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Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León

24/02/2014
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Resolución de 5 de febrero de 2014, de la Mesa de las Cortes de Castilla y León, por la que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León (BOCYL de 21 de febrero de 2014). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 5 DE FEBRERO DE 2014, DE LA MESA DE LAS CORTES DE CASTILLA Y LEÓN, POR LA QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN.

La Mesa de las Cortes de Castilla y León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 9 de abril, del Consejo Consultivo de Castilla y León, modificado por la Ley 4/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, por la que se modifica la organización y funcionamiento de las instituciones propias de la Comunidad de Castilla y León, ha aprobado, en su reunión del día 5 de febrero de 2014, a propuesta del Consejo Consultivo, el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León al que se refiere la disposición final cuarta de la Ley 4/2013, y ha ordenado su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN

La Sentencia del Tribunal Constitucional 204/1992 declaró que los Consejos Consultivos de las Comunidades Autónomas sustituyen al Consejo de Estado en su respectivo ámbito territorial solo si están dotados de las características de organización y funcionamiento que aseguren la objetividad, independencia y rigurosa cualificación técnica propias del Consejo de Estado.

En el marco de lo establecido por la citada sentencia, el Estatuto de Autonomía define en su artículo 33 al Consejo Consultivo de Castilla y León como “el superior órgano consultivo de la Junta y de la Administración de la Comunidad” y establece que “una ley de las Cortes de Castilla y León regulará su composición, organización, funcionamiento y competencias”. En cumplimiento de este precepto se aprobó la Ley 1/2002, de 9 de abril Vínculo a legislación, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León.

Dicha ley se modificó por la Ley 5/2011, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivo y de Cuentas y al Gobierno y Administración de la Comunidad, en dos aspectos: desde el punto de vista orgánico, redujo de cinco a tres el número de Consejeros electivos e introdujo limitaciones en el mandato de los Consejeros natos; y desde el punto de vista de su funcionamiento, facultó al Consejo Consultivo para que pudiera elaborar, a solicitud de la Junta de Castilla y León, estudios, informes, propuestas o dictámenes sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía, y delimitó la competencia de la Institución para dictaminar sobre las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se tramiten por la Junta de Castilla y León y por las Administraciones Locales, situando un umbral cuantitativo mínimo de 1.000 euros.

Recientemente, la Ley 4/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, por la que se modifica la organización y funcionamiento de las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, ha realizado una profunda reforma de tales Instituciones.

En lo que se refiere al Consejo Consultivo, establece su adscripción presupuestaria a las Cortes de Castilla y León; modifica sus competencias, limitando alguna de ellas por razón de la cuantía e incluyendo nuevos supuestos en los que es preceptivo el dictamen del Consejo; contempla previsiones nuevas en relación con el nombramiento, el mandato y el régimen de incompatibilidades del Presidente y de los Consejeros, y con las funciones de los órganos del Consejo; suprime la figura del Secretario General del Consejo Consultivo y crea la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, como órgano dependiente de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, a la que se atribuyen funciones de gestión material necesarias para el correcto funcionamiento de las cuatro instituciones, en aquellos ámbitos que no estén directamente relacionados con las funciones específicas de cada institución. Asimismo, introduce modificaciones en relación con el régimen de personal.

La Ley 1/2002, de 9 de abril Vínculo a legislación, se desarrolló por el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo, aprobado por el Decreto 102/2003, de 11 de septiembre. Posteriormente, el Decreto 17/2012, de 3 de mayo Vínculo a legislación, aprobó el reglamento orgánico hasta ahora vigente.

El artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 9 de abril, en la redacción dada por la Ley 4/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, establece que el reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Consultivo se aprobará por la Mesa de las Cortes de Castilla y León, y no por la Junta de Castilla y León como hasta ahora. Ello obliga a la elaboración y aprobación de un nuevo texto.

El reglamento consta de 81 artículos, divididos en cinco títulos, seis disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

El título I trata sobre aspectos generales, como la naturaleza del Consejo, su autonomía orgánica y funcional, su no integración en ningún otro órgano o Institución de la Comunidad, la ubicación de su sede oficial en la ciudad de Zamora, el deber de reserva y abstención de los miembros y personal del Consejo, así como los emblemas e insignias de la Institución, inspirados en los antiguos sellos rodados de los reyes castellanos y leoneses, que incorporan la leyenda “omnibus aequa” alusiva al modo de ejercicio de la función consultiva. Asimismo, se regulan los supuestos en que es precisa una nueva consulta al Consejo Consultivo y se prevé la obligación de la autoridad consultante de comunicar al Consejo la decisión que hayan adoptado sobre el asunto sometido a consulta, de lo cual se llevará un registro específico.

El título II se refiere a la composición, organización y distribución de competencias en el seno del Consejo. Se regula en él la composición y competencias del Pleno y de las Secciones, las figuras del Presidente y de los Consejeros y las funciones del secretario del Pleno y de las Secciones. En relación con las Secciones, el reglamento establece su número en dos. También se contempla en este título el régimen de incompatibilidades de los miembros del Consejo y se prevé la existencia de un registro de intereses en el que se dejará constancia de las declaraciones legalmente previstas a estos efectos.

El título III se dedica al funcionamiento del Pleno, de las Secciones y de las Comisiones o Ponencias especiales que se constituyan; establece el procedimiento para la emisión de dictámenes; regula la elaboración de los estudios, informes, propuestas u otros dictámenes que sean solicitados por la Junta de Castilla y León, sobre todos aquellos asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía, de las propuestas legislativas cuya elaboración le sea encomendada por la Junta de Castilla y León, y de los estudios, informes y memorias que el Consejo puede realizar para el mejor desempeño de sus funciones; y prevé que el Consejo apruebe anualmente una memoria en la que se refleje no sólo el resultado de su actividad consultiva sino también las observaciones y recomendaciones que realice para un mejor funcionamiento de las Administraciones Públicas de la Comunidad.

El título IV regula la dotación de personal del Consejo, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 14 de la ley reguladora, y establece las normas sobre selección y provisión de los puestos de trabajo, con especial atención a las funciones que corresponden al Letrado Jefe y a los Letrados del Consejo.

El título V se ocupa de la gestión administrativa, del asesoramiento jurídico, del régimen económico-financiero del Consejo y de las funciones que en estas materias corresponden a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

Por último, en su parte final, el reglamento recoge previsiones de diverso carácter, entre las cuales merecen ser destacadas la relativa al funcionamiento del Consejo en dos Secciones, compuestas cada una de ellas por el Presidente y todos los Consejeros durante el tiempo que el Pleno considere conveniente, como medida de garantía del principio de unidad de doctrina; y la que contempla la provisión de medios materiales y personales del Consejo Consultivo al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, para el adecuado desempeño de las funciones que corresponden a dicho tribunal, adscrito por ley al Consejo Consultivo.

TÍTULO I

Disposiciones Generales

Capítulo I

Naturaleza y sede del Consejo

Artículo 1. Naturaleza.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León, de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Autonomía y en su ley reguladora, es el superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León.

2. El Consejo Consultivo no está integrado en ninguna de las Consejerías u otros órganos o entidades de la Administración de la Comunidad de Castilla y León ni en ninguna otra Institución Autonómica. Está adscrito presupuestariamente a las Cortes de Castilla y León.

3. Velará, en el ejercicio de sus funciones, por la observancia de la Constitución Vínculo a legislación, del Estatuto de Autonomía y del resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 2. Autonomía orgánica y funcional.

1. El Consejo Consultivo de Castilla y León ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional y observa en su actuación los principios de objetividad, independencia e imparcialidad.

