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Peajes de acceso de energía eléctrica para 2014

03/02/2014
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Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014 (BOE de 1 de febrero de 2014). Texto completo.

ORDEN IET/107/2014, DE 31 DE ENERO, POR LA QUE SE REVISAN LOS PEAJES DE ACCESO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PARA 2014.

El artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de:

a) Los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, que se establecerán de acuerdo con la metodología establecida por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia considerando a estos efectos el coste de la retribución de estas actividades.

b) Los cargos necesarios que se establecerán de acuerdo con la metodología prevista en el presente artículo para cubrir otros costes de las actividades del sistema que correspondan.

Asimismo, el artículo 13 de la citada ley, relativo a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico, establece que mediante los ingresos del sistema eléctrico serán financiados los costes del mismo, que deberán determinarse de acuerdo con lo dispuesto en la ley y sus normas de desarrollo. Dicho artículo establece los ingresos y costes del sistema eléctrico.

Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, establece que, en tanto no se dicten las normas de desarrollo de la misma que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica, y que las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la nueva ley.

La disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre aplicación de cargos, determina que hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la citada ley, las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Por su parte, la disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, determina que en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos en el artículo 13 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, un importe equivalente a la suma de la estimación de la recaudación anual derivada de los tributos y cánones incluidos en la mencionada Ley 15/2012, de 27 de diciembre, y del ingreso estimado por la subasta de los derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

En relación a la fijación de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, el artículo 7.1.a) Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, contiene entre las funciones que dicha Comisión debe ejercer en el sector eléctrico la siguiente:

“1. Establecer mediante circulares, dictadas de conformidad con el artículo 30 de esta Ley, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación:

a) La metodología para el cálculo de la parte de los peajes de acceso a las redes de electricidad correspondientes a los costes de transporte y distribución, que se establecen en el artículo 17.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con el marco tarifario y retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de desarrollo.

A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y distribución a los consumidores y generadores.”

Asimismo, debe tenerse en cuenta, lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista, al amparo de la cual la entonces Comisión Nacional de Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitió el 18 de junio de 2012 a los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad el texto de la Consulta Pública sobre “Metodología de asignación de costes a los peajes de acceso eléctricos”, aprobada por su Consejo en su sesión de 14 de junio de 2012.

Posteriormente, tras el proceso de consulta pública, el 17 de mayo de 2013 la Comisión Nacional de Energía remitió a los miembros del Consejo Consultivo de Electricidad, para observaciones, un borrador de Circular por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad en cumplimiento del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo Vínculo a legislación, por el que se transponen directivas en materia de mercados interiores de electricidad y gas y en materia de comunicaciones electrónicas, y por el que se adoptan medidas para la corrección de las desviaciones por desajustes entre los costes e ingresos de los sectores eléctrico y gasista. En la fecha actual, no ha sido aprobada la citada circular.

Además de lo anterior, la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre aplicación de disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, determina “1. En tanto no se dicten las normas de desarrollo de la presente ley que sean necesarias para la aplicación de alguno de sus preceptos, continuarán aplicándose las correspondientes disposiciones en vigor en materia de energía eléctrica.

2. Las referencias realizadas en la normativa a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se entenderán realizadas a los conceptos equivalentes regulados en la presente ley. [...]”

Asimismo, debe considerarse lo dispuesto en la ya mencionada disposición transitoria decimocuarta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico.

Teniendo en cuenta lo anterior, las categorías de peajes de acceso actualmente existentes son las definidas en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.

Además debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, contempla el procedimiento a seguir en caso de aparición de desajustes temporales para 2013, estableciendo que las cantidades aportadas serán devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado. Asimismo, la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, reconoce para el año 2013 la existencia de un déficit de ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de 3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho año.

Lo anterior supone que hasta un máximo de 3.600 millones del desajuste de ingresos que se produzca en el ejercicio 2013 y que se determinará en la liquidación complementaria de dicho ejercicio a la que hace referencia el apartado 1 de la mencionada disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, tiene el carácter de déficit.

