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Alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas

13/02/2014
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Decreto 19/2014, de 28 de enero, por el que se aprueba la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, ambos en la provincia de Sevilla, mediante segregaciones y agregaciones recíprocas (BOJA de 12 de febrero de 2014). Texto completo.

DECRETO 19/2014, DE 28 DE ENERO, POR EL QUE SE APRUEBA LA ALTERACIÓN DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES DE ARAHAL Y PARADAS, AMBOS EN LA PROVINCIA DE SEVILLA, MEDIANTE SEGREGACIONES Y AGREGACIONES RECÍPROCAS.

Vista la iniciativa para la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, mediante segregaciones y agregaciones recíprocas, y en consideración a los siguientes

HECHOS

Primero. Mediante sendos acuerdos plenarios de fecha 29 de octubre y 27 de noviembre 2009, los Ayuntamientos de Arahal y Paradas aprobaron la iniciativa para la tramitación de un expediente de alteración de sus términos municipales, mediante segregaciones y agregaciones recíprocas, que tuvo entrada en esta administración autonómica el 23 de mayo de 2011, junto con el resto de la documentación integrante del mismo.

Era objeto del mencionado expediente regularizar la situación fáctica que se estaba generando con motivo de la extensión del núcleo urbano de Arahal sobre el término municipal de Paradas, por lo que se pretendía dotar al municipio de Arahal del territorio indispensable para ampliar su suelo urbano en el sector en el que se había producido la ampliación de su núcleo, así como de una zona de suelo no urbanizable de especial protección. Por su parte, al municipio de Paradas se agregaría una parte del término municipal de Arahal, también clasificada, en su mayor parte, como zona de suelo no urbanizable de especial protección. El hecho de que ambos municipios pudieran contar con una zona no urbanizable y protegida especialmente según la legislación vigente, tenía como finalidad evitar la reproducción en el futuro de nuevas tensiones urbanísticas en la zona limítrofe entre ambos municipios.

Dado que la valoración de los referidos territorios cuya permuta se proyectaba conllevaría un perjuicio económico para el Ayuntamiento de Paradas, tanto por sus diferentes clasificaciones urbanísticas como por sus distintas extensiones superficiales, se preveía una compensación económica a favor de este último Ayuntamiento.

Segundo. A la vista del expediente, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, era de aplicación al procedimiento el régimen jurídico vigente en el momento de su incoación en el año 2009, constituido por la Ley 7/1993, de 27 de julio, reguladora de la Demarcación Municipal de Andalucía así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto, que no hayan sido declarados nulos tras la firmeza de las dos Sentencias de 14 de abril de 2008, dictadas en los recursos 725/2005 y 727/2005 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y confirmadas, respectivamente, por las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2010 y de 25 de enero de 2011.

Tercero. De acuerdo con dicha normativa, y no estando prevista en la misma la posibilidad de compensar económicamente al Ayuntamiento de Paradas por el perjuicio económico que la alteración le suponía, se notificó a los interesados para que procedieran a la modificación o mejora voluntaria de la solicitud.

En respuesta a tal notificación, el 26 de octubre de 2011 tuvo entrada en esta Administración el acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Arahal de 29 de septiembre de 2011, aprobando el desistimiento de su solicitud así como una nueva iniciativa para la tramitación del expediente de alteración territorial de los municipios de Arahal y Paradas, de acuerdo con la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía. Igualmente, el 10 de noviembre de 2011 se recibió el acuerdo adoptado en el mismo sentido por el Pleno del Ayuntamiento de Paradas el 22 de octubre de 2011.

En relación con lo anterior, mediante Resolución del Director General de Administración Local de 2 de diciembre de 2011, fue aceptado el desistimiento de la solicitud de alteración de términos municipales presentada.

Cuarto. Con fecha 1 febrero 2012, se recibe escrito del Secretario del Ayuntamiento de Arahal certificando que en sesión celebrada el 26 enero 2012, el Pleno del Ayuntamiento aprobó una nueva iniciativa de alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, reiterando la totalidad del contenido de la documentación que ya fue remitida a la Administración Autonómica, dando lugar al inicio de la tramitación en fase autonómica.

a) Documentación presentada:

Examinada la documentación se verificó que, desde un punto de vista formal, se habían aportado los documentos exigidos por el artículo 96 de la Ley 5/2010, de 11 de junio: Memoria justificativa de la alteración pretendida, de la que forma parte relevante el “Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas” suscrito por ambas Corporaciones; la cartografía actual de los términos municipales afectados por la alteración así como la que resultaría de prosperar la modificación y, por último, el Informe de viabilidad económica.

b) Audiencia:

Aunque desde un punto de vista formal la iniciativa de alteración fue presentada únicamente por el Ayuntamiento de Arahal, se entendió por el órgano instructor que no procedía la apertura de este trámite al Ayuntamiento de Paradas, toda vez que ya se tenía acreditación documental de la voluntad reiterada por el Pleno de dicho Ayuntamiento a favor de la iniciativa de modificación de los términos municipales (acuerdos plenarios de 27 de noviembre de 2009 y de 22 de octubre de 2011).

c) Información pública:

El 13 de febrero de 2012, el Director General de Administración Local dictó Resolución acordando la apertura del trámite de información pública, que fue publicada en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de Arahal y Paradas, en el BOJA núm. 51 de 14 de marzo de 2012 y en el BOP de Sevilla núm. 72, de 27 de marzo de 2012.