2. En el ejercicio de su autonomía orgánica y funcional, el Consejo Consultivo:

a) Elabora su proyecto de reglamento de organización y funcionamiento, así como sus modificaciones.

b) Elabora su anteproyecto de presupuesto y, una vez aprobado, lo ejecuta y liquida.

c) Elabora su plantilla de personal conforme al artículo 64 de este reglamento.

d) Tiene capacidad para contratar, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León.

e) Vela por la adecuada administración y conservación del patrimonio afecto al cumplimiento de sus funciones.

Artículo 3. Sede.

El Consejo Consultivo tiene su sede oficial en la plaza de la Catedral n.º 5 de la ciudad de Zamora.

Capítulo II

Consultas y dictámenes

Artículo 4. Carácter de los dictámenes.

1. La consulta al Consejo Consultivo será preceptiva cuando así se establezca en las leyes y facultativa en los demás casos.

2. Los dictámenes del Consejo Consultivo no son vinculantes, salvo en los casos en que así se establezca en las leyes. Se fundamentarán en derecho sin que puedan extenderse a valoraciones de oportunidad o conveniencia, salvo que así le sea solicitado expresamente por la autoridad consultante, en cuyo caso se abordarán conjuntamente con el dictamen jurídico.

3. Los asuntos sometidos a dictamen del Consejo Consultivo no podrán remitirse para su informe posterior a ningún otro órgano o institución de la Comunidad de Castilla y León ni de las entidades locales de su territorio.

Artículo 5. Obligatoriedad de nueva consulta al Consejo Consultivo.

1. Resulta obligado someter de nuevo al Consejo Consultivo de Castilla y León un anteproyecto de ley o proyecto de disposición de carácter general ya dictaminado cuando se introduzca en él alguna modificación sustancial o relevante.

2. No tienen en ningún caso la consideración de modificaciones sustanciales o relevantes, en el sentido señalado en el apartado anterior, las que tengan por exclusiva finalidad recoger las propias observaciones formuladas por el Consejo en su dictamen.

3. Las segundas o ulteriores consultas sobre asuntos ya dictaminados serán turnadas al mismo Consejero ponente del dictamen, quien propondrá al Pleno o Sección competente la decisión que corresponda.

4. En el supuesto de que se omitiera la consulta y el Consejo estimase que las modificaciones introducidas con posterioridad a su dictamen en los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones de carácter general tienen carácter sustancial o relevante, se procederá en la forma prevista en el artículo 8 de este reglamento.

Artículo 6. Fórmula de incorporación de los dictámenes.

1. Las disposiciones y resoluciones que se dicten de conformidad con el dictamen del Consejo Consultivo expresarán la fórmula “... de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León”.

2. Las disposiciones y resoluciones que se dicten apartándose del dictamen del Consejo Consultivo expresarán la fórmula “... oído el Consejo Consultivo de Castilla y León”. En este caso, si la disposición o resolución se dictara coincidiendo plenamente con algún voto particular se empleará la fórmula “...oído el Consejo Consultivo de Castilla y León y de conformidad con el voto particular emitido por el Consejero o Consejeros...”.

3. Cuando sea necesario, el dictamen emitido por el Consejo Consultivo determinará de forma específica qué observaciones del mismo deben seguirse por la autoridad consultante para que resulte procedente la utilización de la fórmula de conformidad referida en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 7. Comunicación de disposiciones y resoluciones.

1. La autoridad consultante comunicará al Consejo Consultivo la decisión adoptada en el asunto sometido a su consulta dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.

2. El secretario informará al Pleno del Consejo de las disposiciones y resoluciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo de Castilla y León” y de las diferencias de criterio entre el dictamen y la resolución o disposición definitiva. Asimismo, llevará un registro específico de las disposiciones dictadas y resoluciones adoptadas “oído el Consejo Consultivo de Castilla y León”.

Artículo 8. Omisión de una consulta preceptiva.

Cuando en el despacho de algún asunto se hubiera omitido la consulta preceptiva al Consejo Consultivo, el Presidente lo pondrá de manifiesto a la autoridad correspondiente, con advertencia, en su caso, de las posibles consecuencias que en derecho procedan.

Capítulo III

Deber de reserva y abstención

Artículo 9. Deber de reserva de los miembros y personal del Consejo.

El Presidente, los Consejeros, el secretario del Pleno y de las Secciones, el Letrado Jefe, los Letrados, el resto de personal del Consejo Consultivo, así como las personas que puedan ser adscritas al Consejo Consultivo por la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, están obligados a guardar secreto sobre las propuestas y acuerdos adoptados, mientras los asuntos no hayan sido resueltos, y siempre sobre las deliberaciones habidas y los pareceres y votos emitidos.

Artículo 10. Deber de abstención.

1. El Presidente, los Consejeros, el secretario del Pleno y de las Secciones, el Letrado Jefe, los Letrados y demás personal del Consejo Consultivo tienen la obligación de abstenerse en los asuntos en los que concurra alguna causa de abstención, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

A los efectos previstos en el artículo 28.2.e) de dicha ley, no se considerarán en ningún caso personas jurídicas directamente interesadas las Cortes de Castilla y León ni las Administraciones Públicas.

2. El Presidente, los Consejeros, el secretario del Pleno y de las Secciones y el Letrado Jefe estarán obligados, además, a inhibirse del conocimiento de los asuntos en que hubieren intervenido o interesen a empresas o sociedades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubiesen tenido parte él, su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, o familiares dentro del segundo grado de parentesco por consanguinidad o afinidad en los dos años anteriores a su toma de posesión.

3. Cuando concurra causa de abstención, y a los solos efectos de lo previsto en el artículo 28.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, se entenderá por superior jerárquico del Presidente y de los Consejeros el Pleno del Consejo; y por superior jerárquico del secretario del Pleno y de las Secciones, del Letrado Jefe, de los Letrados y del resto de personal del Consejo su Presidente.

4. Los interesados podrán promover la recusación de las personas afectadas por la concurrencia de una causa de abstención, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Capítulo IV

Honores y emblema del Consejo

Artículo 11. Honores y precedencia.

1. El tratamiento del Consejo Consultivo es impersonal.

2. El Consejo Consultivo y sus miembros gozarán de los honores y precedencias que correspondan de acuerdo con su naturaleza de superior órgano consultivo de la Comunidad de Castilla y León.

3. El Pleno del Consejo Consultivo acordará el procedimiento y condiciones para el establecimiento de honores y precedencia de los miembros del Consejo durante su mandato y una vez finalizado éste, así como para el otorgamiento de premios, recompensas y distinciones al personal al servicio del Consejo, en reconocimiento a su labor y dedicación.

Artículo 12. Emblema e insignias del Consejo.

1. El emblema del Consejo Consultivo de Castilla y León adopta la antigua forma de sello rodado, incorporando en el círculo central el signum de los símbolos de la Comunidad, timbrado por corona real abierta, con castillos y leones contracuartelados, en la forma y colores establecidos en el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, y en la corona circular externa la leyenda “CONSEJO CONSULTIVO DE CASTILLA Y LEÓN” y en la interna la locución latina “OMNIBUS AEQUA”, alusiva al modo de ejercicio, por el Consejo, de la función consultiva.

2. Las insignias del Consejo Consultivo serán medalla y placa en las que se recoja el emblema del Consejo. El reverso de la medalla portará el blasón de Castilla y León sobre un fondo carmesí tradicional. El Presidente y los Consejeros portarán medalla y placa, y el Letrado Jefe y los Letrados portarán placa.

