Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 20/02/2014
 
 

Procedimientos de acogimiento familiar

20/02/2014
Compartir: 

Decreto 9/2014, de 4 de febrero, por el que se regula la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los procedimientos de acogimiento familiar y de emisión de informe para el desplazamiento temporal de menores extranjeros a Extremadura (DOE de 19 de febrero de 2014). Texto completo.

El Decreto 9/2014 tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los procedimientos de acogimiento familiar de menores de edad, así como los requisitos y el procedimiento para la emisión del informe relativo a programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros a Extremadura.

Será de aplicación a los procedimientos de acogimiento de menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o residan en esta Comunidad Autónoma. También a aquellos en los que sea competencia de esta Comunidad emitir la propuesta correspondiente.

DECRETO 9/2014, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN LOS PROCEDIMIENTOS DE ACOGIMIENTO FAMILIAR Y DE EMISIÓN DE INFORME PARA EL DESPLAZAMIENTO TEMPORAL DE MENORES EXTRANJEROS A EXTREMADURA.

El artículo 39 Vínculo a legislación de la Constitución Española de 1978 consagra, en la enumeración de los principios rectores de la política social y económica, el carácter fundamental de la protección de la infancia y sus derechos, que debe adquirir un valor privilegiado en un Estado moderno, sensible con las necesidades de los ciudadanos más vulnerables y respetuoso con los acuerdos y tratados internacionales, entre los que cabe citarse la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 o la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por la Resolución A 3-0172/92 del Parlamento Europeo.

En consonancia con el imperativo constitucional, el esfuerzo por dotar de un adecuado marco de protección a la infancia se concreta, entre otras disposiciones, en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero Vínculo a legislación, de Protección Jurídica del Menor que, partiendo de las previsiones constitucionales, principalmente las referidas en los artículos 39 Vínculo a legislación y 149 Vínculo a legislación de la Carta Magna, introduce modificaciones al Código Civil y a la Ley de Enjuiciamiento Civil, dando lugar a cambios sustanciales en el ámbito de la protección del menor que afectan también a la medida de acogimiento familiar.

La evolución normativa en materia de protección de la infancia en la Comunidad Autónoma de Extremadura es una muestra de los avances de la administración en la aplicación de medidas para ejercer con mayor eficacia su competencia protectora y de mejora de las condiciones de la infancia.

Esta mejora normativa no afecta solamente a disposiciones de rango reglamentario, como aquellos decretos autonómicos que regulan la intervención de la Administración en diferentes actuaciones en el ámbito de la protección, sino al propio Estatuto de Autonomía, que tras la Ley Orgánica 1/2011 de 28 de enero Vínculo a legislación de reforma del mismo, atribuye a nuestra Comunidad, en su artículo 9.1.26, Vínculo a legislación la competencia exclusiva en materia de infancia y juventud, protección y tutela de menores, competencia que ya fue ejercida a través de la Ley 4/1994, de protección y atención a menores de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Dicho título competencial es completado con lo previsto en el apartado 5 del referido artículo 9.1, relativo a las especialidades del procedimiento administrativo y de forma tangencial con los contenidos en los números 28 y 30 referentes a políticas de integración y participación social, cultural, económica y laboral de los inmigrantes, en colaboración con el Estado, y participación en las políticas de inmigración estatales, así como los referentes a la familia e instrumentos de mediación familiar.

La evolución del acogimiento familiar como medida de protección y la relevancia que este adquiere en el conjunto de medidas a través de las cuales la administración desarrolla su acción protectora justifican una mejora de la regulación actual.

Por otra parte, el incremento de menores acogidos en Extremadura; el acuerdo unánime existente entre familias, usuarios, investigación, personal técnico y los propios menores respecto a la importancia de la permanencia de estos en núcleos familiares normalizados cuando se detectan situaciones de desprotección y la experiencia acumulada por esta Administración durante décadas de aplicación de la medida, hacen necesaria la redacción de una norma que se revista de mayor sensibilidad frente a las necesidades de los menores y familias afectadas;

plantee medidas de apoyo mejoradas y ajustadas a las realidades familiares y personales en las que se interviene y permita una mejora general de todos los procedimientos, atendiendo a los distintos niveles de demanda que se observan en una medida tan compleja como es el acogimiento familiar de menores.

La importancia que progresivamente adquiere el acogimiento familiar viene a reiterar la necesidad de elaborar una normativa específica en esta materia como la que pretende dar respuesta el texto que aquí se propone, un texto único que permita mayor exhaustividad en su tratamiento y desarrollo, así como una mayor claridad expositiva y de estructuración.

Además de lo anterior, el presente decreto profundiza en todas las áreas y procedimientos de actuación en materia de acogimiento familiar, algunos de los cuales habían sido desarrollados de forma sucinta en la norma anterior, incorporándose modificaciones que pretenden tener en consideración distintas situaciones que pueden generarse en la aplicación de la medida, buscando el equilibro entre el aumento de la sistematicidad de las actuaciones y la necesaria flexibilidad de la que ha de dotarse el tratamiento técnico y la toma de decisiones en contextos en los que las distintas realidades personales de los menores y familiares han de tenerse en consideración en todo momento.

En esta línea, el Título I incorpora esenciales mejoras, aportándose pautas que permitan una coordinación más eficaz con los órganos competentes en materia de protección de otras Comunidades Autónomas. Se perfilan las funciones, que en esta materia, corresponden al órgano competente en materia de protección de menores, manteniéndose la Comisión Técnica de Valoración como órgano colegiado de ratificación de informes, propuesta y consulta en las materias objeto de este decreto.

El Título II recoge en su Capítulo I los principios que han de regir la actuación de esta Administración autonómica, guiada siempre por la preponderancia del interés superior del menor.

En cuanto a la tipología del acogimiento familiar, se añade un nuevo nivel de división que complementa a la prevista en el Código Civil Vínculo a legislación, introduciéndose una nueva diferenciación en función del tipo de atención específica que requiere cada menor, estableciéndose nuevas modalidades como el acogimiento familiar especializado y el acogimiento familiar profesionalizado. Con ello se pretende introducir un nivel de diferenciación mayor en función de las demandas de cada caso, que permita una mejor y más eficaz dotación de recursos a cada sistema familiar y a cada menor acogido. No obstante lo anterior, una de las principales aportaciones de este capítulo queda constituida por la relación de derechos y deberes que se reconocen a los principales agentes que intervienen en la medida de acogimiento familiar, considerándose como partes implicadas no sólo al propio menor o menores acogidos y a su familia acogedora, sino también a la familia de origen del mismo y a la propia administración. El compromiso de la administración con esta herramienta de protección se refuerza con la descripción de las obligaciones de la misma, indicándose líneas de actuación, apoyos, recursos o intervenciones que se consideran positivos para la buena marcha de los acogimientos familiares formalizados.

En el Capítulo II se introducen mejoras normativas aplicadas a los procedimientos de valoración y resolución de las solicitudes de valoración para el acogimiento familiar. En relación con los criterios de valoración se realiza una profunda y exhaustiva revisión, añadiéndose criterios específicos en función del tipo de acogimiento. Se incorporan elementos que añaden garantías a dichos procesos, así como aportaciones sensibles relativas a las valoraciones psicosociales de las familias candidatas a acogimiento familiar, entre las que cabe citar la necesaria realización de entrevistas en el entorno familiar por parte de los equipos técnicos de valoración; la mayor concreción respecto a informes solicitados a entidades externas, la incorporación del informe policial, la inclusión de la posibilidad de administrar pruebas de evaluación psicológica a familias candidatas, las mejoras en el concepto de no idoneidad transitoria, así como otras que permiten actuar de forma más adecuada en supuestos como adopción, nacimiento o gestación en familias solicitantes de valoración para el acogimiento familiar.

El Capítulo III desarrolla el procedimiento de selección de familia acogedora y la formalización de la medida de protección. Se incluyen además novedades relacionadas con la posibilidad de tramitar el otorgamiento de tutela judicial a favor de menores previamente acogidos en determinados supuestos, así como la posibilidad de que esta medida sea suspendida temporalmente, cuando así lo exija el interés superior del menor, sin necesidad de que sea inmediatamente revocada. Este capítulo se cierra con una serie de medidas de soporte o apoyo al acogimiento familiar que trasciende la mera realización de seguimientos o el apoyo económico a la familia acogedora, actuaciones que, si bien resultan muy relevantes, se incorporan a un esquema más amplio de recursos que han de ser facilitados.

El Título III introduce una elaborada regulación referente a la tramitación de solicitudes para la emisión del informe de conformidad en los supuestos de desplazamiento temporal de menores extranjeros. Estas actuaciones han venido siendo ya realizadas hasta la fecha por los equipos de acogimiento familiar, resultando importante proporcionar indicaciones concretas sobre supuestos permitidos, procedimientos, documentación a utilizar, requisitos de los solicitantes, plazos y actuaciones técnicas, siempre de conformidad con lo dispuesto en la legislación aplicable y con el objetivo de dotar a este procedimiento de una sistematización, regulación y orden, todo ello dentro del respeto al marco competencial estatal en la materia y a su regulación contenida en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica, 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

Las modificaciones anteriores, así como el desarrollo recogido en el Título III, han exigido una reorganización y ampliación del Título IV de la norma, referente al Registro de Acogimientos Familiares de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

En virtud de lo expuesto, de acuerdo con el artículo 23.h) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta del Consejero de Salud y Política Social, oído el Consejo Consultivo de Extremadura, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 4 de febrero de 2014 DISPONGO:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura en los procedimientos de acogimiento familiar de menores de edad, así como los requisitos y el procedimiento para la emisión del informe relativo a programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros a Extremadura.

Quedan excluidos de la presente regulación los acogimientos familiares preadoptivos que se regirán por lo dispuesto en las normas que desarrollen las actuaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de adopción.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto será de aplicación a los procedimientos de acogimiento de menores que se encuentren bajo la tutela o guarda de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura o residan en esta Comunidad Autónoma. También a aquellos en los que sea competencia de esta Comunidad emitir la propuesta correspondiente.

2. Asimismo será aplicable al procedimiento para la emisión del informe previo para el desplazamiento temporal de menores extranjeros al territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Artículo 3. Coordinación de las actuaciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores con los órganos competentes de otras comunidades autónomas.

1. Procederá la coordinación de las actuaciones con otras entidades públicas de protección cuando alguno de los agentes implicados en la medida de acogimiento familiar resida fuera de esta Comunidad Autónoma.

2. Cuando la familia extensa del menor resida en otra Comunidad Autónoma, se podrá solicitar a la Comunidad Autónoma donde residan los solicitantes la emisión de informe de valoración de idoneidad, correspondiendo declarar su idoneidad a esta Administración.

De igual forma la Comunidad Autónoma de Extremadura podrá emitir, a solicitud de la Comunidad Autónoma donde resida el menor que pretende ser acogido por familia extensa que resida en Extremadura, el informe sobre la idoneidad.

3. Cuando en atención a las circunstancias concurrentes en el caso, una Comunidad Autó - noma considere necesario derivar el expediente de un menor acogido a esta Comunidad Autónoma, la petición se dirigirá a la Dirección General competente en materia de protección de menores, con antelación a la derivación definitiva del expediente, acompañándose copia del mismo para su valoración. La aceptación del expediente del menor, conllevará la consiguiente asunción de las medidas de protección adoptadas por la Comunidad Autónoma peticionaria.

