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Ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial

28/02/2014
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Decreto 25/2014, de 25 de febrero, de ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial (DOGC de 27 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 25/2014, DE 25 DE FEBRERO, DE ORDENACIÓN GENERAL DE LAS ENSEÑANZAS DEPORTIVAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.

El artículo 131.3 c) del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC) establece que corresponde a la Generalidad la competencia compartida para establecer los planes de estudio, incluyendo la ordenación curricular, con relación a las enseñanzas no obligatorias que conducen a la obtención de un título con validez en todo el Estado.

También corresponde a la Generalidad, de acuerdo con el artículo 131.1 Vínculo a legislación del EAC, la competencia exclusiva sobre las enseñanzas posobligatorias que no conduzcan a la obtención de un título o certificación académica o profesional con validez en todo el Estado y sobre los centros docentes en que se impartan estas enseñanzas.

Los artículos 63 Vínculo a legislación, 64 Vínculo a legislación y 65 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial y, de acuerdo con el artículo 6.4, corresponde a las administraciones educativas el establecimiento del currículo de las enseñanzas del que deben formar parte de los aspectos básicos.

Mediante el Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, se ha establecido la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

El artículo 68 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, regula las enseñanzas deportivas y establece que el Gobierno debe establecer los currículos de las distintas modalidades y especialidades de las enseñanzas deportivas, de acuerdo con el que determinan el presente artículo y el artículo 53 de la Ley. Por otra parte, el artículo 55.2 prevé que se pueden impartir en la modalidad de educación no presencial: las enseñanzas posobligatorias, las enseñanzas que no conducen a titulaciones o certificaciones con validez en todo el Estado, los cursos de formación preparatoria para las pruebas de acceso al sistema educativo, la formación en las competencias básicas, la formación para el empleo y la formación permanente.

Asimismo, el Texto único de la ley del deporte, aprobado por el Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio Vínculo a legislación, determina los principios rectores de la política deportiva y concreta la necesidad de formar de manera adecuada y competente el personal técnico profesional necesario para conseguir aumentar la calidad técnica del deporte.

El Comunicado de Maastricht de 14 de diciembre de 2004, realizado por los ministros responsables de la enseñanza y de la formación profesional de 32 países europeos, considera, entre otros, que dentro de cada estado hay que desarrollar y poner en marcha enfoques de formación abiertos y flexibles que permitan a los ciudadanos definir la trayectoria individual, al tiempo que es necesario establecer estructuras y mecanismos flexibles y abiertos para la formación profesional. Igualmente considera prioritaria mejorar la adecuación de los sistemas de formación profesional a las necesidades de las personas y de grupos con riesgo de exclusión.

Este Decreto establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial en Cataluña y se complementa con las medidas de flexibilización de la oferta de formación profesional previstas en el capítulo 8 del Decreto 284/2011, de 4 de marzo, por el que se establece la ordenación de la formación profesional inicial. Se articula así un marco de formación abierto y flexible para dar respuestas a los retos de nuestro entorno, en el que se desarrollan las enseñanzas deportivas, con la participación de las administraciones competentes en materia de deporte y la colaboración de las entidades deportivas.

Los principales retos de las enseñanzas deportivas son la equidad, la calidad y la excelencia; la conveniencia de incrementar la proporción de alumnos que los cursan; incrementar la oferta de las modalidades deportivas; lograr una mayor implicación de las empresas y entidades deportivas, y, cuando proceda, construir el sistema integrado de cualificaciones y formación profesional previsto en la Ley orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las cualificaciones y de la formación profesional.

Los centros disponen de autonomía para establecer y adaptar las programaciones y, para facilitar las respuestas adecuadas, se incrementan las posibilidades de cursar estas enseñanzas: se interrelacionan las enseñanzas deportivas con las otras enseñanzas y con las formaciones y las actuaciones que favorecen el acceso y la capacitación efectiva para cursarlas, y se amplían los supuestos generales de colaboración, sobre todo con las empresas y entidades deportivas. Estas respuestas potencian los itinerarios formativos personales para favorecer el aprendizaje a lo largo de la vida.

Este Decreto se ha tramitado según lo que disponen el artículo 59 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña y de acuerdo con el dictamen del Consejo Escolar de Cataluña.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1

Disposiciones generales

Artículo 1

Concepto

Las enseñanzas deportivas comprenden el conjunto de acciones formativas que incluyen las enseñanzas deportivas. Se ordenan en ciclos de enseñanza deportiva de grado medio y en ciclos de enseñanza deportiva de grado superior, que conducen a la obtención del título de técnico deportivo o técnica deportiva y de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior y se complementan con otras actuaciones que facilitan a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores.

Artículo 2

Finalidades y características

1. Las finalidades de las enseñanzas deportivas son las siguientes:

a) Satisfacer las necesidades de formación de las personas para que puedan responder a las necesidades derivadas de la competitividad del tejido económico-deportivo y de la cohesión social y territorial.

b) Impulsar y profundizar en la cooperación y participación de las empresas y las entidades deportivas y sus asociaciones en la planificación y desarrollo.

c) Facilitar el acceso a la calificación, la mejora de la cualificación alcanzada y la orientación a lo largo de la vida.

