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Prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

18/02/2014
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Orden FAM/92/2014, de 12 de febrero, por la que se modifica la Orden FAM/644/2012, de 30 de junio, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales (BOCYL de 17 de febrero de 2014). Texto completo.

ORDEN FAM/92/2014, DE 12 DE FEBRERO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FAM/644/2012, DE 30 DE JUNIO, POR LA QUE SE REGULAN LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN CASTILLA Y LEÓN, EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA Y LAS MEDIDAS DE APOYO A LAS PERSONAS CUIDADORAS NO PROFESIONALES.

El 30 de julio de 2012 se aprobó la Orden FAM/644/2012 Vínculo a legislación, por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales. Dicha norma, que respondía a la necesidad de adaptar, con la urgencia que la situación requería, la normativa autonómica a las modificaciones introducidas en materia de atención a la dependencia, por el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, fue modificada por la Orden FAM/1133/2012 de 27 de diciembre.

El 31 de diciembre de 2013 se ha publicado en el “Boletín Oficial del Estado” el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006 de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Este Real Decreto contiene preceptos que, si bien no implican modificaciones sustanciales de la regulación aplicada en Castilla y León, sí afectan a aspectos específicos de la prestación económica de cuidados en el entorno familiar y que, por lo tanto, es necesario incorporar a la normativa autonómica con las adaptaciones concretas a las circunstancias de nuestra Comunidad. En concreto, se establece el requisito de haber recibido atención previa en el entorno familiar durante el año anterior a la solicitud; la obligación del cuidador de asumir formalmente los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia, así como la de facilitar el acceso de los profesionales de los servicios sociales a la vivienda de la persona beneficiaria, entre otros.

Otras de las modificaciones incorporadas por el citado Real Decreto consisten en extender a todos los grados de dependencia las previsiones que ya contenía el ahora derogado Real Decreto 727/2007 de 8 de junio, en redacción dada por el Real Decreto 175/2011 de 11 de febrero, como son los relativos a la convivencia y a que la persona cuidadora no puede tener reconocida, a su vez, la situación de dependencia.

Finalmente, el Real Decreto modifica la tramitación y los plazos aplicables a los traslados de expedientes entre Comunidades Autónomas.

El capítulo III de la Orden FAM/644/2012 de 30 de julio Vínculo a legislación, regula la capacidad económica de los beneficiarios de las prestaciones económicas derivadas del sistema de atención a la dependencia y, en concreto, el artículo 33, contiene las fórmulas de cálculo de dichas prestaciones económicas.

En dicha Orden se vinculaba directamente el valor de las pensiones al indicador de renta de efectos múltiples (IPREM) dado el paralelismo que existía entre las variaciones de ambos valores.

En el momento actual la revalorización de las pensiones se ha desvinculado de dicho indicador por lo que se hace necesario modificar las fórmulas de cálculo de las prestaciones económicas a fin de que, las personas dependientes, sigan manteniendo su capacidad económica para poder acceder a las prestaciones del sistema.

Finalmente se introducen mejoras en la regulación del acceso a las prestaciones por parte de los menores adoptados, así como en la regulación del servicio de promoción de la autonomía personal y del servicio de asistencia personal.

Por todo ello, teniendo en cuenta las atribuciones que el artículo 26 Vínculo a legislación, en sus apartados c) y f), de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, atribuye a los titulares de las Consejerías, y en virtud de lo dispuesto en su artículo 71,

DISPONGO

Artículo único. Modificación de la Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales.

La Orden FAM/644/2012, de 30 de julio Vínculo a legislación por la que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en Castilla y León, el cálculo de la capacidad económica y las medidas de apoyo a las personas cuidadoras no profesionales, queda modificada como sigue:

Uno.- Se añade un último inciso al apartado 1 del artículo 3:

Podrán acceder a los servicios y prestaciones económicas que les correspondan por su grado de dependencia y para los que reúnan requisitos, aquellos menores adoptados que no cumplan el requisito previsto en el artículo 5.1.c) Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre, siempre que lo cumpla la persona adoptante.

Dos.- El apartado b) del artículo 3.2 queda redactado como sigue:

b) Comunicar cualquier variación de circunstancias que puedan afectar al derecho, al contenido o a la intensidad de las prestaciones que tuviera reconocidas, en el plazo de 30 días a contar desde que dicha variación se produzca. En particular, debe comunicar el ingreso en centros hospitalarios o asistenciales que no supongan coste para la persona beneficiaria. En los casos de traslados de residencia a otra Comunidad Autónoma, la comunicación deberá realizarse en los diez días hábiles anteriores a la fecha efectiva del traslado, salvo causas justificadas, a efectos de dar cumplimiento a las previsiones contenidas en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación para estos supuestos.