En tanto no se acepte formalmente el expediente, será competencia de la Administración peticionaria instar las oportunas modificaciones a las medidas de protección por ella formalizadas, todo ello sin perjuicio de las decisiones que puedan ser adoptadas por esta Administración ante situaciones de urgencia y necesidad para la necesaria protección del menor.

4. Si tras la formalización del acogimiento familiar, el menor va a residir en otra Comunidad Autónoma y no se estima necesario la derivación de su expediente, se podrá solicitar la colaboración en el seguimiento de la medida a la entidad pública competente, en ese ámbito territorial, en materia de protección de menores.

Artículo 4. Comisión Técnica de Valoración.

1. Dentro de la Dirección General competente en materia de protección de menores y adscrita a la misma, la Comisión Técnica de Valoración es un órgano colegiado de ratificación de informes, propuesta y consulta en las materias objeto de este decreto.

2. Estará compuesta por una Presidencia, una Vicepresidencia y cinco Vocales, que actuarán con voz y voto, de los cuales cuatro serán técnicos de la Dirección General con competencias en materia de protección de menores que desempeñen habitualmente sus funciones en el ámbito del acogimiento familiar y pertenecientes, al menos, a dos categorías profesionales diferentes en el ámbito de la intervención psicosocial, preferentemente trabajadores sociales y psicólogos o, en su caso, técnicos con experiencia en materia de acogimiento familiar. El quinto Vocal será un asesor jurídico del Servicio competente en materia de familias e infancia, que actuará como Secretario.

La persona que ostente la Presidencia será la titular del Servicio competente en materia de familias e infancia y la Vicepresidencia la ocupará la persona titular de la unidad administrativa con competencias en materia de acogimiento familiar, del Servicio antes mencionado.

A las sesiones de la Comisión podrán asistir como ponentes, con voz y sin voto, los profesionales que hayan participado en la elaboración de los informes que sean objeto de deliberación.

3. En los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal de inasistencia, quien ostente la Presidencia será sustituido por quien ostente la Vicepresidencia, y éste a su vez será sustituido por el miembro de mayor antigüedad o edad, por este orden.

La persona que ostente la Secretaría será sustituida por otro asesor jurídico del Servicio competente en materia de familias e infancia. Los demás miembros de la Comisión Técnica de Valoración serán sustituidos por técnicos de la misma categoría profesional.

4. Los Vocales y sus respectivos suplentes serán nombrados por el titular de la Dirección General competente en materia de protección de menores.

5. La Comisión Técnica de Valoración quedará válidamente constituida cuando se hallen presentes las personas que ostenten la Presidencia, la Vicepresidencia y la Secretaría, o quienes las sustituyan, y al menos dos vocales pertenecientes a disciplinas profesionales diferentes.

6. La Comisión se reunirá mensualmente en sesión ordinaria. Las convocatorias de carácter extraordinario se acordarán por el Presidente cuando lo considere necesario, teniendo en cuenta las peticiones de los demás miembros formuladas con al menos cuarenta y ocho horas de antelación.

7. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los presentes.

8. Para el ejercicio de las funciones encomendadas, la Comisión Técnica de Valoración podrá solicitar a los equipos técnicos de acogimiento familiar previstos en el artículo 21 los informes o aclaraciones que considere necesarios.

9. Los miembros de la Comisión deberán guardar, respecto de la información relativa a los asuntos de que conozca la Comisión, el debido sigilo profesional.

10. La propia Comisión Técnica de Valoración podrá establecer un reglamento interno que, sin atribuir nuevas competencias, recoja y especifique el ejercicio de las propias, así como su régimen de funcionamiento. La aprobación de este Reglamento requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.

11. El régimen jurídico y de funcionamiento de la Comisión Técnica de Valoración se regirá, en lo no previsto en este decreto, por lo establecido en el Título II, Capítulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo a los órganos colegiados.

Artículo 5. Funciones.

1. Corresponden a la Dirección General competente en materia de protección de menores las siguientes funciones en materia de acogimiento familiar:

a) Declarar la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar, así como revisar y actualizar la misma cuando corresponda.

b) Seleccionar, de entre las declaradas idóneas, a la familia más adecuada a las características del menor objeto de la medida de acogimiento familiar.

c) Formalizar el acogimiento familiar administrativo.

d) Instar, en interés del menor, la constitución judicial del acogimiento familiar.

e) Otorgar su consentimiento para la constitución de la medida de acogimiento, cuando no sea promotora de la misma.

f) Realizar un seguimiento y apoyo de los acogimientos familiares formalizados en vía administrativa y de los constituidos judicialmente.

g) Acordar la suspensión o el cese del acogimiento familiar formalizado administrativamente o bien instar su cesación si la medida se constituyó judicialmente.

h) Decidir la apertura y cierre del plazo para la presentación de solicitudes de acogimiento familiar profesionalizado.

i) Resolver el cierre y la apertura de periodos para la admisión de solicitudes de valoración de acogimiento familiar en familia ajena.

j) Emitir el informe previo a la autorización del desplazamiento temporal de menores extranjeros al territorio de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos en los artículos 187 Vínculo a legislación y 188 Vínculo a legislación del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

k) Nombrar a los miembros de la Comisión Técnica de Valoración y a sus suplentes.

l) Autorizar el acceso al Registro de Acogimientos familiares de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

m)Cualesquiera otras funciones que se deriven de lo dispuesto en la presente norma o de aquellas que sean de procedente aplicación, en tanto órgano competente en materia de protección de menores en esta Comunidad Autónoma.

2. Son funciones de la Comisión Técnica de Valoración:

a) Proponer a la Dirección General competente en materia de protección de menores:

1.º La calificación de la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar y la selección, de entre los idóneos, a los acogedores más adecuados para un determinado menor.

2.º La formalización de los acogimientos administrativos y la constitución de los judiciales.

3.º La apertura y cierre de periodos para la admisión de solicitudes de valoración de idoneidad para el acogimiento familiar en familia ajena, cuando las características o número de solicitudes en relación con los menores susceptibles de ser acogidos, lo aconsejen.

4.º La apertura y el cierre del plazo para la presentación de solicitudes de acogimiento familiar profesionalizado.

5.º La suspensión o cese del acogimiento familiar formalizado administrativamente o la instancia de su cese si la medida se constituyó judicialmente.

6.º La revisión y actualización de las declaraciones de idoneidad emitidas.

b) Emitir informes sobre aquellas consultas, que en materias de la competencia de la Co - mi sión, le sean solicitadas por órganos o autoridades de las distintas Consejerías o de entidades públicas y privadas con interés y competencia en la materia.

c) En caso de que existan dudas al respecto, examinar y valorar la validez de la experiencia personal acreditada en materia educativa, sanitaria o social, por los solicitantes del acogimiento familiar profesionalizado.

d) Determinar si concurren las causas de pérdida de idoneidad en los supuestos recogidos en el artículo 31.2 b).

e) Acordar, con base en el artículo 33.2.d), la existencia de características especiales en aquellos menores susceptibles de ser acogidos en los que concurran situaciones, necesidades u otras variables psicosociales que así lo justifiquen.

f) Ratificar en su caso, los informes de valoración emitidos por los equipos técnicos de acogimiento familiar, previamente a la apertura de trámite de audiencia.

g) Cualesquiera otras funciones que se le atribuyan por norma de rango legal o reglamentario.

TÍTULO II

ACOGIMIENTO FAMILIAR

CAPÍTULO I

CUESTIONES GENERALES

Artículo 6. Principios rectores.

Serán principios rectores de actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los establecidos en Ley Orgánica 1/1996 Vínculo a legislación, de Protección Jurídica del Menor y en la Ley 4/1994 Vínculo a legislación, de protección y atención de menores de Extremadura y en concreto por afectar a la materia objeto de este decreto los siguientes:

a) La supremacía del interés del menor.

b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.

c) Su integración familiar y social.

d) La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.

e) La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

f) El respeto de la libertad y dignidad de los menores, así como de sus señas de identidad y características individuales y colectivas.

g) El rápido acceso en la prestación de los recursos institucionales, fomentando la coordinación y actuación conjunta con las distintas Administraciones Públicas para obtener un óptimo aprovechamiento de los mismos.

h) La remoción de todo tipo de obstáculos que impidan la formación integral del menor.

Además de los anteriores, cuantos otros vengan establecidos en Tratados Internacionales o en la normativa relativa a la protección de menores.

Artículo 7. Tipos de acogimiento familiar.

1. Atendiendo a su finalidad según prevé el Código Civil el acogimiento podrá ser:

a) Simple: tendrá carácter transitorio, hasta que se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable o porque se prevea el retorno del menor con su familia de origen.

b) Permanente: cuando la edad u otras circunstancias del menor y de su familia aconsejen su mantenimiento por tiempo indeterminado.

2. Según la forma en que se constituyan:

a) Administrativo: cuando el acogimiento se formalice por la Dirección General competente en materia de protección de menores, al existir consentimiento a la medida por parte del tutor o los padres del menor no privados de la patria potestad o bien cuando tal consentimiento no sea legalmente exigible.

b) Judicial: cuando los padres del menor que no estuvieren privados de la patria potestad o el tutor se opongan al acogimiento o sea imposible recabar su consentimiento, ya sea por incomparecencia reiterada o por encontrarse en paradero desconocido y tras propuesta de la Dirección General competente en materia de protección de menores, lo acuerde el Juez.

En este caso la misma Dirección General, en interés del menor, podrá acordar un acogimiento administrativo provisional hasta que recaiga la resolución judicial.

3. Según el tipo de familia que solicita la valoración, el acogimiento podrá ser:

a) En familia extensa: cuando exista relación de parentesco entre la familia que solicita su valoración para el acogimiento y el menor concreto para el que se solicita, o cuando los solicitantes de la medida hubieran mantenido con el menor una relación previa y positiva.

b) En familia ajena: cuando los solicitantes de acogimiento familiar no se encuentren en ninguno de los supuestos previstos en el apartado anterior.

4. Según el tipo de atención que requiera el menor:

a) Acogimiento familiar común: cuando el menor, por su situación y características, no precise de una atención específica.

b) Acogimiento familiar especializado:

1.º Especializado para menores con necesidades especiales. Cuando el menor requiera una especial implicación y atención especializada por parte de la familia acogedora, que pueda ser cubierta de forma adecuada, mediante apoyos, orientación, asesoramiento e intervención externos.

En cualquier caso tendrá la consideración de acogimiento familiar especializado para menores con necesidades especiales aquel en que un menor, o alguno de los menores acogidos, tenga una edad comprendida entre 0 y 2 años.

2.º Especializado de urgencia. Cuando el menor, debido a su edad u otras circunstancias deba ser objeto, de forma urgente, de la medida protectora de acogimiento familiar. Este acogimiento no tendrá una duración superior a seis meses salvo que por la Comisión Técnica de Valoración, atendidas las circunstancias concurrentes, se acuerde una ampliación por tiempo determinado.

c) Acogimiento familiar profesionalizado, cuando el menor requiera una atención específica que implique una especial dedicación, preparación y capacitación del núcleo familiar acogedor, al objeto de proporcionar la atención rehabilitadora, terapéutica o de otro tipo que resulte necesaria al menor.