2. Las características de las enseñanzas deportivas son las siguientes:

a) Adecuación a las diferentes situaciones de las personas destinatarias.

b) Capitalización de las competencias personales alcanzadas por cualquier vía de adquisición mediante los procedimientos de acreditación, de convalidación, de exención o de reconocimiento académico.

c) Adaptación a las necesidades de movilidad laboral dentro de cada campo profesional y a la evolución y adaptación de las calificaciones.

d) Contextualización de la formación a las características del territorio y la implicación de los agentes que intervienen.

e) Conexión adecuada entre las ofertas formativas y las actuaciones que se relacionan con el fin de facilitar la progresión de las personas.

f) Articulación de los contenidos de los módulos de las distintas ofertas profesionalizadoras, de forma que permitan la progresión hasta los estudios superiores y la correspondencia con otras enseñanzas del sistema educativo, en el que se incluyen los estudios universitarios, así como facilitar el acceso al mundo del trabajo.

g) Inclusión, cuando proceda, en el sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

Artículo 3

Objetivos

Los objetivos de las enseñanzas deportivas consisten en que los alumnos puedan:

a) adquirir las competencias deportivas, profesionales, personales y sociales correspondientes a las enseñanzas cursadas;

b) comprender la organización y características de la modalidad o especialidad correspondiente, así como los mecanismos de inserción profesional; conocer la legislación laboral y los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales, y adquirir los conocimientos y aptitudes necesarios para trabajar en condiciones de seguridad y salud y prevenir los posibles riesgos derivados del trabajo;

c) adquirir, en su caso, la competencia lingüística instrumental en la lengua o lenguas extranjeras adecuadas al ámbito de trabajo;

d) adquirir la sensibilidad y la capacidad para desarrollar las actividades en condiciones de seguridad, en el que se incluyen los conocimientos adecuados en materia de atención sanitaria inmediata, respetando el medio ambiente y utilizando los recursos en el grado adecuado y de acuerdo con la finalidad que se ha alcanzado;

e) adquirir una identidad y madurez profesional emprendedora en el desarrollo de las actividades profesionales, y motivadora de futuros aprendizajes y adaptaciones a los cambios en la modalidad deportiva y en el deporte de alto rendimiento;

f) adquirir las capacidades y habilidades para trabajar en equipo;

g) adquirir los conocimientos para potenciar los valores educativos y éticos del deporte: juego limpio, convivencia, respeto, solidaridad, responsabilidad individual, esfuerzo y respeto y cuidado del propio cuerpo;

h) garantizar la cualificación profesional en la iniciación, la conducción, el perfeccionamiento técnico, entrenamiento y dirección de equipos y deportistas de la modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 4

Régimen lingüístico

El régimen lingüístico de las enseñanzas deportivas se rige por los principios del título II de la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, de educación.

Artículo 5

Promoción, género e inclusión

1. El departamento competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria debe fomentar, desde una perspectiva de género, el conocimiento, la difusión, el interés y el acceso de las mujeres y los hombres a todas las especialidades deportivas.

A fin de aumentar la presencia de alumnos en determinadas especialidades, y de corregir las situaciones de subrepresentación de uno o de otro sexo en algunas especialidades, el Departamento, dentro del marco normativo vigente puede establecer acciones positivas específicas que las corrijan, y debe llevar a cabo acciones específicas de orientación profesional no sexista.

2. El Departamento debe dar una adecuada atención, en condiciones de accesibilidad y con los recursos de apoyo necesarios, en cada caso, a las personas con discapacidad.

Artículo 6

Relaciones entre enseñanzas y actuaciones

1. Los departamentos competentes deben fomentar la coordinación de las enseñanzas deportivas con las ofertas formativas que se relacionan a efectos de facilitar a las personas el acceso, la capitalización, la movilidad y la consecución de itinerarios formativos profesionalizadores verticales y horizontales al largo de la vida.

Los institutos, los centros de formación de personas adultas y los centros educativos de titularidad privada pueden llevar a cabo estas actuaciones en los términos que establezca el Departamento.

2. El Departamento debe promover los itinerarios verticales de los alumnos, especialmente mediante la formación y las pruebas de acceso, y los itinerarios horizontales, para ampliar su formación y conseguir más polivalencia.

3. Los ciclos de grado medio están relacionados con:

a) las enseñanzas de educación secundaria obligatoria, las cuales proporcionan la formación básica de estos ciclos;

b) la prueba de acceso a estos ciclos, que se dirige a los alumnos que no han obtenido el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de formación profesional inicial;

c) la formación profesional básica;

d) el curso de preparación de las pruebas de acceso a estos ciclos. Este curso de preparación puede tener elementos comunes con el curso de preparación a las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas de técnico o técnica y con el curso de preparación a las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico o técnica de formación profesional;

e) la formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no tienen el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria;

f) la acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia que se incluyen en el correspondiente título de técnico deportivo o técnica deportiva;

g) los ciclos de grado medio de artes plásticas y diseño;

h) los ciclos de grado medio de las enseñanzas de formación profesional inicial.

4. Los ciclos de grado superior están relacionados con:

a) las enseñanzas de bachillerato, que proporcionan la formación básica de estos ciclos;

b) la prueba de acceso a estos ciclos, dirigida a los alumnos que no han obtenido el título de bachiller, la cual puede tener elementos comunes con las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas y con las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico o técnica superior de la formación profesional;

c) el curso de preparación de las pruebas de acceso a estos ciclos, el cual se dirige a los alumnos que han superado el ciclo de grado medio correspondiente. Este curso de preparación puede tener elementos comunes con el curso de preparación a las pruebas de acceso a las enseñanzas artísticas de técnico o técnica superior y con el curso de preparación a las pruebas de acceso a las enseñanzas de técnico o técnica superior de formación profesional;

d) la formación para la prueba de acceso a estos ciclos, la cual se dirige a las personas adultas que no tienen el título de bachiller;

e) la acreditación de competencias profesionales de unidades de competencia incluidas en el correspondiente título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior;

f) el reconocimiento académico de los aprendizajes adquiridos por los adultos en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia deportiva-laboral o en actividades sociales, con relación a los ciclos de grado superior;

g) los ciclos de grado superior de artes plásticas y diseño;

h) los ciclos de grado superior de las enseñanzas de formación profesional inicial.

