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  • EDICIÓN DE 31/01/2014
 
 

Condenados el Alcalde y Teniente de Alcalde de un municipio por la comisión de los delitos de prevaricación administrativa y electoral

31/01/2014
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Confirma la Sala la condena de los recurrentes por la comisión de los delitos de prevaricación administrativa y electoral. Ha quedado acreditado que los acusados en su condición de Alcalde y Teniente de Alcalde, con el propósito de conseguir que en la asamblea vecinal que se debía celebrar, se aprobase la instalación de una cantera convencieron a varias personas para que presentaran solicitudes de empadronamiento en los domicilios que ellos mismos les indicaron, y a continuación les delegasen el voto, para que en su nombre votasen los acusados en las asambleas municipales y así contar con mayores votos, teniendo más posibilidades de conseguir que el resultado de las votaciones fuera conforme con sus posiciones.

Iustel

No existe duda para la Sala que se dan los elementos del delito de prevaricación, pues la actuación de los recurrentes tuvo lugar con pleno conocimiento del hecho de haber accedido al Padrón municipal numerosas personas que no reunían los requisitos legalmente establecidos para tener la condición de vecinos del municipio y que, por tanto, no podían acceder al Censo Electoral. En cuanto al delito electoral, los acusados, mediante los empadronamientos ficticios lograron alterar el censo electoral con la finalidad de obtener un resultado favorable a sus pretensiones en la asamblea vecinal.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 426/2013, de 14 de octubre de 2013

RECURSO Núm: 129/2013

Ponente Excmo. Sr. ROGER REDONDO ARGÜELLES

En Burgos a 14 de octubre de 2013

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal n.º 3 de Burgos, seguida por delito de PREVARICACIÓN y delito ELECTORAL contra Eladio, representado por el Procurador don Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado don Javier Martínez de San Vicente Corres y contra Felix, siendo representado por el Procurador don Álvaro López-Linares Derqui y defendido por el Letrado don Javier Martínez de San Vicente Corres, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por ASOCIACION NO A LA CANTERA, siendo representada por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado y defendida por el don Letrado Miguel A. Sebastián Anuncibay, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los acusados, y personados respectivamente con la calidad de apelados y el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, siendo ponente el Sr. D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declararan probados los siguientes hechos: Los acusados Eladio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos alcalde de Quintanavides, y Felix, mayor de edad y sin antecedentes penales, a la fecha de los hechos Teniente Alcalde de Quintanavides, junto con la hermana de éste último, Brigida, en el mes de noviembre de 2003 urdieron un plan con el objeto de empadronar en sus respectivos domicilios a personas sin vinculación con la localidad, al objeto de que figurasen como residentes en el pueblo, constasen en el censo electoral, alterándolo, y de esta forma pudieran votar en las asambleas municipales. El Ayuntamiento de Quintanavides (Burgos) funciona en régimen de concejo abierto, adoptándose las decisiones municipales por asamblea de vecinos. La finalidad última era que estas personas delegasen el voto en los citados, quienes de esta forma contarían con mayores votos en las asambleas, teniendo así más posibilidades de conseguir que el resultado de las votaciones fuera conforme con sus posiciones.

Así, y con el propósito de conseguir que en la asamblea vecinal del concejo abierto que se debía celebrar con fecha 13 de diciembre de 2003 se aprobase la instalación de una cantera, los acusados y Brigida convencieron a varias personas para que presentaran solicitudes de empadronamiento en los domicilios que ellos mismos les indicaron, y a continuación, les delegasen el voto, para que en su nombre votasen los acusados en las asambleas municipales del Ayuntamiento de Quintanavides.

De esta forma, y a instancias de los acusados, se dieron de alta en el padrón, indicando como domicilio el sito en CALLE000 n.º NUM000 de Quintanavides, domicilio habitual del acusado Eladio y de sus padres Martin y Felicidad.

- Josefina, alta el padrón en CALLE000 con fecha 13-11-03, otorgó representación a favor del acusado Eladio en documento de fecha 20-11.03.

- Natividad, alta el padrón en CALLE000 con fecha 13-11-03, otorgó representación a favor del acusado Eladio en documento de fecha 20-11.03.

- Teodulfo, alta el padrón en CALLE000 con fecha 13-11-03, otorgó representación a favor del acusado Eladio en documento de fecha 20-11.03.

- Jesús Carlos, alta el padrón en CALLE000 con fecha 13-11-03, f 135, otorgó representación a favor del acusado Eladio en documento de fecha 20-11.03.

- María Rosa, alta el padrón en CALLE000 con fecha 13-11-03, otorgó representación a favor del acusado Eladio en documento de fecha 20-11.03.