5. El acogimiento común y el especializado para menores con necesidades especiales podrán tener carácter simple o permanente y tanto en familia ajena como extensa. El acogimiento especializado de urgencia habrá de ser simple y sólo en familia ajena.

El acogimiento familiar profesionalizado podrá ser simple o permanente, aunque solo con familia ajena.

Artículo 8. Fases.

Las fases de la medida de acogimiento familiar serán:

1. Declaración de idoneidad: se evalúa y resuelve la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar, en función del tipo de la medida solicitada.

2. Selección de los acogedores idóneos.

3. Formalización de la medida de acogimiento familiar.

Artículo 9. Derechos de los menores.

1. Los menores susceptibles de acogimiento familiar tendrán derecho a que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura realice las gestiones necesarias para proporcionarles, en el menor tiempo posible, la convivencia con una familia adecuada, favoreciendo su acogimiento y procurando que se encuentren en su entorno, preferentemente en el seno de su familia extensa, salvo que ello resulte contrario a los intereses de los propios menores.

2. A tal efecto serán oídos de acuerdo con su edad y condiciones de madurez, valorándose su opinión antes de proceder a la adopción de cualquier medida. Si el menor tuviera doce años, se recabará su conformidad.

3. Una vez formalizada la medida de acogimiento familiar los menores tendrán los siguientes derechos:

a) A mantener contacto con su familia de origen, salvo que exista para el menor un grave riesgo de sufrir perjuicio físico, psíquico o emocional. Sin embargo, se podrá acordar la suspensión del contacto durante la vigencia de la medida, con carácter cautelar, previa audiencia de la familia de origen y de los menores, en su caso, instando de forma inmediata la correspondiente resolución judicial.

b) A conservar los vínculos afectivos con sus hermanos. Para ello se procurará que todos sean acogidos por una misma familia y en caso de separación, se favorecerá la relación entre los hermanos.

c) A ser informado, en función de su grado de madurez, sobre las siguientes cuestiones:

1.º Derechos que les asisten respecto a su situación personal y familiar.

2.º Causas de la separación de sus familias y duración prevista de la medida de protección.

3.º Plan de intervención individualizado y seguimiento del proceso de acogimiento.

4.º Causas de la finalización de la medida de acogimiento.

d) A que se les asigne por la Dirección General competente en materia de protección de menores un profesional que actuará como su interlocutor durante todo el proceso de acogimiento familiar, comunicándole personalmente las medidas que se tomen al respecto.

e) A que las decisiones o medidas que se adopten se realicen teniendo un conocimiento actualizado de sus circunstancias personales y familiares. A tal efecto se procederá a su revisión con carácter periódico.

f) A recibir apoyo en las diversas fases de preparación, acoplamiento y adaptación a la nueva situación que conlleva la medida de acogimiento familiar, así como en su caso, ante una posible reunificación familiar, o bien el paso a otra medida de protección.

Artículo 10. Derechos y obligaciones de las familias acogedoras.

1. Las familias acogedoras tendrán derecho:

a) Al ejercicio de la guarda del menor acogido, gozando de las prerrogativas que establece la legislación civil del Estado.

b) A ser informados del desarrollo de la medida y a participar de forma activa durante todo el proceso.

c) A conocer las características personales y familiares del menor acogido.

d) A que se les proporcione apoyo técnico y en su caso, económico.

e) A solicitar el cese del acogimiento familiar.

2. Serán obligaciones de las familias acogedoras:

a) Tener al menor en su compañía y procurarle cuidado, alimentación, educación y formación integral.

b) Respetar el Acuerdo de acogimiento familiar.

c) Respetar las circunstancias personales y familiares del menor, así como la confidencialidad de los datos que conozcan del mismo.

d) Favorecer el mantenimiento de los vínculos afectivos del menor con su familia de origen, facilitando el cumplimiento del régimen de visitas establecido.

e) Informar periódicamente sobre el desarrollo del acogimiento, aportar la documentación requerida y colaborar con los técnicos de referencia en la realización de los seguimientos y en cuantas actuaciones sean necesarias.

f) Facilitar, en su caso, el retorno del menor con su familia de origen, así como cualquier otra medida de protección que se acuerde.

g) Comunicar a la Administración, desde el momento en que se produzca, cualquier cambio significativo de las circunstancias que determinaron su declaración de idoneidad o selección.

h) En los acogimientos especializados de urgencia estarán obligadas a comunicar, con al menos un mes de antelación, sus periodos vacacionales y aquellas circunstancias que temporalmente pudieran impedir el acogimiento de menores.

Artículo 11. Derechos y obligaciones de los padres o tutores del menor.

1. Los padres o tutores del menor tendrán los siguientes derechos, salvo que se perjudique el interés superior del menor:

a) A participar en el proceso de acogimiento familiar siendo informados de las características del acogimiento y del desarrollo del mismo, así como de cualquier acción o decisión significativa tomada en interés del menor.

b) A recibir apoyo técnico para favorecer el retorno del menor.

c) A mantener contactos y visitas con el menor, salvo que exista para él un grave riesgo de sufrir perjuicio físico, psíquico o emocional.

d) A solicitar el retorno del menor a su núcleo familiar.

2. Por otra parte, las obligaciones serán:

a) Respetar la actuación de la familia acogedora y guardar confidencialidad de los datos que conozcan de la misma.

b) Respetar el Acuerdo de acogimiento que suscriban.

Artículo 12. Obligaciones de la Administración.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura deberá garantizar el respeto a los derechos del menor, de las familias acogedoras y de las familias de origen, exigiendo el cumplimiento de sus respectivas obligaciones.

2. Para dar apoyo a los menores, a las familias acogedoras y a las de origen, desde la Administración se promoverá:

a) La realización de actividades formativas complementarias dirigidas a familias acogedoras.

b) El desarrollo y aplicación de planes individualizados de seguimiento y apoyo a familias con necesidades especiales que podrán contemplar la derivación y el uso de recursos externos especializados.

c) La resolución de conflictos entre las partes si concurren situaciones que estén afectando negativamente al desarrollo de la medida de acogimiento familiar.

d) El uso de recursos que faciliten el descanso temporal de las familias acogedoras.

e) El mantenimiento de un régimen de visitas adecuado entre el menor acogido y su familia de origen, que podrá implicar, el empleo de recursos de puntos de encuentro supervisados por personal técnico especializado.

f) La intervención con el menor acogido mediante el empleo de materiales, actividades, apoyo grupal o individualizado, para contribuir a la comprensión, construcción y elaboración por parte de éste de su historia personal y familiar, y en caso de menores extranjeros o que provengan de minorías étnicas o culturales para facilitar su integración.

g) El fomento del asociacionismo de familias acogedoras.

h) El desarrollo de contactos y actuaciones conjuntas con otros organismos o administraciones con el fin de fomentar la implementación de planes de apoyo a personas acogidas tras el cumplimiento de la mayoría de edad, con el fin de favorecer su autonomía y emancipación.

i) La compensación económica a las familias acogedoras, según se determine en la normativa correspondiente.

j) La intervención y apoyo a las familias de origen de los menores acogidos procurando, siempre que ello obedezca al interés superior del menor, su retorno a las mismas.

k) Cualesquiera otras acciones o actuaciones que puedan determinarse.

CAPÍTULO II

IDONEIDAD

Artículo 13. Definición de idoneidad.

Se entenderá por idoneidad para el acogimiento familiar, la calificación general por la que la Dirección General competente en materia de protección de menores reconoce la capacidad, aptitud, motivaciones y expectativas adecuadas de los solicitantes de acogimiento familiar para aceptar una relación de ayuda a un menor o menores, atender sus necesidades y cumplir las obligaciones establecidas legalmente, favoreciendo el respeto a sus señas de identidad que permitan su desarrollo integral.

Artículo 14. Aplicación de los criterios de valoración de la idoneidad.

Las valoraciones sobre la idoneidad se harán siempre atendiendo al interés de los menores.

Para declarar la idoneidad o la falta de ella habrán de utilizarse los criterios, tanto generales como específicos que seguidamente se relacionan, debiéndose considerar que salvo que en el proceso de valoración se detecte la presencia de algún factor por sí mismo excluyente, la toma en consideración de los diferentes criterios se realizará de forma que exista una adecuada ponderación de los mismos.

Artículo 15. Criterios generales de valoración de la idoneidad.

1. Los criterios generales a tener en cuanta en el proceso de valoración son:

a) Medios de vida estables y suficientes.

b) Vivienda adecuada, considerándose las condiciones de habitabilidad e higiene de la misma, el número de personas que conviven en ella y su distribución, la ubicación e infraestructura de la zona de residencia, los recursos con los que cuenta, el acceso a la misma y las demás características del barrio.

c) Una dinámica familiar adecuada, estable y normalizada que favorezca el desarrollo integral de un menor y su plena participación en el núcleo familiar.

d) El deseo de todo el núcleo familiar de convivencia de acoger a un menor.

e) Un entorno relacional favorable a la integración del menor.

f) El apoyo social que puedan recibir los solicitantes por parte de su familia o de terceros.

g) Las habilidades personales para abordar y adaptarse a las nuevas situaciones que conlleva la relación con un menor.

h) La capacidad educativa de los solicitantes.

i) La aceptación de la historia personal y familiar del menor, así como de su identidad y cultura.

j) Aceptación de la familia de origen del menor como figura activa; aceptación de las relaciones del menor con ésta y disponibilidad para favorecerlas así como capacidad para respetar el vínculo del menor o menores acogidos con los hermanos que se encuentren bajo cualquier otra medida protectora.

k) La capacidad para asumir el carácter temporal de la medida de acogimiento familiar y para asumir las pérdidas y los duelos que éstas generan.

l) La capacidad para preservar al menor de las condiciones que generaron la situación de desamparo.

m) La voluntad efectiva de colaborar en el seguimiento del acogimiento y de aceptar la formación y el apoyo técnico de la administración competente durante todo el proceso.

n) La aceptación de los procedimientos administrativos y judiciales que conlleve el acogimiento familiar.

ñ) La disponibilidad, aptitudes y motivaciones adecuadas para el acogimiento familiar, sin condicionamientos familiares, sociales o morales, así como la capacidad afectiva y empática, la autonomía para la toma de decisiones, la tolerancia a la frustración y la incondicionalidad en la aceptación del menor y sus características personales.

o) La ausencia de enfermedades y/o discapacidades físicas, sensoriales o psíquicas que por sus características o evolución perjudiquen o puedan perjudicar el desarrollo integral del menor y el normal cuidado del mismo.

2. Se habrán de considerar como no idóneos los solicitantes:

a) Que no reúnan los requisitos adecuados de capacidad, aptitudes y motivación necesarios para el acogimiento familiar y que no ofrezcan las garantías suficientes para la adecuada atención de un menor.

b) Que no acepten el desarrollo del proceso de valoración o el seguimiento de la evolución del acogimiento familiar.

c) Que condicionen el posible acogimiento familiar a la aceptación o rechazo de menores con determinados rasgos físicos, fisonómicos, étnicos o raciales; el rechazo de un sexo o una procedencia socio-familiar determinada.

d) Que realicen cualquier conducta que implique ocultación, falseamiento u obstrucción a la instrucción del expediente.

Artículo 16. Criterios específicos de valoración de la idoneidad.