5. El Departamento debe prever las medidas organizativas y de equivalencias para identificar las competencias profesionales alcanzables por los alumnos que sean comunes a varias enseñanzas y prever las transferencias oportunas. Asimismo puede regular la impartición conjunta o compartida de las diversas enseñanzas, por parte de los centros educativos, dadas las competencias y contenidos comunes o equivalentes entre:

a) los ciclos de las enseñanzas de artes plásticas y diseño,

b) los ciclos de las enseñanzas de formación profesional inicial,

c) los ciclos de las enseñanzas deportivas, y

d) las otras enseñanzas que se puedan establecer del mismo nivel de calificación.

6. En el marco del uso social de los centros educativos, los centros dependientes del Departamento podrán ceder, mediante convenios o acuerdos de colaboración, el uso de las instalaciones y equipamientos para llevar a cabo otras acciones de formación promovidas por empresas, entidades deportivas, federaciones deportivas, administraciones y organizaciones, mediante la compensación económica por parte de quien la promueva.

Artículo 7

Modalidades

1. Las enseñanzas deportivas y las actuaciones se pueden impartir en la modalidad presencial y no presencial.

2. En el mismo curso académico, se pueden cursar módulos o unidades formativas del mismo ciclo, distribuidos entre la modalidad presencial y la modalidad no presencial. La normativa correspondiente reglamentará los aspectos de custodia del expediente académico.

3. En el mismo curso académico, una persona no puede cursar el mismo ciclo completo en la modalidad presencial y, al mismo tiempo, en la no presencial.

Artículo 8

Cooperación y participación

1. El Departamento puede establecer los mecanismos de cooperación adecuados, especialmente con el departamento competente en materia de deportes y con las administraciones locales, a fin de posibilitar el acceso a la información y a la orientación profesionales de los alumnos existentes y de los alumnos potenciales.

2. En el marco de esta cooperación se han de aprovechar los servicios de información, de orientación, de asesoramiento y de acompañamiento, las diversas vías y modalidades formativas y los procedimientos de capitalización de competencias mediante la acreditación, la convalidación, la exención o el reconocimiento académico, de acuerdo con las necesidades, expectativas, intereses y disponibilidades de los usuarios, para identificar y seguir el itinerario formativo adecuado.

Asimismo, se debe fomentar la participación y colaboración de las federaciones deportivas, las entidades deportivas y las empresas en el proceso formativo de los alumnos y en la inserción, especialmente, para disponer de suficientes plazas y de suficiente calidad para llevar a cabo la formación práctica, para impartir la formación en alternancia y para garantizar la adecuación de la formación a las necesidades específicas de cualificación y formación del entorno social y laboral del territorio.

Capítulo 2

Desarrollo curricular y organización

Artículo 9

Títulos y ciclos

1. Los títulos de las enseñanzas deportivas son los de técnico deportivo o técnica deportiva y técnico deportivo superior o técnica deportiva superior, seguido de la denominación de la modalidad deportiva y, en su caso, de la especialidad. Los títulos de técnico deportivo o técnica deportiva y de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior acreditan, cuando corresponda, las cualificaciones profesionales, las unidades de competencia que constituyen el referente y la formación que contienen, y tienen los efectos establecidos en la legislación vigente, sin que las cualificaciones profesionales o unidades de competencia constituyan ninguna regulación del ejercicio profesional.

2. La superación de los ciclos inicial y final de una enseñanza deportiva da lugar a la obtención del título de técnico deportivo o técnica deportiva que corresponda.

3. La superación de un ciclo superior de enseñanza deportiva da lugar a la obtención del título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior que corresponda.

4. Los alumnos que superen el ciclo inicial del grado medio recibirán un certificado académico oficial, que permite continuar estudios en el ciclo final del grado medio de la misma modalidad o especialidad deportiva y acredita, en su caso, las competencias profesionales adquiridas en relación con el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional.

5. Las enseñanzas deportivas se componen por:

a) los títulos establecidos por el Gobierno del Estado, y

b) los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad.

6. Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad deben responder a necesidades de cualificación que no se puedan atender con los títulos establecidos por el Gobierno del Estado; su denominación no puede ser igual ni llevar confusión con relación a los títulos estatales.

7. Los títulos propios establecidos por el Gobierno de la Generalidad tienen, en el territorio de Cataluña, efectos profesionales. En la norma que crea cada título se pueden determinar los efectos académicos que en cada caso proceda, de acuerdo con la normativa vigente. En los títulos propios que se expidan, y en las certificaciones correspondientes, se hará constar el carácter de título propio y la validez limitada a Cataluña.

8. La expedición y registro de los títulos establecidos por el Gobierno de la Generalidad debe llevarse a cabo de acuerdo con la normativa específica que lo regule.

Artículo 10

Establecimiento del currículo

1. El Gobierno establece el currículo de los ciclos de enseñanza deportiva tomando como referente del perfil profesional, en su caso, el Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas deben formar parte del currículo, que tiene como elementos configuradores los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación y los contenidos relacionados con cada resultado de aprendizaje.

Los currículos deben impulsar y atender la innovación, las necesidades educativas de los sectores económicos y deportivos, las iniciativas de sectores nuevos y los mercados emergentes.

2. El Gobierno puede ampliar los contenidos de los títulos de enseñanzas deportivas, de acuerdo con las cualificaciones y unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña, así como de formación no asociada al Catálogo mencionado, respetando el perfil profesional del título.

3. El Departamento puede adaptar el currículo a determinados perfiles profesionales y a necesidades específicas del sector, respetando los elementos básicos.

4. El Departamento debe establecer las medidas adecuadas para la actualización permanente del currículo de los ciclos de enseñanza deportiva y para el desarrollo de cursos para una mayor especialización.