En definitiva, mediante la presente orden se desarrollan las previsiones en lo que a costes del sistema y peajes de acceso se refiere, para cumplir lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

Para ello se ha tenido en cuenta la disposición adicional decimoquinta de la citada ley en lo relativo a la financiación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares para 2013 y a partir de 1 de enero de 2014.

Así, se considera en lo relativo a la financiación con cargo al sistema de liquidaciones del sector eléctrico del extracoste de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares en el año 2013, lo establecido en la disposición transitoria decimosexta y el apartado 1.g) de la disposición derogatoria única de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación que conllevan la derogación de la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

El citado Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, recoge en sus artículos 4.2 y 5.2 que la retribución a percibir por las actividades de distribución y transporte desde el 1 de enero del año 2014 hasta que se inicie el primer periodo regulatorio al amparo del real decreto de retribución de la actividad de distribución a que se hace referencia en el artículo 5 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, se calculará de acuerdo con la metodología recogida en los anexos II y IV de dicho real decreto-ley en los que se recoge la formulación detallada para el cálculo de la retribución.

La presente orden da cumplimiento a lo previsto en los mencionados artículos 4.2 y 5.2, en los que se señala que el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia aprobará la retribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica y de las empresas titulares de instalaciones de transporte.

Así, para la actividad de transporte, el artículo 1 de esta orden ministerial contiene el resultado de aplicar la metodología contenida en el anexo IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, para el cálculo de la retribución reconocida a cada empresa de transporte para el año 2014, por el ejercicio de la actividad de transporte asociado a todas sus instalaciones en servicio en el año 2012, todo ello sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes al incentivo de disponibilidad y a la inversión y a la operación y mantenimiento asociada a instalaciones singulares que se encuentren en servicio a 31 de diciembre de 2012.

Por lo que respecta al incentivo a la disponibilidad de la red de transporte a percibir para en la retribución del año 2014, se aplica la misma metodología que se recoge en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores.

En cuanto a la actividad de distribución de energía eléctrica, la presente orden recoge el resultado de aplicar la metodología contenida en el anexo II del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, para el cálculo de la retribución reconocida por el ejercicio de la actividad de distribución a cada empresa distribuidora para el año 2014.

En relación a los incentivos a percibir por las empresas distribuidoras, se procede a establecer la cuantía del incentivo de calidad del servicio correspondiente a la retribución del año 2014 en aplicación de la Orden ITC/3801/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009 y la cuantía correspondiente a la retribución del año 2012 del incentivo de ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.

Asimismo y como consecuencia de las modificaciones introducidas en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por la disposición final tercera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, se revisa la cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2011, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2010.

Por otro lado, se contemplan los aspectos necesarios para la financiación de la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE), operador del mercado, y de Red Eléctrica de España, S.A.U., como operador del sistema, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y teniendo en cuenta la disposición transitoria primera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre aplicación de disposiciones anteriores y referencias a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

En relación con la financiación del operador del mercado y del operador del sistema, en la disposición adicional séptima de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial se dio a la Comisión Nacional de Energía, actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) el mandato de elaborar y enviar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología para el cálculo de la retribución de dichos operadores, así como para la fijación de los precios que éstos deben cobrar de los agentes que participan en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

En tanto la citada Comisión procede al envío de las propuestas mencionadas, en la presente orden se fijan los precios que ambos operadores deben cobrar a los sujetos o agentes de mercado para su financiación. En cuanto al operador del mercado, la fijación de dichos precios se realiza en coherencia con la metodología prevista en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Por su parte, la fijación de los precios que deben pagar los sujetos al operador del sistema se realiza teniendo en cuenta lo ya previsto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la citada Orden IET/221/2013, de 14 de febrero.

Asimismo, se incluye de manera expresa en la presente orden que las liquidaciones a realizar por el operador del sistema deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, resultando de aplicación a los sujetos lo dispuesto en el artículo 19 de dicha ley.