3. En los actos públicos y solemnes del Consejo Consultivo, el Presidente, los Consejeros, el Letrado Jefe y los Letrados podrán vestir toga de color negro con vuelillos sobre fondo carmesí tradicional, así como las insignias del Consejo.

Artículo 13. Credencial.

Los miembros y el personal del Consejo Consultivo dispondrán de una tarjeta de identidad que acredite su condición y empleo.

TÍTULO II

Organización, Composición y Competencias

Capítulo I

Órganos del Consejo

Artículo 14. Organización del Consejo.

El Consejo Consultivo de Castilla y León actúa en Pleno y en Secciones.

Capítulo II

El Pleno

Artículo 15. Composición.

1. El Pleno del Consejo Consultivo de Castilla y León está integrado por el Presidente, los Consejeros electivos y los Consejeros natos.

2. Actuará como secretario del Pleno, con voz pero sin voto, un funcionario del Consejo Consultivo designado por su Presidente.

Artículo 16. Competencias del Pleno.

Corresponden al Pleno del Consejo Consultivo, además de las atribuciones previstas en la ley reguladora, las siguientes:

a) Elaborar el proyecto de reglamento de organización y funcionamiento del Consejo, así como sus modificaciones.

b) Elaborar y aprobar el anteproyecto del presupuesto del Consejo y aprobar la liquidación de su presupuesto, para su remisión a la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

c) Elaborar y proponer a la Mesa de las Cortes de Castilla y León la plantilla de personal conforme al artículo 64 de este reglamento, convocar y resolver los procedimientos de selección y provisión de puestos de trabajo y acordar la extinción de la relación de servicios.

d) Proponer a las Cortes de Castilla y León el nombramiento del Presidente del Consejo Consultivo de entre los Consejeros electivos.

e) Designar a los Consejeros que integran cada una de las Secciones y a su Presidente respectivo.

f) Determinar la composición y competencias de las Secciones, en los términos previstos en los artículos 19 y 20 de este reglamento.

g) Aprobar los estudios, informes, propuestas o dictámenes, propuestas legislativas y memorias a los que se refiere el artículo 2.2 de la ley reguladora.

h) Crear, modificar y extinguir Comisiones o Ponencias sobre asuntos generales o materias específicas, así como determinar su composición, funciones y duración, en su caso.

i) Resolver sobre la concurrencia de causas de abstención o recusación en el Presidente o en los Consejeros.

j) Determinar las indemnizaciones y compensaciones del Presidente y Consejeros, en los términos fijados en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León.

k) Otorgar premios, recompensas y distinciones al personal al servicio del Consejo Consultivo en reconocimiento a su labor y dedicación.

l) Aprobar la memoria anual del Consejo.

m) Las demás previstas en este reglamento como de su competencia.

n) Cualesquiera otras no previstas inicialmente como de su competencia pero que el Presidente, en atención a su relevancia o trascendencia, estime oportuno someter a su consideración.

Artículo 17. Mociones y recomendaciones.

Además de las competencias de dictamen que le atribuye la ley reguladora, el Pleno del Consejo Consultivo podrá hacer, en los asuntos de su competencia, mociones o recomendaciones que coadyuven a un mejor funcionamiento de la Administración de la Comunidad y de las entidades locales de su territorio.

Capítulo III

Las Secciones

Artículo 18. Secciones.

El Consejo Consultivo tiene dos Secciones.

Artículo 19. Composición.

1. Cada Sección del Consejo Consultivo estará constituida como mínimo por dos Consejeros, uno de los cuales será su Presidente. La Sección o Secciones de las que forme parte el Presidente del Consejo serán presididas por éste.

2. Actuará como secretario de las Secciones, con voz pero sin voto, el secretario del Pleno.

3. Cada una de las Secciones estará asistida por uno o más Letrados.

4. El orden de las Secciones será el que se les asigne en el momento de su constitución.

5. Corresponde al Pleno del Consejo Consultivo determinar la composición y competencias de cada una de las Secciones, y designar a sus respectivos Presidentes. Este acuerdo se publicará en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Artículo 20. Competencias.

1. Corresponde a las Secciones emitir dictamen en los supuestos previstos en el artículo 19, apartados 2 y 3, de la ley reguladora.

2. El Pleno del Consejo distribuirá los asuntos entre las Secciones de acuerdo con criterios objetivos, procurando garantizar la homogeneidad de las materias asignadas a cada una de ellas, así como el equilibrio en la carga de trabajo.

Capítulo IV

El Presidente

Artículo 21. Nombramiento y toma de posesión.

1. El Consejo Consultivo propondrá a las Cortes de Castilla y León el nombramiento de su Presidente de entre los Consejeros electivos en la primera sesión que se celebre tras la toma de posesión de éstos.

La aprobación de la propuesta se realizará por el Pleno en votación secreta y exigirá mayoría absoluta de todos los miembros en primera votación, o mayoría simple en segunda votación. En caso de empate, será Presidente el Consejero electivo que corresponda según el orden de su designación por las Cortes de Castilla y León.

2. En caso de pérdida de la condición de Consejero electivo de uno o dos miembros del Consejo, de los cuales uno sea el Presidente, la elección del nuevo Presidente se realizará tras la toma de posesión de los nuevos Consejeros, conforme a lo previsto en el apartado 1 de este artículo.

3. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por las Cortes de Castilla y León y tomará posesión de su cargo en un acto público y solemne en el que prestará juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Presidente del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

4. En los supuestos de renovación total de los Consejeros electivos, cuando el acto de toma de posesión no sea presidido por la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, el Consejero electivo de más edad presidirá el acto de juramento o promesa.

Artículo 22. Tratamiento.

El Presidente del Consejo Consultivo tendrá el tratamiento de excelencia y estará equiparado a los Consejeros de la Junta de Castilla y León.

Artículo 23. Duración del mandato.

1. El Presidente del Consejo Consultivo será nombrado por un período igual al de su mandato como Consejero. Sólo podrá ser reelegido para un segundo mandato.

2. El Presidente perderá su condición por la finalización de su mandato, por renuncia a su cargo de Presidente formulada ante el Presidente de las Cortes de Castilla y León o por la pérdida de la condición de miembro del Consejo. En los dos primeros casos continuará en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento y toma de posesión del nuevo Presidente.

3. La sustitución en el cargo de Presidente, cuando no se produzca como consecuencia de la renovación de los miembros del Consejo, será por el tiempo que reste hasta su renovación. Este período de tiempo no se tendrá en cuenta a los efectos del límite previsto en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 24. Suplencia.

1. En caso de vacante o ausencia del Presidente, ejercerá sus funciones el Consejero electivo más antiguo, y si concurriesen varios de la misma antigüedad, el de mayor edad entre los de dicha condición.

2. El Presidente podrá encomendar, para actos concretos y específicos, la representación del Consejo Consultivo a uno de los Consejeros.

Artículo 25. Funciones y atribuciones.

1. Corresponden al Presidente del Consejo Consultivo, además de las funciones y competencias que le atribuye la ley reguladora, las siguientes:

a) En relación con el Consejo Consultivo como Institución:

1.ª Comunicar a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León las vacantes que, por cualquier naturaleza, se produzcan en las plazas de Consejeros.

2.ª Presidir el acto de juramento o promesa de los Consejeros electivos, en el supuesto previsto en el artículo 12.3 de la ley reguladora, y de los expresidentes de la Junta de Castilla y León, cuando se incorporen como miembros natos del Consejo.

3.ª Designar al secretario del Pleno y a un secretario adjunto que sustituirá a aquél en caso de ausencia.