Artículo 11

Estructura y organización de las enseñanzas deportivas

1. Las enseñanzas deportivas se estructuran en dos grados: grado medio y grado superior.

2. Las enseñanzas deportivas se organizan en ciclos de enseñanza deportiva:

a) Las enseñanzas deportivas de grado medio se organizan en dos ciclos: ciclo inicial de grado medio y ciclo final de grado medio.

b) Las enseñanzas deportivas de grado superior se organizan en un único ciclo de grado superior.

Artículo 12

Perfil profesional

1. Las enseñanzas de grado medio deben responder a las competencias adecuadas para desarrollar las funciones del perfil profesional correspondiente a la iniciación deportiva, tecnificación deportiva y conducción de la actividad o práctica deportiva, distribuidas para el ciclo inicial y el ciclo final de acuerdo con las condiciones del contexto deportivo-laboral de la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.

2. Las enseñanzas de grado superior deben responder a las competencias adecuadas para desarrollar las funciones del perfil profesional correspondiente al entrenamiento, la dirección de equipos y deportistas de alto rendimiento deportivo, conducción con altos niveles de dificultad en la modalidad o especialidad deportiva de que se trate.

Artículo 13

Estructura curricular de los ciclos

1. Los ciclos de enseñanza deportiva de grado medio y de grado superior se organizan por módulos de enseñanza deportiva de duración variable.

2. Los módulos de enseñanza deportiva se agrupan en los bloques de enseñanza deportiva siguientes: bloque común y bloque específico.

3. La oferta de los ciclos debe posibilitar la matrícula parcial tanto por bloques de enseñanza deportiva como por módulos de enseñanza deportiva o unidades formativas.

4. La organización de los ciclos debe adecuarse a las necesidades a satisfacer. Mediante resolución de la dirección general competente en las enseñanzas deportivas se podrán autorizar calendarios y jornadas vos específicos.

Artículo 14

Bloques de enseñanza deportiva

1. El bloque común está formado por los módulos comunes de enseñanza deportiva y es coincidente y obligatorio para todas las modalidades y especialidades deportivas, en cada uno de los ciclos.

2. El bloque específico está formado por el conjunto de los módulos específicos de enseñanza deportiva, el módulo de formación práctica y, en su caso, el módulo de proyecto final.

Artículo 15

Módulos de enseñanza deportiva

1. El módulo de enseñanza deportiva constituye la unidad coherente de formación que está asociada a una o varias unidades de competencia, o bien a objetivos profesionales, socioeducativos y deportivos de la modalidad o especialidad correspondiente.

2. Los módulos se clasifican en:

a) módulos específicos de enseñanza deportiva: constituidos por la formación directamente referida, entre otros, a aspectos técnicos, organizativos o metodológicos de la misma modalidad o especialidad deportiva;

b) módulos comunes de enseñanza deportiva: constituidos por la formación asociada a las competencias profesionales que fundamentan los procesos de iniciación deportiva, tecnificación deportiva y alto rendimiento, independientemente de la modalidad o especialidad deportiva, así como de los propios objetivos de las enseñanzas deportivas;

c) módulo de formación práctica: constituido por la parte de formación asociada a las competencias, que hay que completar en el entorno deportivo y profesional real. Pueden quedar total o parcialmente exentos de realizar este módulo las personas que acrediten una experiencia suficiente que se corresponda con las competencias definidas en el nivel y en la modalidad, o especialidad cursada, de acuerdo con la normativa que se establezca;

d) en el caso del ciclo de grado superior, módulo de proyecto final, que tiene carácter integrador de los conocimientos adquiridos durante el periodo de formación, el cual se elaborará sobre la modalidad o especialidad deportiva cursada por el alumno o alumna.

3. Los módulos de enseñanza deportiva se estructuran en unidades formativas, de duración variable, que son una agrupación de resultados de aprendizaje y contenidos de un módulo profesional, relacionadas generalmente con unas actividades de trabajo y al mismo tiempo con coherencia didáctica para el aprendizaje.

Artículo 16

El módulo de formación práctica

1. El módulo de formación práctica forma parte del currículo de los ciclos y no tiene carácter laboral.

2. Las finalidades del módulo de formación práctica son las siguientes:

a) Complementar la adquisición por parte de los alumnos de las competencias deportivas y profesionales que se alcanzan en el centro educativo, mediante la realización de un conjunto de actividades de formación identificadas entre las actividades productivas de la empresa, o entidad.

b) Contribuir a la consecución, por parte de los alumnos, de los objetivos de las enseñanzas deportivas y, especialmente, a la cualificación de los alumnos y a la comprensión de las relaciones laborales, comerciales y empresariales.

c) Contribuir a la evaluación de los aspectos más relevantes de la competencia deportiva y profesional adquirida por los alumnos.

3. El módulo de formación práctica puede ser objeto de exención total o parcial en función de la correspondencia con la experiencia como técnico o técnica, docente o guía, dentro del ámbito deportivo o laboral, siempre que se acredite una experiencia relacionada con los estudios de enseñanzas deportivas superior al doble de la duración del módulo de formación práctica, que permita demostrar los resultados de aprendizaje correspondientes a este módulo.

4. El Departamento debe suscribir los acuerdos y convenios con las empresas, entidades deportivas e instituciones para facilitar la realización del bloque de formación práctica.

5. El Departamento debe establecer sistemas de homologación de las empresas y entidades deportivas que deben acoger alumnos para realizar la formación práctica para garantizar las condiciones adecuadas y la calidad requerida.

Artículo 17

Desarrollo del currículo

Los centros educativos deben desarrollar y completar el currículo de las enseñanzas deportivas teniendo en cuenta las características de los alumnos y las posibilidades formativas derivadas del entorno socio-económico. La referencia para este desarrollo la constituyen las competencias profesionales, personales y sociales, que se requieren en el mundo laboral, y, en su caso, en las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales. Esta concreción, en las líneas fundamentales, debe formar parte del desarrollo del proyecto educativo del centro.