Cabe señalar que hasta el momento de entrada en vigor de la presente orden han sido de aplicación los precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso establecidos en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en la presente orden ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El trámite de audiencia de esta orden ha sido evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo a lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación.

Mediante acuerdo de 30 de enero de 2014, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar la presente orden.

En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:

Artículo 1. Retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte del año 2014.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, y conforme a la metodología de cálculo establecida en su anexo IV, se establece como retribución definitiva de las empresas titulares de instalaciones de transporte para el año 2014 sin incluir el incentivo de disponibilidad y sin perjuicio de las cantidades que en su momento se calculen y se aprueben correspondientes a la retribución a la inversión y a la operación y mantenimiento asociadas a las inversiones que se declaren como singulares y que se encontraran en servicio antes de 31 de diciembre de 2012, las cantidades que figuran en la siguiente tabla:

Retribución transporte Miles de euros
Red Eléctrica de España, S.A. 1.622.172
Unión Fenosa Distribución, S.A. 37.423
Total 1.659.595

Artículo 2. Incentivo a la disponibilidad de la red de transporte correspondiente a la retribución de los años 2013 y 2014.

La cuantía del incentivo a la disponibilidad de la red de transporte correspondiente a la retribución de los años 2013 y 2014 debida a la disponibilidad de la red de transporte de los años 2011 y 2012 ascenderá a 12.914 miles de euros y 14.295 miles de euros respectivamente, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:

Incentivo a la disponibilidad 2013 - Miles de euros 2014 - Miles de euros
Red Eléctrica de España, S.A. 12.402 13.754
Unión Fenosa Distribución, S.A. 512 541
Total 12.914 14.295

Artículo 3. Retribución a la actividad de distribución para el año 2014.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, conforme a la metodología de cálculo establecida en su anexo II y sin perjuicio de las cuantías que se deriven del incentivo o penalización para la mejora de la calidad de servicio y del incentivo o penalización a la reducción de pérdidas, se establece para 2014 como retribución definitiva de la actividad de distribución correspondiente a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes conectados a sus redes las cantidades que figuran en la siguiente tabla:

Empresa Miles de euros
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 1.981.195
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 1.568.824
Unión Fenosa Distribución, S.A. 723.395
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 152.211
E.ON Distribución, S.L. 146.959
Total 4.572.584

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 4.2 Vínculo a legislación del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, conforme a la metodología de cálculo establecida en su anexo II, para el año 2014 la retribución definitiva de la actividad de distribución y gestión comercial correspondiente a las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes ascenderá a 321.304,297 miles de euros, según el desglose que figura en el anexo II.

Artículo 4. Incentivo de calidad del servicio correspondiente a la retribución del año 2014.

La cuantía del incentivo o penalización para la mejora de la calidad de servicio correspondiente a la retribución del año 2014, asociado a los niveles de calidad del año 2012, denominado Q2012, ascenderá a 92.557 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:

Empresa Q2012 - Miles de euros
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 29.626
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 45.271
Unión Fenosa Distribución, S.A. 13.594
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 2.297
E.ON Distribución, S.L. 1.769
Total 92.557

Artículo 5. Incentivo de reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2013 y modificación del incentivo de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2011.

1. La cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2013, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2011,denominado P2011, ascenderá a -14.181 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:

Empresa P2011 - Miles de euros
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. -8.928
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. -968
Unión Fenosa Distribución, S.A. -5.456
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 602
E.ON Distribución, S.L. 569
Total -14.181

2. Como consecuencia de las modificaciones introducidas en el artículo 15 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto Vínculo a legislación, por la disposición final tercera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, se revisa la cuantía del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas correspondiente a la retribución del año 2011, asociado a los niveles de pérdidas de la red del año 2010, denominado P2010, que ascenderá a -8.047 miles de euros, de acuerdo al desglose recogido en la siguiente tabla:

Empresa P2010 - Miles de euros
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. -3.949
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 424
Unión Fenosa Distribución, S.A. -5.150
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 266
E.ON Distribución, S.L. 362
Total -8.047

Artículo 6. Gestión comercial para 2014.