En función del tipo de acogimiento familiar para el que se solicita la declaración de idoneidad habrán de tenerse en cuenta además de los generales, los siguientes criterios específicos de valoración:

1. Acogimiento familiar en familia extensa:

a) La colaboración y disponibilidad de la persona que conviva en relación de afectividad análoga a la conyugal con el solicitante de acogimiento en el proceso de formación, en su caso, y en el de valoración de la solicitud de acogimiento familiar, así como el cumplimiento por parte de éste del resto de requisitos y criterios marcados en este decreto.

b) La calidad de la atención que el menor reciba o haya recibido de los solicitantes que en algún momento hayan ejercido la guarda de hecho del mismo.

c) El interés efectivo que los solicitantes hayan mostrado por los menores durante su acogimiento residencial y la existencia de una vinculación afectiva entre ellos.

2 Acogimiento especializado de urgencia:

a) Disponibilidad permanente, de al menos uno de los solicitantes para asumir de forma inmediata un acogimiento y para las tareas relacionadas con el mismo.

b) La experiencia en la atención y crianza de menores de las edades para las que la familia realice el ofrecimiento.

3. Acogimiento familiar profesionalizado:

a) Disponibilidad permanente del solicitante, o de ambos solicitantes en caso de parejas, para las tareas relacionadas con el acogimiento familiar.

b) La formación o experiencia positiva comprobable en alguna de las siguientes áreas: sanitaria, social o educativa.

Artículo 17. Solicitudes.

El procedimiento para la declaración de idoneidad para el acogimiento familiar se iniciará a solicitud de una persona física que cumpla los requisitos previstos y esté dispuesta a someterse a un estudio valorativo de las circunstancias sociales y psicológicas que permitan obtener un seguro conocimiento de su idoneidad para el acogimiento familiar, así como a los trámites o sesiones preparativas y formativas tendentes a asegurar la adecuada atención de un menor.

Artículo 18. Requisitos.

1. Los solicitantes deberán cumplir los siguientes requisitos en el momento de presentar la solicitud:

a) Ser mayor de edad y tener plena capacidad jurídica y de obrar.

b) No haber sido privados de la patria potestad de un menor, ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma.

c) No presentar antecedentes penales por delito de homicidio o lesiones, contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o por delitos relacionados con los derechos y deberes familiares, de los que hayan sido víctimas alguno de sus familiares o un menor de edad, así como no estar sometido a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica.

d) No encontrarse afectados por alguna medida acordada para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

2. Además, los solicitantes de acogimiento en familia ajena deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Residir en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) No haber sido calificados como no idóneos para el acogimiento en familia ajena o para la adopción en los últimos veinticuatro meses.

c) No haber solicitado ser valorados como acogedores en familia ajena o como adoptantes sin que haya sido resuelto el procedimiento.

d) Estar unidos por matrimonio o inscritos en el Registro de Parejas de Hecho dependiente de la Consejería competente si los solicitantes son pareja, debiendo presentar una única solicitud de forma conjunta.

3. En el caso de acogimiento familiar profesionalizado, el solicitante o al menos un miembro de la pareja, deberá contar con disponibilidad permanente y plena dedicación para el acogimiento del menor o menores. El número máximo de menores a acoger de forma simultánea será de dos por cada solicitante a plena dedicación, o tres si se trata de parejas con un sólo miembro a plena dedicación.

Además los solicitantes deberán contar con formación o experiencia acreditada en alguna de estas áreas, sanitaria, social o educativa.

4. Por su parte los solicitantes de acogimiento familiar especializado de urgencia deberán tener disponibilidad permanente para asumir dentro de las veinticuatro horas siguientes a su comunicación por parte de la Dirección General competente, el acogimiento de un menor.

Artículo 19. Documentación a presentar junto con la solicitud.

1. Con todas las solicitudes deberán presentarse:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad y dos fotografías actualizadas tamaño carné de cada solicitante.

b) Certificación literal de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil de cada solicitante.

Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Registro Civil, este documento se sustituirá por la correspondiente autorización, de cada uno de los solicitantes, para la obtención de oficio de la información contenida en el mismo.

c) Certificado de empadronamiento y convivencia de cada solicitante.

d) En su caso, certificación del Registro de Parejas de Hecho, dependiente de la Consejería competente o certificación literal de matrimonio expedida por el Registro Civil. Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Registro Civil, este último documento se sustituirá por la correspondiente autorización, de cada uno de los solicitantes, para la obtención de oficio de la información contenida en el mismo.

e) Copia del Libro de Familia. Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Registro Civil, este documento se sustituirá por la correspondiente autorización, de cada uno de los solicitantes, para la obtención de oficio de la información contenida en el mismo.

f) Declaración responsable sobre:

1.º La existencia de hijos o de menores en acogimiento, que podrá cumplimentarse conforme al Anexo VI del presente decreto.

2.º Presentación en su caso, de solicitud previa de valoración de idoneidad para acogimiento familiar en familia extensa o ajena, o en adopción internacional o autonómica, que podrá cumplimentarse conforme al Anexo VII del presente decreto.

3.º No haber sido privados de la patria potestad de un menor, ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma, que podrá cumplimentarse conforme al Anexo VIII del presente decreto.

g) Certificado de antecedentes penales de los solicitantes y/o del resto de los miembros de la unidad familiar, mayores de edad, que convivan en la unidad familiar.

h) Certificado médico relativo al estado de salud físico y mental de cada solicitante y/o del resto de miembros de la unidad familiar, en el que se especifique si se padece enfermedad infectocontagiosa, crónica o grave, invalidante y/o degenerativa, o si se presenta dependencia a sustancias o conductas adictivas.

i) Copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al último ejercicio económico o, certificado de no estar obligado, en cuyo caso se deberá presentar una certificación de haberes brutos del mismo periodo y una declaración responsable de bienes, de cada solicitante.

j) En su caso, certificado oficial del grado de discapacidad o reconocimiento de dependencia, de los solicitantes y/o del resto de personas que convivan en la unidad familiar.

k) Copia de la escritura de la vivienda familiar o documento en vigor que acredite el régimen de disfrute de la misma.

l) Certificado de vida laboral de cada solicitante.

2. Junto a las solicitudes de acogimiento familiar profesionalizado, además de los documentos previstos en el apartado anterior, los solicitantes deberán presentar:

a) Copia de los títulos formativos o académicos que acrediten su formación o experiencia en el área sanitaria, social o educativa.

b) Cualquier otra documentación que justifique la experiencia en los ámbitos indicados, cuya validez, en caso de duda, deberá ser apreciada por la Comisión Técnica de Valoración.

3. Las copias de los documentos que se presenten habrán de ser compulsadas.

4. Los solicitantes podrán prestar su consentimiento expreso para que la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura recabe de oficio los documentos y certificados de otras Administraciones, mediante la cumplimentación del apartado correspondiente en la solicitud.

5. Si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación prevista en este artículo, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos requeridos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en artículo 42 de la citada Ley.

Artículo 20. Forma y plazo de presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de idoneidad para el acogimiento común o especializado se formalizarán en los modelos normalizados que figuran como Anexo I y II de este decreto, según se trate de familia extensa o ajena.

El modelo de solicitud de acogimiento familiar profesionalizado será el previsto en el Anexo III de la presente norma.

2. Las solicitudes se dirigirán a la Dirección General competente en materia de protección de menores. Podrán presentarse en la Consejería de Salud y Política Social, en los Centros de Atención Administrativa, en las Oficinas de Respuesta Personalizada o en cualquiera de los registros u oficinas a que se refiere el artículo 7.1 Vínculo a legislación del Decreto 257/2009, de 18 de diciembre, por el que se implanta un Sistema de Registro Único y se regulan las funciones administrativas del mismo en el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Igual - mente podrá optarse por la presentación en una oficina de Correos, debiendo hacerse en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada antes de ser certificada.

3. Las solicitudes de idoneidad para acogimiento familiar no profesionalizado podrán presentarse en cualquier momento.

No obstante lo anterior, cuando las características y circunstancias de los menores susceptibles de ser acogidos lo aconsejen, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá, a propuesta de la Comisión Técnica de Valoración, cerrar o abrir períodos para la presentación de solicitudes de acogimiento familiar en familia ajena en el ámbito de la Comunidad Autónoma, adoptándose las medidas necesarias para su publicación y divulgación.

4. Las solicitudes de acogimiento familiar profesionalizado podrán presentarse durante el periodo que se determine por la Dirección General competente en materia de protección de menores a propuesta de la Comisión Técnica de Valoración.

5. La recepción de la solicitud será notificada a los interesados dentro de los diez días siguientes a su recepción, con indicación del plazo máximo para resolver el procedimiento y de los efectos que pueda producir el silencio administrativo. Se les comunicará igualmente su número de expediente, la unidad donde se tramita, y el número que se le asigna en el Registro General de Acogimientos Familiares, así como una somera información de las particularidades y trámites del procedimiento de valoración de acogimiento familiar.

Artículo 21. Órgano competente para la ordenación e instrucción.

El órgano competente para la ordenación e instrucción del procedimiento de valoración de idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar será el Servicio con competencias específicas en materia de infancia y familias de la Dirección General competente en materia de protección de menores. Este órgano realizará de oficio cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe formularse la propuesta de resolución.

Para la realización de tales actuaciones el Servicio contará con equipos técnicos de valoración de carácter multidisciplinar formados por dos técnicos pertenecientes a disciplinas profesionales diferentes en el ámbito de la intervención psicosocial, preferentemente trabajadores sociales y psicólogos, o en su caso por profesionales técnicos con experiencia en materia de acogimiento familiar.

Artículo 22. Orden de instrucción.

El orden de instrucción de las solicitudes de valoración podrá ser alterado en la forma establecida en el artículo 74.2 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de concurrir razones extraordinarias como la escasez de solicitudes para el acogimiento familiar de menores con características especiales; la necesidad de incorporación urgente de menores a núcleos familiares acogedores u otras razones que se justifiquen en el respeto al interés superior del menor y la salvaguarda de sus derechos.

Artículo 23. Actos de instrucción.

1. Corresponde al órgano competente para la instrucción del procedimiento de valoración, actualización o revisión:

a) Solicitar, como primer acto de instrucción en el acogimiento familiar instado por familia extensa de un menor, informe valorativo sobre la situación familiar y personal de dicho menor que justifique la necesidad de la medida. Este informe tendrá carácter preceptivo, siendo determinante para la resolución del procedimiento de declaración de idoneidad, quedando en tanto se emite el mismo, suspenso aquel.

b) Convocar, en su caso, a los solicitantes para que realicen acciones informativas o formativas, que podrán ser individuales o colectivas.

c) Solicitar un informe al servicio social de base del municipio donde tengan fijada su residencia los solicitantes. Se requerirá que en dicho informe se analicen las condiciones de la vivienda, valoradas presencialmente por el trabajador social y el régimen de tenencia de la misma; se identifique a los componentes del núcleo familiar; se analicen sus relaciones sociales, vecinales y familiares; su situación económica y laboral; estado de salud de los solicitantes y otros miembros del núcleo familiar; pautas de organización doméstica; situación formativa y educativa de los solicitantes, tipo de servicios públicos cercanos a la vivienda con los que cuenta el municipio, así como otros datos que puedan resultar de interés con relación a la solicitud planteada. También se incluirán los contactos de la unidad familiar con los propios servicios sociales de base.

d) Solicitar, previo consentimiento de los solicitantes, informe policial relativo a los mismos, en el que se reflejarán los antecedentes; conducta pública; relaciones vecinales;

en su caso, delitos contra la salud pública y cuantos datos puedan ser tenidos en consideración.

e) Solicitar informes de otros profesionales.