Durante el transcurso del plazo de un mes previsto para el mencionado trámite fueron recibidas las alegaciones presentadas por don Francisco, doña Petra y don Juan Peña Human, en calidad de propietarios de la parcela 434 del polígono 14 del catastro de rústica del término de Paradas, incluida en el ámbito afectado por la alteración objeto del presente procedimiento.

De dichas alegaciones se dio traslado el día 15 de mayo de 2012 al Ayuntamiento de Paradas al objeto de que aportara un pronunciamiento sobre las mismas, recibiéndose el día 4 de junio de 2012 escrito de la Alcaldía al respecto, cuyo contenido fue posteriormente ratificado por el Pleno el 7 de junio de 2012.

d) Actuaciones tendentes a concretar la compensación económica a satisfacer por el Ayuntamiento de Arahal al Ayuntamiento de Paradas.

Con fecha 18 de abril de 2012 se recibieron sendos escritos de los Ayuntamientos de Arahal y Paradas en relación con los antecedentes del expediente y, en concreto, con el “Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas”, en cuya Estipulación Cuarta se preveía una compensación económica anual a cargo del municipio de Arahal y a favor del municipio de Paradas durante un periodo de quince años, calculada en función de la recaudación por los distintos derechos y recursos municipales que ambos municipios habrían de percibir en sus respectivos ámbitos territoriales objeto de la alteración, debiendo calcularse tal montante económico de forma homogénea durante dicho periodo de tiempo. No obstante, se expresaba en los escritos de alegaciones que, al haberse producido en el año 2012 una modificación en la Ordenanza Fiscal del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, con un considerable incremento de su tipo, que afectaría a la zona de suelo urbano que se segregaría del municipio de Paradas para agregarse al término municipal de Arahal, conllevando dicha circunstancia una variación sustancial en el cálculo del referido montante económico, se hacía preciso modificar en este extremo la citada Estipulación Cuarta del Convenio para que quedara debidamente actualizada.

A tal fin, junto a los citados escritos se acompañaban certificaciones acreditativas de los acuerdos plenarios adoptados por ambos Ayuntamientos aprobando, con fecha 13 de abril de 2012, una “Adenda al Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y de Paradas”, en la que se contenía la modificación de la Estipulación Cuarta del Convenio, en el sentido de elevar a 465.159,22 euros la compensación económica a cargo del municipio de Arahal y a favor del municipio de Paradas, manteniéndose los demás datos de periodo temporal y abono previstos en la citada Estipulación, a excepción del cómputo del periodo de 15 años, que debería iniciarse “a partir del 1 de enero del año inmediatamente posterior a la fecha del acuerdo de alteración de los términos municipales, adoptado por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Andalucía”.

El 21 de junio de 2012 se recibió nuevo certificado expedido por el Secretario del Ayuntamiento de Arahal, acreditando que por acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 31 de mayo de 2012, se había aprobado una nueva modificación de la Estipulación Cuarta del Convenio regulador entre ambos municipios, consistente en la redacción de una fórmula para la concreción de la compensación económica a cargo del Ayuntamiento de Arahal y a favor del Ayuntamiento de Paradas. Dicho escrito venía acompañado de otro certificado del Secretario del Ayuntamiento de Paradas, manifestando que en la sesión celebrada el 7 de junio de 2012, el Pleno había aprobado, en el mismo sentido, la nueva modificación de la Estipulación Cuarta del Convenio. Después de tales aprobaciones plenarias, el texto de la fórmula fue suscrito por los Alcaldes de ambos municipios, de común acuerdo, con fecha 18 de junio de 2012.

Examinada la propuesta de documentación anterior, con fecha 10 de julio de 2012 se requirió a ambos Ayuntamientos para que procedieran a corregir un error advertido en la documentación remitida, haciéndoles notar la discordancia detectada en la referencia al cálculo de la compensación económica anual a favor del Ayuntamiento de Paradas, puesto que, aunque según se afirmaba, tal cálculo se haría en función de la diferencia entre las cuantías recaudatorias anuales, que, únicamente en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles, obtendrían ambos Ayuntamientos en los territorios que cada uno de ellos aportaría, tal expresión no era acorde con su efectiva plasmación en la fórmula para tal cálculo, al hacerse constar en ella que el sumatorio de la recaudación por el Ayuntamiento de Paradas se correspondía con el Impuesto de Bienes Inmuebles, mientras que el sumatorio de la recaudación por el Ayuntamiento de Arahal se refería a todos los derechos y recursos.

En relación con dichos requerimientos, consta en el expediente la corrección del error advertido, efectuada mediante acuerdo de 27 de julio de 2012 suscrito por ambos Ayuntamientos, en el que se recoge la redacción definitiva de la Estipulación Cuarta del “Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y de Paradas”.

e) Consultas e informes preceptivos:

Se han recabado los siguientes informes preceptivos y consultas:

- El 11 de julio de 2012, se requirió el parecer de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia de Sevilla, que se recibió el 17 de julio de 2012, así como de la Secretaría General de Ordenación del Territorio, que se recibió el 14 de septiembre de 2012.

