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Títulos profesionales del sector pesquero

17/02/2014
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Real Decreto 36/2014, de 24 de enero, por el que se regulan los títulos profesionales del sector pesquero (BOE de 17 de febrero de 2014). Texto completo.

REAL DECRETO 36/2014, DE 24 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULAN LOS TÍTULOS PROFESIONALES DEL SECTOR PESQUERO.

El Reino de España mediante el Instrumento de Adhesión, dado en Madrid el 28 de noviembre de 2008, y su posterior depósito ante la Organización Marítima Internacional ha pasado a ser Parte del Convenio internacional sobre normas de formación Vínculo a legislación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995 (STCW-F 1995). Este Convenio, publicado en el “BOE” de 16 de marzo de 2012 y cuya fecha de entrada en vigor es el 29 de septiembre de 2012, pretende promover la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino, estableciendo normas internacionales para que el personal enrolado en los buques pesqueros de navegación marítima tenga la competencia y la aptitud debidas para desempeñar sus funciones.

En líneas generales la formación establecida en la normativa nacional sobre titulaciones náutico pesqueras, cumple los requisitos del Convenio. No obstante, algunos apartados de la formación española deben ser modificados para su adaptación a la norma internacional, y, como además el STCW-F 1995 incorpora disposiciones en materia de: inspección, títulos y refrendos, comunicación de información, reconocimiento de titulaciones extranjeras y dispensas que la normativa nacional no recoge, es necesario modificar esta última para adecuar la legislación española a las novedades que el Convenio establece en el ámbito internacional.

Las titulaciones profesionales náutico pesqueras se hallan reguladas en la actualidad por el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad de patrón local de pesca y patrón costero polivalente, y por el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. Por otro lado, la titulación de Capitán de Pesca se rige el Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere; y la tarjeta de Marinero Pescador por el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca. Junto a las normas citadas también se halla en vigor el Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre Vínculo a legislación, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca de litoral y mecánico naval de primera clase.

El tiempo transcurrido desde la publicación los reales decretos citados en el párrafo anterior, hizo necesaria la introducción de cambios en algunos de ellos para adaptarlos a la evolución del sector; como consecuencia, la normativa sobre titulaciones náutico pesqueras ha sido modificada en diversas ocasiones. Así, el Real Decreto 930/1998 recoge hoy los cambios introducidos por los reales decretos: 1437/2003, de 31 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero; 653/2005, de 6 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero; y, finalmente, por el Real Decreto 2008/2009, de 23 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero. Por su parte, el Real Decreto 662/1997 fue modificado por el Real Decreto 1548/2004, de 25 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente. Por último, señalar que el Real Decreto 1519/2007 fue reformado mediante el Real Decreto 884/2011, de 24 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

Consecuencia de lo expuesto en el párrafo anterior y de la modificación de la reglamentación vigente antes de los años 1997 y 1998, es la existencia de una normativa dispersa que, debido a la evolución del sector, es aconsejable reunificar y retocar nuevamente.

Por otro lado, el Gobierno ha dictado el Real Decreto 1533/2011, de 31 de octubre, por el que se establecen siete certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y el Real Decreto 1774/2011, de 2 de diciembre, por el que se establecen cuatro certificados de profesionalidad de la familia profesional Marítimo pesquera que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad. Ambas normas recogen determinados certificados de profesionalidad de la familia profesional marítimo pesquera, y la formación establecida en alguno de ellos, podría ser equivalente a la prevista para la obtención de las titulaciones profesionales de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, así como a la necesaria para obtener el título de marinero pescador. Teniendo en cuenta que la expedición de las titulaciones profesionales náutico pesqueras es competencia de las comunidades autónomas, la presente norma establece el cauce a través del cual, los citados entes territoriales pueden expedir una titulación profesional a los poseedores de determinados certificados de profesionalidad.

Además, se estima necesario clarificar las atribuciones de los titulados de la marina mercante en buques pesqueros, determinar las convalidaciones y equivalencias que corresponden a las titulaciones expedidas con anterioridad a la publicación de los reales decretos 662/1997 y 930/1998, y, finalmente, prever posibles convalidaciones de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa; cuestiones estas que la presente norma pretende resolver.

Teniendo en cuenta los antecedentes citados, se considera necesario aprobar un nuevo texto que, como norma básica en materia de titulaciones del sector pesquero, refunda la dispersa normativa existente e incorpore al acervo jurídico español el Convenio internacional sobre normas de formación Vínculo a legislación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995.

Este real decreto se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 42 Vínculo a legislación de La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que el Gobierno a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulará las titulaciones de los profesionales del sector, en el marco del sistema educativo general, estableciendo los requisitos de idoneidad y las atribuciones profesionales correspondientes a cada título, sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Fomento.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2014,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto tiene por objeto regular las condiciones básicas de obtención de los títulos profesionales requeridos para el ejercicio de funciones a bordo de los buques de pesca españoles, y las atribuciones de cada uno de dichos títulosen buques pesqueros.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto y disposiciones de desarrollo, se entiende por:

1. Convenio: el Convenio de la Organización Marítima Internacional sobre normas de formación titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995 y su anexo. Esta norma recibe también la denominación de Convenio STCW-F 1995.

2. Convenio de formación Vínculo a legislación, 1978 (STCW): el Convenio internacional sobre normas de formación Vínculo a legislación, titulación y guardia para la gente del mar, 1978, en su forma enmendada.

3. Código STCW: el código de formación titulación y guardia para la gente de mar que figura como anexo al Convenio STCW, aprobado mediante la Resolución 2 de 1995 de la conferencia de las partes del Convenio STCW, en la versión vigente en el momento de su aplicación.

4. Parte: todo Estado en el que el Convenio STCW-F 1995 haya entrado en vigor.

5. Administración: el Gobierno de la Parte cuyo pabellón tenga derecho a enarbolar el buque.

6. Título: un título profesional náutico pesquero entendiendo este último como cualquier documento válido, sea cual fuere el nombre con el que se conozca, expedido, o reconocido conforme a las disposiciones del Convenio STCW-F 1995, por la Administración de un Estado parte del mismo, que faculte al titular para el desempeño del cargo en él indicado, según le autoricen las reglamentaciones nacionales.

7. Titulado: persona debidamente provista de un título.

8. Título académico: documento oficial otorgado por el órgano de la administración educativa competente que acredita la superación de la formación teórica establecida en el Convenio.

9. Credencial de homologación de títulos extranjeros: documento en el que se formaliza la resolución del órgano competente reconociendo la homologación de un título académico extranjero por un título académico español.

10. Buque civil: cualquier buque, embarcación, plataforma artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional.

11. Buque pesquero: todo buque utilizado para la captura de peces u otros recursos vivos del mar (art. 1, pto. 20 de la Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación ). De esta definición se exceptúa, en todo caso, a los buques o embarcaciones dedicados a la pesca recreativa.

12. Buque pesquero de navegación marítima: un buque pesquero distinto de los destinados a navegar exclusivamente en aguas interiores, o aguas abrigadas, o en las inmediaciones de éstas o de zonas en las que rijan reglamentaciones portuarias.

13. Buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura: son los que figuran inscritos en la Cuarta Lista del Registro de Matriculas de Buques.

14. Arqueo bruto: el tonelaje de la embarcación, expresado en GT, que figura en el certificado de arqueo expedido de acuerdo con el Convenio Internacional de Arqueo de Buques de 1969.

15. Potencia: la máxima potencia propulsora continua de un buque, medida en kilowatios (kW), que en conjunto tienen todas sus máquinas propulsoras principales y que figura consignada en el certificado de registro del buque.

16. Tripulación: personal embarcado que presta sus servicios profesionales en los buques civiles.

17. Pescador: cualquier miembro de la tripulación de un buque pesquero.

18. Pesca litoral: la ejercida por la flota pesquera que realiza mareas de duración inferior a veinticuatro horas.

19. Capitán o patrón: la persona que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce el mando y la dirección del buque, ostenta la representación del armador, así como las demás funciones públicas y privadas que le atribuya la normativa vigente.

20. Oficial: un miembro de la tripulación de un buque, distinto del capitán o patrón, alumno o marinero que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce funciones de responsabilidad en los servicios de puente y cubierta o máquinas.