4.ª Presidir el acto de juramento o promesa del Letrado Jefe y de los Letrados al tomar posesión de sus puestos de trabajo.

b) En relación con el funcionamiento del Consejo:

1.ª Turnar los asuntos entre los Consejeros para su despacho.

2.ª Abrir y levantar las sesiones del Pleno.

3.ª Dirigir las deliberaciones del Pleno y suspenderlas, y conceder o negar la palabra a quien la solicite.

4.ª Proponer el despacho por el Pleno de los asuntos que no figuren en el orden del día.

5.ª Acordar la audiencia de los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta.

6.ª Invitar a informar ante el Consejo, por escrito o de palabra, a los organismos o personas que tuvieran notoria competencia técnica en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a consulta.

c) Como funciones administrativas generales, y sin perjuicio de las que la Ley 4/2013, de 19 de junio Vínculo a legislación, de modificación de las Instituciones Propias de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a la Presidencia de las Cortes de Castilla y León y a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias de la Comunidad:

1.ª Ejercer, con respecto al Consejo, las funciones que la ley reguladora de la hacienda y del sector público de la Comunidad atribuye a los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos, así como las que la normativa presupuestaria encomienda a la Consejería de Hacienda en materia de modificaciones presupuestarias, dando cuenta a la Mesa de las Cortes de Castilla y León.

2.ª Ostentar la condición de órgano de contratación en los términos previstos en la legislación sobre contratos del sector público.

3.ª Aprobar la estructura administrativa del Consejo y comunicarlo a las Cortes de Castilla y León.

4.ª Ejercer las funciones de dirección del Consejo y de sus servicios, asumiendo respecto a los mismos las atribuciones propias de los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León.

5.ª Autorizar con su firma las comunicaciones oficiales del Consejo.

d) En materia de personal, ejercer las atribuciones que la legislación específica atribuye a los titulares de las Consejerías de la Junta de Castilla y León en sus respectivos ámbitos y, además, las siguientes:

1.ª Programar las necesidades de personal a medio y largo plazo.

2.ª Ostentar la superior dirección del personal del Consejo y, en consecuencia, ejercer en este ámbito las competencias que la normativa autonómica atribuye a los órganos superiores y directivos de la Administración en materia de jornada, horario, vacaciones, permisos y licencias.

3.ª Aprobar los planes de empleo.

4.ª Ejercer la inspección general sobre el personal del Consejo.

5.ª Impulsar, coordinar y, en su caso, establecer los planes, medidas y actividades tendentes a mejorar la formación y promoción del personal.

6.ª Realizar la previsión de convocatorias de pruebas selectivas y acreditar con su firma los acuerdos del Pleno en materia de personal.

7.ª Determinar los servicios mínimos en los casos de huelga de los empleados públicos.

8.ª Reconocer la adquisición y cambio de grado personal, así como el tiempo de servicios previos y el de antigüedad.

e) El Presidente ejercerá las demás atribuciones de competencia del Consejo que no se encuentren específicamente asignadas al Pleno, a las Secciones o a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

f) El Presidente podrá participar también en el turno de reparto de propuestas, estudios, ponencias o dictámenes.

2. El Secretario General de apoyo a las Instituciones Propias prestará al Presidente en todo momento la colaboración precisa para el cumplimiento de las funciones previstas en las letras c) y d) del apartado anterior.

3. Para el ejercicio de sus atribuciones, el Presidente del Consejo podrá dotarse de un gabinete, como órgano de asesoramiento y apoyo, cuyo personal eventual será nombrado y cesado libremente por aquél.

Artículo 26. Retribuciones.

1. El Presidente percibirá las retribuciones que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León y, si ésta lo permite, el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2. Tendrá derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento, manutención u otras compensaciones en las cuantías y condiciones que se determinen por el Pleno del Consejo y se incluyan en su presupuesto anual.

Capítulo V

Los Consejeros

Artículo 27. Nombramiento y toma de posesión.

1. Los Consejeros electivos y natos serán nombrados por las Cortes de Castilla y León y tomarán posesión de sus cargos en un acto público y solemne en el que prestarán juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el cargo de Consejero del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

2. En los supuestos de renovación total de los Consejeros electivos, cuando el acto de toma de posesión de los nuevos Consejeros no sea presidido por la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, el Presidente saliente o, en su defecto, el Consejero electivo saliente o nato de mayor edad presidirá el acto de juramento o promesa.

Artículo 28. Tratamiento.

Los Consejeros tendrán el tratamiento de excelencia y estarán equiparados a los Consejeros de la Junta de Castilla y León.

Artículo 29. Duración del mandato.

1. Los Consejeros electivos serán nombrados por un período de cuatro años desde la fecha de su designación, que se hará efectiva desde el día de la toma de posesión. Finalizado su mandato, y sin perjuicio de su posible reelección, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la designación y toma de posesión del Consejero que les sustituya.

2. El mandato de los Consejeros natos será, con carácter general, ininterrumpido hasta los setenta años.

Artículo 30. Suspensión de la condición de Consejero.

1. En los supuestos previstos en el artículo 12.2, párrafo segundo, de la ley reguladora, el Pleno podrá acordar la suspensión en el ejercicio de sus funciones del Consejero afectado desde el momento en que las actuaciones jurisdiccionales penales se dirijan formalmente contra él.

2. En el caso de los Consejeros natos, apreciada la incompatibilidad por el Pleno del Consejo Consultivo, ésta llevará aparejada la suspensión de su condición de miembro del mismo hasta que dicha incompatibilidad desaparezca.

Artículo 31. Prohibición de abstención y delegación.

1. Los Consejeros no podrán dejar de pronunciarse en sentido positivo o negativo en el ejercicio de la función consultiva que corresponde al Consejo.

2. El ejercicio del cargo de Consejero no es susceptible de delegación.

Artículo 32. Derechos y obligaciones.

1. Son derechos de los Consejeros:

a) Proponer al Presidente la inclusión de asuntos en el orden del día del Pleno.

b) Obtener cuanta información sea precisa para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

c) Discutir, en las sesiones a las que asistan, los proyectos de dictamen, proponer su modificación, aceptación o desestimación, y solicitar que se retiren o que queden sobre la mesa para su estudio o para ampliación de sus antecedentes.

d) Formular por escrito voto particular razonado cuando discrepen del acuerdo mayoritario.

e) Formular ruegos y preguntas.

f) Dirigir al Letrado que se encargue del asunto en el estudio, preparación y redacción del proyecto de dictamen.

g) Apercibir a cualquier funcionario de su Sección, lo que se comunicará al Presidente del Consejo Consultivo y a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

2. Son obligaciones de los Consejeros:

a) Asistir, con voz y voto, a todas las sesiones a que sean convocados, y excusar su asistencia en caso de que ésta les fuera imposible.

b) Participar en la deliberación y votación de los asuntos.

c) Realizar los estudios, ponencias y trabajos que les correspondan por turno de reparto o les sean encomendados por el Presidente o por el Pleno.

d) Asumir, íntegra y exclusivamente, la responsabilidad en la confección de los proyectos de dictamen.

Artículo 33. Retribuciones, dietas e indemnizaciones.

1. Los Consejeros en régimen de dedicación exclusiva percibirán las retribuciones que se fijen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León y, si ésta lo permite, el complemento de productividad en la cuantía que establezca el Pleno del Consejo.

2. Los Consejeros que no ejerzan su actividad en régimen de dedicación exclusiva tendrán derecho a las siguientes percepciones económicas:

a) Indemnización por asistencia a las sesiones del Pleno, de las Secciones y de las Comisiones o Ponencias, en las cuantías que anualmente se establezcan en el presupuesto del Consejo.

b) Compensaciones por la elaboración de los proyectos de dictamen o, en su caso, de los trabajos que les hayan sido encomendados, en la cuantía que se determine anualmente en el presupuesto del Consejo.