2. El procedimiento de valoración para el acogimiento familiar en calidad de familia ajena no se iniciará antes de haber transcurrido 18 meses a contar desde la fecha de nacimiento de un hijo, la formalización de un acogimiento familiar preadoptivo, la resolución judicial de adopción o medida equivalente dictada por una autoridad extranjera en el transcurso de un procedimiento de adopción internacional o la formalización de un acogimiento familiar común o especializado para menores con necesidades especiales en familia ajena o extensa a favor del núcleo familiar solicitante.

Si la familia hubiera recibido ya calificación de idoneidad para el acogimiento familiar, transcurrido dicho plazo, se procederá a la actualización de la valoración psicosocial emitida, de conformidad con lo previsto en el artículo 31.

3. No obstante lo anterior, en interés superior del menor no procederá dejar transcurrir el plazo de 18 meses en los supuestos previstos anteriormente cuando se trate de familias que tengan previamente acogido a un menor o menores, hermanos de otro que esté en situación jurídica adecuada para ser acogido y sobre el que se haya determinado el inicio del procedimiento de selección para acogimiento familiar en familia ajena.

Artículo 24. Entrevistas.

Desde el Servicio competente en materia de familia e infancia se citará a los solicitantes para la realización de entrevistas para la valoración de su solicitud por parte del equipo técnico al que le sea asignado el expediente. Se podrán realizar cuantas entrevistas se consideren necesarias para verificar el cumplimiento de los criterios y requisitos necesarios para obtener la declaración de idoneidad, y al menos una de ellas tendrá lugar en el domicilio de los solicitantes.

Durante las entrevistas se podrán realizar a los solicitantes pruebas o técnicas de evaluación psicológica, siempre que ello se considere necesario.

Artículo 25. Informe de valoración.

1. Teniendo en cuenta la documentación que conste en el expediente, los datos obrantes en el Registro General de Adopciones y en el de Acogimientos Familiares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como las entrevistas realizadas y en su caso, las pruebas o técnicas de evaluación psicológicas realizadas en los seis meses anteriores, el equipo técnico encargado del caso emitirá su informe de valoración. En dicho informe se incluirá un dictamen profesional motivado sobre la idoneidad o no idoneidad de los solicitantes atendiendo a los criterios generales y específicos de valoración de la idoneidad previstos en los artículos 14, 15 y 16.

El informe será consensuado entre los miembros del equipo, sin embargo, si no hay acuerdo, podrán hacer constar su criterio particular.

2. En los casos de acogimiento por familia extensa, si el núcleo familiar que se considera idóneo es el único solicitante, el informe se pronunciará sobre la conveniencia de seleccionarlo para el acogimiento del concreto menor.

En las valoraciones de solicitudes para acogimiento familiar en familia ajena, si la eventualidad de las circunstancias personales y familiares de los solicitantes no permiten una calificación positiva o negativa, el dictamen profesional motivado podrá pronunciarse sobre la no idoneidad transitoria, haciéndose necesaria en este caso una nueva valoración.

3. Los informes de valoración serán ratificados por la Comisión Técnica de Valoración, que podrá, en caso de duda, solicitar aclaración o informes de valoración complementarios.

Artículo 26. Propuesta de resolución sobre la idoneidad de los solicitantes de acogimiento familiar.

Tras el trámite de audiencia previsto en el artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común la Comisión Técnica de Valoración, a la vista del informe del equipo técnico, de los documentos que consten en el expediente, y de las alegaciones de los interesados, emitirá la propuesta de resolución sobre la idoneidad de los solicitantes para el acogimiento de menores.

Artículo 27. Resolución sobre la idoneidad.

1. De la propuesta de resolución, junto con el expediente, se dará traslado a la Dirección General competente en materia de protección de menores que dictará resolución motivada, que será congruente en todo caso con los criterios de la Comisión Técnica de Valoración y declarará la idoneidad, la no idoneidad o no idoneidad transitoria de los solicitantes.

2. La declaración de no idoneidad transitoria sólo procederá respecto a familia ajena e incluirá el plazo de duración de la misma o las acciones a desarrollar por los solicitantes.

Transcurrido el referido plazo o desarrolladas aquellas acciones formativas, educativas, terapéuticas o de otro tipo que se hayan definido en la misma, se procederá a la realización de una nueva valoración de los solicitantes.

3. En los casos de acogimiento por familia extensa, y si sólo existe un núcleo idóneo, en la resolución de idoneidad se podrá declarar también la selección de la familia extensa para el acogimiento del concreto menor.

4. Las resoluciones sobre idoneidad emitidas por los órganos correspondientes de otras Comunidades Autónomas que estén vigentes, serán reconocidas por esta Administración cuando los interesados pasen a residir de forma permanente en Extremadura y soliciten su valoración para esta medida. Igualmente si hubiesen sido declarados no idóneos tendrán esa misma consideración en Extremadura y no podrán solicitar ser acogedores hasta que no transcurran veinticuatro meses desde tal declaración.

5. Las resoluciones sobre idoneidad, no idoneidad o no idoneidad transitoria recaídas en las solicitudes de valoración de familia extensa serán notificadas al Ministerio Fiscal.

6. Si se declara la idoneidad para el acogimiento familiar se procederá a la inscripción de la misma en la Sección Segunda correspondiente del Registro General de Acogimientos Familiares, aunque en ningún caso dará derecho a la asignación de un menor.

Artículo 28. Plazo para resolver, causas de suspensión y sentido del silencio.

1. Los expedientes de declaración de idoneidad para el acogimiento familiar de menores se resolverán y notificarán en el plazo máximo de seis meses, a contar desde el momento en que la solicitud haya tenido entrada en el Sistema de Registro Único de la Junta de Extre madura.

2. La falta de notificación de la resolución en dicho plazo producirá la estimación por silencio administrativo de la declaración de idoneidad para el acogimiento de menores.

3. El transcurso del plazo máximo legal para resolver y notificar se podrá suspender:

a) Cuando se requiera al interesado la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos necesarios para la valoración de la idoneidad, su comparecencia o su colaboración durante la instrucción, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el interesado, o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.

b) Cuando se soliciten informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a los mismos.

Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Considerando la relevancia de la información que han de contener y su importancia para la resolución del procedimiento de valoración, tendrán carácter preceptivo, los siguientes informes:

1.º Informe positivo, justificando la necesidad de la medida de acogimiento familiar en familia extensa para un concreto menor.

2.º Informe del Servicio Social de Base.

3.º Informes que de forma motivada se soliciten a otros profesionales.

c) Cuando lo soliciten los interesados. En este caso la suspensión será como máximo de un año, transcurrido el cual, si los interesados no han solicitado la reanudación de la tramitación del expediente, éste se declarará caducado.

4. Cuando la tramitación se paralice por incomparecencia, falta de colaboración reiterada en los procesos de valoración, actualización o revisión u otras causas imputables a los solicitantes, se les advertirá de que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del mismo.

Artículo 29. Impugnación de las resoluciones.

Las resoluciones de la Dirección General competente en materia de protección de menores que afecten a materia civil podrán ser impugnadas directamente, sin necesidad de reclamación administrativa previa, ante el Juzgado de Primera Instancia según lo dispuesto en los artículos 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Contra aquellas resoluciones que se fundamenten en cuestiones de forma o procedimiento, que no afecten a materia civil, se podrá interponer el correspondiente recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia de política social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 30. Suspensión de la declaración de idoneidad.

1. Procederá la suspensión temporal de la declaración de idoneidad:

a) A solicitud de las personas declaradas e inscritas como idóneas. El tiempo máximo será de un año, transcurrido el cual si no se solicita la reanudación de la vigencia procederá su caducidad.

b) Por la modificación de circunstancias de las personas idóneas que supongan cambios significativos en aspectos tenidos en cuenta para su declaración de idoneidad. La suspensión será por el tiempo que determine la Dirección General competente en materia de protección de menores, procediéndose tras ello a la actualización de la valoración de idoneidad.

2. La suspensión de la declaración de idoneidad impedirá la inclusión de la familia en un procedimiento de selección.

Artículo 31. Actualización de la valoración y pérdida de la idoneidad.

1. Procederá la actualización de la valoración de idoneidad de las familias, emitiéndose nueva resolución de idoneidad que sustituirá a la anterior, en los siguientes supuestos:

a) Transcurridos tres años desde la resolución de idoneidad. Este supuesto no será de aplicación en familias con acogimiento familiar formalizado salvo que vayan a participar en un nuevo proceso de selección.

b) Si se produce cualquier cambio significativo sobre las circunstancias recogidas en los informes tenidos en cuenta en la resolución de idoneidad.

A tal efecto los interesados estarán obligados a comunicar, desde el momento en que se produzcan, tales cambios significativos, y si no lo hicieran se entenderá que incurren en el supuesto contenido en el apartado 2.b) 2.º de este mismo artículo.

2. Las personas declaradas idóneas podrán perder tal condición:

a) Cuando lo soliciten los interesados.

b) En los siguientes supuestos, previo acuerdo de la Comisión Técnica de Valoración:

1.º Si no comunican en plazo la aceptación del menor asignado o no aceptan una asignación de forma injustificada.

2.º Cuando se constate que los interesados han dejado de reunir los criterios que determinaron su idoneidad o hayan incurrido en ocultación o falseamiento de datos relevantes sobre la misma.

3.º Cuando se acuerde el cese del acogimiento porque las circunstancias de los acogedores hayan variado de manera que incurran en algún supuesto que suponga falta de idoneidad o que dejen de cumplir alguno de los criterios tenidos en cuenta para su selección, además de los supuestos previstos en el artículo 45.1. b) apartados 2.º, 5.º y 8.º.

3. El fallecimiento de alguno de los solicitantes, separación matrimonial, divorcio, matrimonio o cualquier otra circunstancia que produzca un cambio significativo en la estructura familiar o en la realidad personal de los que solicitaron la medida conllevará la pérdida de la condición de idoneidad, debiendo, en su caso, presentar nueva solicitud de valoración para el acogimiento familiar, que será tramitada de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, respetándose la antigüedad que le hubiera correspondido en función de la fecha de entrada de su solicitud anterior.

CAPÍTULO III

SELECCIÓN DE LOS ACOGEDORES Y FORMALIZACIÓN DE LA MEDIDA

Artículo 32. Selección de acogedores.

1. Detectada la necesidad de la adopción de una medida de acogimiento familiar para un concreto menor, se iniciará de oficio el procedimiento de selección entre quienes estén en posesión de calificación de idoneidad en vigor.

2. Para favorecer la permanencia del menor en su propio ambiente, en el caso de que exista familia extensa del menor que se considere idónea, la selección se hará entre ellos. En estos casos, de existir un único núcleo familiar idóneo, no será necesario iniciar el procedimiento de selección.

3. La selección habrá de hacerse en función de los que tengan la consideración de idóneos para el tipo de acogimiento que se considere necesario.