21. Jefe de máquinas: el oficial de máquinas que, estando en posesión del correspondiente título, ejerce la dirección y la jefatura del servicio de máquinas y los equipos propulsores principales y auxiliares del buque, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

22. Oficial de puente: el oficial que, hallándose en posesión del título que acredita su competencia conforme a lo dispuesto en las reglas II/1, II/2, II/3 y II/4 del Convenio STCW-F 1995, ejerce como oficial encargado de las guardias de navegación y de puerto en el servicio de puente y cubierta de los buques pesqueros, así como las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

23. Primer oficial: el oficial de puente que sigue en rango al capitán o patrón y que, en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir el mando del buque; además ejerce las funciones que le atribuya la normativa vigente.

24. Oficial de máquinas: un oficial que, hallándose en posesión del título profesional que acredita su competencia, se encarga de las guardias de máquinas en los buques pesqueros y ejerce las demás funciones que le atribuya la normativa vigente.

25. Primer oficial de máquinas: el oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas, y que, en caso de incapacidad de éste, asumirá la responsabilidad de la propulsión mecánica y del funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones mecánicas y eléctricas del buque. Además, ejercerá cualquier otra función que le atribuya la legislación vigente.

26. Operador de radio: la persona que tiene un título idóneo, expedido o reconocido por una Administración en virtud de lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones.

27. Reglamento de Radiocomunicaciones: el reglamento de Radiocomunicaciones anexo o considerado anexo, al más reciente Convenio internacional de telecomunicaciones que esté en vigor.

28. Alumno: la persona que está recibiendo formación a bordo de los buques para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional.

29. Marinero: todo tripulante de un buque pesquero que no es capitán o patrón, jefe de máquinas, oficial o alumno.

30. Gente de mar: toda persona con formación marítima y en posesión de un título profesional marítimo expedido por un Estado.

31. Período de embarque: el tiempo transcurrido entre las fechas de embarque y desembarque a bordo de un buque, según conste en el rol de despacho y dotación o en cualquier otro documento oficial del buque o en la libreta marítima.

32. Libro registro de la formación: el documento expedido para cada alumno, donde se especifica y registra la formación práctica que deben realizar los alumnos, de puente o de máquinas, a bordo de los buques, bajo la supervisión y evaluación de un oficial y requerido para la expedición de un título profesional.

33. Navegaciones próximas a la costa: las navegaciones realizadas a lo largo de la costa dentro de la zona comprendida entre ésta y la línea de 60 millas paralela a la misma. Se tomarán como referencia para medir las 60 millas la líneas de base rectas establecidas en el Real Decreto 2510/1977, de 5 de agosto

34. Eslora: el 96% de la eslora total en una flotación correspondiente al 85% del puntal de trazado mínimo medido desde la línea de la quilla, o la eslora que haya de la cara proel de la roda al eje de la mecha del timón en esa flotación, si ésta es mayor. En los buques de quilla inclinada, la flotación de referencia para medir la eslora será paralela a la flotación de proyecto.

35. Eslora entre perpendiculares: es la distancia entre la perpendicular de proa (Ppr) y la perpendicular de popa (Ppp).

36. Perpendicular de proa: es la línea vertical trazada por la intersección de la flotación de verano con el canto de proa de la roda del barco.

37. Perpendicular de popa (Ppp): es la línea vertical cuya posición queda definida en función de la forma de la popa del buque. En los buques con timón y hélice en el plano diametral, o de crujía, la Ppp pasa por la cara de popa del codaste popel, mientras que, en los buques con timón compensado en el plano diametral la Ppp coincide con el eje del timón.

Artículo 3. Condiciones para el ejercicio de la actividad a bordo de los buques pesqueros españoles.

1.Para ejercer profesionalmente a bordo de los buques pesqueros españoles como capitán, jefe de máquinas, oficial o marinero se deberá poseer un título en vigor.

2. El certificado de Formación básica, regulado en la regla VI/1 del Convenio STCW, será además obligatorio para todos los miembros de la tripulación de los buques pesqueros mayores de 24 metros de eslora. En los buques menores de la citada eslora sólo será necesario cuando así lo establezca la normativa vigente.

3. Los tripulantes de los buques pesqueros deberán también tener los demás certificados de especialidad que sean preceptivos según la normativa vigente.

CAPÍTULO II

De los títulos profesionales de pesca

Artículo 4. Determinación de los títulos profesionales de pesca.

1.Los títulos profesionales de pesca en España serán los siguientes:

a) Capitán de pesca.

b) Patrón de altura.

c) Patrón de litoral.

d) Patrón costero polivalente.

e) Patrón local de pesca.

f) Marinero pescador.

g) Mecánico mayor naval.

h) Mecánico naval.

2. Los títulos enumerados en el párrafo anterior se clasifican en tres secciones: sección puente, a la que pertenecen los títulos que van de la letra a) a la c); sección polivalente, títulos de la d) a la f); y sección de máquinas recogidos en la letras g) y h).

3. Los títulos recogidos en los párrafos a), b) y c) del punto anterior incorporan los requisitos mínimos de formación establecidos en las reglas II/1 y II/2 del Convenio.

El título recogido en el párrafo d) del punto 1 incorpora los requisitos mínimos de formación establecidos en las reglas II/3 y II/4 del Convenio.

Los títulos recogidos en los párrafos g) y h) del punto 1 de este artículo incorporan los requisitos establecidos en la regla II/5 del Convenio.

Para los títulos establecidos en los párrafos e) y f) del punto 1 de este artículo, así como para el módulo de máquinas de la titulación de patrón costero polivalente, el Convenio no señala requisitos mínimos de formación.

4. Cada uno de los títulos citados en los párrafos anteriores, permitirá desempeñar determinadas funciones a bordo de los buques de pesca con las limitaciones establecidas en el propio título.

5. Los títulos regulados en este real decreto no afectan a los títulos o certificados regulados en otras normas vigentes, como las de seguridad y sanidad, que obliguen a los tripulantes a hallarse en posesión de determinados certificados como los de especialidad y los sanitarios.

Artículo 5. Capitán de pesca.

1.Requisitos.

a) Estar en posesión del título de patrón de altura o del título de patrón de pesca de altura.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber cumplido 600 días de embarque como capitán u oficial de puente en buques de pesca de eslora superior a treinta metros; 300 de estos días deben haberse realizado, tras la obtención del título de Patrón de Altura o Patrón de Pesca de Altura, a bordo de buques de pesca nacionales o a bordo de buques de pesca pertenecientes a sociedades que figuren en el Registro regulado mediante el Real Decreto 601/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, por el que se regula el Registro Oficial de Empresas Pesqueras en Países Terceros.

d) Haber aprobado el examen correspondiente.

2. Atribuciones.

a) Mando de buques de pesca de cualquier clase, sin limitación de eslora ni de distancia a la costa.

b) Enrolarse como primer oficial u oficial de puente, en buques de pesca de cualquier clase.

Artículo 6. Patrón de altura.

1.Requisitos.

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura, establecido en R.D. 1691/2011, de 18 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Transporte Marítimo y Pesca de Altura y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber aprobado un examen o exámenes que incluyan los conocimientos mínimos requeridos en el apéndice de la regla II/1 del Convenio STCW-F.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros, durante un período de embarque de al menos dos años, de los cuales al menos 6 meses deberán haber sido realizados con posterioridad a la celebración del examen citado en el párrafo anterior. Este período de embarque, podrá ser sustituido por otro de duración no inferior a 12 meses, como alumno o marinero, realizando al menos 6 meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que este hecho conste en un libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación Vínculo a legislación, 1978.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá permitir la sustitución de los períodos de embarco citados en el párrafo anterior, por un período de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye. La concreción de dicha formación se realizará mediante la oportuna consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial o como oficial de puente en buques pesqueros sin limitación alguna.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros, siempre que, además de los requisitos establecidos en el punto 1 del presente artículo, haya cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques de pesca de eslora no inferior a 18 metros. En el caso de que el citado período de embarque sea realizado en buques de eslora superior a 12 metros pero inferior a 18, sólo podrá ejercer de capitán en buques de pesca de eslora no superior a 30 metros.

Artículo 7. Patrón de litoral.