3. Los Consejeros tendrán derecho a percibir las cantidades correspondientes a gastos de viaje, alojamiento y manutención en las cuantías y condiciones que se determinen por el Pleno del Consejo y se incluyan en su presupuesto anual.

Artículo 34. Incompatibilidades de los Consejeros y registro de intereses.

1. La condición de miembro del Consejo Consultivo de Castilla y León estará sujeta al régimen especial de incompatibilidades contemplado en el artículo 11 de la ley reguladora.

2. Los Consejeros deberán realizar declaración de compatibilidad, de bienes patrimoniales y de las actividades que pudieran ser causa de inhibición a los mismos efectos previstos para los miembros de la Junta y otros cargos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

3. La Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias llevará, bajo la dirección del Presidente del Consejo, un registro de intereses en el que se dejará constancia de las declaraciones referidas en el apartado anterior.

Capítulo VI

El secretario del Pleno y de las Secciones

Artículo 35. Funciones.

1. En relación con el funcionamiento del Pleno y de las Secciones corresponde al secretario:

a) Llevar el registro específico de expedientes del Consejo.

b) Recabar la entrega de los proyectos de dictamen.

c) Preparar y cursar el orden del día de las sesiones, previa aprobación del Presidente.

d) Preparar los expedientes cuyo contenido deba ser objeto de deliberación según el orden del día de las sesiones.

e) Asistir a las sesiones con voz y sin voto.

f) Extender las actas de las sesiones y formar un libro de actas del Pleno y otro de las Secciones, foliados y visados por el Presidente.

g) Expedir certificaciones de actas, dictámenes, acuerdos y de sus copias, con el visto bueno del Presidente.

h) Dar fe de los dictámenes aprobados por el Consejo y de las modificaciones que en ellos se introduzcan.

i) Llevar el libro de dictámenes del Consejo Consultivo.

j) Extender las certificaciones de asistencia requeridas para acreditar los devengos a que tuvieran derecho los Consejeros.

k) Llevar un registro de disposiciones legislativas que afecten al Consejo y otro de las resoluciones recaídas en los expedientes sometidos a su consulta.

l) Preparar, con la colaboración de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias y del Letrado Jefe, la memoria anual para su aprobación por el Pleno del Consejo.

m) Custodiar la documentación del Consejo relativa a sus funciones propias.

2. El secretario asistirá al Presidente y a los Consejeros en todos los asuntos en que se le requiera y sea inherente a su condición.

TÍTULO III

Funcionamiento del Consejo Consultivo de Castilla y León

Capítulo I

El Pleno

Artículo 36. Convocatoria de las sesiones.

1. Las sesiones del Pleno se convocarán por el Presidente, a iniciativa propia o a petición de al menos dos Consejeros, con cinco días hábiles de antelación, salvo estimada urgencia. La convocatoria se cursará a través del secretario con el orden del día y la documentación necesaria para la adopción de acuerdos.

2. Podrán celebrarse sesiones del Pleno sin previa convocatoria cuando estén presentes todos sus miembros y así lo acuerden.

3. Las sesiones del Pleno serán secretas salvo la relativa a la aprobación de la memoria anual y aquellas otras en que así se acuerde por el Presidente, oído el Pleno.

Artículo 37. Quórum de constitución.

Para la constitución del Pleno del Consejo Consultivo, y para la validez de sus deliberaciones y acuerdos, se requerirá la presencia del Presidente, o de quien le sustituya, y de un número de Consejeros que junto con aquél conformen la mayoría absoluta, así como la del secretario.

Artículo 38. Asistencia al Pleno.

1. El Presidente de la Junta de Castilla y León y el Presidente de las Cortes de Castilla y León podrán asistir a las sesiones solemnes o que se consideren de especial relevancia del Pleno del Consejo.

2. El Secretario General de apoyo a las Instituciones Propias podrá asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno en las que se vayan a tratar asuntos que afecten a las funciones de gestión administrativa atribuidas a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, si así lo acuerda el Presidente.

3. El Letrado Jefe y los Letrados podrán asistir a las sesiones del Pleno cuando así lo acuerde el Presidente, y podrán hacer uso de la palabra, a petición de cualquier Consejero, con la venia de aquél.

4. Cuando el Presidente lo estime procedente, los antiguos miembros del Consejo podrán ser invitados a las sesiones del Pleno, en virtud de lo que prevé el artículo 11.3 de este reglamento.

Artículo 39. Desarrollo de las sesiones.

1. Abierta la sesión por el Presidente del Consejo, el secretario comprobará el quórum de constitución y leerá el orden del día.

2. Seguidamente el secretario dará lectura al acta de la sesión anterior para su aprobación, si procede, pudiendo los Consejeros formular rectificaciones a aquélla.

3. El Pleno del Consejo, a petición del Presidente o de al menos dos Consejeros, podrá, por mayoría simple, modificar la precedencia de los puntos del orden del día.

4. Sólo por acuerdo unánime de todos los Consejeros presentes podrá modificarse el orden del día de la sesión.

5. El Presidente dirigirá las deliberaciones, ordenará el debate de los asuntos y dará por concluida la discusión de éstos cuando así lo considere necesario.

6. El Presidente podrá acordar que asistan e informen al Pleno el Letrado Jefe y cualquiera de los Letrados del Consejo cuando así lo estime necesario.

Artículo 40. Adopción de acuerdos.

1. Los acuerdos del Pleno del Consejo Consultivo se adoptarán por mayoría de los asistentes. En caso de empate decidirá el Presidente con su voto de calidad.

2. Cuando la mayoría de los Consejeros manifiesten su discrepancia respecto al proyecto de dictamen del Consejero ponente, el Presidente encomendará a uno de los Consejeros que conformen el sentido mayoritario la elaboración de una nueva ponencia.

Artículo 41. Asuntos retirados.

Los proyectos de dictamen cuya retirada se acuerde por el Pleno se devolverán al Consejero ponente para nuevo estudio. En el caso de que éste no aceptase, el Pleno encargará a otro Consejero la confección del proyecto de dictamen.

Artículo 42. Asuntos sobre la mesa.

Cualquier Consejero podrá pedir que un asunto quede sobre la mesa hasta la próxima sesión; pero si se tratara de un asunto urgente o que hubiera quedado sobre la mesa durante dos sesiones, el Presidente podrá denegar la nueva petición y ordenar que sea discutido y despachado.

Artículo 43. Votos particulares.

1. Los Consejeros discrepantes con el acuerdo de la mayoría podrán formular por escrito voto particular razonado.

2. Los votos particulares deberán anunciarse al final de la votación del asunto que los origina y redactarse en el plazo de los tres días hábiles siguientes, entregándose al secretario para su incorporación al dictamen. Este plazo podrá ser ampliado por el Presidente en los asuntos muy prolijos y reducirse en los urgentes. Durante el plazo concedido para redactar los votos particulares quedará suspendido el plazo para emitir dictamen. Los Consejeros discrepantes del acuerdo mayoritario también podrán adherirse al voto particular redactado por uno de ellos, cuando al finalizar la votación hubiesen manifestado su voluntad de formular voto particular.

3. Los Consejeros podrán formular por escrito voto concurrente con la mayoría en aquellos casos en que, compartiendo el sentido de las conclusiones del dictamen, discrepen con los argumentos que las han motivado.

Artículo 44. Actas.

