operaciones no actúen como empresarios o profesionales, salvo en supuestos de elevación legal de los tipos impositivos, en que la rectificación podrá efectuarse en el mes en que tenga lugar la entrada en vigor de los nuevos tipos impositivos y en el siguiente.

2.º Cuando sea la Administración tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y resulte acreditado, mediante datos objetivos, que dicho sujeto pasivo participaba en un fraude, o que sabía o debía haber sabido, utilizando al efecto una diligencia razonable, que realizaba una operación que formaba parte de un fraude.”

Cinco.-Artículo 37.Uno. Adición de los números 4 y 5.

“4. Las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:

1.º Por sus autores o derechohabientes.

2.º Por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere el artículo 81, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.

5. Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas a que se refieren los ordinales 1.º y 2.º del número 4 precedente.”

Seis.-Artículo 50.3.1.º

“1.º Las operaciones realizadas desde establecimientos permanentes situados fuera del territorio de aplicación del Impuesto.”

Siete.-Artículo 80.1.3.º

“3.º Entregas de objetos de arte adquiridos a empresarios o profesionales en virtud de las operaciones a las que haya sido de aplicación el tipo impositivo reducido establecido en el artículo 37.Uno, números 4 y 5.”

Ocho.-Disposición adicional segunda.

“Disposición adicional segunda.-Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional a efectos de este Impuesto están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquéllos, para:

1.º Expedir factura en la que se documente la operación.

2.º Efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones previstas en el artículo 17.2.

3.º Repercutir la cuota del Impuesto en la factura que se expida, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del Impuesto resultante, salvo en los supuestos de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que el sujeto pasivo de las mismas sea su destinatario de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1.2.º

Reglamentariamente se determinarán las condiciones y requisitos para el ejercicio de estas facultades”.

Nueve.-Adición de una Disposición Adicional Quinta.

“Disposición Adicional Quinta.-Inclusión en los grupos de entidades de las fundaciones bancarias.

Podrán tener la consideración de entidades dependientes de un grupo de entidades regulado en el capítulo IX del título VIII de esta Ley Foral, las fundaciones bancarias a que se refiere el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, que sean empresarios o profesionales y estén establecidas en el territorio de aplicación del impuesto, así como aquellas entidades en las que las mismas mantengan una participación, directa o indirecta, de más del 50 por ciento de su capital.

Se considerará como dominante la entidad de crédito a que se refiere el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2013, de cajas de ahorros y fundaciones bancarias, y que, a estos efectos, determine con carácter vinculante las políticas y estrategias de la actividad del grupo y el control interno y de gestión.”

Disposición final única.-Entrada en vigor.

El presente Decreto Foral Legislativo de armonización tributaria entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Sin perjuicio de ello, los apartados Uno, Dos, Tres, Cuatro y Seis surtirán efectos desde el día 1 de enero de 2014; los apartados Cinco y Siete desde el día 25 de enero de 2014; el apartado Ocho desde el 31 de octubre de 2012; y el apartado Nueve desde el 29 de diciembre de 2013.

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