1.Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Estar en posesión del título académico de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral, establecido en el Real Decreto 1144/2012, de 27 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Navegación y Pesca de Litoral y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber aprobado un examen o exámenes, que incluyan los conocimientos mínimos requeridos en el apéndice de la Regla II/1 del anexo al Convenio STCW-F.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros durante un período de embarque de al menos dos años, de los cuales al menos 6 meses deberán haber sido realizados con posterioridad a la celebración del examen citado en el párrafo anterior. Éste período de embarque podrá ser sustituido por otro de duración no inferior a 12 meses, como alumno o marinero, realizando al menos 6 meses en actividades de la guardia de navegación, como parte de un programa de formación conforme a los requisitos de la sección A-II/1 del Código STCW; siempre que este hecho conste en un libro de registro de la formación aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación Vínculo a legislación, 1978.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, podrá permitir la sustitución de los períodos de embarco citados en el párrafo anterior, por un período de formación especial no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea como mínimo de un valor equivalente al del periodo de embarco exigido al que sustituye. La concreción de dicha formación se realizará mediante la oportuna consulta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como oficial o primer oficial en buques de pesca de eslora no superior a 50 metros.

b) Ejercer como capitán o patrón en buques de pesca de eslora no superior a treinta metros, dentro de la zona comprendida los paralelos 52.ºN y 10.ºN y los meridianos 32.ºO y 30.ºE; siempre que haya cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación o patrón en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

Artículo 8. Patrón Costero Polivalente.

1.Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber superado un examen, o exámenes, que incluya, al menos, las materias establecidas en el anexo I de este real decreto, en el que se recogen los conocimientos mínimos requeridos en la regla II/3 del anexo al Convenio.

d) Haber prestado servicio en la sección puente de buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros, durante un período de embarque de al menos dos años; no obstante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá permitir:

- La sustitución de éste período de embarque por otro de formación especial de duración no superior a un año, a condición de que el programa de formación especial sea, como mínimo, de un valor equivalente al del periodo de embarque exigido al que sustituye.

- La sustitución del período de embarque en buques pesqueros por otro que conste en un registro aprobado de acuerdo con el Convenio de Formación Vínculo a legislación, 1978.

Para el cómputo del período de embarque de dos años previsto en este apartado, se aceptarán hasta dieciocho meses de días de embarco realizados con anterioridad a la realización del examen previsto en el apartado c) del punto 1 de este artículo, el resto del embarque debe ser realizado, en todo caso, con posterioridad a la superación del citado examen.

e) Realizar un período de embarque de 6 meses en el servicio de máquinas de un buque civil.

2. Atribuciones.

a) Enrolarse como primer oficial u oficial encargado de la guardia de navegación en buques dedicados a la pesca litoral.

b) Enrolarse como primer oficial de máquinas en buques pesqueros de potencia inferior a 750 kW, y como oficial encargado de la guardia de máquinas.

c) Ejercer como capitán o patrón y/o jefe de máquinas, en buques de hasta 24 metros de eslora entre perpendiculares y 400 kilovatios de potencia efectiva de la máquina, dedicados a la pesca costera de litoral, hasta una distancia de 60 millas de la costa. La base para el cálculo de la distancia a la costa serán las líneas de base rectas definidas en la Ley 10/1997, de 4 de enero, sobre mar territorial, cuya delimitación figura en el Real Decreto 2510/1997, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, líneas de base rectas para su delimitación.

Para poder ejercer la función de capitán prevista en el presente apartado el interesado debe haber cumplido un periodo de embarque no inferior a 12 meses como oficial encargado de la guardia de navegación, o patrón, en buques pesqueros de eslora no inferior a 12 metros.

d) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca con potencia propulsora no superior a 550 kilovatios.

Artículo 9. Patrón local de pesca.

1. Requisitos.

a) Haber cumplido los 18 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Haber superado un examen, o exámenes, que incluya, al menos, las materias previstas en el anexo II de este real decreto.

d) Haber prestado servicio en buques pesqueros o auxiliares de pesca o acuicultura durante un período de dieciocho meses, dentro del cual al menos 6 meses deberán ser realizados en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la superación de la prueba de aptitud. Los doce meses restantes podrán realizarse con anterioridad a la celebración de la citada prueba, debiendo cumplirse al menos 6 de ellos en la guardia de máquinas.

2. Atribuciones.

a) Capitán o patrón y/o jefe de máquinas, en buques de pesca de hasta 12 metros de eslora entre perpendiculares y 100 kilovatios de potencia, hasta una distancia no superior a 12 millas de las líneas de base definidas de acuerdo con la Ley 10/1977, de 4 de enero Vínculo a legislación, sobre mar territorial, cuya delimitación figura en el RD 2510/1977, de 5 de agosto.

b) Jefe de máquinas en buques de pesca de hasta 180 kW de potencia.

Artículo 10. Mecánico mayor naval.

1.Requisitos.

a) Haber cumplido 20 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Hallarse en posesión del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, establecido en el Real Decreto 1075/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber superado exámenes que incluyan las materias señaladas en el apéndice de la regla II/5 del anexo al Convenio.

d) Haber participado en un curso de lucha contra incendios. A estos efectos, y para buques pesqueros de eslora inferior o igual a 50 metros, se considerará suficiente con la superación del módulo teórico práctico de lucha contraincendios necesario para obtener el certificado de formación básica, establecido en el artículo 5 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marineros de Puente, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

e) Haber prestado servicio en la cámara de máquinas de un buque civil, en calidad de alumno o marinero, durante un período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales al menos 6 meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Este período podrá reducirse a 6 meses como mínimo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establezca una formación especial que se consideré equivalente al periodo a sustituir.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la señalada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora inferior a 750 kW.

d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques pesqueros de potencia superior a 3.000 kW, siempre que, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, acredite haber realizado un período de embarque no inferior a 12 meses como oficial de máquinas en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

e) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia no superior a 3.000 kW; para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, debe acreditarse un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial, en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

f) Ejercer como Jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando, además de cumplir con los requisitos establecidos en la letra e) anterior, se acredite haber superado el curso cuyo contenido se establece en el Anexo I de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se establecen los cursos de acreditación de Mecánicos Mayores Navales y Mecánicos Navales para el ejercicio profesional en buques mercantes hasta 6.000 kW. Este curso deberá haber sido impartido en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

g) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros sin límite de potencia, siempre que cumpla, además de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, los siguientes requisitos:

1.º Superar un curso, en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones, que conste de la duración y las materias que, con carácter de mínimo, establezca, en desarrollo del presente real decreto, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

2.º Haber realizado un período de embarque no inferior a 24 meses como oficial de máquinas, de los cuales al menos 12 meses deberá haberlos cumplido desempeñando funciones de primer oficial, en buques de potencia propulsora de entre 500 y 3.000 kW.

h) En el caso de que el titulado quiera ejercer funciones de jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora, deberá hallarse en posesión del Certificado avanzado en la lucha contra incendios establecido en el artículo 6 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

Artículo 11. Mecánico naval.

1.Requisitos.

a) Haber cumplido 18 años de edad.

b) Disponer de un impreso oficial, expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores (CRC), en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El anterior impreso no será necesario si el interesado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto.

c) Hallarse en posesión del título académico de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, establecido en el Real Decreto 1072/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones y se fijan sus enseñanzas mínimas; para cuya obtención es necesario haber superado exámenes que incluyan las materias señaladas en el apéndice de la regla II/5 del anexo al Convenio STCW-F.

d) Haber participado en un curso de lucha contra incendios. A estos efectos, y para buques pesqueros de eslora inferior o igual a 50 metros, se considerará suficiente con la superación del módulo teórico práctico de lucha contraincendios necesario para obtener el certificado de formación básica establecido en el punto 4 del anexo I de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

e) Haber prestado servicio en la cámara de máquinas de un buque civil, durante un período de embarque no inferior a 12 meses, de los cuales al menos 6 meses haya desempeñado actividades de guardia de máquinas. Este período podrá reducirse a 6 meses, como mínimo, cuando el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente establezca, en desarrollo del presente real decreto, una formación especial que se consideré equivalente al periodo a sustituir.