Tres.- El primer apartado del artículo 4 queda redactado como sigue:

1. A cada grado de dependencia corresponderán los servicios y prestaciones económicas previstos en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o norma que le sustituya.

Cuatro.- Se modifica el párrafo tercero del artículo 6.3:

La intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal para los grados II y III de dependencia será de al menos 15 horas mensuales en la modalidad de promoción, mantenimiento y recuperación de la autonomía funcional y de 6 horas mensuales en la modalidad de atención temprana, salvo que por prescripción técnica corresponda una intensidad menor o mayor hasta un máximo de 8 horas mensuales. Para el resto de modalidades, la intensidad será, como mínimo, de 31 horas mensuales para el grado II de dependencia, y de al menos 36 horas mensuales para el grado III.

Cinco.- Se modifica la referencia normativa contenida en el último párrafo del artículo 8:

La intensidad del servicio de centro de día y de noche estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, respetando, en todo caso, las horas de atención mínima previstas en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación o norma que le sustituya.

Seis.- Se modifica la referencia normativa contenida en el artículo 9.4:

4. La intensidad del servicio de atención residencial estará en función de los servicios del centro que precisa la persona en situación de dependencia, conforme a lo previsto en el Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre Vínculo a legislación o norma que le sustituya.

Siete.- Se modifica el artículo 10.3, que queda redactado como sigue:

1. Esta prestación podrá ser destinada a la adquisición de un servicio de promoción de la autonomía personal, de centro de día o de noche, ubicado en el territorio de otra Comunidad Autónoma limítrofe con Castilla y León, cuando este recurso sea el más adecuado para el beneficiario, y siempre que lo aconsejen motivos de proximidad y accesibilidad, y que el servicio o centro esté acreditado por la comunidad autónoma a la que pertenezca.

Ocho.- Se añade un apartado f) al artículo 11.4:

f) Tener inscrito el servicio de asistencia personal que presta, en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social de la Comunidad de Castilla y León.

Nueve.- El primer párrafo del artículo 15 queda redactado como sigue:

La persona beneficiaria ha de estar siendo atendida mediante cuidados en el entorno familiar, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, para que le pueda ser reconocida esta modalidad de prestación. Con carácter general, se exigirá el período de atención previa de un año. Se considerará cumplido este requisito en los supuestos previstos en el segundo párrafo del artículo 20.2, en los casos en los que la persona en situación de dependencia sea menor de un año y en aquellos otros en los que la atención no hubiera sido necesaria en ese período por deberse la situación de dependencia a una circunstancia sobrevenida con posterioridad.

Diez.- Se suprime la primera parte del segundo párrafo del artículo 15, quedando redactado como sigue:

Es necesario, además, que no sea posible el reconocimiento de un servicio adecuado debido a la inexistencia de recursos públicos o privados acreditados.

Once.- Se modifica el último inciso del párrafo cuarto del artículo 15, quedando redactado como sigue:

Igualmente, se considerará que se da la circunstancia señalada en el párrafo anterior cuando, debiendo acceder a ellos a través de la prestación vinculada al servicio, la cuantía de ésta correspondiente al beneficiario, junto con la cuantía máxima que éste debe aportar conforme a lo previsto en el capítulo III de esta Orden, no se pueda adquirir el servicio con la intensidad máxima que le corresponda según su grado de dependencia y en condiciones equivalentes a las previstas para el servicio público.

Doce.- Se modifica el último inciso del punto 3 del artículo 16 para eliminar la referencia al apartado 3 del artículo 19, quedando redactado de la siguiente manera:

No será necesario reunir este requisito en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 19.

Trece.- En el artículo 16 se introduce un nuevo apartado 5; el actual apartado 5 pasa a ser el 6 con una nueva redacción y el actual apartado 6 pasa a ser el 7. La nueva redacción de los apartados 5 y 6 es la que sigue:

5. No tener reconocida la situación de dependencia.

6. Contar con la capacidad física y psíquica suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones del cuidado y apoyo en los términos del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006 de 14 de diciembre. Para determinar la concurrencia de este requisito, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Que la persona cuidadora dispone, en caso necesario, de apoyos complementarios para prestar la atención de forma adecuada.

b) Que tanto la persona en situación de dependencia, como la persona cuidadora, tienen una actitudfavorable hacia los cuidados en el entorno familiar y las condiciones de convivencia entre ambas son adecuadas.