Artículo 18

Metodología didáctica

1. Las metodologías didácticas de las enseñanzas deportivas deben promover la integración de los contenidos y la adquisición, por parte de los alumnos, de las capacidades clave más significativas establecidas en el perfil profesional del ciclo.

2. Se entienden por "capacidades clave" las capacidades transversales que afectan a diferentes puestos de trabajo y las capacidades que son transferibles a nuevas situaciones de trabajo, entre ellas destacan las de autonomía, emprendeduría, innovación, organización del trabajo, responsabilidad, relación interpersonal y de trabajo en equipo.

3. La integración de los contenidos debe permitir tratar globalmente los aspectos tecnológicos, los aspectos prácticos y los aspectos instrumentales para llegar a la comprensión conjunta desde la visión de sus interrelaciones.

Artículo 19

Necesidades educativas específicas

El Departamento debe establecer el marco regulador de las modificaciones curriculares que faciliten el logro de los objetivos establecidos en el artículo 3 para los alumnos que acrediten necesidades educativas específicas.

Artículo 20

Fomento de la acción de los centros educativos

1. En el marco de la autonomía pedagógica, organizativa y de gestión de los centros educativos, y su relación y cooperación con el entorno productivo y sociolaboral, el Departamento debe fomentar y favorecer y estimular el trabajo en equipo de los profesores y su formación permanente, la investigación e innovación en el ámbito docente y el desarrollo de las actuaciones que favorezcan la mejora continua de los centros.

2. El Departamento debe fomentar la participación de los centros educativos en programas, proyectos y acciones, especialmente en el ámbito de la Unión Europea.

3. El Departamento debe fomentar la realización de intercambios y de estancias de alumnos en otros países y debe establecer el procedimiento de reconocimiento de los contenidos cursados en el extranjero con relación a los ciclos de enseñanza deportiva.

Capítulo 3

La evaluación

Artículo 21

Evaluación del aprendizaje

1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos es continua, debe atender la organización modular y debe hacerse por unidades formativas.

2. La evaluación se realizará teniendo en cuenta los resultados de aprendizaje y los criterios de evaluación que se establecen en cada unidad formativa.

3. La superación del módulo se obtiene con la evaluación positiva de las unidades formativas que lo componen.

4. En la sesión final de evaluación del ciclo, la junta de evaluación debe analizar, para cada alumno y alumna, el aprendizaje en el conjunto de los módulos del ciclo, en relación con las competencias deportivas, profesionales, personales y sociales expresadas en los objetivos generales del ciclo.

5. En régimen presencial, cada unidad formativa puede ser objeto de evaluación en cuatro convocatorias, excepto el módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final, que lo son en dos. Con carácter excepcional, el Departamento puede establecer otras convocatorias extraordinarias para las personas que hayan agotado el número máximo por motivos de enfermedad, discapacidad u otros que condicionen o impidan el desarrollo ordinario de los estudios, y puede regular la posibilidad de anular la matrícula cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 22

Calificaciones

1. La calificación de los resultados de la evaluación de cada uno de los módulos se ajustará a la escala numérica del 1 al 10, sin decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y, negativas, las inferiores a 5.

2. El módulo de formación práctica y el módulo de proyecto final se califican como "apto" o "apta" o "no apto" o "no apta".

3. El requisito de acceso de carácter específico se debe calificar en su conjunto como "apto" o "apta" o "no apto" o "no apta".

4. La calificación final de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva queda conformada por la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en los módulos, en los que se exceptúan el de formación práctica y el de proyecto final.

5. La calificación final de las enseñanzas que conducen a los títulos del grado medio es la media ponderada, en función de la carga lectiva, de las calificaciones obtenidas en el ciclo inicial y en el ciclo final de grado medio.

6. Los módulos profesionales convalidados o exentos no podrán ser computados para obtener la calificación final de cada ciclo.

7. La calificación final de los ciclos de enseñanza deportiva se ajustará a la escala numérica del 1 al 10, con dos decimales. Son positivas las calificaciones iguales o superiores a 5 y, negativas, las inferiores a 5.

8. La superación de un ciclo requiere la evaluación positiva de todos los módulos y los bloques que lo componen.

9. El Departamento debe establecer las condiciones de renuncia a la convocatoria y matrícula de unidades formativas y de módulos. La renuncia a la convocatoria se reflejará en los documentos de evaluación con la expresión "renuncia".

Artículo 23

Evaluación del módulo de formación práctica

La evaluación del módulo de formación práctica corresponde al tutor o tutora del centro educativo, que debe considerar los objetivos y los criterios establecidos en el currículo para este bloque. En la evaluación, colabora la persona responsable de formación del centro profesional o deportivo donde se realice el módulo de formación práctica.

Artículo 24

Evaluación del módulo de proyecto final

La evaluación del módulo de proyecto final previsto en los títulos de grado superior de las diferentes modalidades deportivas se realizará de acuerdo con los criterios que se establezcan en los currículos respectivos y se presentará una vez finalizados los módulos los bloques común y específico.

Artículo 25

Certificación

1. Los certificados académicos de las enseñanzas de los ciclos de enseñanza deportiva deben contener las calificaciones de los módulos profesionales que compongan el ciclo y las calificaciones obtenidas en las unidades formativas.

2. Los certificados académicos se expedirán, con la solicitud previa de la persona interesada, en los impresos oficiales normalizados por el Departamento. Estos certificados deben incluir las calificaciones obtenidas por el alumno o alumna, tanto positivas como negativas, con indicación de la convocatoria concreta, ordinaria o extraordinaria, y el curso académico, hasta la fecha de emisión del certificado.