4. En el procedimiento de selección no serán considerados aquellos solicitantes:

a) Cuya declaración de idoneidad se encuentre suspendida.

b) Tratándose de un proceso de selección para el acogimiento común o especializado, en familia ajena, hasta que no hayan transcurrido 24 meses desde la fecha del nacimiento de un hijo; formalización de un acogimiento familiar preadoptivo; resolución judicial de adopción o medida equivalente dictada por una autoridad extranjera en el transcurso de un procedimiento de adopción internacional o formalización de un acogimiento familiar común o especializado para menores con necesidades especiales en familia ajena o extensa a favor de los solicitantes, salvo que en interés superior del menor, éstos tuvieran previamente acogido a un menor o menores hermanos de aquel para el que se ha iniciado el procedimiento de selección de acogedores.

Artículo 33. Criterios generales de selección de acogedores.

1. Para la selección de la familia más adecuada para el menor objeto de la medida se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:

a) Acogimiento previo de hermanos.

b) La proximidad geográfica entre la familia acogedora y el núcleo familiar de origen del menor, siempre que ello redunde en interés del mismo.

c) La aceptación y colaboración en el régimen de relaciones del menor con su familia biológica que más beneficiosa resulte para éste.

d) Las relaciones y/o actitudes positivas de los acogedores con el núcleo familiar de origen del menor.

e) La adecuación de pautas educativas a las necesidades del menor.

f) La mayor adecuación del perfil de las familias con las características y necesidades del menor.

g) En igualdad de condiciones, la mayor antigüedad del expediente.

2. Persiguiendo siempre el beneficio del menor y su mejor adaptación, los anteriores criterios habrán de ser ponderados, y su aplicación podrá considerarse dispensada cuando se trate menores con características especiales, entendiéndose por tales los incluidos en alguno de los siguientes supuestos:

a) Menores que hayan cumplido los diez años.

b) Grupos de hermanos.

c) Niños con discapacidad física, psíquica o sensorial, retraso generalizado del desarrollo, trastornos graves del comportamiento o enfermedades graves, crónicas y/o degenerativas.

d) Cualquier otra característica especial que se considere relevante a estos efectos por el equipo técnico.

Artículo 34. Criterios específicos de selección.

En función del tipo de acogimiento familiar habrán de tenerse en cuenta, además de los generales, los siguientes criterios:

1. Acogimiento familiar común o especializado:

a) En familia ajena:

Se dará prioridad a aquellas personas cuya diferencia de edad con la del menor en el momento de la selección no supere los 45 años. Si se trata de una pareja y exista una diferencia entre los miembros de la misma de cuatro años o menos, se tendrá en cuenta la del más joven. Si la diferencia es superior a cuatro años se considerara la media aritmética de ambas edades.

b) En familia extensa cuando existan varios núcleos idóneos:

1.º La mayor aceptación de la problemática familiar del menor.

2.º El mayor vínculo afectivo, relación o convivencia previa y positiva así como el mayor interés demostrado o atención prestada al menor con carácter previo a la medida de acogimiento.

2. En el acogimiento especializado de urgencia, además, será seleccionada preferentemente aquella familia que esté recibiendo la correspondiente compensación económica por su disponibilidad para este tipo de acogimiento.

3. En el acogimiento familiar profesionalizado será seleccionada aquella familia que por su perfil o experiencia profesional o personal acreditada se adecue más a las características y necesidades específicas del menor.

Artículo 35. Procedimiento de selección.

1. El equipo técnico encargado del caso realizará un informe donde tras el análisis del caso, declarará el tipo de acogimiento que considera apropiado para el menor, y una vez estudiadas las posibilidades y aplicados los criterios a tener en cuenta, señalará a la familia que considera que ha de ser seleccionada.

2. A continuación, la Comisión Técnica de Valoración, a la vista del informe del equipo técnico y de los documentos que consten en el expediente, emitirá su propuesta sobre selección de la familia acogedora.

3. Finalmente se dará traslado a la Dirección General competente en materia de protección de menores de la propuesta de resolución, junto con el expediente, para que dicte resolución motivada.

Artículo 36. Notificación de la resolución de selección.

1. La Resolución deberá ser comunicada de forma presencial a los seleccionados. En ella se les informará de las peculiaridades del acogimiento y de las características del menor, en particular de las referidas a su estado de salud y a aspectos psicológicos, académicos, pedagógicos y sociales. También se les comunicarán las obligaciones que les corresponden como acogedores, con especial mención a que el acogimiento no supone una convivencia definitiva con el menor.

La información se les facilitará también por escrito, siendo el menor identificado en todo momento por su número de expediente de protección.

2. Del trámite anterior se extenderá diligencia, que será suscrita por los acogedores y el representante de la Consejería competente en materia de protección de menores.

3. Los seleccionados, en un plazo no superior a cinco días hábiles habrán de comunicar presencialmente la aceptación de la asignación propuesta. De ello se levantara acta.

4. La falta de comunicación en el plazo indicado será considerada no aceptación de la asignación y será causa de cancelación de la declaración de idoneidad de considerarse la misma como injustificada.

Artículo 37. Acuerdo de acogimiento familiar y formalización.

1. Una vez aceptada la asignación por los acogedores seleccionados, éstos serán citados para la firma del Acuerdo de acogimiento familiar, comprometiéndose a cumplir con todas las cláusulas que se recojan en el mismo.

2. En este documento deberán constar los aspectos previstos en el artículo 173.2 Vínculo a legislación del Código Civil, y se reflejará el tipo de acogimiento y su duración prevista, el contenido general y específico de la atención que se deba dispensar al menor, los derechos y deberes de cada parte, y en particular el régimen de relaciones y visitas con la familia de origen, las actuaciones previstas para el seguimiento de la medida, la fecha en la que ha de iniciarse, y cualquier otra circunstancia que se considere conveniente.

3. En el documento han de constar los consentimientos de la administración, de los acogedores, del menor si tiene cumplidos doce años y en su caso, el de los padres biológicos si no estuvieran privados de la patria potestad o el del tutor.

4. La formalización de la medida requerirá resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores, que deberá contener la fundamentación de la medida considerada, la situación de desprotección en la que, en su caso, el menor se encuentra y que justifica la acción protectora, el tipo y modalidad del acogimiento familiar, así como la fecha en la que éste se inicia y, si fuera necesario, la duración prevista, además de cuantos aspectos se determinen por la legislación aplicable.

5. El Acuerdo suscrito, así como la resolución de formalización de acogimiento familiar serán notificados a los interesados y al Ministerio Fiscal.

Articulo 38. Acogimiento judicial.

1. Si los padres del menor no privados de la patria potestad o el tutor del mismo, no consienten el acogimiento, no comparecen de forma reiterada o no se pueden localizar, se elevará la correspondiente propuesta para la constitución judicial en los términos del artículo 173.3 Vínculo a legislación de Código Civil, que se comunicará al Ministerio Fiscal.

2. En este caso, hasta que se produzca la resolución judicial, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá acordar, en interés del menor un acogimiento familiar provisional.

CAPÍTULO IV

ACTUACIONES POSTERIORES A LA FORMALIZACIÓN DEL ACOGIMIENTO

Artículo 39. Supuestos especiales.

1. Siempre que proceda, ya inicialmente o durante el desarrollo de un acogimiento familiar permanente, la Dirección General competente en materia de protección de menores, solicitará al juez la atribución a los acogedores de aquellas facultades de la tutela que puedan facilitar el desempeño de sus responsabilidades presentando al efecto propuesta en la que éstas se concreten.

2. Cuando, en atención al interés superior del menor, sea descartada la posibilidad de retorno del menor con su familia de origen, y consideradas las condiciones y circunstancias que concurren en quienes hayan asumido su acogimiento, se decida que procede la conversión de éste en una tutela a constituir conforme a las reglas ordinarias, la Dirección General competente en materia de protección de menores elevará al juez la correspondiente propuesta, solicitando en su caso la atribución de las facultades contempladas en el apartado anterior en tanto ésta se resuelva.

Artículo 40. Elaboración del Plan de intervención individualizado.

1. Tras la formalización del acogimiento familiar en vía administrativa o en su caso del acogimiento familiar provisional, el equipo técnico encargado del caso elaborará un Plan de intervención individualizado para cada menor.

2. El Plan definirá las líneas de actuación a seguir, los objetivos de intervención y las pautas a tener en cuanta para realizar el seguimiento del acogimiento formalizado y prestar apoyo y orientación tanto al el núcleo familiar acogedor, como al menor acogido y a familia de origen.

3. Este documento completo será remitido a los técnicos encargados del seguimiento de la medida, y parcialmente, aquello que se considere relevante y oportuno, a la familia acogedora y a la de origen.

4. El equipo técnico encargado será quien realice las actualizaciones o modificaciones del Plan que considere convenientes, siendo el instrumento revisado una vez al año o con mayor frecuencia si las características del acogimiento lo requieren.

Artículo 41. Seguimiento del acogimiento.

1. El Plan de intervención individualizado dispondrá que el equipo técnico encargado realice un seguimiento de la medida adoptada, que consistirá en la constatación de la evolución del menor en todos los aspectos de su integración, desarrollo y progreso en su proceso educativo y de aprendizaje, en las relaciones con los acogedores, con la familia de origen, y en la integración social y el desarrollo emocional, detectando los problemas o dificultades que puedan existir y planificando los objetivos a conseguir.

2. La información para realizar el seguimiento se obtendrá de los acogedores, del propio menor, de los profesionales que tengan relación con ellos y de las comprobaciones directas obtenidas de visitas a domicilio, así como de las entrevistas mantenidas.

3. Del seguimiento se dejará constancia escrita en el expediente y al menos una vez al año se emitirá un informe de evaluación.

4. El seguimiento, que no concluirá en tanto no lo haga la medida de acogimiento familiar, tendrá la periodicidad prevista en el Plan de intervención respectivo, y vendrá determinada por las necesidades de cada caso, teniendo en cuenta que ante la urgencia, una crisis o cualquier otra situación que lo requiera aquella podrá ser modificada.

Artículo 42. Obligación de informar por parte de los acogedores y modificación del acogimiento.

1. Las familias con acogimiento familiar formalizado estarán obligadas, desde el momento en que se produzca, a comunicar a los equipos técnicos encargados del seguimiento del caso cualquier cambio significativo de las circunstancias tenidas en cuenta para la declaración de idoneidad, incluidos el fallecimiento de alguno de los acogedores, la separación o el divorcio. Cuando estas situaciones se conozcan, procederá una valoración de las mismas en relación con la situación del menor que podrá dar lugar a modificaciones en la medida, o en la declaración de idoneidad de la familia.

2. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la adopción de una medida de acogimiento familiar cambien, y en interés superior del menor el equipo técnico considere que la medida de acogimiento ha de ser modificada en sus condiciones esenciales o en el tipo de acogimiento, elaborará un informe que elevará a la Comisión Técnica de Valoración que podrá proponer a la Dirección General competente en materia de protección de menores la adopción de una resolución que acuerde tal modificación, notificándose la misma a los implicados en la medida.

El informe del equipo técnico correspondiente irá acompañado de un anexo o modificación al Plan de intervención individualizado del menor, en el que se indiquen las intervenciones o actuaciones planificadas para su ejecución durante la modificación de la medida.

Artículo 43. Actuaciones tras la finalización del plazo de vigencia de un acogimiento familiar simple.