2. Atribuciones.

a) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 3.000 kW.

b) Ejercer como oficial de máquinas de categoría inferior a la señalada en el párrafo anterior en cualquier buque de pesca.

c) Ejercer como jefe de máquinas en buques pesqueros de potencia propulsora menor de 750 kW.

d) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora no superior a 6.000 kW, cuando además de haber superado los requisitos y condiciones de embarque señalados en el apartado 1 de este artículo, se acredite la superación del curso cuyo contenido se establece en el Anexo II de la Resolución de 31 de mayo de 2010, de la Dirección General de la Marina Mercante. Este curso deberá haber sido impartido en un centro de formación autorizado para la impartición del título académico de Técnico Superior en Organización del Mantenimiento de Maquinaria de Buques y Embarcaciones.

e) Ejercer como primer oficial de máquinas en buques de pesca sin límite de potencia, siempre que se supere un curso, en un centro de formación autorizado para la impartición del título de Técnico en Mantenimiento y Control de la Maquinaria de Buques y Embarcaciones, cuyos conocimientos y materias mínimas serán fijados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

f) Ejercer la jefatura de máquinas en buques de pesca de potencia propulsora igual o inferior a 1400 kW. Para ello, además de cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo, deberá acreditar un período de embarque de al menos 24 meses, de los cuales doce deben haber sido realizados como primer oficial de máquinas.

g) En el caso de que el titulado quiera ejercer funciones, como jefe de máquinas u oficial de máquinas en buques pesqueros mayores de 50 metros de eslora, deberá hallarse en posesión del certificado avanzado en la lucha contra incendios establecido en el artículo 6 de la Orden FOM/2296/2002, de 4 de septiembre.

Artículo 12. Marinero pescador.

1.Con carácter general la posesión del título de marinero pescador es obligatorio para poder ejercer como marinero, tanto en la máquina como en la cubierta, de un buque de pesca.

2. Los requisitos para la obtención de dicho títuloson los siguientes.

a) Haber cumplido dieciséis años de edad.

b) Hallarse en posesión de un certificado, expedido por un centro docente autorizado o por la autoridad pesquera, que acredite haber superado satisfactoriamente el curso de marinero pescador o una prueba de aptitud sobre los conocimientos teórico prácticos cuyo contenido mínimo se establece en el anexo III de la presente norma.

3. Atribuciones.

a) Manejar con fines comerciales embarcaciones de menos de 10 metros de eslora, dedicadas a la pesca o auxiliar de acuicultura, que operen exclusivamente dentro de las aguas interiores de los puertos y tengan una potencia adecuada a la embarcación, y siempre que no transporten pasajeros.

Para ejercer el mando deberá haber realizado un período de embarque no inferior a 6 meses como marinero, en buques de pesca o auxiliares de acuicultura, desde la fecha de expedición del título profesional de marinero pescador. Además, se deberá disponer del certificado médico contemplado en el artículo 13.

b) Ejercer como marinero en buques de pesca.

CAPÍTULO III

Del reconocimiento médico de embarque marítimo

Artículo 13. Reconocimiento médico de embarque marítimo.

Todos los tripulantes de los buques de pesca españoles, para embarcar, deben hallarse en posesión del certificado médico de aptitud en vigor, expedido por el Instituto social de la Marina, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, que los declare apto o apto con restricciones.

A efectos de expedición, renovación y revalidación de títulos profesionales, cuando en el certificado médico de embarque marítimo figure la mención: “apto excepto para puente y funciones de vigía” o “apto excepto máquinas”, se denegará la expedición de títulos profesionales de puente o máquinas respectivamente.

CAPÍTULO IV

De la formación

Artículo 14. Calidad de la formación.

1.Los centros o entidades que impartan la formación requerida para poder obtener un título profesional marítimo pesquero, deben hallarse en posesión de la correspondiente autorización u homologación concedida por el Ministerio de Educación, Cultura y deporte y/o el organismo competente en materia de formación pesquera de las comunidades autónomas, según corresponda.

En el caso de las comunidades autónomas que no tengan transferida la formación náutico pesquera, serán el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente quien otorgue la pertinente homologación al centro o entidad impartidora, salvo que esta competencia corresponda al Ministerio de Educación Cultura y Deporte por tratarse de formación profesional reglada.

2. Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, una lista de los centros autorizados para impartir formación náutico pesquera.

3. El Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente ejercerá la alta inspección en materia de calidad de la formación náutico pesquera en relación con las exigencias establecidas en materia de formación en el Convenio STCW-F 1995 y, al objeto de garantizar que los programas de instrucción y formación práctica son adecuados, la Secretaría General de Pesca realizará, al menos cada cinco años, una inspección de los centros citados en el apartado anterior para verificar que tienen la eficacia necesaria para asegurar los niveles competencia exigidos. Esta inspección podrá ser efectuada conjuntamente con funcionarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y/o de la Dirección General de la Marina Mercante.

4. La inspección para comprobar si la formación se adecua a los niveles de competencia exigidos por el Convenio STCW-F, abarcará los distintos aspectos del sistema de titulación, los cursos y programas de formación, sus correspondientes exámenes y evaluaciones, así como la cualificación y experiencia de formadores y evaluadores.

5. La Secretaría General de Pesca podrá encargar las inspecciones previstas en los puntos 3 y 4 del presente artículo a auditores independientes.

Artículo 15. Formación a bordo.

1. Cuando uno de los períodos de embarque necesarios para la obtención del título profesional se esté realizando en calidad de alumno, el interesado no formará parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.

El contrato para ejercer como alumno podrá ser suscrito entre la empresa armadora y la Administración, y adoptar la forma de “Convenio de Formación en Centros de Trabajo entre la Administración y la Empresa”.

Para su embarque como alumnos, mientras lo requiera la normativa vigente, los interesados deberán hallarse en posesión del certificado de formación básica.

2. En el caso de que el período de embarco señalado en el apartado anterior se lleve a cabo como marinero, los interesados formarán parte de la tripulación del buque a todos los efectos.

Para el embarque como marinero, mientras lo requiera la normativa vigente, será necesario hallarse en posesión del certificado de formación básica.

3. Los períodos de embarque, efectuados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas y/o de puente, serán computables para la obtención del título profesional correspondiente.

4. Las personas que hayan superado la formación académica necesaria para la obtención de los títulos regulados en este real decreto tendrán derecho a obtener el título de marinero pescador. En el caso de los títulos profesionales para cuya obtención sea necesario disponer de un título académico del Ministerio de Educación Cultura y Deporte bastará con haber aprobado el primer curso de dicha formación académica para tener derecho a obtener el título de marinero pescador.

5. Los alumnos que hayan superado los ciclos formativos exigidos como requisito para la obtención de los títulos regulados en este real decreto, y que estén en posesión del correspondiente título académico o, en su caso, de un certificado de examen con calificación de apto, podrán ser enrolados en calidad de marinero para la realización del período de embarque exigido, aunque no se hallen en posesión de la tarjeta de marinero pescador.

6. Los buques deberán llevar a bordo los textos que recojan los cambios más recientes, introducidos en la reglamentación internacional, sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

Artículo 16. Acreditación de los períodos de embarco.

1.Para que los períodos de embarque necesarios para la obtención de los títulos sean computados el aspirante deberá presentar la siguiente documentación:

a) Una declaración en el modelo previsto en el anexo IV, que comprenda los buques en que ha prestado servicio.

b) Un certificado, en el modelo del anexo V, para cada uno de los buques en los que haya prestado servicio, firmado por el capitán o por el representante de la empresa naviera. En el caso de buques extranjeros esta certificación podrá emitirse en inglés.

c) Fotocopia compulsada de la libreta marítima que incluya los asientos de embarco y desembarco. En el caso de que el embarque se haya realizado en buques extranjeros, deberán adjuntarse además copias compulsadas de los contratos de trabajo y de la documentación oficial de enrolamiento en cada buque.

Artículo 17. Simuladores.

1. Tomando en consideración la recomendaciones establecidas en las Resoluciones 2 y 3, de la Conferencia internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, los centros de formación que expidan los títulos académicos que permitan obtener los títulos de capitán de pesca, patrón de altura y de patrón de litoral deberán impartir la formación relativa a las guardias de navegación con la ayuda de simuladores.

2. Los simuladores señalados en el párrafo anterior, si han sido instalados con posterioridad al año 2002, deberán cumplir las disposiciones de la sección A/12 del Código STCW.

3. En el caso de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca, sí el centro no dispone de simuladores éstos podrán ser sustituidos por rosas de maniobra acompañadas, si es posible, por un buque de prácticas.

CAPÍTULO V

Expedición, revalidación, renovación y registro de los títulos profesionales

Artículo 18. Títulos profesionales.

1.Los títulos se emitirán con carácter general en el modelo establecido en el anexo VI, salvo lo dispuesto en el punto 5 del presente artículo.

2. Los títulos se expedirán al menos en castellano y en lengua inglesa.

Las comunidades autónomas con otra lengua oficial además del castellano, podrán expedir los títulos profesionales en su lengua, siempre que además el documento se halle redactado en castellano e inglés.