c) Que no existen otras cargas, obligaciones, situaciones de estrés u otras dificultades emocionales que interfieran con la adecuada atención que la persona cuidadora debe prestar a la persona en situación de dependencia.

d) Que la persona cuidadora no presenta actitudes negativas hacia la persona en situación de dependencia y hacia las tareas de atención.

e) Que la persona cuidadora tiene conocimientos suficientes acerca de los cuidados que requiere la persona en situación de dependencia y tiene una disposición positiva a recibir y seguir orientaciones de los profesionales. Asimismo, debe asumir por escrito los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.

f) Que la persona cuidadora tiene hábitos adecuados de autocuidado.

g) Que la persona cuidadora facilite el acceso de los profesionales de los servicios sociales a la vivienda de la persona en situación de dependencia, previo consentimiento de ésta, con el fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos o variación de las circunstancias.

La consideración de cada uno de los criterios y circunstancias contemplados en este apartado habrá de referirse a las características y necesidades de la persona en situación de dependencia que ha de ser atendida, y se llevará a cabo de manera ponderada en función del resto de criterios, salvo que en la valoración se detectase algún factor que pudiera ser por sí mismo suficiente para determinar la no adecuación de la prestación.

Catorce.- Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

Artículo 19. Requisitos de convivencia.

1. Es requisito de acceso a la prestación económica de cuidados en el entorno familiar, la convivencia de la persona en situación de dependencia y de la persona cuidadora. Cuando ambas no estén empadronadas en el mismo domicilio, se entenderá que existe convivencia si la persona cuidadora permanece en el domicilio de la persona dependiente o realiza tareas vinculadas a su atención durante cinco horas diarias de promedio, en cómputo semanal.

2. Cuando la persona en situación de dependencia tenga su domicilio en un entorno caracterizado por insuficiencia de recursos públicos o privados acreditados, despoblación, o circunstancias geográficas o de otra naturaleza que impidan o dificulten otras modalidades de atención, incluida la atención mediante servicios a través de la prestación vinculada, se podrá excepcionalmente permitir la existencia de cuidados no profesionales por parte de una persona de su entorno que, aun no teniendo el grado de parentesco señalado en el artículo 16.3, resida en el municipio de la persona en situación de dependencia o en uno vecino, y lo haya hecho durante el período previo de un año a la fecha de presentación de la solicitud. A estos efectos, se considera que reside en un municipio vecino cuando entre ambos domicilios exista una distancia máxima de cuarenta kilómetros y no se requiera un tiempo medio de desplazamiento superior a treinta minutos.

Cuando la persona tuviera reconocida la situación de dependencia en grado I, el entorno al que se refiere el párrafo anterior, habrá de tener, además, la consideración de rural y no será exigible el requisito de convivencia en los términos del apartado 1.

3. La persona cuidadora no familiar no podrá tener la consideración de empleada del hogar en el domicilio de la persona beneficiaria, ni la atención y cuidados podrán desarrollarse en el marco de cualquier otra relación contractual, ya sea laboral o de otra índole.

Quince.- Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

1. La exigencia de estar recibiendo atención en el entorno familiar con carácter previo a la solicitud y el requisito de convivencia se acreditarán a través de la declaración formulada por el solicitante, sin perjuicio de las comprobaciones que puedan realizarse a través del informe social.

Dieciséis.- Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:

2. El derecho de acceso a las prestaciones económicas por parte de beneficiarios procedentes de otra Comunidad Autónoma se producirá desde la fecha de la resolución que reconozca la concreta prestación, o en caso de no haberse dictado ésta en el plazo máximo previsto por la normativa estatal que sea de aplicación para los casos de traslado, desde el día siguiente a su cumplimiento. Dicho plazo se computa desde que la Administración de Castilla y León tenga conocimiento del traslado mediante la entrada en un registro de la Gerencia de Servicios Sociales del escrito presentado por la persona interesada o, en su caso, remitido por la Comunidad de origen o mediante la comunicación del IMSERSO a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1051/2013 de 27 de diciembre. En todo caso, el solicitante deberá estar empadronado en un municipio de Castilla y León en la fecha de efectos de la prestación.

Diecisiete.- Se modifica el plazo contenido en el punto 6 del artículo 28:

6. Desplazamiento temporal de la persona dependiente fuera del territorio de Castilla y León durante un período superior a sesenta días al año.

Dieciocho.- Se modifica el apartado 9 del artículo 30:

9. El servicio de atención residencial permanente, cuando se considere el recurso idóneo para personas con discapacidad y la atención prestada por el centro no sea completa, es compatible con el servicio de centro de día o, en su caso, con el servicio de promoción de la autonomía personal.