1. El equipo técnico encargado del caso podrá proponer, siempre que ello obedezca al interés superior del menor y que la información del seguimiento del mismo refiera un desarrollo adecuado de la medida, la modificación del acogimiento mediante la formalización de un acogimiento familiar permanente, de conformidad con los procedimientos establecidos y quedando explícitamente prorrogada la medida en tanto se efectúan las actuaciones técnicas oportunas.

2. En todo caso cuando finalice el periodo de vigencia de un acogimiento familiar simple, se informará de dicha circunstancia a la familia acogedora, que podrá, en su caso, poner de manifiesto su intención de no proseguir con la medida.

Artículo 44. Suspensión del acogimiento.

1. En interés superior del menor acogido podrá acordarse por la Dirección General competente en materia de protección de menores la suspensión temporal de la medida, previa audiencia a los acogedores, que suponga la separación del núcleo acogedor con perspectivas de retorno.

2. En la resolución adoptada a propuesta de la Comisión Técnica de Valoración y previo informe del equipo técnico competente, se hará constar la suspensión de la medida con el cese temporal de sus efectos y de las obligaciones y derechos que correspondan al núcleo familiar acogedor que será notificada a los mismos.

Acordada la suspensión se establecerá el recurso o la familia que ostentará la guarda del menor mientras se mantenga la suspensión.

3. La suspensión del acogimiento familiar tendrá una duración máxima de seis meses, transcurridos los cuales se acordará el retorno del menor con la familia acogedora o el cese definitivo de la medida en los términos en que se formalizó.

Artículo 45. Cese del acogimiento familiar.

1. Procederá el cese de la medida de acogimiento familiar en los siguientes supuestos:

a) Por decisión judicial.

b) Por resolución de la Dirección General competente en materia de protección de menores que ostente la tutela o guarda del menor, previa audiencia a los acogedores, en interés superior del menor acogido, cuando:

1.º Se considere necesario para salvaguardar el interés del menor, por considerarse más adecuado a su situación y necesidades otra medida protectora.

2.º Concurra un incumplimiento grave o reiterado de los compromisos adquiridos por la familia acogedora.

3.º Se constate la existencia de problemas graves de convivencia o de adaptación del menor en el núcleo acogedor, si no se ha conseguido solucionar el conflicto mediante el abordaje negociado.

4.º Se solicite por los acogedores, por el propio menor, si tiene doce años, o por el tutor o los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 Vínculo a legislación del Código Civil. En este último caso corresponderá a la Dirección General competente en materia de protección de menores verificar previamente que una posible reintegración resulta beneficiosa para el interés del menor.

5.º Se advierta la falta de capacidad o motivación de los acogedores para hacerse cargo del menor o la ineficacia de la medida.

6.º Transcurran seis meses desde la suspensión de la medida de acogimiento familiar y no se acuerde el retorno del menor con la familia acogedora.

7.º Por cumplimiento de la mayoría de edad, emancipación o fallecimiento del menor acogido.

8.º Por fallecimiento o incapacidad del acogedor único.

9.º Por conversión de un acogimiento familiar simple en acogimiento familiar permanente, si conviene al interés del menor.

2. Será precisa una resolución judicial de cese del acogimiento cuando éste hubiera sido dispuesto por el Juez.

3. En aquellos casos en que el cese se acuerde porque las circunstancias de los acogedores hayan variado de manera que incurran en algún supuesto que supondría falta de idoneidad o que dejen de cumplir alguno de los criterios necesarios para la selección, la resolución que acuerde el cese podrá acordar la cancelación de la idoneidad de los acogedores.

4. En los acogimientos familiares en familia ajena, su cese, por causa no imputable a la familia acogedora, no conllevará la cancelación de su inscripción como idónea en la Sección correspondiente del Registro General de Acogimientos Familiares.

5. El cese de un acogimiento familiar en familia extensa implicará la cancelación de la idoneidad previamente concedida a la familia acogedora.

Artículo 46. Medidas de apoyo a las familias acogedoras durante la vigencia del acogimiento familiar.

1. Se determinan las siguientes medidas de apoyo, que deberán estar en todo caso contempladas en el Plan de intervención individualizado:

a) El seguimiento de la situación del menor y del núcleo familiar por parte del equipo técnico encargado del caso, mediante el que se estudiará la evolución del menor en todos los aspectos de su atención, integración y desarrollo, particularmente en relación con su proceso físico, educativo y de aprendizaje, las relaciones con los acogedores, las relaciones con la familia de origen, la integración social y el desarrollo emocional.

b) La intervención educativa, la orientación, el apoyo y el acompañamiento al menor y a la familia acogedora, en función de las necesidades del caso.

c) El apoyo económico, en función del tipo de acogimiento y de las necesidades del menor acogido, de conformidad con lo que se disponga en la norma reguladora de este tipo de ayudas.

2. En los supuestos en los que sea necesario, se contemplará la localización y derivación a recursos externos que puedan ser precisos para la atención de determinadas problemáticas específicas.

3. Para favorecer la autonomía de los menores que se encuentren en acogimiento familiar y cumplan dieciocho años, las medidas de apoyo a las familias acogedoras podrán mantenerse hasta que estos alcancen los veintiún años, siempre que muestren su conformidad, se mantenga la situación de convivencia con el núcleo acogedor y se cumplan el resto de requisitos previstos en la norma reguladora de este tipo de ayudas.

Artículo 47. Aspectos específicos relativos a las ayudas económicas en materia de acogimiento familiar.

Con el fin de poder compensar económicamente los distintos tipos de acogimientos familiares formalizados se deberá aprobar una norma específica mediante la que se regulen las correspondientes ayudas que deberá ajustarse a las siguientes características:

1. Acogimiento familiar común. Una ayuda por menor acogido, otorgada con la cuantía, periodicidad y condiciones que se determinen.

2. Acogimiento familiar especializado para menores con necesidades especiales. La compensación económica por menor acogido variará en función de la aplicación del baremo que se determine, que tendrá en consideración, al menos, las características personales y necesidades específicas del menor.

3. Acogimiento familiar especializado de urgencia. La ayuda económica que se proporcione, según se determine en la correspondiente orden de convocatoria o normativa específica, compensará la disponibilidad permanente del o los solicitantes para asumir el acogimiento de un menor o menores en un intervalo no superior a veinticuatro horas desde el momento en el que éste sea comunicado por la Dirección General competente en materia de protección de menores.

4. Acogimiento familiar profesionalizado. La compensación económica que se regule tendrá en consideración las necesidades especiales del menor o menores acogidos, en función de su problemática de salud, educativa, de comportamiento o de otro tipo, así como la dedicación, formación y experiencia de la familia acogedora y la atención especializada que ésta proporcione.

TÍTULO III

DESPLAZAMIENTO TEMPORAL DE MENORES EXTRANJEROS

Artículo 48. Competencia.

Si bien las competencias en materia de desplazamiento temporal de menores extranjeros a territorio nacional están atribuidas a la Administración General del Estado y se regulan de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, corresponde a la Dirección General competente en materia de protección de menores la emisión del informe previo relativo a los programas de desplazamiento temporal de menores extranjeros a Extremadura, según lo previsto en el artículo 187.1 de la citada norma.

Artículo 49. Supuestos de desplazamiento temporal de menores extranjeros.

1. Los desplazamientos temporales de menores extranjeros a esta Comunidad Autónoma podrán ser:

a) Estancias temporales con fines de tratamiento médico.

b) Estancias temporales para disfrute de vacaciones.

c) Estancias temporales con fines de escolarización.

2. Duración del desplazamiento temporal:

a) El desplazamiento temporal con fines de tratamiento médico o para el disfrute de vacaciones lo será para periodos no superiores a noventa días.

b) El desplazamiento temporal por motivos de escolarización tendrá como duración máxima el curso académico, acabando el menor su estancia al finalizar el mismo, salvo que de conformidad con lo establecido en la normativa estatal, circunstancias excepcionales lo impidan. Si el menor pretende continuar los estudios por más de un curso académico, se habrá de incluir en un nuevo programa.

3. Por parte de la Dirección General competente en materia de protección y con relación a la emisión del informe previo, se valorará que la edad del menor o menores para los que se propone el programa sea ajustada a la finalidad del mismo según el supuesto al que se acoja.

Artículo 50. Solicitudes.

1. El informe sobre el programa para el desplazamiento temporal de menores extranjeros podrá ser solicitado por administraciones públicas, asociaciones sin ánimo de lucro, fundaciones u otras entidades ajenas a quienes ejerzan la patria potestad o tutela del menor, y en caso de estancias temporales con fines de escolarización, además, por personas físicas.

2. Con independencia de que la solicitud sea instada por persona jurídica o física, las personas que vayan a asumir la guarda temporal de los menores deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de edad y tener plena capacidad jurídica y de obrar.

b) No haber sido privados de la patria potestad en relación con un menor, ni encontrarse incursos en causa de privación de la misma.

c) No tener antecedentes penales por delito de homicidio o lesiones, por delitos contra la libertad, la integridad moral, la libertad sexual o por delitos relacionados con los derechos y deberes familiares y con la violencia de género de los que hayan sido víctimas alguno de sus familiares o un menor de edad, ni por otros delitos cuando así lo impongan razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

d) No estar sometido a medidas cautelares asociadas a una orden de protección para las víctimas de violencia doméstica.

e) No encontrarse afectados por medida o actuación acordadas para la protección de menores a su cargo por razón de riesgo o desamparo.

f) En caso de que se haya participado previamente en programas similares, haber cumplido los compromisos de no tramitación de adopción durante la vigencia del desplazamiento, así como de retorno del menor a su país de origen en la fecha prevista o transcurridas las circunstancias especificadas.

3. La solicitud para el informe sobre el programa instada por persona jurídica junto con el resto de la documentación deberá ser presentada con al menos dos meses de antelación a la fecha de salida prevista para los menores desde su país de origen. Por otra parte, si la solicitud es con la finalidad de un tratamiento médico, la misma junto con la correspondiente documentación habrá de presentarse en el momento en el que exista la necesidad de tratamiento para un menor en concreto.

Artículo 51. Documentación a presentar.

1. Las personas jurídicas solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:

a) Solicitud dirigida a la Dirección General competente en materia de protección de menores, con indicación de las personas responsables del programa humanitario, según modelo normalizado previsto en el Anexo V de este decreto.

b) Acta fundacional o de constitución que acredite que está válidamente constituida, conforme a la norma correspondiente y certificado de inscripción en el correspondiente registro.

c) Documentación acreditativa de la representación o apoderamiento de la persona representante legal de la entidad y responsable del programa.

d) Copia de los estatutos en los que habrá de contemplarse, entre sus fines, la realización de programas humanitarios de desplazamientos temporales de menores extranjeros.

e) Proyecto de la actividad en el que se especifiquen las fechas de entrada y salida de los menores en territorio nacional, las actividades, planes o acciones de tipo lúdico, educativo, sanitario u otros que se hayan planificado, así como el lugar de residencia de los menores durante el desplazamiento.

f) Autorización para el desplazamiento temporal de los menores, emitidas por las personas o entidades que ostenten la patria potestad o tutela de los mismos, así como certificado que acredite el vínculo familiar o título legal. Estos documentos habrán de aportarse debidamente legalizados y autenticados o, si procede, apostillados y conve nien temente traducidos al castellano, en su caso.