Las sesiones del Pleno serán recogidas, de manera sucinta, por el secretario en un acta en el que se harán constar los asistentes, el orden del día de la reunión, el carácter de ésta, los aspectos principales de las deliberaciones y los acuerdos adoptados, pudiendo consignarse, a solicitud de los Consejeros interesados, el sentido de su voto en relación con el acuerdo adoptado.

Artículo 45. Firma y remisión de los dictámenes.

Los dictámenes del Pleno, firmados por el Presidente y el secretario, con relación de los asistentes, serán remitidos a la autoridad consultante, acompañados del voto o votos particulares si los hubiera.

Artículo 46. Archivo.

La documentación relacionada con los dictámenes y enmiendas presentadas para el despacho de cada consulta, los votos particulares y la comunicación del acuerdo o resolución recaídas, se archivarán juntamente con la copia del dictamen definitivo.

Capítulo II

Las Secciones

Artículo 47. Aplicación de las normas que rigen el funcionamiento del Pleno.

El funcionamiento de las Secciones se regirá por las normas sobre funcionamiento del Pleno establecidas en el capítulo anterior, correspondiendo al Presidente y al secretario de cada una de ellas las mismas funciones que respecto del Pleno se atribuyen al Presidente y al secretario.

Artículo 48. Reparto de asuntos entre las Secciones.

1. Corresponde al Presidente distribuir los asuntos entre las Secciones en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de este reglamento.

2. Los asuntos registrados en cada Sección se turnarán por el Presidente entre los Consejeros y los Letrados de éstas, de acuerdo con criterios objetivos, homogéneos y equitativos.

Capítulo III

De las Comisiones o Ponencias especiales

Artículo 49. Comisiones o Ponencias.

Las Comisiones o Ponencias que se constituyan conforme a lo previsto en el artículo 16 de este reglamento se regirán, en primer lugar, por lo expresamente previsto en el acuerdo de creación y, en su defecto, por las reglas contenidas en el capítulo II de este título.

Capítulo IV

Procedimiento para la emisión de dictámenes

Artículo 50. Solicitudes de dictamen.

1. Las solicitudes de dictamen dirigidas al Consejo Consultivo se acompañarán del expediente administrativo foliado, en el que se deberá incluir toda la documentación y antecedentes necesarios para dictaminar sobre las cuestiones consultadas, así como el borrador, proyecto o propuesta de resolución. A la documentación y antecedentes se acompañará un índice numerado de documentos.

2. El Consejo podrá devolver a la autoridad consultante las consultas que no reúnan las condiciones señaladas en el apartado anterior.

Artículo 51. Tramitación de las solicitudes de dictamen.

1. Cada solicitud, una vez examinada y admitida a trámite, determinará la apertura de un expediente.

2. Abierto el expediente, el secretario lo pondrá en conocimiento del Presidente para que éste adopte la decisión que corresponda acerca de la competencia del Pleno o de las Secciones para conocer sobre aquél, la designación del Consejero ponente, así como del Letrado a quien corresponda el estudio, preparación y redacción del proyecto de dictamen, haciéndoles entrega de la documentación presentada, con indicación del plazo concedido y de la fecha prevista para la deliberación y votación. Esta decisión se comunicará al resto de los miembros del Consejo.

3. Si la solicitud recibida en el Consejo Consultivo no fuera de su competencia el Presidente lo advertirá a la autoridad consultante con devolución de la petición de consulta planteada.

Artículo 52. Plazo para la emisión de dictamen.

1. Los dictámenes se emitirán en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción del expediente.

Cuando el órgano consultante inste motivadamente la reducción del plazo, el Presidente del Consejo Consultivo, si considera justificada la urgencia, acordará la reducción, en cuyo caso el plazo para la emisión del dictamen no podrá ser inferior a diez días hábiles.

En caso de necesidad apreciada por el Presidente del Consejo Consultivo, éste podrá acordar la ampliación del plazo ordinario en veinte días hábiles, salvo en los casos en que se haya solicitado la reducción de conformidad con el párrafo anterior.

2. Se entiende como fecha de recepción del expediente la de su entrada en el registro específico de expedientes del Consejo.

3. La fecha de entrada en el registro específico de expedientes del Consejo así como el eventual acuerdo sobre la ampliación o reducción del plazo para emitir dictamen, se comunicarán al órgano consultante.

4. Además del supuesto previsto en el artículo 43.2, el plazo para emitir dictamen se interrumpirá cuando el Consejo solicite que se complete la documentación que obre en el expediente con cuantos antecedentes e informes considere necesario, acuerde la audiencia de los interesados o recabe el concurso de expertos, y se reanudará una vez atendida la solicitud, producida la audiencia o evacuado el informe.

Artículo 53. Solicitud de documentación complementaria.

El Presidente, a petición de cualquier Consejero o por iniciativa propia, podrá solicitar de la autoridad consultante que se complete la documentación que obre en el expediente remitido con cuantos antecedentes e informes considere necesario.

Artículo 54. Concurso de expertos.

El Presidente, a petición de cualquier Consejero o por iniciativa propia, podrá solicitar informe oral o escrito de instituciones, entidades o personas con notoria competencia técnica en las cuestiones planteadas en relación con la materia objeto de consulta.

Artículo 55. Audiencia a los interesados.

El Presidente podrá acordar, a petición de algún Consejero o por iniciativa propia, la audiencia a los directamente interesados en los asuntos sometidos a consulta. El Presidente dispondrá, en su caso, la audiencia por un plazo no inferior a diez ni superior a quince días hábiles con vista del expediente en la sede del Consejo, salvo que el asunto hubiera de dictaminarse con carácter urgente, en cuyo caso el Presidente, oído el Consejero ponente, fijará el plazo que estime conveniente.

Artículo 56. Forma de los dictámenes.

1. Los dictámenes llevarán un encabezamiento en el que se consignará el lugar y la fecha de su emisión, el órgano que lo emite, el Presidente, los Consejeros intervinientes, el Consejero ponente, el secretario y, en apartados separados, los antecedentes de hecho, las consideraciones jurídicas y la conclusión o conclusiones, así como si se adoptó por mayoría o por unanimidad.

2. En los dictámenes sobre propuestas normativas, legislativas o reglamentarias, el Consejo podrá acompañar a su informe un nuevo texto en el que figure redactado, en todo o en la parte que corresponda, el que, a su juicio, deba aprobarse.

Artículo 57. Apercibimiento.

Cuando el Consejo, con ocasión de la tramitación de los expedientes, aprecie la existencia de indicios de responsabilidad en algún empleado público, lo hará constar de forma separada, que no se publicará, del cuerpo del dictamen.

Artículo 58. Certificación y archivo de los dictámenes.

1. El secretario del Pleno y de las Secciones extenderá certificaciones del dictamen y del voto o votos particulares si los hubiere, para su remisión a la autoridad consultante y para su incorporación al archivo del Consejo, en unión del acta de la sesión en que se hubiere deliberado y aprobado.

2. Los originales de los dictámenes se incorporarán a un libro de dictámenes y a la base de datos del Consejo específica para este fin.

Artículo 59. Publicación de los dictámenes.

El Consejo Consultivo publicará una recopilación de los dictámenes emitidos omitiendo los datos concretos sobre la procedencia e identificación de las consultas.

Capítulo V

Estudios, informes, propuestas legislativas y memorias

Artículo 60. Estudios, informes, propuestas y otros dictámenes.

1. El plazo para la elaboración de los estudios, informes, propuestas o dictámenes solicitados por la Junta de Castilla y León sobre asuntos relacionados con el cumplimiento y desarrollo del Estatuto de Autonomía será de tres meses, salvo que la complejidad de la materia haga previsible la insuficiencia de este plazo, en cuyo caso podrá ampliarse hasta los seis meses. Excepcionalmente, cuando la Junta de Castilla y León solicite de forma razonada la consulta con carácter urgente, el Presidente del Consejo podrá, motivadamente, reducir el plazo a dos meses. Dichos plazos empezarán a contar desde el día siguiente a la recepción de la consulta, entendiéndose como fecha de recepción la de su entrada en el registro específico de expedientes en el Consejo.

2. La aprobación de los estudios, informes, propuestas o dictámenes a que se refiere este artículo corresponde al Pleno del Consejo.

Artículo 61. Propuestas legislativas.

1. El plazo para la elaboración de las propuestas legislativas será el que fije la Junta de Castilla y León, que en ningún caso podrá ser inferior a cuatro meses, salvo que la complejidad de la materia haga previsible la insuficiencia de este plazo, en cuyo caso podrá ampliarse hasta un año.

2. Las propuestas legislativas se formularán en textos normativos completos, si bien podrán presentarse propuestas que incluyan una pluralidad de opciones. El Consejo Consultivo podrá acompañar a las propuestas sus observaciones acerca de los objetivos, criterios y límites fijados por la Junta de Castilla y León.

3. La aprobación de las propuestas legislativas a que se refiere este artículo corresponde al Pleno del Consejo.

Artículo 62. Estudios, informes y memorias.

1. El Consejo Consultivo podrá realizar los estudios, informes o memorias que juzgue oportuno para el mejor desempeño de sus funciones.

2. Su aprobación corresponde al Pleno del Consejo.

Capítulo VI

Memoria anual

Artículo 63. Memoria.

1. El Pleno del Consejo Consultivo aprobará, en sesión solemne y pública que se celebrará en el primer trimestre de cada año, la memoria del año natural inmediato anterior que recoja las actividades del Consejo y las observaciones y recomendaciones que realice para colaborar al mejor funcionamiento de las Administraciones Públicas de la Comunidad de Castilla y León.

2. El Presidente del Consejo Consultivo presentará la memoria anual ante la Comisión correspondiente de las Cortes de Castilla y León.

3. El Consejo Consultivo trasladará al conjunto de las Administraciones consultantes la doctrina, observaciones y recomendaciones recogidas en la memoria anual.

TÍTULO IV

Personal del Consejo

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 64. Dotación de personal.

1. El personal del Consejo Consultivo estará integrado por personal funcionario, laboral y eventual. Al personal funcionario le resultará de aplicación el régimen general de los funcionarios de carrera de la Administración de la Comunidad de Castilla y León. Al personal eventual y laboral le será aplicable dicho régimen jurídico en lo que sea adecuado a su condición.

2. El Pleno del Consejo Consultivo elaborará la plantilla de personal del Consejo y la remitirá como propuesta a la Mesa de las Cortes de Castilla y León, para su aprobación, si procede. En la plantilla se determinarán los puestos de trabajo a desempeñar por el personal a su servicio y contendrá los datos exigidos en la legislación de la función pública de la Comunidad de Castilla y León.

3. El Consejo Consultivo podrá contratar personal interino cuando resulte necesario y urgente de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

4. El Consejo Consultivo podrá contratar personal laboral con carácter temporal para la realización de trabajos que no puedan ser atendidos por personal laboral fijo, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

Capítulo II

Letrado Jefe y Letrados

Artículo 65. Provisión, nombramiento y toma de posesión.

1. Los puestos de trabajo de Letrado Jefe y de Letrados del Consejo Consultivo se proveerán entre funcionarios de los cuerpos o escalas equivalentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, entidad, institución u organismo público.

2. Corresponde al Pleno resolver los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo de Letrado Jefe y de Letrados. El Letrado Jefe y los Letrados tomarán posesión de su puesto de trabajo en un acto interno, con presencia del Presidente y de los Consejeros, en el que, tras la lectura del acuerdo de nombramiento por el secretario del Pleno, prestarán juramento o promesa con la siguiente fórmula: “Juro (o prometo) desempeñar fielmente el puesto de Letrado Jefe/Letrado del Consejo Consultivo de Castilla y León para el que he sido nombrado, con lealtad al Rey, guardar y hacer guardar la Constitución Española, Vínculo a legislación el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y demás normas del ordenamiento jurídico”.

Artículo 66. Incompatibilidades.

El Letrado Jefe y los Letrados del Consejo Consultivo estarán sometidos al régimen de incompatibilidades establecido para los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 67. Funciones.

1. El Letrado Jefe desempeñará las funciones de coordinación del trabajo de los Letrados, recopilación de la doctrina del Consejo, asistencia técnica y jurídica que, en relación con la función consultiva del Consejo, le encomienden el Presidente y los Consejeros, y aquellas otras que les asigne este reglamento.

2. Los Letrados desempeñarán las funciones de estudio, preparación y redacción del proyecto de dictamen de los asuntos para su despacho bajo la dirección del Consejero ponente, la de asistencia técnica y jurídica que, en relación con la función consultiva del Consejo, les encomienden el Presidente y los Consejeros, y aquellas otras que les asigne este reglamento.

3. El Letrado Jefe y los Letrados ejercerán asimismo, respecto del Consejo, las demás funciones propias de asistencia jurídica previstas en las leyes, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del título V.

Capítulo III

Otro personal del Consejo

Artículo 68. Personal funcionario.

1. Los puestos de trabajo de personal funcionario se cubrirán preferentemente por concurso entre funcionarios de los cuerpos y escalas equivalentes de la Administración de la Comunidad de Castilla y León o de cualquier otra Administración Pública, entidad, institución u organismo público.

2. Los requisitos exigidos para el puesto se determinarán en la convocatoria del concurso, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo. Asimismo la convocatoria establecerá la equivalencia de cuerpos o escalas atendiendo a la denominación y funciones respectivas.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, podrán proveerse por el procedimiento de libre designación los puestos de trabajo iguales o superiores a jefes de servicio y los de secretarías de altos cargos, así como aquellos otros que, por la importancia especial de su carácter directivo o la índole de su responsabilidad, y en atención a la naturaleza de las funciones, se determinen en la relación de puestos de trabajo.

4. Corresponde al Pleno resolver los procedimientos de provisión de los puestos de trabajo.

Artículo 69. Personal laboral.

1. La relación de puestos de trabajo del Consejo Consultivo determinará cuáles de ellos podrán ser cubiertos por personal laboral.

2. El Pleno del Consejo establecerá las condiciones, requisitos y pruebas de selección para la contratación del personal laboral, de acuerdo con lo establecido con carácter general en la legislación reguladora de la función pública de Castilla y León.

TÍTULO V

Gestión Administrativa, Asesoramiento Jurídico y Régimen Económico-Financiero

Capítulo I

Disposición general

Artículo 70. Norma general.

1. Las funciones que se atribuyen en este título a la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias se ejercerán sin perjuicio de las competencias que corresponden al Presidente del Consejo Consultivo y al Pleno.

2. La Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias, dependiente de la Presidencia de las Cortes de Castilla y León, desempeñará estas funciones bajo la superior dirección del Presidente del Consejo y conforme a los criterios que determinen el Presidente del Consejo Consultivo o el Pleno.

Capítulo II

Gestión administrativa

Artículo 71. Gestión de personal y régimen interior.

1. La Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias desempeñará funciones de gestión administrativa en materia de personal, preparación de la relación de puestos de trabajo, condiciones de trabajo, régimen interior, registro general administrativo, gestión de la protección de datos que no implique cesión, contratación y gestión y conservación del patrimonio, y colaborará en la elaboración de la memoria anual.

2. Corresponde al Secretario General de apoyo a las Instituciones Propias expedir certificaciones en relación con las materias cuya gestión le esté atribuida y custodiar la documentación que se genere en el ejercicio de sus funciones.

3. La Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias realizará también aquellas otras funciones que atañen al funcionamiento del Consejo y le sean requeridas por el Presidente.

Artículo 72. Gestión documental y administración electrónica.

La Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias realizará funciones de diseño técnico, implantación y dirección de soluciones homogéneas de administración electrónica y gestión documental, necesarias para el funcionamiento ordinario del Consejo.

En el ejercicio de estas funciones se respetará la independencia, confidencialidad y organización propia asociada con la gestión de los expedientes remitidos al Consejo Consultivo para dictamen o relativos a otras funciones que le estén adscritas.

Artículo 73. Informática y telecomunicaciones.

La implantación, gestión y mantenimiento de proyectos y soluciones adecuadas a las necesidades de infraestructuras, aplicaciones y telecomunicaciones que demande el Consejo, se realizará por la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

Capítulo III

Asistencia jurídica

Artículo 74. Asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio.

1. El asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio del Consejo Consultivo, en aquellas materias directamente relacionadas con las funciones atribuidas al Consejo, corresponde al Letrado Jefe y a los Letrados del Consejo.

2. En el resto de supuestos, el asesoramiento jurídico y la representación y defensa en juicio de la Institución corresponderá al Letrado de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

3. Excepcionalmente, cuando así lo requiera el Presidente del Consejo Consultivo, el Letrado de la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias prestará la asistencia jurídica al Consejo en las materias no comprendidas en el apartado anterior.

Capítulo IV

Régimen económico-financiero y patrimonial

Artículo 75. Régimen económico-financiero.

1. El régimen económico-financiero del Consejo Consultivo se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de la hacienda y del sector público de la Comunidad de Castilla y León, en las leyes de presupuestos, en la legislación sobre contratación del sector público y en su normativa de desarrollo.

2. De acuerdo con las normas expresadas en el apartado anterior, el Presidente del Consejo ostenta las competencias que le atribuye el artículo 25.1.c).1.ª de este reglamento.

Artículo 76. Régimen presupuestario.

1. Anualmente, el Pleno del Consejo elaborará un anteproyecto de presupuesto, que se remitirá a la Mesa de las Cortes de Castilla y León para su aprobación, si procede, e incorporación a la sección de las Cortes de Castilla y León de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias elaborará con carácter previo la documentación relativa al anteproyecto de presupuesto, de conformidad con las directrices del Pleno del Consejo.

2. La gestión económica y presupuestaria y la liquidación del presupuesto del Consejo se realizarán por la Secretaría General de apoyo a las Instituciones Propias.

3. Las dotaciones presupuestarias del Consejo Consultivo se librarán por la Junta de Castilla y León, sin justificación, en firme y por trimestres anticipados.

Artículo 77. Anticipos de caja fija.

El Presidente del Consejo podrá acordar provisiones de fondos para la atención inmediata de gastos de carácter periódico, repetitivo o de cuantía inferior a la que determine.

Artículo 78. Contabilidad pública.

El Consejo Consultivo se someterá al mismo régimen de contabilidad pública aplicable al sector público de la Comunidad de Castilla y León.

Artículo 79. Tesorería.

Las funciones de tesorería del Consejo Consultivo se ejercerán por el Secretario General de apoyo a las Instituciones Propias.

Artículo 80. Control interno.

1. El control interno de la gestión económica del Consejo Consultivo se ejercerá por el Interventor de la Secretaría General de apoyo las Instituciones Propias, mediante el ejercicio de la función interventora, en los términos previstos en la normativa aplicable a la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

2. Si el Interventor discrepase del fondo o de la forma de los actos, expedientes o documentos examinados, formulará las objeciones por escrito. La unidad administrativa proponente del acuerdo podrá plantear la discrepancia ante el Presidente del Consejo Consultivo y su resolución será obligatoria para aquéllos.

Artículo 81. Régimen patrimonial.

El patrimonio del Consejo Consultivo se regirá por lo previsto en la legislación específica en materia de patrimonio de la Comunidad de Castilla y León.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Reglamento de régimen interior.

El Consejo Consultivo podrá establecer su reglamento de régimen interior.

Segunda.- Interpretación del reglamento.

1. El Pleno tendrá la facultad de interpretar e integrar el contenido de este reglamento.

2. Las resoluciones que surjan con motivo de la interpretación e integración del contenido del reglamento se compilarán y publicarán periódicamente.

Tercera.- Fin de la vía administrativa.

Ponen fin a la vía administrativa:

a) Las resoluciones dictadas por el Pleno del Consejo Consultivo y por su Presidente, en sus respectivos ámbitos de competencias.

b) Las demás resoluciones en los casos en que así lo prevean las leyes.

Cuarta.- Derechos de los funcionarios que desempeñen funciones de alto cargo.

A los funcionarios que desempeñen alguno de los cargos referidos en el artículo 15 de este reglamento, les será de aplicación lo establecido en la disposición adicional duodécima de la Ley 7/2005, de 24 de mayo Vínculo a legislación, de la Función Pública de Castilla y León.

Quinta.- Funcionamiento de las Secciones.

No obstante lo dispuesto en el artículo 19 de este reglamento, durante el tiempo que el Pleno considere conveniente y con el fin de garantizar la unidad de su doctrina, las Secciones estarán constituidas por el Presidente y todos los Consejeros.

Sexta.- Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León.

1. Conforme a los artículos 63 Vínculo a legislación y 64 Vínculo a legislación de la Ley 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León se adscribe al Consejo Consultivo de Castilla y León y actúa con separación de sus funciones respecto de las que corresponden al Consejo Consultivo en cuanto superior órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.

2. El Consejo Consultivo de Castilla y León proveerá al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, para el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, de los necesarios medios materiales y personales con cargo a su presupuesto. A tal efecto:

a) Los Letrados del Consejo desempeñarán las funciones de estudio de los asuntos y de preparación y redacción de las propuestas de resolución que deba analizar el Tribunal, bajo la dirección del Presidente o vocal ponente. No obstante, la responsabilidad corresponderá íntegra y exclusivamente al Presidente o vocal.

b) Las funciones de secretaría del Tribunal se desempeñarán por el Letrado Jefe o Letrado del Consejo que designe el Presidente del Tribunal.

c) La tramitación de los recursos especiales en materia de contratación y de las cuestiones de nulidad que deba conocer el Tribunal se realizará por el personal del Consejo que tenga atribuidas estas funciones en la relación de puestos de trabajo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Régimen transitorio aplicable a los Consejeros natos.

La previsión sobre la duración del mandato de los Consejeros natos del Consejo Consultivo contenida en el artículo 29.2 de este reglamento no será aplicable a quienes hubieran finalizado su mandato como Presidentes de la Junta de Castilla y León con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 5/2011, de 19 de septiembre, por la que se introducen modificaciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos Consultivo y de Cuentas y al Gobierno y Administración de la Comunidad.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el Reglamento Orgánico del Consejo Consultivo de Castilla y León, aprobado por el Decreto 17/2012, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Supletoriedad.

En defecto de lo previsto en la ley reguladora y en este reglamento, el funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas que regulan el procedimiento administrativo.

Segunda.- Desarrollo.

El Pleno y el Presidente del Consejo Consultivo, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán desarrollar las previsiones contenidas en este reglamento.

Tercera.- Entrada en vigor.

Este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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