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No procede el abono en España del tiempo de prisión que en otro país haya tenido la persona sobre la que se solicita su extradición, por estar cumpliendo una condena de prisión impuesta por los Tribunales de aquel país

12/02/2014
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El TS confirma el auto de la AN que, en relación a la petición del recurrente de que se le abonase en España el tiempo que estuvo en Francia en prisión a consecuencia del procedimiento de extradición que había solicitado en España, acordó no haber lugar al abono de tiempo solicitado porque el periodo en el que estuvo preventivo en Francia, le fue abonado íntegramente para el cumplimiento de la condena que le fue impuesta por el Tribunal Correccional de París.

Iustel

En contra de lo manifestado por el actor no ha existido periodo de prisión preventiva en Francia exclusivamente atribuible al procedimiento de extradición, al contrario todo el tiempo que ha estado en prisión le fue aplicado al cumplimiento de la condena que se le impuso en Francia. En esta situación es correcta la decisión de la AN recurrida, ya que no cabe el abono en España del tiempo de prisión que en otro país haya tenido la persona concernida por estar cumpliendo una condena de prisión impuesta por sus Tribunales, aunque hubiese coincidido parcialmente con una prisión provisional acordada en el proceso de extradición solicitado por España.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 750/2013, de 16 de octubre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 10392/2013

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Teodoro, contra el Auto dictado por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Marzo de 2013, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido por la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción n.º 1, instruyó Sumario n.º 43/1988, y una vez concluso lo remitió a la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que con fecha 1 de Marzo de 2013, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO.- Con fecha 8 de febrero de 2013 tuvo entrada en este Servicio Común escrito del Procurador D. Javier Cuevas Rivas en representación del penado Teodoro, interponiendo recurso de súplica contra el Auto de fecha 28 de Enero de 2013.- SEGUNDO.- Del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien, mediante informe, con entrada en este Servicio Común el 26 de Febrero de 2013, informa que interesa la desestimación del recurso". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el Recurso de Súplica interpuesto por el Procurador D. Javier Cuevas Rivas en representación del penado Teodoro, contra el Auto de fecha 28 de Enero de 2013, confirmando íntegramente la misma por sus propios fundamentos". (sic)

Tercero.- Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Teodoro, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Teodoro formalizó recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por el art. 849.1 LECriminal.

SEGUNDO: Por el art. 852 LECriminal.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 9 de Octubre de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.- La Audiencia Nacional en auto de 28 de Enero de 2013, en relación a la petición del interno Teodoro de que se le abonase en España el tiempo que estuvo en Francia en prisión a consecuencia del procedimiento de extradición que había solicitado en España, cifrando dicho periodo entre el 10 de Enero de 1992 hasta el 11 de Marzo de 1996, acordó no haber lugar al abono del tiempo solicitado porque el tiempo en que estuvo preventivo en Francia, le fue abonado íntegramente para el cumplimiento de la condena de 7 años de prisión a que fue condenado por el Tribunal Correccional de París, en sentencia de 11 de Marzo de 1994.

Asimismo, por auto de 1 de Marzo de 2013, se rechazó la súplica instada por la representación de dicho interno, manteniéndose en lo decidido en el auto de 28 de Enero.

Es contra este auto que se ha formalizado recurso de casación, el que desarrolla a través de dos motivos, a cuyo estudio pasamos seguidamente.

Segundo.- El motivo segundo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación de los derechos a la obtención de la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la igualdad y al principio de legalidad, con cita del art. 58 del Cpenal actual en relación con el art. 33 del Cpenal de 1973.

El motivo primero, por la vía del error iuris del art. 849-1.º LECriminal denuncia la indebida aplicación del art. 33 Cpenal de 1973 equivalente al art. 53 del vigente Código.

Ambas vías tienen una misma finalidad que permite el estudio conjunto de ambos motivos: se pide lo que fue rechazado en la instancia, esto es que el tiempo en el que estuvo preso preventivo durante la tramitación del proceso de extradición en Francia, se le aplique íntegramente, para abonárselo a la pena que cumple en España, pues de otro caso se produciría un alargamiento ilegítimo.

La situación del solicitante, según se deriva del expediente es que él mismo fue condenado en sentencia de 11 de Marzo de 1994 a la pena de 7 años por el Tribunal Casacional, pena que ha cumplido íntegramente; ciertamente el 10 de Enero de 1998 quedó, además, preso preventivo a resultas de la petición de extradición, el que fue resuelto el 8 de Noviembre de 1993 en el sentido de acceder a la extradición, pero la entrega quedó en suspenso hasta el cumplimiento de la pena impuesta por el Tribunal de París, y fue tras el cumplimiento de esta pena en 11 de Marzo de 1996 cuando se procedió a la entrega.

