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  • EDICIÓN DE 26/02/2014
 
 

La falta de indicios suficientes para considerar la existencia de un matrimonio fraudulento conlleva la absolución del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros

26/02/2014
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Revoca la Sala la sentencia impugnada y absuelve a la recurrente del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por la que fue condenada. Y es que no se ha acreditado de manera suficiente la ilícita finalidad del matrimonio contraído por la actora, existiendo en la resolución de instancia hechos y argumentos que, por su carácter contradictorio, evidencia serias dudas acerca de la concurrencia del delito imputado.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 896/2013, de 28 de noviembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 246/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por María Milagros contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) que la condenó por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Villa Ruano.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete instruyó Procedimiento Abreviado con el número 216/2011 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª que, con fecha 28 de diciembre de 2012 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "De lo actuado resulta probado y así se declara expresamente, que allá por el año 2008, Plácido, de nacionalidad colombiana, se encontraba viviendo en la República de Colombia y deseaba venir a vivir a España. Unos compatriotas le presentaron a una mujer, María Milagros, también nativa de Colombia, quien acababa de llegar a Colombia desde España el día 11 de febrero de 2008 y le propuso traerlo a nuestro país mediante el procedimiento de casarse con él y, de esta forma, conseguir que las autoridades españolas lo autorizasen a residir por razón de reagrupación familiar solicitada por el cónyuge residente (la acusada) a favor del cónyuge no residente (el denunciante), si bien le advirtió meridianamente que el matrimonio sólo se celebraría con la única intención de crear una relación conyugal ficticia para qué pudiera venir a España, que, por lo tanto, jamás existiría vida marital entre ellos y que, eso sí, debía abonar previamente, 4.000 euros.

Así las cosas, ambos se casaron el viernes 29 de febrero de 2008 en la Notaría 19 de la colombiana ciudad de Santiago de Cali, capital del departamento del Valle del Cauca, y el contrayente le pagó a la acusada el dinero acordado. Entonces ella regresó a España para gestionar la venida de su marido y formuló la referida solicitud el jueves 22 de mayo de 2008.

Tramitada la petición, la Subdelegación del Gobierno de Albacete, mediante Resolución de 14 de octubre de 2008, dictada en el expediente número NUM000, estimó la solicitud de la acusada y autorizó la entrada de su marido y su permanencia en España por motivo de reunificación conyugal.

Habiendo obtenido el visado, el esposo llegó a España el día 9 de febrero de 2009, marchó a trabajar a Jaén y cuando se quedó sin trabajo, se instaló en Albacete, y residió en el domicilio de la acusada, en el número NUM001 de la CALLE000, hasta que, en cumplimiento de la Resolución de 2 de junio de 2010, dictada por la susodicha Subdelegación, fue expulsado del territorio nacional el lunes 26 de julio de 2010. "[sic]

SEGUNDO. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a María Milagros como responsable criminalmente en concepto de autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad; a la pena de prisión de dos años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de todas las costas.

Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación. "[sic]

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO. - El recurso interpuesto por María Milagros se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Primero.- Por infracción de ley, al amparo del art.º. 849. 1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art.º. 318 bis 1 y 6 del Código Penal.

QUINTO. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 6 de mayo de 2013, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de noviembre de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La recurrente, condenada por el Tribunal de instancia como autora de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros a la pena de dos años de prisión, fundamenta su Recurso de Casación en un Único motivo, con apoyo en el artículo 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la infracción de Ley consistente en la indebida aplicación del artículo 318 bis del Código Penal que conduce a la condena.

No obstante, aunque el Recurso se articule sobre dicho precepto, relativo a la indebida aplicación de norma sustantiva al "factum" de la recurrida, lo cierto es que en él también se cuestiona la suficiente acreditación de la ilícita finalidad del matrimonio contraido por la recurrente.

Y, en efecto, en la propia Resolución de la instancia se incluyen hechos y argumentos que, por su carácter contradictorio evidencian serias dudas acerca de la existencia del delito.