- Así mismo, el 11 de julio de 2012 se solicitó informe del Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA), que se recibió el 11 de octubre del mismo año.

En relación con dicho informe, tuvo lugar una reunión aclaratoria entre técnicos del IECA y técnicos de los Ayuntamientos de Arahal y Paradas, y el 29 de enero de 2013 se recibió un nuevo informe de dicho Instituto, con la definición del tramo de la línea límite propuesta entre ambos términos municipales.

De este último informe del IECA se dio traslado con fecha 27 de febrero de 2013 a los Ayuntamientos de Arahal y de Paradas así como al de Carmona, motivado en este último caso por la existencia en la actualidad de un Mojón Tres Términos, (M3T) en el que confluye su término municipal con los de los municipios de Arahal y de Paradas; así como en el hecho de que, aunque el ámbito territorial de Carmona no resultaría afectado si la alteración proyectada culminara favorablemente, tal alteración conllevaría un cambio en la numeración de los mojones que definen tanto la línea delimitadora Arahal-Carmona, como la de Paradas-Carmona.

- Por último, con fechas 27 de febrero y 15 de marzo de 2013, respectivamente, se solicitaron los pronunciamientos sucesivos de la Diputación Provincial de Sevilla y del Consejo Andaluz de Concertación Local, que fueron recibidos con fechas 14 de marzo y 10 de abril de 2013.

- Así mismo se han requerido informes a la Secretaría General Técnica y a la Asesoría Jurídica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, los cuales fueron emitidos los días 29 de mayo y 10 de julio de 2013, respectivamente, todo ello de conformidad con el artículo 36.1 del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro de Entidades Locales.

Quinto. Con fecha 5 de diciembre de 2013, el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales solicitó dictamen sobre este asunto al Consejo Consultivo de Andalucía, que fue emitido en fecha 15 de enero de 2014, y simultáneamente se ha puesto en conocimiento de la Administración del Estado las características y datos principales del expediente.

A los anteriores Hechos les resultan de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Según el artículo 99 de la referida Ley 5/2010, de 11 de junio, todos los expedientes de creación o supresión de municipios, así como los de alteración de términos municipales, serán resueltos por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local. En consecuencia, procede la resolución del procedimiento mediante el presente Decreto, a la vista de la propuesta efectuada por el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Segundo. Es de aplicación en el presente procedimiento la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, así como los preceptos del Reglamento de Demarcación Municipal de Andalucía y del Registro Andaluz de Entidades Locales, aprobado por Decreto 185/2005, de 30 de agosto.

Tercero. En el procedimiento se han observado los trámites previstos en la normativa de aplicación referidos, anteriormente en el hecho cuarto.

Cuarto. De acuerdo con los artículos 93.2 a) y b) de la Ley 5/2010, se justifica en la Memoria que con el presente procedimiento se persiguen alcanzar los siguientes objetivos:

- Regularización de la situación generada con motivo de la extensión del núcleo urbano de Arahal sobre el término de Paradas.

- Dotar al municipio de Arahal del territorio indispensable para ampliar los servicios deportivos existentes, culminando el suelo urbano en el sector en el que se ha producido la extensión de su núcleo, entendiendo que sería difícilmente viable la prestación de dichos servicios en régimen de mancomunidad o cualquier otra forma asociativa o de cooperación interadministrativa.

- Dotar al municipio de Arahal de una zona de suelo no urbanizable de especial protección, que impida en el futuro que se reproduzcan las circunstancias que han propiciado la situación actual.

- Agregar al municipio de Paradas una parte del término municipal de Arahal, también clasificada, en su mayor parte, como zona de suelo no urbanizable de especial protección, con idéntica finalidad de evitar la reiteración de nuevas tensiones urbanísticas en la zona limítrofe entre ambos municipios.

Dado que la valoración de los referidos territorios cuya permuta se proyecta conlleva un perjuicio económico para el Ayuntamiento de Paradas, tanto por sus diferentes clasificaciones urbanísticas como por sus distintas extensiones superficiales, se prevé una compensación económica a favor de este último Ayuntamiento.

Quinto. En cuanto al ámbito territorial objeto de la alteración, la Estipulación Tercera del “Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas” recoge por Zonas los territorios concretos del término municipal de Paradas que serían agregados al de Arahal (Zonas A, B, C, D), así como, por otra parte, el ámbito territorial concreto que sería segregado del término municipal de Arahal para su agregación al de Paradas (Zona E). En total comprenden una superficie de 738.531 m2, siendo su descripción literal la siguiente:

“... atendiendo al planeamiento vigente en cada uno de los municipios promotores de la alteración, los terrenos referenciados en el apartado anterior, y que constituyen el objeto de la permuta, ostentan la siguiente clasificación y calificación urbanística:

A) ZONA 1: Los terrenos comprendidos en esa zona, que se segregarían del municipio de Paradas para agregarse al municipio de Arahal, tienen actualmente la clasificación de suelo no urbanizable genérico, a excepción de los siguientes suelos:

a) Los terrenos constituidos por las vías pecuarias existentes en esta zona (Cañada Real de Osuna y Cordel de los Tunantes), clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

b) Los terrenos constituidos por los denominados ““Cerros Testigos”“, existentes en la zona (se limita a la Parcela 303 del polígono 15 del vigente catastro de bienes inmuebles de naturaleza rústica del municipio de Paradas), clasificados igualmente como suelo no urbanizable de especial protección por la planificación urbanística.