3. Se establecen dos modelos de refrendo:

a) El modelo del anexo VII de este real decreto, que refrenda los títulos profesionales españoles que se hallan dentro del ámbito del Convenio STCW-F, 1995.

b) El modelo del anexo VIII de este real decreto, que refrenda el reconocimiento de un título, expedido por otra Parte, en virtud de lo dispuesto en el STCW-F, 1995.

4. Las características de los títulos y de los refrendos serán las establecidas en el anexo IX del presente real decreto.

5. El título de patrón local de pesca, así como el de marinero pescador y las renovaciones de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral podrán seguir expidiéndose en los formatos establecidos en los reales decretos 662/1997 y 1519/2007.

Artículo 19. Revalidación y renovación de títulos.

1.Los títulos y refrendos que permitan ejercer como capitán u oficial en buques pesqueros de navegación marítima se revalidarán cada cinco años. Para que pueda efectuarse la revalidación y prorroga de un título será necesario disponer de un impreso oficial, expedido por un CRC, en el que se certifique la aptitud psicofísica de acuerdo con los requisitos exigidos para la expedición del permiso ordinario de conducir.

El certificado anterior no será necesario si el titulado dispone del certificado médico contemplado en el artículo 13 del presente real decreto. Además, el interesado debe cumplir uno de los siguientes requisitos:

a) Haber realizado un período de embarque, como patrón u oficial, de al menos un año en los últimos cinco, o de tres meses en el último año.

b) Superar una prueba o un curso cuyo contenido será determinado por El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en colaboración con las comunidades autónomas.

2. La prueba o el curso de repaso y actualización prescrito en el párrafo b) del punto anterior, tendrán en cuenta los textos que recojan los cambios recientes introducidos en la reglamentación internacional sobre la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.

3. Los títulos se renovarán a los 50 años de edad del interesado y a partir de entonces cada cinco años. Para su renovación, será necesario cumplir los requisitos establecidos en el punto 1 de este artículo.

Artículo 20. Sobre la expedición, renovación y revalidación de títulos.

1.La expedición, renovación y revalidación de los títulos corresponderá a las comunidades autónomas competentes en la materia. En el caso de los residentes en comunidades autónomas que no tengan transferida la competencia para expedir, renovar o revalidar títulos, éstos serán expedidos, renovados y revalidados por la comunidad autónoma que en que se realizo la formación o se expidió originalmente el título. En el caso de Ceuta y Melilla, ciudades carentes de atribuciones en materia de titulaciones náutico pesqueras, y hasta el momento en que le sean transferidas las correspondientes competencias, los títulos profesionales náutico pesqueros serán expedidos, renovados y, en su caso, revalidados por la Secretaría General de Pesca.

2. Para que pueda ser expedido un título, el solicitante deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo de la presente norma que regule la titulación solicitada.

3. Los títulos expedidos por el Reino de España a nacionales de países terceros que no residan en territorio español, serán renovados o revalidados por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Artículo 21. Dispensas.

1. En circunstancias muy excepcionales y de acuerdo con lo que disponga la normativa vigente, la autoridad marítima podrá proporcionar una dispensa para que una persona que carezca del título idóneo pueda desempeñar un cargo a bordo de un buque pesquero. La autoridad marítima sólo podrá proporcionar dicha dispensa si la misma no entraña peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, lo que deberá motivarse expresamente en el acto administrativo que la otorgue, con atención a cada caso concreto.

2. La dispensa en ningún caso podrá afectar a los operadores de radio que deberán hallarse en posesión del certificado de operador del Sistema mundial socorro y seguridad marítima que corresponda.

3. La dispensa concedida para un puesto, sólo se otorgará a quien esté debidamente cualificado para ocupar el puesto inmediatamente inferior, y su vigencia máxima será de seis meses sin que pueda procederse a la prórroga de la misma. No obstante, podrán otorgarse nuevas dispensas.

4. Las dispensas otorgadas por la autoridad marítima durante un año deberán ser notificadas a la Secretaría General de Pesca antes del 31 de enero del año siguiente.

Artículo 22. Registro de profesionales del sector pesquero.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44 Vínculo a legislación de la Ley 3/2001, de Pesca Marítima del Estado, todas las personas que estén o hayan estado en posesión de un título o tarjeta náutico-pesquera se hallarán inscritas en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, sin perjuicio de su inscripción en otros registros legalmente previstos para el ejercicio de su profesión.

El Registro contendrá todos los títulos y/o refrendos expedidos, caducados, revalidados, perdidos, suspendidos o anulados, así como las dispensas otorgadas.

A solicitud de otra Parte el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente facilitará información sobre el carácter de tales títulos, refrendos y dispensas.

2. La llevanza de dicho Registro será descentralizada, correspondiendo la misma a las comunidades autónomas competentes en sus respectivos territorios.

3. Las comunidades autónomas trasladarán a la Secretaría General de Pesca, para su inclusión en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero, todos los datos relativos a las inscripciones y bajas de profesionales del sector pesquero que se produzcan. La remisión de los datos se realizará en el plazo máximo de dos meses desde la expedición de los títulos y contendrá, al menos, los datos recogidos en el anexo X de la presente norma.

Artículo 23. Poseedores de credencial de homologación de títulos extranjeros.

Los poseedores de una credencial de homologación de títulos extranjeros, podrán solicitar la expedición del correspondiente título profesional de pesca ante la comunidad autónoma competente. Para ello, presentarán dicha credencial en lugar del correspondiente título académico.

Artículo 24. Cooperación técnica.

El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en consulta con la Organización Marítima Internacional, procurará prestar ayuda a otras Partes que soliciten asistencia técnica respecto a:

a) Formación de personal administrativo o técnico.

b) El establecimiento de instituciones para la formación del personal de los buques pesqueros.

c) El suministro de equipos y servicios para las instituciones de formación.

d) El desarrollo de programas de formación adecuados, incluida la formación práctica en buques pesqueros de navegación marítima.

e) La facilitación de otras medidas y disposiciones encaminadas a mejorar la competencia del personal de los buques pesqueros.

CAPÍTULO VI

Reconocimiento de títulos profesionales extranjeros

Artículo 25. Normas generales para el reconocimiento de títulos expedidos por otros estados.

1. Se podrán reconocer títulos profesionales expedidos por terceros países siempre que éstos sean Parte del Convenio STCW-F y se cumplan las condiciones prescritas en este real decreto. No se aceptarán para reconocimiento, refrendos de títulos expedidos por un Estado diferente al que ha emitido el respectivo título.

2. Los ciudadanos extranjeros precisarán del reconocimiento de un título para acceder a los empleos de las dotaciones de los buques de pesca españoles. De esta obligación se exceptúan los casos en que un acuerdo de pesca obligue a embarcar un determinado número de nacionales del país con el que se ha firmado dicho acuerdo, en este caso la titulación exigida para el embarque será la requerida en la legislación de este tercer país. Está excepción, sólo se mantendrá mientras el buque faene dentro de la Zona Económica Exclusiva del país con el que se ha suscrito el acuerdo de pesca, y en los tránsitos desde el caladero al primer puerto de arribada y desde éste al caladero.

3. El título profesional cuyo reconocimiento se solicite deberá incluir, conforme a la Regla I/7 del citado Convenio STCW-F, el refrendo del Estado que lo haya expedido.

4. El reconocimiento de títulos, a los que sea aplicable el Convenio STCW-F, expedidos por otros estados Parte, se realizará a solicitud del interesado o de la compañía naviera, y se concederá mediante la expedición del correspondiente refrendo.

5. El reconocimiento de títulos que habiliten para ejercer como capitán o primer oficial de puente, exigirá la superación de una prueba sobre conocimiento de la legislación marítima y pesquera española. En el caso de Jefes o primeros oficiales de máquinas, también se podrá exigir la superación de una prueba. El contenido de la prueba será determinado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

6. Si el título profesional a refrendar estuviese sujeto a cualquier tipo de limitación, el refrendo no sobrepasará, en ningún caso, los límites establecidos en el original.

7. Si las circunstancias lo exigen la Administración marítima podrá autorizar al interesado a ejercer, en buques de pesca españoles, las funciones inherentes al título a refrendar durante un período máximo de tres meses. Para ello, la Secretaría General de Pesca emitirá una prueba documental de que se ha presentado la solicitud de un refrendo de conformidad con la regla I/7 del Convenio STCW-F.

Para poder expedir la autorización prevista en el presente apartado la empresa pesquera deberá acreditar fehacientemente que ha suscrito un seguro, mediante póliza específica o de protección e indemnización del buque, o, que dispone de un aval suscrito con una entidad de crédito, o bien ha hecho provisión que cubra, durante el plazo mencionado, la responsabilidad civil derivada del ejercicio de las funciones y permanencia a bordo del poseedor del título profesional sujeto a reconocimiento.

Artículo 26. Reconocimiento de títulos expedidos por estados miembros del Espacio Económico Europeo.

1. Las comunidades autónomas, tramitarán los títulos profesionales de pesca expedidos por un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, conforme a las disposiciones comunitarias y nacionales de aplicación.

2. El reconocimiento se formalizará mediante la expedición del correspondiente título profesional de pesca o del adecuado refrendo. La posesión de uno de los citados documentos será necesaria para acceder a un empleo como tripulante de un buque de pesca español.

3. Los ciudadanos del Espacio Económico Europeo, así como sus familiares que no tengan la nacionalidad española, que posean un título profesional con atribuciones suficientes expedido por un estado miembro podrán ejercer el mando de buques pesqueros españoles una vez superada la prueba de conocimiento de la legislación marítimo pesquera española. Se exceptuarán de este reconocimiento los casos en los que, conforme a lo establecido en el artículo 253.2 del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, la Administración marítima española considere que estos empleos sólo pueden ser desempeñados por ciudadanos españoles, por implicar el ejercicio efectivo y habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades.

4. Conforme con lo señalado en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado; el contenido de la prueba de conocimiento de la legislación marítima y pesquera española será determinado por la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

5. Los marineros del Espacio Económico Europeo, que dispongan de un documento válido y suficiente, expedido por un estado miembro, que los faculte para ejercer como marineros en un buque de pesca y soliciten la expedición del título de marinero pescador, tendrán derecho al mismo y les será expedido por las comunidades autónomas siguiendo el procedimiento que tengan establecido al respecto.

Artículo 27. Normas para el reconocimiento de títulos expedidos por estados no miembros del Espacio Económico Europeo.

1. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a través de la Secretaría General de Pesca podrá reconocer títulos expedidos por terceros países siempre que éstos sean Parte, cuenten con un reconocimiento en vigor realizado por la Comisión Europea y figuren en una lista de terceros países publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.

2. Para poder reconocer un título en materia de pesca, además de lo dispuesto en el punto anterior, será necesario que previamente el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y la autoridad competente del tercer país hayan suscrito un acuerdo de reconocimiento de títulos pesqueros. Este acuerdo sólo podrá suscribirse tras asegurarse el citado Ministerio de que el tercer país cumple plenamente las prescripciones relativas a las normas de competencia y a la expedición y refrendo de títulos pesqueros.

3. Cuando el tercer país haya suscrito un acuerdo de reconocimiento con el Ministerio de Fomento en materia de títulos de la marina mercante, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente podrá considerarlo válido también a efectos de pesca, si en dicho país no existe una diferenciación entre las titulaciones mercantes y de pesca.

4. Una vez reconocido el título del tercer país, las comunidades autónomas serán las competentes para la expedición del correspondiente refrendo conforme al modelo que figura en el anexo VIII.

CAPÍTULO VII

Inspección, infracciones y sanciones

Artículo 28. Generalidades.

Las infracciones y sanciones que tengan lugar en relación con las actividades contempladas en este real decreto se regirán, en todo momento, por lo dispuesto en el capítulo III, del título V, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de Pesca Marítima del Estado, o de la norma que la sustituya, y por lo establecido en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El procedimiento sancionador aplicable será el establecido en el Real Decreto 747/2008, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece el Reglamento del régimen sancionador en materia de pesca marítima en aguas exteriores, así como lo recogido en el reglamento sobre procedimiento sancionador, desarrollado en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; y, en su caso, la legislación establecida por las comunidades autónomas.

Artículo 29. Inspección de buques pesqueros con pabellón de una Parte.

1.Los buques pesqueros que enarbolen el pabellón de una Parte que se hallen en puertos españoles estarán sujetos a la inspección de los funcionarios debidamente autorizados de la Administración pesquera. Dicha inspección tendrá como objeto:

a) Verificar que el personal que desempeña puestos para los que STCW-F 1995 exige una titulación (patrón, oficial de puente, jefe de máquinas, oficial de máquinas y personal de radiocomunicaciones) se halla en posesión de un título idóneo o de una dispensa válida.

Los títulos o dispensas se aceptarán, a no ser que haya motivos fundados para sospechar que el título se ha obtenido de modo fraudulento o, que el titular no es la persona a la que originalmente se le expidió el documento.

b) Determinar si el personal de los buques pesqueros reúne la aptitud necesaria para observar las normas relativas a las guardias prescritas en el Convenio STCW-F 1995, cuando haya motivos fundados para sospechar que no se observan tales normas porque:

I. El buque se haya visto envuelto en un abordaje o haya varado.

II. Se haya producido una descarga de sustancias ilícitas de acuerdo con los convenios internacionales.

III. El buque haya maniobrado de modo irregular o peligroso, al no haber seguido las medidas de regulación de tráfico adoptadas por la Organización Marítima Internacional o bien las prácticas y procedimientos de navegación segura.

IV. El funcionamiento del buque constituye un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

2. Cuando a raíz de lo dispuesto en el punto 1 del presente artículo se observen anomalías, el funcionario que efectúe la inspección informará inmediatamente por escrito al patrón del buque y a la Administración, para que se adopten medidas apropiadas. En dicha notificación, se especificarán los pormenores de las deficiencias encontradas y los motivos por los que la Inspección determina que esas deficiencias constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente.

3. Entre las deficiencias que puede considerarse constituyen un peligro para las personas, los bienes o el medio ambiente, figuran las siguientes:

I. Las personas que han de estar tituladas carecen de los títulos o dispensas pertinentes.

II. El modo en que se ha organizado la guardia de navegación o de máquinas no se ajusta a lo prescrito por la Administración para el buque de que se trate.

III. La ausencia en la guardia de una persona competente que pueda manejar equipo esencial para la seguridad de la navegación, las radiocomunicaciones de seguridad o la prevención de la contaminación.

IV. La carencia de personal descansado para la primera guardia al comenzar el viaje y para las guardias siguientes.

4. Al realizar la inspección:

a) Se evitará en lo posible que el buque sea detenido o demorado indebidamente. Si lo fuere, tendrá derecho a reclamar una indemnización por la pérdida o los daños sufridos.

b) Las normas se aplicarán con la misma discrecionalidad al personal de buques extranjeros y al de los buques nacionales.

5. En cumplimiento de lo dispuesto en el punto 4 del artículo 8 del Convenio STCW-F, la aplicación del presente artículo queda sujeta a que, en ningún caso, los buques que enarbolen el pabellón de una Parte reciban un trato más desfavorable que los buques de estados que no sean Parte.

Artículo 30. Prevención del fraude y las malas prácticas.

Las comunidades autónomas o, en el ámbito de sus competencias, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, llevarán a cabo los procedimientos necesarios para la investigación imparcial de los casos notificados de incompetencia, acciones u omisiones que puedan constituir una amenaza directa para la seguridad de la vida humana, o los bienes en el mar, o para el medio marino, del personal con títulos de pesca expedidos por España en el ejercicio de las funciones que los citados títulos les confieren, con objeto de retirar, suspender o anular por tal razón dichos títulos e impedir el fraude.

Artículo 31. Infracciones y sanciones.

1.Las infracciones y sanciones en materia de títulos náutico pesqueros serán las tipificadas en la ley de Pesca Marítima, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal.

2. En el caso de tener conocimiento de infracciones de carácter penal, la Secretaría General de Pesca las pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.

3. Cuando una Parte comunique su intención de iniciar acciones contra una persona física o jurídica de nacionalidad española, por una presunta infracción en materia de títulos náutico pesqueros, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente colaborará en todo lo posible con la citada parte.

Disposición adicional primera. Operadores de radio.

Todo capitán u oficial que se encargue de la guardia de navegación en un buque pesquero acogido al Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítima, deberá hallarse en posesión del certificado de operador de radio que corresponda de los prescritos en los artículos 9 y 10 de la Orden FOM/2296/2004, de 4 de septiembre, por la que se regulan los programas de formación de los títulos profesionales de Marinero de Puente y de Máquinas de la Marina Mercante, y de Patrón Portuario, así como los certificados de especialidad acreditativos de la competencia profesional.

Disposición adicional segunda. Titulados de máquinas de la marina mercante.

Los titulados de máquinas de la marina mercante podrán ejercer las atribuciones que les concede su titulación a bordo de los buques pesqueros. No obstante, previamente a su embarque, deberán acreditar ante la comunidad autónoma o, en su caso, ante el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que se hallan en posesión de una tarjeta profesional de máquinas de la marina mercante, a efectos de ser incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Sólo los titulados de la marina mercante que se hallen en el citado registro podrán ejercer sus funciones en buques de pesca. La Secretaría General de Pesca Marítima y la Dirección General de la Marina Mercante elaborarán los protocolos necesarios para comunicación automática, por medios informáticos, para incorporar a dicho registro a los titulados de máquinas de la marina mercante. Hasta que no se hayan habilitado los medios informáticos, la Dirección General de la Marina Mercante informará mensualmente mediante soporte electrónico de los titulados existentes.

Disposición adicional tercera. Titulados de puente de la marina mercante.

1. Los capitanes y pilotos de la marina mercante podrán ejercer funciones en buques pesqueros dentro de las condiciones y atribuciones recogidas en la Orden de 28 de febrero de 1976 por la que se establecen las condiciones que precisan los Oficiales de la Marina Mercante para desempeñar plazas en los buques de pesca.

2. La obtención del título de capitán de pesca, por parte de capitanes y pilotos de la marina mercante, se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en la orden citada en el párrafo anterior.

3. Los patrones de altura y litoral de la marina mercante podrán solicitar a las comunidades Autónomas la expedición del correspondiente título pesquero. Dichos entes territoriales la expedirán pero, en el caso de que el solicitante no acredite el requerido período de embarque como oficial en buques de pesca establecido en los artículos 6 y 7 del presente real decreto, el título se expedirá con una restricción que impida el ejercicio del mando del buque. Una vez cumplido el citado período de embarque la restricción será levantada.

4. Los poseedores del título profesional de patrón portuario de la marina mercante podrán ejercer como patrón en buques de pesca, de eslora no superior 12 metros y que no se alejen más de 3 millas de un puerto o zona de refugio, siempre que acrediten un embarque de al menos 12 meses como marinero en la sección de puente de buques pesqueros con posterioridad a la obtención del título profesional de patrón portuario, y se encuentren inscritos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero. Podrá ejercer simultáneamente el mando de la embarcación y el servicio de máquinas, siempre y cuando lo permitan las características de la embarcación y la potencia propulsora no rebase los 100 kW.

5. En el caso de buques auxiliares de la acuicultura, los patrones portuarios podrán ejercer las atribuciones que les confiere su título profesional sin más condición que hallarse incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero.

6. Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto 2 de la regla I/6 del Convenio, los titulados de la marina mercante deberán estar incluidos en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero para poder ejercer las atribuciones que en buques de pesca les concede la presente disposición adicional.

Disposición adicional cuarta. Títulos pesqueros de puente obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998 Vínculo a legislación.

Los títulos profesionales de patrón de primera clase de pesca litoral y patrón de pesca de altura, pasarán a denominarse patrón de litoral y patrón de altura y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento que entre en vigor el presente real decreto.

Disposición adicional quinta. Títulos pesqueros de máquinas obtenidos de conformidad con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 930/1998 Vínculo a legislación.

1. Los títulos de mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, pasarán a denominarse mecánico naval y mecánico mayor naval y tendrán, en los buques pesqueros, las atribuciones inherentes a la nueva denominación desde el momento en que entre en vigor el presente real decreto.

2. Los poseedores del título de mecánico naval de segunda clase podrán obtener el título de mecánico naval si acreditan haber navegado ejerciendo de oficial de máquinas en buques civiles de potencia entre 500 y 3.000 kW, durante un período no inferior a 24 meses, con posterioridad a la obtención del título de mecánico naval de segunda clase. En tanto no obtengan el citado título, podrán ejercer como jefe de máquinas en buques de hasta 550 kW, como primer oficial de máquinas en buques de hasta 750 kW y como oficial de máquinas en cualquier buque de pesca.

Disposición adicional sexta. Títulos menores de puente y máquinas obtenidos de acuerdo con la legislación anterior a la publicación del Real Decreto 662/1997.

1.Los poseedores los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral, patrón de pesca local y mecánico de litoral mantendrán las atribuciones que les confería la normativa anterior a la publicación del presente real decreto.

2. Los poseedores de los títulos citados en el apartado anterior, podrán solicitar la expedición de títulos establecidos en el presente real decreto en las siguientes condiciones:

a) Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de pesca local y mecánico de litoral, podrán obtener directamente el título de patrón local de pesca. Si el interesado no dispone del título de mecánico de litoral, pero se halla en posesión del de motorista naval y acredita cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo esta última titulación podrá solicitar igualmente el canje.

b) Quienes se hallen en posesión de los títulos de patrón de segunda clase de pesca litoral y de mecánico naval de segunda clase podrán obtener directamente el título de patrón costero polivalente.

3. A los poseedores de títulos náutico pesqueros citados en los apartados 1 y 2 de esta disposición adicional, que deseen cursar estudios para obtener los títulos de patrón costero polivalente o de patrón local de pesca, les serán convalidados los siguientes módulos profesionales:

a) A quienes estén en posesión del título de patrón de pesca local, se les convalidarán todos los módulos, excepto el de máquinas, de la titulación de patrón local de pesca.

b) A quienes se hallen en posesión del título de mecánico de litoral se le convalidará el módulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

c) A quienes se hallen en posesión del título de motorista naval y acrediten cinco años de navegación, de los que, al menos dos, se hayan realizado ejerciendo dicha titulación, se les convalidará el modulo de máquinas de la titulación de patrón local de pesca.

d) A quienes se hallen en posesión del título de patrón de segunda clase de pesca litoral se le convalidaran todos los módulos excepto el de máquinas del título de patrón costero polivalente.

e) A quienes se hallen en posesión del título de mecánico naval de segunda clase, se les convalidará el módulo de máquinas del título de patrón costero polivalente.

Disposición adicional séptima. Obtención de los títulos de patrón costero polivalente, de patrón local de pesca y marinero pescador a través del certificado de profesionalidad.

Los títulos de patrón costero polivalente, patrón local de pesca y marinero pescador, también podrán obtenerse mediante la convalidación de los correspondientes certificados de profesionalidad por el órgano competente en materia de titulaciones pesqueras de la comunidad autónoma. Una vez aprobada la convalidación de un certificado de profesionalidad la comunidad autónoma expedirá el correspondiente título.

Para poder efectuar la convalidación citada, será necesario que el solicitante haya superado un examen, en un centro acreditado por la comunidad autónoma o por el Servicio Público de empleo estatal, que incluya las materias señaladas en el anexo I para la titulación de patrón costero polivalente, en el anexo II para la de patrón local de pesca y en el anexo III para el título de marinero pescador. Además, en el caso de que la comunidad autónoma haya dictado disposiciones desarrollando la normativa básica estatal, la convalidación sólo será posible si se cumple lo establecido en las citadas disposiciones de desarrollo. Para la obtención del título profesional, además de los conocimientos anteriormente citados, los alumnos deberán acreditar el cumplimiento del período de embarque establecido en los artículos 8 o 9 del presente real decreto para cada título.

En el caso de que una Comunidad Autónoma o el Servicio Público de Empleo Estatal acrediten un centro para impartir certificados de profesionalidad, deberá comunicar este hecho al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Disposición adicional octava. Convalidación de titulaciones expedidas por el Ministerio de Defensa.

A los miembros de la Armada, y a aquellas personas que, habiendo pertenecido a la misma, estén en posesión de las titulaciones de Técnico Militar declaradas equivalentes con los títulos académicos de Técnico de Formación Profesional Específica de Grado Medio en Pesca y Transporte Marítimo y en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones Navales por la Orden ECD/3869/2003, de 18 de diciembre, por la que se establecen equivalencias entre los títulos de Técnico Militar y los títulos de Técnico correspondientes a la formación profesional específica, se les convalidarán los módulos que sean coincidentes con los establecidos para obtener los títulos de patrón local de pesca y patrón costero polivalente y aquellas otras del sector pesquero que correspondan.

La determinación de los módulos que sean coincidentes a efectos de la convalidación prevista en el párrafo anterior se establecerá reglamentariamente a propuesta conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Defensa.

Disposición adicional novena. Titulados de puente y máquinas embarcados en buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin arribar a un puerto nacional.

Con una periodicidad de cuatro meses, los buques españoles que permanezcan más de 6 meses sin efectuar el despacho en un puerto nacional comunicarán, ya sea directamente o a través del armador, a la Secretaría General de Pesca una lista en la que figuren el nombre, documento nacional de identidad y titulación del capitán, del jefe de máquinas y de los oficiales.

Disposición adicional décima. Principios fundamentales que procede observar en las guardias de navegación a bordo de buques de pesca.

Los propietarios y/o armadores se encargarán de que sus buques lleven en el puente una copia de los principios relativos a las guardias que se establecen en el anexo XI de este real decreto.

El patrón de todo buque pesquero garantizará que se toman las disposiciones adecuadas para mantener una guardia de navegación segura. Durante los períodos en que estén de guardia, y bajo la autoridad general del capitán o patrón, los oficiales encargados de este servicio serán responsables de que el buque navegue con seguridad, velando especialmente para que no sufra abordaje o varada.

Para el buen cumplimiento de lo prescrito en el párrafo anterior, el patrón y los oficiales que estén de guardia deberán tener en cuenta los principios establecidos en el anexo XI del presente real decreto.

Disposición adicional undécima. Atribuciones de los titulados náutico pesqueros en buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura.

Los poseedores de los títulos establecidos en el artículo 4 de esta norma tendrán, en los buques o embarcaciones auxiliares de pesca o de actividades de acuicultura, las mismas atribuciones que les concede el presente real decreto para los buques de pesca.

Disposición adicional duodécima. Convalidación de estudios.

1.En todo caso, los títulos profesionales de capitán de pesca, patrón de altura y patrón de litoral, así como los extintos de patrón de pesca de altura y de patrón de primera clase de pesca litoral, servirán para convalidar todos los módulos formativos, excepto el de máquinas, de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca. No obstante, las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias podrán convalidar también el citado módulo de máquinas, para lo que tendrán en cuenta la formación académica acreditada por el solicitante, en su caso.

2. Los títulos profesionales de mecánico naval mayor y mecánico naval, así como los extintos de mecánico naval de segunda clase, mecánico naval de primera clase y mecánico naval mayor, servirán para convalidar los módulos de máquinas de los títulos de patrón costero polivalente y patrón local de pesca.

Disposición transitoria primera. Títulos académicos anteriores a la entrada en vigor de la presente norma.

Los poseedores de los títulos académicos de: “Técnico Superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo”, “Técnico superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque”, “Técnico en Pesca y Transporte Marítimo” y “Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque”; regulados, respectivamente, mediante los reales decretos: 721/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico superior en Navegación, Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas; 722/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico Superior en Supervisión y Control de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas; 724/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Pesca y Transporte Marítimo y las correspondientes enseñanzas mínimas y 725/1994, de 22 de abril, por el que se establece el título de Técnico en Operación, Control y Mantenimiento de Máquinas e Instalaciones del Buque y las correspondientes enseñanzas mínimas, podrán obtener los títulos profesionales correspondientes, siempre que hayan cumplido los períodos de embarque establecidos en la presente norma.

En el caso de que los poseedores de los títulos académicos citados en el apartado anterior, hayan iniciado su servicio en la mar, en la sección del buque a que haga referencia dicho título académico, con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, siempre que el citado período este concluido y se haya solicitado la expedición del título profesional antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.

Disposición transitoria segunda. Certificados de examen de la titulación de patrón costero polivalente, con calificación de apto, obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio.

Los poseedores de un certificado de examen de la titulación de patrón costero polivalente con calificación de apto, expedido con anterioridad a la entrada en vigor del Convenio, podrán obtener el título profesional correspondiente, siempre que hayan cumplido los períodos de embarco establecidos en la presente norma.

Los poseedores del certificado previsto en el párrafo anterior, que hayan iniciado el periodo de embarque con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, podrán acogerse a la duración que para el mismo se indica en el Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, siempre que dicho período haya concluido y la titulación sea solicitada antes de que transcurran cinco años desde la entrada en vigor del Convenio.

Disposición transitoria tercera. Reconocimiento de títulos expedidos por terceros países.

Hasta que la Unión Europea publique la lista prevista en el punto 1 del artículo 27 de esta norma, sobre los países a los que se le ha reconocido los sistemas de titulación y formación en materia de pesca, el Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente podrá utilizar para el reconocimiento de titulaciones pesqueras la dictada al amparo de la de Directiva 2008/106/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación,19 de noviembre de 2008, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas.

Disposición transitoria cuarta. Expedición de títulos en el modelo previsto en el anexo I del Real Decreto 930/1998 Vínculo a legislación.

Las comunidades autónomas podrán seguir expidiendo títulos profesionales en el formato establecido en el anexo I del Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, durante un período no superior a 2 años, a contar desde la entrada en vigor del Convenio STCW-F.

Disposición transitoria quinta. Titulados de la antigua formación de adultos.

Las personas que, habiendo aprobado los exámenes finales de la antigua formación de adultos, no hayan podido obtener el correspondiente título profesional por no tener realizados los períodos de embarque con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, y hayan iniciado su servicio en la mar en la sección del buque que indique el certificado de examen, antes del 29 de septiembre de 2012, dispondrán de 5 años a partir de esta última fecha para acreditar la realización de dichos períodos y solicitar la correspondiente titulación profesional.

Disposición transitoria sexta. Canje de títulos de competencia de marinero.

1. Los poseedores del certificado de competencia de marinero en vigor podrán obtener el título profesional de marinero pescador solicitando el canje ante la comunidad autónoma que corresponda.

2. Dicho canje podrá llevarse a cabo durante tiempo indefinido. Aquellos trabajadores que, habiendo solicitado el canje del certificado de competencia de marinero por el título de marinero pescador, todavía no hubiesen recibido este último, podrán seguir enrolándose en buques de pesca con el referido certificado hasta la recepción del citado título.

3. A la hora de efectuar el referido canje, y en relación con lo dispuesto en el segundo párrafo del apartado a) del punto 3 del artículo 12 de la presente norma, serán computables los períodos de embarque realizados al amparo del certificado de competencia de marinero.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el presente real decreto y específicamente las siguientes:

a) El Real Decreto 662/1997, de 12 de mayo, por el que se establecen los requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de patrón local de pesca y patrón costero polivalente.

b) El Real Decreto 930/1998, de 14 de mayo Vínculo a legislación, sobre condiciones generales de idoneidad y titulación de determinadas profesiones de la marina mercante y del sector pesquero.

c) El Real Decreto 1833/2004, de 27 de agosto, por el que se fijan los requisitos mínimos para la obtención del título de capitán de pesca y las atribuciones que este confiere.

d) El Real Decreto 2017/2004, de 11 de octubre Vínculo a legislación, sobre atribuciones de las titulaciones de patrón de pesca de altura, patrón de primera clase de pesca litoral y mecánico naval de primera clase.

e) El Real Decreto 1519/2007, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se establecen los conocimientos y requisitos mínimos para ejercer la actividad profesional de marinero en buques de pesca.

f) La Orden del Ministerio de Comercio de 21 de enero de 1975, sobre las condiciones en que habrá de efectuarse el embarco reglamentario para acceder a los títulos profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca.

g) La Orden de 29 de abril de 1988 por la que se establece el procedimiento de homologación de las titulaciones náutico pesqueras, de Puente y Máquinas a las establecidas en el Decreto 2596/1974 y Real Decreto 1611/1987.

Disposición final primera. Título competencial.

El presente real decreto tiene carácter de norma básica de ordenación del sector pesquero, y se dicta en virtud de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª Vínculo a legislación de la Constitución. Se exceptúan de lo anterior los artículos 6.1.c), 7.1.c), 10.1.c) y 11.1.c), relativos al acceso a las profesiones de patrón de altura, patrón de litoral, mecánico mayor naval y mecánico naval, cuya regulación se ampara en la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.30.ª Vínculo a legislación de la Constitución para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.

Disposición final segunda. Cumplimiento del STCW-F 1995.

El presente real decreto se dicta en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Convenio internacional sobre normas de formación Vínculo a legislación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, hecho en Londres el 7 de julio de 1995. (STCW-F 1995).

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se autoriza al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de este real decreto, así como, a efectuar las modificaciones que se estimen convenientes en el contenido de los anexos al mismo cuando las modificaciones se lleven a cabo para adaptarlos a la normativa internacional.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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