Diecinueve.- Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 33:

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, el importe de la prestación económica que corresponde a cada beneficiario se determinará por aplicación de las siguientes reglas:

a) Para la prestación económica vinculada al servicio y para la prestación económica de asistencia personal:

1) Si la capacidad económica del beneficiario es inferior o igual a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica será la cuantía máxima prevista en el apartado 2 de este artículo.

2) Si la capacidad económica del beneficiario es superior a la cuantía anual de la prestación familiar por hijo a cargo mayor de 18 años con discapacidad igual o superior al 65%, el importe de la prestación económica se determinará por aplicación de la siguiente fórmula:

Cuantía mensual = CR × [1,55 - 0,55 × R / (IPREM × T)]

En caso de beneficiarios de grado II, la cuantía de la prestación no será inferior a: IPREM x J - R

b) Para la prestación económica de cuidados en el entorno familiar:

Cuantía mensual = CR × H × [2,3 - 1,3 × R / (IPREM × T)]

Donde:

CR es la cuantía de referencia para cada prestación económica y grado de dependencia, que coincide con las cuantías máximas establecidas por la normativa estatal para cada uno de los tres grados.

R es la capacidad económica personal calculada según lo establecido en el artículo 32, entre doce meses.

IPREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, del ejercicio económico de referencia, en su cuantía mensual.

T es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el indicado en el Anexo I.

J es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

H es un coeficiente corrector con el valor: 0,82352.

Veinte.- Se modifican las fórmulas y la leyenda del apartado 5 del artículo 33:

Para Grado III: 3,9 x IPREM x T x B - R - PVS1

Para Grado II: 3 x IPREM x T x B - R - PVS1

Para Grado I: 2,25 x IPREM x T x B - R - PVS1

Donde:

IPREM es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, del ejercicio económico de referencia, en su cuantía mensual.

T es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el indicado en el Anexo I.

B es un coeficiente cuyo valor, para cada año de cálculo de las prestaciones, es el indicado en el Anexo I.

PVS1 es la cuantía mensual de la primera prestación vinculada, calculada según lo establecido en los apartados 1 a 3 de este artículo.

Veintiuno.- Se añade un último párrafo al apartado 1 del artículo 35:

No obstante lo establecido en los párrafos anteriores, se abonará al menos el porcentaje que corresponda sobre los gastos justificados hasta la cuantía mínima prevista en el apartado 3 del artículo 33.

Veintidós.-Se modifica la fórmula y se añade una última leyenda en el apartado 2 del artículo 35:

Porcentaje del coste a abonar = 100 - 40 x (R - PNC) / (IPREM x T)

- T es un coeficiente cuyo valor, para cada ejercicio económico de referencia, es el indicado en el Anexo I.

Veintitrés.- Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición adicional segunda:

3. Hasta que, por parte de la Administración estatal, se regule la intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal para todos los grados de dependencia, el servicio recibido y reconocido a las personas con grados II y III en la intensidad prevista en el artículo 6 de esta orden se considerará equivalente al servicio de centro de día a efectos del catálogo contenido en el artículo 15 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.

Veinticuatro.- Se añade una disposición adicional tercera.

En el caso de que para el ejercicio 2015, no se revalorice el IPREM, el coeficiente T previsto en el Anexo I, se actualizará aplicando el porcentaje de revalorización general de las pensiones de la Seguridad Social de dicho ejercicio. El coeficiente J se incrementará aplicando el mismo porcentaje multiplicado por 0,75.

Este mismo criterio se aplicará en los siguientes años.

En el caso de que varíen las cuantías máximas de las prestaciones económicas, establecidas por la normativa estatal para cada uno de los tres grados, el coeficiente B se modificará en la misma proporción.

Veinticinco.- La disposición transitoria cuarta pasa a denominarse tercera.

Disposición Transitoria. Régimen transitorio.

Las prestaciones económicas que se reconozcan con posterioridad a la entrada en vigor de esta orden, correspondientes a períodos anteriores a 1 de enero de 2014, se calcularán según lo dispuesto en los artículos 33 y 35 en su redacción anterior. Para los períodos a partir de 1 de enero de 2014, será de aplicación lo dispuesto en la nueva redacción.

La modificación introducida en el apartado 1 del artículo 35 es de aplicación a los pagos que correspondan a períodos a partir de 1 de enero de 2014.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente orden entra en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

Anexos

Omitidos.

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