B) ZONA 2: Los terrenos comprendidos en esta zona, que se segregarían del municipio de Paradas para agregarse al municipio de Arahal, tienen actualmente la clasificación de suelo urbano consolidado, adscrito al ámbito denominado ““Conjunto de edificación unitaria”“.

C) ZONA 3: Los terrenos comprendidos en esta zona, que se segregarían del municipio de Paradas para agregarse al municipio de Arahal, tienen actualmente la clasificación de suelo no urbanizable genérico.

D) ZONA 4: Los terrenos comprendidos en esta zona, que se segregarían del municipio de Paradas para agregarse al municipio de Arahal, tienen actualmente la clasificación de suelo no urbanizable genérico, a excepción de los terrenos constituidos por la vía pecuaria existente en la zona (Cordel de San Antonio), clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica.

E) ZONA 5: Los terrenos comprendidos en esta zona, y que se segregan del municipio de Arahal para agregarse al municipio de Paradas, “tienen actualmente la clasificación de suelo no urbanizable genérico, a excepción de los terrenos constituidos por la vía pecuaria existente en la zona (Vereda de Sevilla), clasificados como suelo no urbanizable de especial protección por legislación específica”.

La descripción gráfica y planimétrica anterior contenida en el expediente se encuentra referenciada en el Anexo 1 del informe emitido por el IECA, de fecha 17 de enero de 2013, que contiene el listado de coordenadas UTM en los sistemas de referencia ED50 y ETRS89 y en el Huso 30, correspondiente a la propuesta de nueva línea delimitadora de los términos municipales de Arahal y Paradas.

Sexto. Los Ayuntamientos pactaron en un principio establecer una compensación económica anual a favor del municipio de Paradas y a cargo del de Arahal, por importe de 389.858,31 euros durante un periodo de quince años computados a partir del 1 de enero del año inmediatamente posterior a la fecha del acuerdo de alteración adoptado, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma. La referida cantidad sería satisfecha a razón de 25.990,55 euros anuales.

Tales previsiones iniciales, contenidas en la Estipulación Cuarta del Convenio, fueron objeto de varias modificaciones durante la tramitación procedimental, que afectaron inicialmente a la fijación de la cuantía concreta de la compensación. Posteriormente, a efectos de preservar posibles modificaciones futuras de indicadores económicos que pudieran alterar sustancialmente la cifra de compensación consignada, los dos Ayuntamientos, mediante sus correspondientes acuerdos plenarios y la posterior suscripción de los Alcaldes en un documento conjunto, optaron por modificar tal Estipulación sin exponer una cifra exacta, sino elaborando una fórmula que perdurara en el tiempo para efectuar el cálculo compensatorio a favor de Paradas, quedando redactada dicha Estipulación de la siguiente forma:

“La compensación económica total a favor del Ayuntamiento de Paradas se determinará por la diferencia entre los sumatorios de las recaudaciones, en la anualidad en que se acuerde la alteración de los términos municipales y en términos homogéneos, de los ingresos en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles que dejarán de percibir ambos municipios por los territorios que aportan, multiplicado por quince.

La compensación económica anual a favor del Ayuntamiento de Paradas será el resultado de dividir dicho importe entre el número de anualidades de pago.

CT = (ERx - ERy) x 15

CA = CT / N

CT: Compensación total a favor del Ayuntamiento de Paradas.

CA: Compensación anual a favor del Ayuntamiento de Paradas.

ERx: Sumatorio de la recaudación, por el Ayuntamiento de Paradas, de la cuantía correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de los territorios que aporta, en la anualidad en que se acuerde la alteración de los términos municipales.

ERy: Sumatorio de la recaudación, por el Ayuntamiento de Arahal, de la cuantía correspondiente al Impuesto de Bienes Inmuebles de los territorios que aporta, en la anualidad en que se acuerde la alteración de los términos municipales.

N: Número de anualidades en las que se determine hacer efectiva la compensación total.”

Séptimo. Visto el objeto del expediente, teniendo en cuanta las previsiones de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a continuación se procede al análisis de la concurrencia de las circunstancias previstas en el artículo 93.3 de la misma en relación con la justificación de la alteración territorial pretendida, así como si la propuesta tiene viabilidad económica, de acuerdo con el artículo 96.1.c).

1. La alteración de los términos de Arahal y Paradas, mediante segregación-agregación de sus términos, no puede suponer para ninguno de los municipios afectados, “ni la privación de los recursos necesarios para prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los que viniesen obligados en función de su población” (primer párrafo artículo 93.3 de la LAULA).

En relación con tal exigencia es destacable la escasa población que quedaría afectada si la alteración pretendida fuera resuelta favorablemente, lo cual tendría una incidencia nula respecto al tramo poblacional en el que se hallan situados los dos municipios, que seguirían en el correspondiente a los municipios andaluces superiores a 5.000 habitantes y por debajo de 20.000.

En tal sentido, constan acreditados en el expediente los datos vertidos en sendos certificados de los Secretarios de los Ayuntamientos afectados, ambos de fecha 3 de marzo de 2011, que han sido ratificados en el informe de la Secretaría General de Ordenación del Territorio, de 14 de septiembre de 2012:

- De conformidad con los datos obrantes en el Sistema de Información Multiterritorial de Andalucía, en el año 2011 el municipio de Arahal contaba con un total de 19.382 habitantes, y el municipio de Paradas con 7.065.

- En el territorio que se segregaría de Arahal para ser agregado al término municipal de Paradas, “no existe población afectada” por la alteración que se pretende.

- En el territorio que se segregaría de Paradas para ser agregado al término municipal de Arahal figuran 548 vecinos indebidamente empadronados en Arahal, constando únicamente tres de ellos correctamente empadronados en Paradas.

En consecuencia, como se afirma igualmente en el informe de la Delegación del Gobierno de Sevilla de 12 de julio de 2012, con independencia de que la culminación de alteración proyectada vendría a regularizar la anomalía mencionada, de forma que pasarían a estar empadronados en Arahal todos los vecinos residentes en esta zona, la población oficial actual de Paradas sólo se reduciría en los tres vecinos mencionados.

En este último informe también se subraya que durante el trámite de información pública sólo se presentaron alegaciones fundadas en motivos urbanísticos por parte de tres vecinos, por lo que “se deduce que existe consenso en la conveniencia y la necesidad de la alteración”.

Sirve igualmente como acreditación de la exigencia analizada el hecho de que, el día 3 de marzo de 2011, los Alcaldes de Arahal y Paradas suscribieran un documento en el que se afirma que:

- El Ayuntamiento de Arahal ya viene prestando, en el suelo urbano consolidado que pretende agregar a su término municipal, correspondiente en la actualidad al municipio de Paradas, “los servicios públicos municipales de abastecimiento de aguas, alcantarillado, depuración de aguas, vigilancia, limpieza viaria, recogida de basuras, etc.”, por lo que la resolución favorable de la alteración territorial no supondría “ningún tipo de transferencia o reducción de personal público”, de carácter funcionario o laboral.

- La segregación de territorio clasificado como suelo no urbanizable protegido, perteneciente en la actualidad al municipio de Arahal, para su agregación al término municipal de Paradas, así como la segregación del territorio con la misma clasificación urbanística del municipio de Paradas, para su agregación al término municipal de Arahal, no supondría apenas incidencia sobre la prestación de los servicios municipales. Por tanto, aunque tales ámbitos territoriales fueran alterados, ello no conllevaría “la modificación de las plantillas de empleados públicos, laborales o funcionarios”, ni tampoco “su transferencia al municipio limítrofe”.

Los anteriores datos, que no se han visto cuestionados por ninguno de los órganos que han intervenido en la tramitación del expediente, permiten constatar la acreditación de esta exigencia.

2. Según los criterios de la ordenación territorial de la Comunidad Autónoma, si no fuera posible o conveniente compensar con la incorporación a su término de una parte del que originó la alteración, podrá fijarse una compensación económica a cargo del municipio acrecido (último párrafo artículo 93.3 de la LAULA):

La fijación de una compensación económica a Paradas a costa de Arahal ha quedado suficientemente justificada en el expediente mediante la aportación de datos que acreditan la imposibilidad de llevar a cabo un intercambio de suelos de similar valor económico. Tal posibilidad hubiera originado una discontinuidad territorial en ambos términos municipales, vetada por el artículo 89.3 de la LAULA. Por tal razón, los ayuntamientos conveniaron una permuta de terrenos de diferente clasificación urbanística y, a efectos de remediar el perjuicio económico que tal intercambio suponía para el Ayuntamiento de Paradas, se estableció fijar una compensación económica que debe satisfacer el Ayuntamiento de Arahal.

3. Sólo podrá efectuarse la alteración en alguno de los siguientes casos:

a) Cuando un núcleo de población de un municipio se extienda por el término de otro u otros limítrofes.

Sobre tal exigencia, consta en la Memoria justificativa que la primera circunstancia que motiva la alteración es el hecho de que se pretende agregar al término de Arahal una superficie de terreno de 69.856 m2, pertenecientes en la actualidad a Paradas, pero cuyos servicios básicos -abastecimiento de agua potable, saneamiento, mantenimiento de vías públicas, recogida de basuras, vigilancia, etc.- vienen siendo prestados por aquél, dada la distancia que separa a dichos terrenos del núcleo principal del municipio de Paradas.

Dicho territorio ostenta la clasificación de suelo urbano consolidado, hallándose adscrito al ámbito denominado “Conjunto de edificación unitaria”, de las normas urbanísticas del municipio de Paradas, extendiéndose hasta el núcleo urbano del término municipal de Arahal. Por otra parte, se considera por los dos Ayuntamientos que en tal territorio sería difícilmente viable la prestación de los citados servicios en régimen de mancomunidad o mediante cualquier otra forma asociativa o de cooperación interadministrativa.

b) Cuando sea necesario dotar a un municipio limítrofe del territorio indispensable para ampliar los servicios existentes, o instalar aquellos nuevos que imperativamente hubiere de prestar como consecuencia de un aumento de su población.

La segunda circunstancia que motiva la alteración pretendida radica en la pretensión de dotar al municipio de Arahal del territorio indispensable para ampliar los servicios deportivos existentes. En concreto, se proyecta la agregación al municipio de Arahal de un total de 90.847 m², actualmente correspondientes al municipio de Paradas. En este ámbito se comprenden dos sectores diferenciados, con unas extensiones superficiales de 53.471 m2 y de 37.374 m2, respectivamente. Partiendo de la premisa de la carencia de espacios habilitados para el deporte en el municipio de Arahal, en la Memoria se considera este terreno como idóneo para un posterior desarrollo dotacional deportivo de dicho municipio, acorde con el “Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía”.

c) Cuando concurran otras circunstancias de orden geográfico, demográfico, económico, histórico o administrativo que así lo aconsejen.

En relación con tal previsión consta en la Memoria que con la modificación proyectada se pretende:

- Dotar al municipio de Arahal de una zona de suelo no urbanizable de especial protección, correspondiente al municipio de Paradas, que impida en el futuro que se reproduzcan las circunstancias que han propiciado la situación actual.

- Agregar al municipio de Paradas una parte del término municipal de Arahal, también clasificada como zona de suelo no urbanizable de especial protección en su mayor parte, con objeto de evitar la reiteración de nuevas tensiones urbanísticas en la zona limítrofe entre ambos municipios.

A tal efecto, las partes han convenido establecer que en un plazo no superior a dos años se iniciarían los trámites y gestiones urbanísticas necesarias, a fin de que la totalidad del suelo referido obtenga la citada clasificación de especial protección. El cómputo de dicho plazo comenzaría una vez sea resuelto favorablemente el expediente de alteración, en su caso.

4. Viabilidad económica de la propuesta de modificación (primer párrafo del artículo 93.3 en relación con el 96.1.c), de la Ley 5/2010, de 11 de junio).

La documentación integrante del expediente contiene una abundante información acreditativa de dicho extremo. A tal efecto, se realiza un análisis exhaustivo de los efectos de la modificación en la capacidad fiscal de ambos municipios, así como de la riqueza imponible de los territorios resultantes, poniéndolos en relación con los gastos derivados de la prestación de los servicios que, como mínimo, deberían atender ambos municipios. Con la misma finalidad, se evalúa el resultado que provocaría la alteración sobre los distintos recursos municipales establecidos para cada uno de los municipios, siguiendo el orden establecido en el artículo 2.1 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Del análisis de la anterior documentación se concluye que la viabilidad económica del expediente está garantizada, y que la disminución de ingresos que sufriría el municipio de Paradas en el supuesto de que prosperase la alteración, se vería compensado con el pago anual por parte de Arahal de la cantidad resultante de aplicar la fórmula acordada por ambos municipios en la “Adenda al Convenio Regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas”, suscrita con fecha 13 de julio de 2012 por un plazo de quince años.

Octavo. Las alegaciones vertidas en el expediente de segregación durante el trámite de información pública, por don Francisco, doña Petra y don Juan Peña Humanes, en calidad de propietarios de la parcela 434 del polígono 14 del catastro de rústica del término de Paradas, incluida en el ámbito afectado por el procedimiento de alteración, vienen referidas al cambio que sufriría parte del territorio objeto de la modificación en cuanto a su calificación urbanística, que pasaría a ser considerado como suelo no urbanizable de especial protección.

Según el contenido de las mismas, como primera alegación, se refieren los interesados a que la mencionada finca se encuentra ubicada en la ZONA 1 de las cinco zonas en las que se clasifican los terrenos que resultarían afectados por la alteración, conforme a la descripción gráfica y planimétrica que se contiene en la documentación del expediente. Dicha ZONA 1 está clasificada por la vigente ordenación urbanística de Paradas como suelo no urbanizable genérico, estando, por tanto, “preservado de cualquier proceso de transformación urbanística y siendo únicamente susceptible de los usos inherentes a sus cualidades naturales, es decir, el uso agrícola y ganadero, eminentemente”.

Por tal razón, teniendo en cuenta que según la Memoria justificativa la agregación a Arahal de los terrenos correspondientes de la ZONA 1 está motivada por el interés en el establecimiento de una zona de suelo no urbanizable que se pretende sea de especial protección, -y a efectos de lo cual han acordado los Ayuntamientos afectados que, en el supuesto de que la alteración fuera aprobada por la Administración Autonómica, se llevaría a cabo, en un plazo de dos años, la pertinente modificación de la clasificación actual-, afirman los alegantes, en primer lugar, que dicho cambio de clasificación del suelo no está suficientemente justificado, no contando dichos suelos con valor alguno intrínseco que los haga merecedores de tal protección, tal como se prevé en el artículo 46, apartados b) y c), de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA).

También alegan, en segundo lugar, que la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas ha servido de justificación al Alcalde de Paradas, a instancias del de Arahal, para incoar sendos expedientes de restablecimiento de legalidad urbanística y de caducidad de la licencia en relación con una obra de construcción de tres cuerpos de naves, que ya tenían iniciada, relacionada con la actividad de la explotación agrícola a la que destinan la finca, que ha sido objeto de una paralización provisional. Califican dicha paralización como una “clara desviación de poder”.

Por último, en tercer lugar, solicitan en su escrito de alegaciones que en la Resolución por la que se apruebe la alteración, se exija al Ayuntamiento de Arahal, a cuyo término pasaría a agregarse la parcela, que respete el derecho de propiedad inherente al régimen jurídico de la finca, clasificada como suelo urbanizable común, hasta tanto no se inicie y resuelva la innovación del planeamiento general municipal de Arahal, en su caso. Igualmente solicitan que en el cuerpo de motivación de la Resolución a dictar en su día, se haga constar la innecesariedad de clasificar a los suelos de la ZONA 1 con la categoría de especial protección, a excepción de las vías pecuarias existentes en la zona y la parcela 303 del polígono 15 del catastro, donde se encuentra el paraje conocido como “Cerro Testigo”.

En relación con tales alegaciones, con fecha 15 de mayo de 2012 se da traslado de las mismas al Ayuntamiento de Paradas, a efectos de que aportaran un pronunciamiento sobre las mismas, y el 4 de junio de 2012 se recibe un escrito del Alcalde respondiendo a tal requerimiento dando respuesta a cada una de ellas.

Por lo que se refiere a la primera alegación, se argumenta en dicho escrito que la modificación de términos no produce por sí misma el cambio de la clasificación urbanística de los terrenos, sino que dicho cambio habrá de realizarlo el Ayuntamiento de Arahal, conforme a la tramitación correspondiente establecida en el artículo 36 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía. Por tal razón, será durante dicha tramitación cuando los interesados podrán realizar las alegaciones e interponer los recursos correspondientes, y no en el momento procedimental actual del expediente de alteración.

Sobre la segunda alegación, se informa que, efectivamente, por el Ayuntamiento de Paradas se habían incoado dos procedimientos urbanísticos, uno de ellos por la presunta realización de obras sin licencia en la citada parcela, que concluyó mediante Resolución de la Alcaldía número 095/12, de 25 de febrero de 2012, y otro para determinar la posible caducidad de la licencia otorgada, que concluyó a su vez mediante Resolución de la Alcaldía número 142/121, de 23 de marzo de 2012. No obstante, el presente procedimiento no es la vía adecuada para intentar defender unos supuestos intereses urbanísticos sobre los que ya se habían pronunciado los órganos municipales correspondientes.

Así mismo, en lo concerniente a la alegación sobre la desviación de poder efectuada por los propietarios de la parcela, se afirma en el escrito del Ayuntamiento de Paradas que no se argumenta en qué consiste la conducta así calificada. El primer procedimiento de alteración, del que posteriormente desistieron para iniciar el actualmente en tramitación, fue iniciado con anterioridad a los hechos de contenido urbanístico que se denuncian por los alegantes, habiéndose adoptado el acuerdo plenario de inicio del mismo con fecha 27 de noviembre de 2009, mientras que la licencia a la que se hace referencia en el escrito de alegaciones fue otorgada el 20 de octubre de 2010, lo que contradice totalmente la argumentación de los interesados.

A la tercera alegación se contesta por el Alcalde de Paradas que se comparte con los interesados lo afirmado respecto a que la categorización de suelo propiedad de los alegantes no queda modificada por el procedimiento de alteración en marcha, pues, como se dijo anteriormente, el cambio de clasificación del suelo se efectuará una vez haya culminado con éxito la alteración territorial. Por lo demás, se opone, a las descalificaciones vertidas en el escrito de alegaciones sobre el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Paradas de los principios de protección de la confianza legítima, de prohibición de ir contra los propios actos, de la interdicción de la arbitrariedad de las Administraciones Públicas o del retraso desleal que denuncian.

Por último, en cuanto a la solicitud de los interesados sobre que se modifique el contenido del Convenio regulador, se entiende por el Alcalde de Paradas que dicha circunstancia habrá de ser tenida en consideración cuando se esté tramitando en su día la modificación del planeamiento general del municipio de Arahal, ocasión en la que podrá analizarse exhaustivamente la necesidad planteada para que dicho sector obtenga la categoría de suelo no urbanizable especialmente protegido.

En sesión del Pleno del Ayuntamiento de Paradas de 7 de junio de 2012, se acordó ratificar íntegramente el contenido de dicho escrito de la Alcaldía.

Analizadas las anteriores alegaciones y la respuesta a las mismas, en relación con lo expresado por el Ayuntamiento de Paradas de que la alteración de los términos fue iniciada con anterioridad a los hechos de contenido urbanístico que se denuncian por los alegantes, y de que el expediente actualmente en tramitación no es la vía adecuada para intentar defender unos supuestos intereses urbanísticos sobre los que ya se habían pronunciado los órganos municipales correspondientes, se considera que a los alegantes les asiste el derecho a manifestar su desacuerdo con la alteración en el momento procedimental en que lo hicieron, es decir, el 27 de abril de 2012, durante el trámite de información pública del expediente actualmente en tramitación, puesto que el anteriormente iniciado en 2009, al que se refiere el Ayuntamiento de Paradas en su escrito, había concluido mediante Resolución del Director General de Administración Local, de fecha 2 de diciembre de 2011, aceptando el desistimiento de la solicitud de alteración acordada por los Plenos de ambas Corporaciones Locales, en un momento anterior, por tanto, a que pudiera iniciarse el trámite de información pública.