Si el desplazamiento está amparado en motivos de escolarización o estudios, esta autorización deberá referir que éstos sólo consienten la medida para el curso escolar y que se harán cargo del menor una vez finalizado el mismo.

En caso de desplazamiento por motivos de salud, la autorización de los padres o tutores legales del menor deberá incorporar el consentimiento de éstos a que éste sea sometido a las pruebas diagnósticas o intervenciones que facultativamente se determinen.

g) Listado de los menores, con indicación de su identidad, edad y, si procede, de sus necesidades especiales en función de su situación personal o de salud física o psíquica.

h) En caso de que los menores residan con familias guardadoras durante su desplazamiento:

1.º Un listado de los miembros de cada familia que hayan solicitado participar como guardadores en el programa, así como la identificación del menor que va a residir con cada una.

2.º Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad, certificado de empadronamiento y de convivencia, de antecedentes penales y médico de las personas que desempeñarán la función de guardadores.

3.º Suscripción por las personas que serán designadas como guardadores del menor o menores de un compromiso de cumplir con las obligaciones que se derivan de su participación en el programa, de no tramitación de adopción durante su vigencia, así como de colaboración con el retorno del menor a su país de origen en la fecha o transcurridas las circunstancias especificadas.

i) Si los menores van a residir en un alojamiento colectivo, el documento que acredite su alquiler, reserva o cesión, así como identificación de la persona o personas que asumirán el ejercicio de la guarda de los mismos durante el periodo de duración del programa.

j) Listado de adultos que acompañarán a los menores durante el tiempo que dure el desplazamiento.

k) Certificado acreditativo de cobertura sanitaria de los menores durante el periodo de estancia en la Comunidad Autónoma.

l) Propuesta de seguro de responsabilidad civil y accidentes con cobertura a todos los menores y adultos desplazados como consecuencia del programa.

m) En caso de desplazamientos por motivos de escolarización, certificación en la que conste que el menor tendrá plaza en un centro escolar oficial para el curso académico al que se incorpore.

n) En caso de desplazamientos con fines de tratamiento médico, informe médico del menor y certificado del recurso sanitario, que acredite que el menor será objeto de tratamiento o intervención quirúrgica dentro del territorio de esta Comunidad Autónoma.

2. Cuando las solicitudes las realicen personas físicas, deberán presentar:

a) Solicitud en la que se haga referencia a la identidad del menor, su edad, en su caso sus necesidades especiales en función de su situación personal o de salud física o psíquica y las fechas previstas de entrada y salida en España, según modelo normalizado en Anexo IV.

b) Documento Nacional de Identidad de cada solicitante.

c) Copia del Libro de Familia. Tras la entrada en vigor de la Ley 20/2011, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Registro Civil, este documento se sustituirá por la correspondiente autorización, de cada uno de los solicitantes, para la obtención de oficio de la información contenida en el mismo.

d) Certificado de convivencia y empadronamiento.

e) Certificados de antecedentes penales de los solicitantes.

f) Certificado médico oficial de los solicitantes.

g) Certificado médico del menor o menores susceptibles de desplazamiento.

h) Suscripción por los solicitantes de un compromiso de cumplir con las obligaciones que se derivan de su participación en el programa, de no tramitación de adopción durante su vigencia, así como de colaboración con el retorno del menor a su país de origen en la fecha o transcurridas las circunstancias especificadas.

i) Autorización de los padres o tutores del menor para su estancia temporal, en la que hagan constar específicamente que no consentirán su adopción, que éstos sólo consienten el desplazamiento para el curso escolar y que se harán cargo del menor una vez finalizado el mismo.

j) Certificación en la que conste que el menor tendrá plaza en un centro escolar oficial para el curso académico al que se incorpore.

k) Certificado de nacimiento del menor.

Artículo 52. Evaluación de la solicitud.

1. Tras el examen de la solicitud instada por persona jurídica y de la documentación presentada, el equipo técnico de acogimiento familiar realizará un informe relativo al cumplimento de los requisitos legalmente exigidos.

2. Si la solicitud fue presentada por persona física, la emisión del informe relativo al cumplimento de los requisitos legalmente exigidos se realizará tras el examen de la solicitud, de la documentación aportada y de la consideración de las circunstancias personales y familiares de los solicitantes.

3. En ambos casos y de estimarse conveniente, el equipo técnico podrá solicitar informe del Servicio Social de Base o en su caso citar a la familia para una entrevista valorativa, así como recabar informes externos que permitan un mejor conocimiento de las características y funcionamiento personal y familiar de la misma. Si se trata de una familia que hubiese sido declarada no idónea para la adopción o el acogimiento en los dos últimos años, la entrevista tendrá carácter obligatorio.

4. Cuando el lugar de residencia de los menores desplazados sea de tipo colectivo, desde el Servicio competente en materia de familia e infancia se solicitará al Servicio Social de Base del municipio donde vayan a residir un informe sobre las condiciones de habitabilidad del lugar.

5. A la vista del expediente y del informe emitido por el equipo técnico, la Dirección General competente en materia de protección de menores emitirá en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud su informe, en el que declarará su conformidad, o falta de ella, con el programa humanitario.

Artículo 53. Seguimiento de los menores desplazados.

1. Cuando se trate de un programa promovido por una persona jurídica, ésta deberá aportar a la Dirección General competente en materia de protección de menores informes de seguimiento individualizados en los que se refiera la situación del menor, así como las posibles incidencias que hayan podido ocurrir.

2. Si el programa fue promovido por persona física, la Dirección General competente en materia de protección de menores podrá promover la realización de entrevistas o visitas de seguimiento a las familias solicitantes, al objeto de verificar la situación de los menores desplazados.

Articulo 54. Obligaciones de los promotores.

Las personas físicas o jurídicas promotoras de programas de desplazamiento temporal estarán obligadas:

1. A comunicar a la Dirección General competente en materia de protección de menores los siguientes datos:

a) La fecha de llegada del menor.

b) La fecha de retorno del menor a su país de origen.

c) En su caso, la denegación del desplazamiento temporal por parte de las autoridades com petentes.

d) El requerimiento que puedan recibir de las autoridades del país de origen o de los responsables legales del menor para su regreso anticipado.

e) Cualquier otra incidencia que suponga una modificación de las circunstancias que dieron lugar al desplazamiento.

2. A facilitar el contacto del menor con su familia de origen, tutores o guardadores, permitiendo el libre acceso a los sistemas de comunicación y respetando el secreto de las comunicaciones.

Se procurará en todo caso que mantengan el arraigo con su país de origen.

3. A velar por el respeto de los derechos de los menores y asegurar el derecho a su intimidad y a su propia imagen.

4. A alojar al menor y mantenerlo en su compañía, atendiendo sus necesidades asistenciales, médicas, educativas y sociales.

5. A facilitar el seguimiento de la situación del menor.

TÍTULO IV

REGISTRO DE ACOGIMIENTOS FAMILIARES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Artículo 55. Registro de acogimiento familiares.

El Registro General de Acogimientos Familiares de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el que se inscribirán las solicitudes de acogimiento familiar, la declaraciones de y los acogimientos familiares administrativos o judiciales formalizados y los desplazamientos temporales de menores al territorio de esta Comunidad Autónoma, se adscribe a la Dirección General competente en materia de protección de menores.

Artículo 56. Naturaleza jurídica.

El Registro General de Acogimientos Familiares que estará estructurado en Secciones es un instrumento público, de acceso restringido. Su información tendrá carácter reservado, estando obligados el personal y autoridad encargado del mismo a guardar confidencialidad sobre las inscripciones practicadas.

Artículo 57. Estructura.

1. El Registro General se estructura en las siguientes secciones:

a) Sección Primera: solicitantes de acogimiento familiar.

b) Sección Segunda: solicitantes de acogimiento familiar declarados idóneos.

c) Sección Tercera: acogimientos familiares administrativos o judiciales formalizados.

d) Sección Cuarta: desplazamientos temporales de menores extranjeros.

2. La Sección Primera contendrá los datos personales de los solicitantes y el tipo de acogimiento para el que solicitan ser declarado idóneos.

3. La Sección Segunda contendrá los datos personales de los solicitantes y el tipo de acogimiento para el que han sido declarado idóneos, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y la resolución declarando la idoneidad y sus posibles modificaciones.

4. La Sección Tercera contendrá los datos personales de los acogedores y del menor acogido, los datos del acogimiento formalizado, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y la resolución de formalización y sus posibles modificaciones.

5. La Sección Cuarta contendrá los datos de las persona físicas o jurídicas que soliciten el informe de conformidad con el programa, de las familias que participen en el mismo y de los menores desplazados, las actuaciones llevadas a cabo por la Administración y el informe sobre el programa.

Artículo 58. Inscripción.

1. Los datos de las respectivas secciones se inscribirán, modificarán y cancelarán de oficio.

De igual forma se podrán inscribir notas marginales.

2. Los datos serán los que se pongan de manifiesto en los documentos administrativos, judiciales o en la documentación aportada por los interesados.

Artículo 59. Expedición de certificaciones.

Se facilitarán certificaciones de los datos obrantes en el Registro atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal y de acuerdo con la normativa sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados y acceso a los registros y archivos.

Artículo 60. Cancelación de las inscripciones.

Las inscripciones en las distintas secciones del Registro General de Acogimientos Familiares, serán susceptibles de cancelación en los supuestos de fallecimiento o declaración de incapacidad, renuncia o finalización del acogimiento formalizado o del desplazamiento temporal de menores extranjeros.

Disposición adicional primera. Acogimiento familiar profesionalizado.

El plazo para presentar solicitudes para el acogimiento familiar profesionalizado se considera cerrado desde la entrada en vigor de este decreto hasta que sea expresamente abierto mediante la correspondiente resolución.

Disposición adicional segunda. Adecuación de los acogimientos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto se procederá a la adecuación de los acogimientos familiares formalizados a las disposiciones de la presente norma.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio.

1. Todos los procedimientos que se encuentren en trámite o sobre los que hubiera recaído resolución de formalización de acogimiento familiar con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición, se regirán por la normativa anterior. No obstante sí les serán de aplicación lo dispuesto en el artículo 43 sobre prórrogas o modificaciones de acogimientos familiares constituidos; el artículo 44 sobre suspensión del acogimiento familiar;

el artículo 45, relativo al cese del acogimiento familiar y el artículo 46 sobre medidas de apoyo a acogimientos familiares formalizados, del presente decreto.

2. Los asientos vigentes de las secciones séptima, octava y novena del Registro General de Adopciones y Acogimientos Familiares creado por el Decreto 5/2003, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores, se incorporarán de oficio al Registro de Acogimientos Familiares de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 5/2003, de 14 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece el procedimiento de valoración de las solicitudes de adopción y acogimiento familiar y de selección de adoptantes y acogedores, en cuantos preceptos se refieran al acogimiento familiar no preadoptivo, con las salvedades establecidas en la disposición transitoria única.

2. Quedan derogadas, asimismo, cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto.

Disposición final única. Habilitación normativa y entrada en vigor.

1. Se faculta al titular de la Consejería de Salud y Política Social para dictar las disposiciones necesarias para desarrollo y ejecución del presente decreto.

2. Se faculta al titular de la Consejería de Salud y Política social para dictar Órdenes relativas a la modificación de los modelos normalizados recogidos en los Anexos del presente decreto.

3. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Anexos Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana