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Operaciones de endeudamiento

17/02/2014
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Decreto 10/2014, de 4 de febrero, por el que se acuerda y autoriza la realización de operaciones de endeudamiento para el ejercicio 2014 (BOPV de 14 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 10/2014, DE 4 DE FEBRERO, POR EL QUE SE ACUERDA Y AUTORIZA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO PARA EL EJERCICIO 2014.

El artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, establece que el importe máximo de las operaciones de endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos que se puedan realizar en cada ejercicio será el establecido en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

A estos efectos, el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014, dispone que el endeudamiento formalizado por la Administración de la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la forma en que haya sido documentado, podrá incrementarse con la limitación de que el saldo al cierre del ejercicio no supere el correspondiente saldo al comienzo del mismo en más de 777.885.666 euros.

Por tanto, considerando las operaciones de endeudamiento existentes a cierre del año 2013 y las amortizaciones a realizar durante el ejercicio 2014, el importe máximo de endeudamiento a formalizar en el presente ejercicio, cumpliendo la restricción legal anterior, se sitúa en 1.315.314.000 euros.

Por su parte, el artículo 28 Vínculo a legislación de la Ley 8/1996, de 8 de noviembre, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, prevé que el endeudamiento podrá realizarse mediante emisiones de deuda pública o mediante operaciones de crédito o de préstamo.

A este respecto, el artículo 30 de la referida Ley dispone que la emisión de deuda pública será acordada por el Consejo de Gobierno mediante decreto, a propuesta del Departamento competente en materia de endeudamiento, que determinará los límites máximos de importe y de tiempo para realizarla, pudiendo señalar otras características de la operación, correspondiendo al Consejero del Departamento competente en materia de endeudamiento, mediante Orden publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, determinar las características de la emisión no señaladas por el decreto, dentro de sus previsiones.

Por otro lado, el artículo 34 de la misma Ley señala que el Consejo de Gobierno podrá autorizar operaciones de crédito o de préstamo con entidades financieras, señalando las características generales a que deban someterse.

La situación actual de los mercados financieros internacionales, derivada de la evolución de la crisis económico-financiera mundial, exige dotar de la mayor flexibilidad posible al proceso de toma de decisiones en materia de endeudamiento.

Por esta razón, en anteriores ejercicios (Decreto 99/2010, de 30 de marzo, Decreto 13/2011, de 8 de febrero, Decreto 42/2012, de 27 de marzo, Decreto 79/2013, de 15 de enero, Decreto 178/2013, de 12 de marzo, y Decreto 361/2013, de 11 de junio) se autorizó, indistintamente, la realización de emisiones de Deuda Pública de Euskadi o la concertación de operaciones de préstamo, y se habilitó a la persona titular del Departamento competente en materia de endeudamiento para determinar los instrumentos y modalidades concretas para realizar las operaciones de endeudamiento, así como para concretar sus condiciones financieras y demás características de las operaciones, dentro de las previsiones del correspondiente Decreto.

Por ello, con este mismo objetivo de dotar de flexibilidad al proceso de decisión asociado a las operaciones autorizadas mediante el presente Decreto, se deja la determinación del instrumento y modalidad concreta para la canalización de las emisiones de deuda y de las operaciones de préstamo, así como la fijación de sus condiciones financieras, al momento en que la coyuntura de los mercados permita su concreción.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 4 de febrero de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1.- Operaciones de endeudamiento.

De conformidad con el artículo 10.1 Vínculo a legislación de la Ley 4/2013, de 20 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014, se acuerda la realización, por parte de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de una o varias emisiones de Deuda Pública, y se autoriza la concertación de operaciones de préstamo, cualquiera que sea la forma como se instrumenten, en ambos casos, tanto en el interior o en el exterior, por un importe máximo equivalente a mil trescientos quince millones trescientos catorce mil (1.315.314.000) euros.

Artículo 2.- Características de las operaciones de endeudamiento.

Las operaciones de endeudamiento que se acuerdan y autorizan en virtud del presente Decreto tendrán las siguientes características generales:

1.- Importe máximo total: 1.315.314.000 euros.

2.- Moneda: Euro o cualquier otra divisa.

3.- Tipo de interés: fijo o variable.

4.- Plazo: hasta un máximo de 30 años.

5.- Modalidades de emisión: las operaciones se podrán realizar:

- A través de emisiones de Deuda Pública que supongan la puesta en circulación de valores de rendimiento explícito o implícito, en euros o en cualquier otra divisa, y realizadas bajo cualquier formato y estructura.

- Mediante cualquier otra tipología de operación de préstamo o crédito.

Artículo 3.- Finalidad.

Los recursos derivados de las operaciones de endeudamiento, acordadas y autorizadas por este Decreto, se destinarán a la financiación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014.

Artículo 4.- Beneficios.

De acuerdo con la normativa vigente las emisiones que se autorizan tendrán los mismos beneficios y condiciones que la Deuda Pública del Estado.

Artículo 5.- Computabilidad.

Los valores emitidos en virtud del presente Decreto tendrán la consideración de aptos a los efectos de inversión necesaria en los correspondientes coeficientes de las sociedades de garantía recíproca, de las entidades de seguro privado, de las entidades de previsión social voluntaria y de aquellas otras entidades en relación con las que esté reconocida automáticamente la computabilidad de la Deuda Pública del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Habilitaciones.

1.- De acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1996, de 8 de noviembre Vínculo a legislación, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde al Consejero de Hacienda y Finanzas, mediante Orden, determinar los instrumentos y modalidades concretas para realizar las operaciones de endeudamiento acordadas y autorizadas en virtud de esta disposición, así como concretar sus condiciones financieras y demás características de las operaciones no señaladas por el presente Decreto, dentro de las previsiones del mismo. En el caso de emisión de deuda pública en forma de valores, dicha Orden deberá ser publicada en el Boletín Oficial del País Vasco.

2.- Se autoriza al Viceconsejero de Hacienda y Política Financiera y a la Directora de Política Financiera y Recursos Institucionales, indistintamente, para la firma de los contratos y demás documentos anexos y complementarios, así como de las operaciones de derivados de cobertura, en su caso, que sean precisos para llevar a cabo las operaciones de endeudamiento acordadas y autorizadas por el presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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