La cuantía para 2014 destinada a la retribución en concepto gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes, asciende a 56.700 miles de euros, desglosados por empresas según se establece en el cuadro adjunto:

Empresa Miles de euros
Endesa Distribución Eléctrica, S.L. 24.092
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. 22.223
Unión Fenosa Distribución, S.A. 7.687
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. 1.454
E.ON Distribución, S.L. 1.244
Total 56.700

Artículo 7. Anualidades del desajuste de ingresos para 2014.

1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos durante el ejercicio 2014 son las siguientes:

Desajuste de ingresos Euros
Anualidad FADE 2.301.901.503
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 288.356.340
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 96.562.680
Total 2.686.820.523

A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.

2. La cantidad correspondiente a la anualidad de los desajustes temporales para 2013, hasta el máximo de 3.600 millones de euros de déficit previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, del Sector Eléctrico, asciende a 280.172 miles de euros.

A tenor de lo establecido tanto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico como en la citada disposición adicional decimoctava de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, el tipo de interés que devengarán los derechos de cobro de dicho desajuste temporal a partir del 1 de enero de 2014, hasta que se desarrolle una metodología de cálculo definitiva, será provisionalmente de un 2,00 por ciento.

Estas cantidades serán liquidadas con cargo a las liquidaciones de las actividades reguladas a partir de 2014.

Artículo 8. Previsión de los costes del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para 2014.

Se establece una cuantía máxima de 550.000 miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio Vínculo a legislación, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción y, en su caso, en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre Vínculo a legislación, por la que se regula el mecanismo competitivo de asignación del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad.

Artículo 9. Costes definidos como cuotas con destinos específicos.

1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de la entrada en vigor de la presente orden en los porcentajes siguientes:

  Porcentaje sobre peaje de acceso
Costes permanentes:  
- Tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (Sector eléctrico) 0,150
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento:  
- Moratoria nuclear 0,454
- 2.ª parte del ciclo de combustible nuclear 0,001
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. 1,961

2. La compensación del extracoste de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares prevista para 2014 asciende a 1.806.000 miles de euros. El 50 por ciento de esta cantidad será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado de 2014, de acuerdo a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

Artículo 10. Peajes de acceso.

1. Los precios de los términos de potencia y energía activa de aplicación a partir de la entrada en vigor de la presente orden a cada uno de los peajes de acceso definidos en el capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio Vínculo a legislación, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo Vínculo a legislación, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética y en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la presente orden.

2. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, por cada peaje de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a precio voluntario para el pequeño consumidor y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo III de esta orden.

Disposición adicional primera. Liquidación de los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.

En virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, el órgano encargado de las liquidaciones, incluirá en las liquidaciones de las actividades y costes del sistema eléctrico del año 2013 la totalidad de la cuantía de la compensación insular y extrapeninsular de acuerdo a lo previsto en el artículo 3.2 Vínculo a legislación de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

Disposición adicional segunda. Aplicación del servicio de disponibilidad a medio plazo.

El servicio de disponibilidad a medio plazo definido en la Orden ITC/3127/2011, de 17 de noviembre Vínculo a legislación, por la que se regula el servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se modifica el incentivo a la inversión a que hace referencia el anexo III de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, resultará de aplicación para el periodo de un año a contar desde el día 1 de enero de 2014.

El periodo al que se refiere el párrafo anterior podrá adaptarse en función del desarrollo reglamentario de los mecanismos de capacidad a los que se refiere el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición adicional tercera. Mandatos a Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema.

1. En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente orden, Red Eléctrica de España, S.A., como operador del sistema, elaborará y enviará al Ministerio de Industria, Energía y Turismo una propuesta de metodología de cálculo de los coeficientes de firmeza de cada una de las tecnologías de producción de energía eléctrica, que deberá establecerse teniendo en cuenta la contribución a la cobertura de la punta de demanda del sistema de acuerdo a valores históricos, así como un valor concreto de coeficientes de firmeza obtenidos como resultado de aplicar dicha metodología.