3. Los módulos profesionales superados acreditan, en su caso, las unidades de competencia a los que están asociados. De acuerdo con las instrucciones que determine el Departamento, se podrán certificar, cuando proceda, las unidades de competencia asociadas a los módulos profesionales.

Artículo 26

Documentos de evaluación

1. Tienen la consideración de documentos de evaluación del expediente de los alumnos, las actas de evaluación, el certificado académico oficial y los informes de evaluación individualizados.

2. Los alumnos que no superen todas las enseñanzas de cada uno de los ciclos de enseñanza deportiva deben recibir un certificado académico oficial de los módulos de enseñanza deportiva superados que, además de los efectos académicos, tienen, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas en relación con el sistema integrado de cualificaciones y formación profesional.

3. Los informes de evaluación y los certificados académicos son los documentos básicos que garantizan la movilidad de los alumnos.

Artículo 27

Evaluación general de las enseñanzas

1. El Departamento, con la intervención que corresponda de la Inspección de Educación y de la Agencia de Evaluación y Prospectiva de la Educación, evaluará el funcionamiento de las enseñanzas deportivas.

2. Para adecuar la oferta formativa a las demandas sociales y a las necesidades de los diversos sectores económicos, el Departamento debe realizar evaluaciones conjuntas con los agentes económicos y sociales.

Capítulo 4

Obtención y efectos de los títulos

Artículo 28

Obtención de los títulos

La superación de las enseñanzas deportivas de grado medio y de grado superior da derecho a la obtención, respectivamente, del título de técnico deportivo o técnica deportiva y técnico deportivo superior o técnica deportiva superior en la modalidad y, en su caso, especialidad correspondiente.

Artículo 29

Efectos académicos del título de técnico deportivo o técnica deportiva

El título de técnico deportivo o técnica deportiva da derecho al acceso a todas las modalidades del bachillerato.

Artículo 30

Efectos académicos del título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior

El título de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior da derecho al acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, de acuerdo con la normativa vigente sobre los procedimientos de acceso a la universidad y teniendo en cuenta la relación con las enseñanzas correspondientes.

Capítulo 5

Acceso

Artículo 31

Requisitos generales de acceso

1. Para acceder al ciclo inicial de las enseñanzas de grado medio se requerirá tener el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria o equivalente a efectos académicos.

2. Para acceder al ciclo final de las enseñanzas de grado medio se requerirá tener superado el ciclo inicial de grado medio en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente.

Excepcionalmente, el Departamento podrá autorizar el acceso al bloque común del ciclo final de grado medio sin haber concluido el módulo de formación práctica del ciclo inicial, siempre que se acrediten los requisitos de carácter específico que, para el ciclo final de la modalidad o especialidad deportiva, se determinen en la normativa correspondiente. En caso de producirse dicha excepcionalidad, para acceder al bloque específico del ciclo final correspondiente, se exige tener superado todo el ciclo inicial de la misma modalidad o especialidad deportiva.

3. Para acceder al ciclo de grado superior hay que tener el título de técnico deportivo o técnica deportiva en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente y, además, el título de bachiller o equivalente a efectos académicos, y también los que especifique la normativa de aplicación.

Artículo 32

Requisitos específicos de acceso

1. Además de los requisitos académicos establecidos en el artículo 31 para acceder a cualquiera de los ciclos, se puede requerir la superación de una prueba de carácter específico, organizada y controlada por el Departamento, o acreditar un mérito deportivo en el que se demuestren las condiciones necesarias para cursar con aprovechamiento y seguridad las enseñanzas correspondientes, así como para el reconocimiento de que la modalidad o especialidad deportiva pueda tener en el ámbito internacional.

Está exento de realizar esta prueba quien acredite la condición de deportista de alto nivel o de deportista de alto rendimiento, en la modalidad o especialidad correspondiente.

2. La superación de la prueba de carácter específico o la acreditación de los méritos deportivos sustitutivos de esta prueba, junto con los módulos relacionados, acreditan las competencias deportivas requeridas y, en su caso, las unidades de competencia correspondientes del Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, siempre que la prueba incluya las realizaciones profesionales y criterios de realización de las unidades de competencia mencionadas.

3. Los requisitos específicos tienen validez en todo el Estado. La duración de la validez es la que se determine en el correspondiente real decreto donde se establezca el título y las enseñanzas mínimas.

Artículo 33

Prueba de acceso

1. Se puede acceder a las enseñanzas deportivas sin tener los requisitos académicos, mediante la superación de una prueba regulada por el Departamento de acuerdo con la normativa vigente.

2. La prueba de acceso al grado medio tiene por objeto acreditar los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento las enseñanzas de este grado. Los contenidos de la prueba versarán sobre los contenidos que se determinan en el currículo de la educación secundaria obligatoria. Para realizar esta prueba se requiere una edad mínima de 17 años, cumplidos dentro del año natural de ejecución de la prueba.

3. La prueba de acceso al grado superior tiene por objeto demostrar la madurez en relación con los objetivos del bachillerato. Puede realizar esta prueba quien:

a) tenga 19 años; en dicho caso la superación de la prueba permitirá acceder al grado superior si se dispone del título de técnico deportivo o técnica deportiva en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente antes de iniciar el curso académico;

b) tenga 18 años y, además del título anterior, tenga un título de técnico o técnica relacionado con el título al que desea acceder.

En ambos casos, la edad mínima que se establece se debe cumplir durante el año de ejecución de la prueba.

4. Las personas que han superado las pruebas de acceso a la universidad para mayores de 25 o de 45 años, o que han accedido a la universidad por haber acreditado experiencia laboral o profesional teniendo cumplidos cuarenta años, están totalmente exentas de realizar la prueba de acceso a los ciclos de grado medio y de grado superior.