No obstante lo anterior, cabe decir que, independientemente de que los alegantes no acreditan que el Ayuntamiento de Paradas actuara a instancias del Ayuntamiento de Arahal ni que los dos expedientes urbanísticos incoados por dicho Ayuntamiento hayan tenido causa en el inicio del expediente de alteración de los términos municipales, las incidencias que pudieran derivarse de dichos expedientes urbanísticos son completamente ajenas al presente procedimiento de alteración de términos municipales, por lo que no procede pronunciarse sobre las mismas.

Noveno. Por último, una vez acreditado el cumplimiento de las exigencias legales, y atendidas las alegaciones vertidas sobre la alteración que se pretende, cabe destacar los posicionamientos de los siguientes órganos, plasmados en los correspondientes informes recabados durante la tramitación de la iniciativa.

1. Delegación del Gobierno de Andalucía en Sevilla: recibido su informe el día 13 de julio de 2012, realiza una valoración pormenorizada del expediente desde los puntos de vista urbanístico, económico, poblacional, de la organización municipal y del inventario municipal, llegándose a la conclusión de que “se considera adecuado a derecho el procedimiento seguido de alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, así como conveniente y necesaria su ejecución”.

2. Secretaria General de Ordenación del Territorio: por lo que se refiere al informe de dicho órgano, recibido el 14 de septiembre de 2012, una vez analizado el procedimiento desde el punto de vista de la incidencia territorial del mismo, se concluye que “la modificación de los términos de los municipios de Arahal y Paradas no altera el sistema de asentamientos, ni incide en la organización funcional de la unidad territorial donde se sitúa la actuación. En consecuencia, valorada la actuación en el contexto de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de las Estrategias Territoriales del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, se considera que la alteración de los límites municipales entre Arahal y Paradas no tiene incidencia negativa desde el punto de vista de la ordenación territorial”.

3. Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía (IECA): en su informe de 29 de enero de 2013 se contiene la definición del tramo de la línea límite propuesta entre ambos términos municipales. Para llevar a cabo la descripción y obtención de coordenadas de los puntos, se ha utilizado la cartografía catastral y el contenido de un informe que dicho Instituto había emitido con anterioridad, el 10 de diciembre de 2010, en relación con la línea límite de los municipios afectados por la iniciativa de alteración territorial.

El informe se acompaña de un Anexo I en el que se refieren las coordenadas UTM y sistema de referencia ED50 y ETRS89 de los nuevos puntos que definirían el trazado de la línea delimitadora entre ambos municipios.

4. Diputación Provincial de Sevilla: Mediante escrito de 14 de marzo de 2013, el Secretario General de la corporación provincial remite el Acuerdo adoptado por el Pleno de fecha 28 de abril de 2011, informando favorablemente sobre el expediente de alteración de términos municipales de Arahal y Paradas, al deducirse del contenido de la documentación manejada que se trataba de la misma modificación territorial sobre la que el organismo provincial ya se había pronunciado.

5. Consejo Andaluz de Concertación Local: solicitado su informe el día 15 de marzo de 2013, en la reunión de la Comisión Permanente del Consejo Andaluz de Concertación Local celebrada el 10 de abril de 2013, una vez analizada la iniciativa, se acordó que “Visto el expediente de iniciativas municipales de Arahal y Paradas para la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, y comprobado que del mismo se deduce que las Corporaciones Locales que deben ser oídas lo han sido, según la legislación vigente, la Comisión Permanente considera que con dichos actos procedimentales se encuentran representados los intereses municipales afectados, por lo que no formula observación al mismo (...)”

En su virtud, con fundamento en cuantas motivaciones anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 28 de enero de 2014,

DISPONGO

Primero. Aprobar la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, ambos en la provincia de Sevilla, mediante segregaciones y agregaciones recíprocas, siendo el ámbito concreto de la referida alteración la descrita en el Fundamento Jurídico Quinto del presente Decreto, que trae causa de lo previsto en la Estipulación Tercera del Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas, suscrito por ambos Ayuntamientos el día 3 de marzo de 2011, y modificado, en lo referido a su Estipulación Cuarta, los días 13 de abril, 18 de junio y 13 de julio de 2012.

La descripción gráfica y planimétrica anterior se encuentra referenciada en el Anexo del presente Decreto, en el que se relaciona el listado de coordenadas UTM en los sistemas de referencia ED50 y ETRS89 y en el Huso 30, correspondiente a la nueva línea delimitadora de los términos municipales de Arahal y Paradas.

Segundo. La compensación económica a satisfacer por el Ayuntamiento de Arahal al de Paradas como consecuencia de la alteración de sus términos municipales se determinará de la forma descrita en el Fundamento Jurídico Sexto del presente Decreto, que trae causa en lo previsto en la Estipulación Cuarta del Convenio regulador del régimen y compensaciones derivadas de la alteración de los términos municipales de Arahal y Paradas.

Tercero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Contra el presente Decreto, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso- Administrativo ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, en la forma y plazos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. O bien se podrá interponer recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que dicta este acto, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; o bien, también con carácter potestativo, el requerimiento previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el supuesto de que la impugnación se efectúe por una Administración Pública.

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