2. Asimismo, el operador del sistema incluirá una propuesta de metodología de reparto de los costes correspondientes a la retribución del servicio de disponibilidad entre los comercializadores y consumidores directos en mercado, y los titulares de las instalaciones de producción, diferenciando un pago por cada una de las tecnologías. En el caso de las instalaciones de producción se tendrá en cuenta la firmeza de cada una de las tecnologías a partir de los cálculos realizados de acuerdo al apartado 1 anterior de la presente disposición.

Esta metodología podrá ser de aplicación para el reparto de los costes fijos del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden IET/2013/2013, de 31 de octubre Vínculo a legislación.

Disposición adicional cuarta. Liquidaciones a realizar por Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema.

A partir de 1 de enero de 2014 las liquidaciones a realizar por el operador del sistema deberán ajustarse a lo dispuesto en el artículo 18 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación.

A estos efectos, el operador del sistema declarará mensualmente al órgano encargado de las liquidaciones las cantidades que corresponderían a aquellos sujetos que perciben la liquidación de su retribución a través del citado operador y con cargo a las diferentes partidas de costes del sistema. Dichas cuantías serán tenidas en cuenta en el procedimiento general de liquidaciones.

En el caso de que los fondos transferidos por el órgano encargado de las liquidaciones al Operador del Sistema una vez aplicado lo dispuesto en el artículo 18 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, no cubran el importe total de la liquidación comunicada por el citado operador, estos fondos se prorratearan entre los sujetos afectados, en aplicación lo dispuesto en el artículo 19.3 de la citada ley.

Disposición adicional quinta. Imputación de costes en las liquidaciones del ejercicio 2013.

Las cantidades que deban ser sufragadas con cargo al sistema eléctrico a lo largo del ejercicio 2014 como consecuencia de la ejecución de resoluciones judiciales previas serán consideradas, en tanto su abono se realice hasta la liquidación complementaria del ejercicio 2013, a la que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, según redacción de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, como costes del sistema con cargo a dicho ejercicio 2013.

Disposición transitoria primera. Consumidores que sin tener derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño precio voluntario para el pequeño consumidor, transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad.

El precio que deberán pagar los clientes sin derecho a acogerse al precio voluntario para el pequeño consumidor, y que transitoriamente carecen de un contrato de suministro en vigor con un comercializador y continúen consumiendo electricidad, por la electricidad consumida al comercializador de referencia será el correspondiente a la aplicación de la facturación del precio voluntario para el pequeño consumidor sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementando sus términos un 20 por ciento.

Disposición transitoria segunda. Retribución y financiación del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2014.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. correspondiente al año 2014 será de 14.568 miles de euros.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13.3.l) Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo siguiente tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones en la liquidación de cierre del ejercicio 2014.

De acuerdo a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, la retribución que se establece en el primer párrafo de este punto se financiará con los precios que el operador del mercado cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad. Esta financiación será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado, por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada, en el caso renovables, cogeneración o residuos, con régimen retributivo primado o específico, superior a 1 MW, una cantidad mensual fija de 8,75 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación, el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

  Porcentaje disponibilidad
Tecnología:  
Nuclear 87
Hulla+antracita 90
Lignito negro 89
Carbón de importación 94
Fuel-gas 75
Ciclo combinado 93
Bombeo 73
Hidráulica convencional 59
Instalaciones con régimen retributivo específico:  
Hidráulica 29
Biomasa 45
Eólica 22
R.S. Industriales 52
R.S. Urbanos 48
Solar 11
Calor Residual 29
Carbón 90
Fuel-Gasoil 26
Gas de Refinería 22
Gas Natural 39

3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,02481 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.

4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del mercado.

5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.