De lo expuesto resulta que todo el tiempo que estuvo en prisión en Francia lo fue en cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta, que simultáneamente, también estuvo en prisión preventiva a efectos de la extradición solicitada en el periodo que va desde el 10 de Enero de 1992 al 8 de Noviembre de 1993 en que por la autoridad correspondiente francesa se concedió la extradición, que quedó suspendida hasta el 1 de Marzo de 1996 en que cumplió la pena impuesta.

En definitiva, y el propio recurrente viene a reco no cerlo, no ha existido periodo de prisión preventiva en Francia exclusivamente atribuible al procedimiento de extradición, al contrario todo el tiempo que ha estado en prisión le fue aplicado al cumplimiento de la condena que se le impuso en Francia.

En esta situación se estima correcta la decisión de la Audiencia Nacional recurrida, ya que no cabe el abono en España del tiempo de prisión que en otro país haya tenido la persona concernida por estar cumpliendo una condena de prisión impuesta por sus Tribunales, aunque hubiese coincidido parcialmente con una prisión provisional acordada en el proceso de extradición solicitado por España, toda vez, que como se recuerda en el f.jdco. tercero del auto de 28 de Enero, el periodo situado entre el 10 de Enero de 1992 y el 8 de Noviembre de 1993 "....le fue íntegramente abonado para la extensión de la condena...." y como recuerda la STS 1076/2012 de 8 de Enero de 2013 en un supuesto similar "....la interpretación que el Tribunal Constitucional hace de este art. 58 del Código Penal (anterior a la reforma operada por la L.O. 5/10) por su relación directa con un derecho fundamental como es el art. 17 de la CE, es por las consecuencias negativas que tendría un penado en España con causas pendientes en situación de prisión provisional, que no podría acceder a ningún beneficio penitenciario, cosa que no está acreditado que se haya producido en la presente causa....".

El recurrente se refiere alas SSTC 19/199, reiterada en la 71/2000, según la cual la coincidencia en la situación de prisión provisional, acordada en un expediente en el que se accedió a la extradición, y la situación de penado no debe impedir la observancia por el órgano judicial de las exigencias constitucionales del art. 17 de la Constitución, pero tal doctrina, aplicable en la lectura que del art. 58 Cpenal hizo el Tribunal Constitucional con anterioridad a la reforma de dicho artículo ex L.O. 5/2010 de 22 de Junio, texto actualmente en vigor y que prohibe que un mismo periodo de libertad pueda ser aplicado en más de una causa, tenía como soporte que de acuerdo con la regulación penitenciaria "....el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional decretada, pues el penado se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder a ningún régimen de semilibertad y no puede obtener permisos ni obtener la libertad condicional....", como expresamente se reconoce en la reciente STC 57/2008.

Es decir, la doctrina del Tribunal Constitucional tanto en las SSTC ya citadas 19/1999 como la 71/2000, o la últimamente citada 57/2008, justifican la doctrina del doble cómputo de la prisión preventiva en una laguna legal en relación al antiguo art. 58 Cpenal, y la forma de interpretar tal laguna es la que postula el Tribunal Constitucional que tiene como presupuesto la situación de un preso preventivo en España y además penado, también en España.

En efecto, en la STC 71/2000 de 13 de Marzo, se trataba de un ciudadano francés reclamado en orden internacional, y en el que se acordó por la autoridad judicial española acceder a la extradición, si bien, como se dice en dicha sentencia f.jdco. primero "la dilación en la entrega del extraditado se debe a la conducta del propio demandante que cometió un delito por el que cumple condena en España", estimando el Tribunal Constitucional que las "....peculiaridades de la prisión provisional a efectos de la extradición permita una solución distinta....". Es decir que el Tribunal Constitucional en tal situación admite el doble abono de la prisión preventiva, y como tal otorga amparo --en idéntico caso la STC 5/1998 --. Pero nótese que se está en supuestos de extradición pasiva, es decir de persona que va a ser extraditada, está en prisión provisional, y tal periodo se abona también en la pena de prisión impuesta por Tribunal español.

Ahora bien, la situación del caso de autos es diferente pues el recurrente estaba penado en Francia, y además preventivo por el proceso de extradición activa solicitado por España, y no está acreditado en la causa, que la situación de preso preventivo por la extradición solicitada en España, le haya privado de los derechos penitenciarios que pudiera tener según la legislación francesa en el cumplimiento de la pena de siete años que se le impuso.

No se está en el mismo presupuesto de hecho que se contempla en las sentencias del Tribunal Constitucional citadas, en conclusión, y de conformidad con la citada sentencia de esta Sala 1076/2012 que recoge un caso idéntico, procede el rechazo de ambos motivos.

No existió quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva pues se obtuvo una respuesta fundada a todas las cuestiones jurídicas suscitadas solo que en sentido adverso a lo solicitado, y tampoco existió violación en la aplicación del artículo 58 Cpenal (en la interpretación del Tribunal Constitucional anterior a la dada en la L.O. 5/2010 ).

Tercero.- De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición al recurrente de las costas del recurso.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Teodoro, contra el Auto dictado por la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de Marzo de 2013, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Sección I de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Manuel Marchena Gomez Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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