5. La prueba de acceso tiene validez en todo el Estado español.

Artículo 34

Convocatorias de las pruebas de acceso

1. El Departamento debe convocar anualmente las pruebas de acceso a los ciclos de enseñanza deportiva y designará a los centros educativos públicos que se ejecutarán.

2. El Departamento puede realizar convocatorias específicas de las pruebas de acceso para atender necesidades singulares.

3. El contenido de las pruebas y los procedimientos de realización deben adaptarse a las personas con discapacidad.

Las personas que acrediten disponer de la declaración legal de discapacidad pueden solicitar la adaptación de la prueba específica de acceso.

El tribunal evaluador podrá requerir el asesoramiento de personas expertas y podrá solicitar informes para valorar si las limitaciones que conlleva la discapacidad posibilita el logro de las competencias correspondientes al ciclo y para indicar, si es necesario, la adaptación de los requisitos y de las pruebas de acceso específicas que deban superar los aspirantes.

Artículo 35

Criterios de admisión

1. En los centros sostenidos con fondos públicos, si el número de aspirantes supera al de las plazas ofertadas, se aplicarán los siguientes criterios de admisión:

a) Para acceder al ciclo inicial de grado medio, el expediente académico de los aspirantes en la educación secundaria obligatoria.

b) Para acceder al ciclo superior, la calificación final de las enseñanzas conducentes al título de técnico deportivo o técnica deportiva, en la modalidad o especialidad correspondiente.

2. Los porcentajes de plazas reservadas en las enseñanzas deportivas no pueden ser inferiores:

a) al 5% de las plazas ofertadas para quienes acrediten algún grado de discapacidad;

b) al 10% de las plazas ofertadas para los deportistas de alto nivel;

c) al 10% de las plazas ofertadas para los deportistas de alto rendimiento;

d) al 10% de las plazas ofertadas para quien acceda mediante la prueba de acceso supletoria de los títulos de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria y de bachillerato para el acceso a las enseñanzas de grado medio y de grado superior;

e) al 10% de las plazas ofertadas para quienes acrediten, según el caso, la homologación del diploma federativo, o la convalidación, o la correspondencia a que se refieren la disposición adicional cuarta y la disposición transitoria primera del Real decreto 1363/2007, de 24 de octubre Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial.

Artículo 36

Matrícula en los ciclos de las enseñanzas deportivas

1. La matrícula se puede realizar completa por grados o por ciclos.

2. Se puede realizar la matrícula parcial por unidades formativas, por módulos o por bloques de enseñanza deportiva.

Capítulo 6

Correspondencias, convalidaciones y exenciones

Artículo 37

Correspondencias con la experiencia deportiva

De acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente, los módulos de enseñanza deportiva pueden ser objeto de correspondencia formativa con la experiencia deportiva correspondiente.

Artículo 38

Validez de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común

La superación de cada uno de los módulos de enseñanza deportiva del bloque común en un determinado ciclo de cualquiera de las modalidades y especialidades deportivas tiene validez para las enseñanzas del mismo ciclo, de cualquier otra modalidad o especialidad deportiva.

Artículo 39

Convalidación entre módulos y unidades formativas de enseñanza deportiva del bloque específico

1. Se pueden convalidar los módulos de enseñanza deportiva del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivos siempre que tengan la misma denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, según establezca la norma que los regule.

2. Se pueden convalidar las unidades formativas del bloque específico que sean comunes a varios ciclos de enseñanzas deportivas, siempre que tengan igual denominación, duración, objetivos, criterios de evaluación y contenidos, según establezca la norma que los regule.

Artículo 40

Procedimientos para acordar correspondencias, convalidaciones y exenciones

1. Para solicitar correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común es necesario que previamente los alumnos se matriculen para continuar los estudios.

2. Las correspondencias, convalidaciones, exenciones y validez del bloque común son aplicadas por los centros una vez se han resuelto en la forma que establece la normativa.

3. La correspondencia, convalidación y exención debe quedar registrada en los documentos de evaluación, utilizando respectivamente las expresiones "correspondencia", "convalidado" o "convalidada" y "exento" o "exenta".

Artículo 41

Convalidación y reconocimiento de créditos

1. Los departamentos competentes en educación y en enseñanza universitaria, y las universidades catalanas, deben aplicar los mecanismos de convalidación y de reconocimiento de créditos que apruebe el Gobierno para garantizar la coordinación de la ordenación de las enseñanzas universitarias con las enseñanzas deportivas superiores.

2. El Departamento puede establecer, en su ámbito competencial, el procedimiento para reconocer la formación superada entre los ciclos de enseñanza deportiva de grado superior y los estudios superiores no universitarios.

Capítulo 7

Formación, cursos y coordinación para las enseñanzas deportivas

Artículo 42

Cursos de preparación de las pruebas de acceso en centros de educación secundaria

1. Los cursos de preparación de las pruebas de acceso tienen por finalidad facilitar la progresión formativa de los alumnos.

2. El curso de preparación de las pruebas de acceso a ciclos de grado medio se dirige a los alumnos que no reúnen el requisito académico para acceder a los mismos.

3. El curso de preparación de las pruebas de acceso a ciclos de grado superior se dirige a los alumnos que han superado un ciclo de grado medio.

4. El Departamento debe establecer:

a) los contenidos y la duración mínima;

b) el procedimiento y las condiciones de implantación en centros educativos que impartan enseñanzas deportivas de titularidad pública;

c) el procedimiento y condiciones de autorización en centros educativos que impartan enseñanzas deportivas de titularidad privada;

d) los efectos de la superación de las pruebas, en relación con la calificación final de las pruebas de acceso.

Artículo 43

Formación para las pruebas de acceso en centros de formación de personas adultas

1. La formación para las pruebas de acceso tiene por finalidad facilitar la progresión formativa de las personas adultas.