6. Los precios a aplicar hasta la entrada en vigor de la presente orden a los generadores y a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema serán los dispuestos en el artículo 6.2 Vínculo a legislación y 6.3, Vínculo a legislación según corresponda, de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

7. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición transitoria tercera. Retribución y financiación del operador del sistema.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y hasta el desarrollo de la metodología a la que se refiere el citado artículo, la cuantía global determinada para la retribución de Red Eléctrica de España, S.A. como operador del sistema correspondiente al año 2014 será de 56.000 miles de Euros.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13.3.l) Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, la diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre esta cuantía prevista para la retribución al operador del sistema y la resultante de la recaudación para el año 2014 obtenida de acuerdo a lo dispuesto en la presente disposición, tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones del sistema eléctrico gestionado por el órgano encargado de las liquidaciones, en la liquidación de cierre correspondiente al año 2014.

De acuerdo a lo previsto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, la retribución que se establece en el primer párrafo de este punto será asumida a partes iguales por el conjunto de los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el ámbito geográfico nacional.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los productores de energía eléctrica situados en el territorio nacional, pagarán al operador del sistema por cada una de las instalaciones de potencia neta, o instalada por CIL en el caso de instalación de tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 38,43 euros/MW de potencia disponible.

Para el cálculo de la potencia disponible se aplicará a la potencia neta o instalada, en el caso tecnologías renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo primado o específico, de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:

  Porcentaje disponibilidad
Tecnología:  
Nuclear 87
Hulla+antracita 90
Lignito negro 89
Carbón de importación 94
Fuel-gas 75
Ciclo combinado 93
Bombeo 73
Hidráulica convencional 59
Instalaciones con régimen retributivo específico:  
Hidráulica 29
Biomasa 45
Eólica 22
R.S. Industriales 52
R.S. Urbanos 48
Solar 11
Calor Residual 29
Carbón 90
Fuel-Gasoil 26
Gas de Refinería 22
Gas Natural 39

4. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito geográfico nacional pagarán al operador del sistema 0,10865 euros por cada MWh que figure en el último programa horario operativo de cada hora.

5. Los pagos que se establecen en los apartados 3 y 4 se efectuarán mensualmente de acuerdo al calendario de liquidaciones del operador del sistema.

El operador del sistema podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos sujetos, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes de las liquidaciones que correspondan no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los sujetos o sus representantes deberán remitir al operador del sistema los datos necesarios para la facturación.

6. Los precios a aplicar hasta la entrada en vigor de la presente orden a los generadores y a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema serán los dispuestos en el artículo 7.3 Vínculo a legislación y 7.4, Vínculo a legislación según corresponda, de la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

7. Las cantidades previstas en la presente disposición podrán modificarse una vez sea aprobada la metodología que determina el artículo 14.11 Vínculo a legislación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

Disposición transitoria cuarta. Metodología de acceso a las infraestructuras transfronterizas, y procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión en las interconexiones internacionales.

Hasta el momento en que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, apruebe mediante Circular la metodología relativa al acceso a las infraestructuras transfronterizas, incluidos los procedimientos para asignar capacidad y gestionar la congestión en las interconexiones de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 3/2013, de 4 de junio Vínculo a legislación, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, dichos procedimientos se ajustarán a lo dispuesto en los anexos de la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, y en los procedimientos de operación y reglas de mercado correspondientes. Dicha metodología podrá incluir los aspectos relativos a la prestación de servicios de equilibrio transfronterizos.

Disposición transitoria quinta. Tarifas y primas aplicables a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio Vínculo a legislación, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos les resultarán de aplicación de manera transitoria a partir del 1 de enero de 2014 las tarifas y primas establecidas en la Orden IET/221/2013, de 14 de febrero Vínculo a legislación, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2013 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, salvo a las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y a aquellas acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, a las que les resultarán aplicables las tarifas y primas establecidas en la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto Vínculo a legislación, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo trimestre de 2013.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica, salvo el artículo 5, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 de febrero de 2014.

Anexos

Omitidos.

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