En concreto, mientras que en ese relato de hechos se afirma que la recurrente manifestó al contrayente "... que debía abonar previamente 4000 euros " y, posteriormente, que éste "... le pagó a la acusada el dinero acordado ", lo que constituye obviamente un elemento esencial para la consideración ulterior de los hechos como ilícitos, no se aplica la agravante específica del " ánimo de lucro " a que se refiere el apartado 2 del artículo 318, afirmándose en la Fundamentación Jurídica que "... no se ha excluido que sea cierta la narración de la acusada, de que las cantidades pagadas fueran para celebrar las fiestas por la boda...", lo que a la vez conduce directamente a la duda acerca de que una " boda de conveniencia " pudiera ser de ese modo celebrada.

Por otra parte, tampoco pueden considerarse concluyentes los indicios expuestos en la recurrida para acreditar la existencia del delito, por el carácter excesivamente abierto de los mismos.

Tales indicios, según los Juzgadores, serían los siguientes:

a) El poco tiempo transcurrido desde que la pareja se conoce hasta la boda.

b) La obtención del visado con base en el matrimonio y la posterior llegada a España del esposo.

c) El que éste, a su llegada a España, en vez de quedarse a convivir con la recurrente, inicialmente se fuera a trabajar a otra localidad.

d) El que un testigo refiera que el esposo pagaba parte de la renta de la vivienda.

e) Y, finalmente, el que en el domicilio también habitara una tercera persona vinculada sentimentalmente con María Milagros.

Escaso material probatorio, por tanto, que no puede considerarse racionalmente bastante para sustentar la conclusión condenatoria, a partir de la necesaria convicción acerca de la fraudulenta finalidad del enlace, que en el relato de hechos se contiene máxime cuando además también se nos dice que el matrimonio no fue impugnado en Colombia y que, ya en España, ambos implicados llegaran a convivir.

Razones, en definitiva, por las que el Recurso debe estimarse, procediendo, a continuación, al dictado de la correspondiente Segunda Sentencia, en la que se acojan las consecuencias derivadas de esta estimación.

SEGUNDO.- Por tanto, dada la conclusión estimatoria del Recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la declaración de oficio de las costas causadas en este procedimiento.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de María Milagros contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, el 28 de Diciembre de 2012, por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, que casamos y anulamos, debiéndose dictar, en consecuencia, la correspondiente Segunda Sentencia.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución y la que seguidamente se dictará, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 896/2013, de 28 de noviembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 246/2013

Ponente Excmo. Sr. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil trece.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete con el número 216/2011 y seguida ante la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª por delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, contra María Milagros, nacida el NUM002 de 1972, en El Tambo Cauca (Colombia), hija de Calixto y de Olga, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 28 de diciembre de 2012, que ha sido casada y anulada parcialmente por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

HECHOS PROBADOS

Se admiten los de la Resolución de instancia, pero suprimiendo del párrafo primero de los mismos desde donde dice "... y le propuso traerlo a nuestro país mediante el procedimiento de casarse con él...." hasta el final de dicho párrafo, manteniendo el resto de dicho relato.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se tienen aquí por reproducidos los fundamentos de nuestra anterior Sentencia de Casación, así como los de la recurrida, en lo que no se opongan a los primeros.

SEGUNDO.- Como ya se ha dicho en el primer Fundamento Jurídico de los de la Resolución que precede, y de acuerdo con la precedente modificación del relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, ante la inexistencia de prueba de cargo contra la acusada, suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que le ampara en cuanto al concreto extremo de la verdadera razón por la que contrajo matrimonio con Plácido, procede su absolución respecto del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ( art. 318 bis CP ) por el que venía siendo acusada.

Dicho resultado absolutorio, a su vez, conlleva la declaración de oficio de las costas causadas en la instancia, ex artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III. FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a la acusada, María Milagros, del delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros por el que venía acusada en las presentes actuaciones, con declaración de oficio de las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Manuel Marchena Gomez

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jose Manuel Maza Martin, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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