2. La formación para las pruebas de acceso a ciclos de grado medio se dirige a las personas adultas que no tienen el título de graduado o graduada en educación secundaria obligatoria.

3. La formación para las pruebas de acceso a ciclos de grado superior se dirige a las personas adultas que no tienen el título de bachiller.

4. El Departamento establecerá, de la formación para las pruebas de acceso:

a) los contenidos y duración mínima;

b) el procedimiento y las condiciones de implantación en centros educativos de titularidad pública que impartan la formación para personas adultas;

c) el procedimiento y las condiciones de autorización en centros educativos de titularidad privada que impartan la formación para personas adultas;

d) los efectos de superarlas, en relación con la calificación final de las pruebas de acceso.

Artículo 44

Reconocimiento académico de los aprendizajes

1. El Departamento debe establecer el procedimiento de reconocimiento académico de los aprendizajes y los efectos, en cuanto a los aprendizajes adquiridos por las personas adultas, en actividades de enseñanza no reglada, en la experiencia laboral o en actividades sociales, en relación con los ciclos de grado medio o superior.

2. El Departamento puede formalizar convenios o acuerdos de colaboración con federaciones deportivas, empresas, entidades, organizaciones y administraciones para establecer las condiciones de realización de acciones formativas susceptibles de ser reconocidas.

Artículo 45

Cooperación administrativa

Los departamentos de la Generalidad con competencias que incidan en la formación deportiva cooperarán para el mejor desarrollo y complementariedad de sus actuaciones. La cooperación debe extenderse a las administraciones locales y los consorcios de los que dependan centros educativos que impartan enseñanzas deportivas. Esta colaboración debe estar abierta también a los centros educativos de enseñanzas deportivas de titularidad privada.

Capítulo 8

Enseñanzas deportivas para personas adultas

Artículo 46

Organización

El Departamento puede regular las enseñanzas deportivas para las personas adultas mediante una metodología flexible y abierta, basada en el autoaprendizaje, y mediante una oferta adaptada a sus condiciones, capacidades, necesidades e intereses personales que les permita conciliar el aprendizaje con otras actividades y responsabilidades.

Artículo 47

Ofertas formativas para colectivos específicos

1. Para facilitar la formación permanente, la cohesión social, la equidad y la inclusión de las personas o grupos desfavorecidos en el mercado de trabajo, el Departamento puede ofrecer formación en régimen presencial o a distancia de unidades formativas o módulos profesionales incluidos en títulos y asociados a unidades de competencia del Catálogo de cualificaciones profesionales vigente en Cataluña.

2. Para acceder y cursar esta oferta formativa no se exigen los requisitos de acceso previstos con carácter general; será necesaria una autorización específica del órgano competente del Departamento.

3. Esta formación es capitalizable para obtener un título deportivo o, en su caso, un certificado de profesionalidad; para obtenerlos hay que acreditar que se reúnen tanto los requisitos generales como los requisitos específicos de acceso.

Artículo 48

Pruebas para la obtención de los títulos

1. El Departamento puede convocar las pruebas para la obtención del título de técnico deportivo o técnica deportiva y de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior, en las condiciones y en los supuestos que se determinen.

2. Para presentarse en las pruebas de obtención directa de los títulos hay que cumplir los tres requisitos siguientes:

a) Tener 18 años, en los títulos de técnico deportivo o técnica deportiva, y 20 años (o 19 si se tiene el título de técnico deportivo o técnica deportiva en la modalidad o especialidad deportiva correspondiente), en los títulos de técnico deportivo superior o técnica deportiva superior.

b) Cumplir los requisitos de acceso académico o de acceso mediante prueba a los ciclos.

c) Cumplir los requisitos de acceso de carácter específico previstos en el artículo 33.

3. Las personas adultas que hayan cursado, sin completar, ciclos de enseñanzas deportivas, tanto de régimen presencial como a distancia, se pueden presentar a estas pruebas para superar los módulos de enseñanzas deportivas que tengan pendientes.

Disposiciones adicionales

Primera

Todas las referencias genéricas al Departamento deben entenderse realizadas al departamento competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria.

Segunda

El Departamento debe priorizar los convenios de colaboración con empresas y entidades deportivas que impliquen compromisos que favorecen la inserción, reinserción, promoción laboral o autoempleo de las personas en las enseñanzas deportivas.

Tercera

A las enseñanzas deportivas se les aplica las medidas de flexibilización de la oferta de formación profesional previstas en el capítulo 8 del Decreto 284/2011, de 1 de marzo Vínculo a legislación, de ordenación general de la formación profesional inicial.

Cuarta

El Departamento y la Secretaría General del Deporte deben colaborar, de acuerdo con las respectivas competencias, en el fomento y el desarrollo general de las enseñanzas reguladas en este Decreto.

Disposición transitoria

Los currículos de las modalidades y especialidades de atletismo, baloncesto, balonmano, deportes de montaña y escalada, deportes de invierno y fútbol se impartirán de acuerdo con el Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnico de deporte y técnico superior de deporte y con los decretos que establecen las correspondientes titulaciones hasta el momento en el que se creen e implanten las nuevas titulaciones y enseñanzas en las modalidades y especialidades correspondientes.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 169/2002, de 11 de junio, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas de régimen especial que conducen a las titulaciones oficiales de técnico de deporte y técnico superior de deporte, sin perjuicio de lo que se establece en la disposición transitoria segunda.

Disposiciones finales

Primera

El Departamento debe adoptar las medidas necesarias para la continuidad de los estudios de los alumnos que, debido a la implantación de nuevos currículos, no haya completado las enseñanzas iniciadas.

Segunda

Se habilita al consejero o consejera competente en materia de política educativa en el ámbito de la enseñanza no universitaria para que dicte las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto.

Anexos

Omitidos.

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