- Ángela, alta el padrón en CALLE000 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor del acusado - Eladio en documento de fecha 20-11.03.

De igual forma se dieron de alta en el padrón a instancias de los acusados, indicando como domicilio el sito en CALLE001 n.º NUM000 de Quintanavides, domicilio habitual del acusado Felix y de su hermana, Brigida, las siguientes personas:

- Candido, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor del acusado Felix en documento de fecha 20-11.03.

- Fidela, alta el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor del acusado Felix en documento de fecha 20-11.03.

- Faustino, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor del acusado Felix en documento de fecha 20-11.03.

- Mariola, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor del acusado Felix en documento de fecha 20-11.03.

- Jaime, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor del acusado Felix en documento de fecha 20-11.03.

- Sandra, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor Brigida en documento de fecha 20-11.03.

- Obdulio, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor Brigida en documento de fecha 20-11.03.

- Agueda, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor Brigida en documento de fecha 20-11.03.

- Valeriano, alta en el padrón en CALLE001 con fecha 7-11-03, otorgó representación a favor Brigida en documento de fecha 20-11.03.

Los acusados y Brigida hicieron uso de los votos delegados referidos en las asambleas que se celebraron en el Ayuntamiento de Quintanavides con fecha 13 de diciembre de 2003, 17 de enero de 2004.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 9 de mayo de 2013, dice literalmente."Fallo: Que debo condenar y condeno:

1.- A Eladio, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:

- un Delito de Prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, en su modalidad de comisión por omisión a la pena de ocho años de inhabilitación especial para empleo o cargo público,

- Y de un delito electoral del art. 139. 1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y 4 meses de privación de libertad en caso de impago.

Así como al pago de las costas, por mitad.

2.- A Felix, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de:

- un Delito de Prevaricación, previsto y penado en el art. 404 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, en su modalidad de comisión por omisión a la pena de cinco años de inhabilitación especial para empleo o cargo público.

- Un delito electoral del art. 139. 1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, a la pena de 1 año de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con cuota diaria de 10 euros y 4 meses de privación de libertad en caso de impago.

Así como al pago de las costas, por mitad.

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de la Doctrina Jurisprudencial, así como de las normas jurídicas aplicadas, relativas al delito de prevaricación administrativa y delito electoral de los artículos 404 y 139. 1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución, alegando que el delito electoral estaría prescrito para Felix.

CUARTO.-Admitido el recurso de apelación se dio traslado del mismo a las partes, interesándose por la representación de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, señalándose para examen de los autos el día 14 de octubre de 2013.

Se aceptan los Hechos y Fundamentos de Derecho de la resolución apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alza la representación de los acusados Eladio y Felix frente a la sentencia de instancia por la que resultaron condenados como autores de sendos delitos de prevaricación administrativa y electoral alegando vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, infracción de la Doctrina Jurisprudencial, así como de las normas jurídicas aplicadas, relativas al delito de prevaricación administrativa y delito electoral de los artículos 404 y 139. 1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, postulando por todo ello la estimación del recurso y su absolución, alegando que el delito electoral estaría prescrito para Felix.

SEGUNDO.- En cuanto a la alegada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, debemos dejar sentado lo declarado por la STC. 123/2006: "..se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5).

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1.º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

2.º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3.º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ).

Todo ello partiendo de que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Crim no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim. en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.

Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.

Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente trascendencia de la inmediación como atalaya valorativa que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica ( SSTC. 169/2002, 188/2003, 4/2004 ), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas."

TERCERO.- La representación de los apelantes fundamenta su recurso básicamente en la falta de tipicidad de las actuaciones realizadas por los acusados, alegando que además de las altas en el censo electoral reflejadas en el "factum" de la sentencia, se realizaron otras unas 42 personas que simpatizaban con la asociación No a la Cantera, y no fueron impedidas por el Alcalde, Sr. Eladio, al tiempo que el empadronamiento es un acto voluntario y tenía la obligación de dar de alta en el mismo a los nuevos vecinos, sin haber recibido orden del INE para dar de baja a los nuevos censados, siendo lego en Derecho la Secretaria no le advirtió de la posible ilegalidad, y por ello no actuaron dolosamente.

CUARTO.- Examinadas nuevamente las pruebas practicadas debemos hacer las siguientes consideraciones:

La Juzgadora considera probado que los acusados con el propósito de conseguir que en la asamblea vecinal del concejo abierto de Quintanavides ( Burgos ) que se debía celebrar con fecha 13 de diciembre de 2003 se aprobase la instalación de una cantera convencieron a varias personas para que presentaran solicitudes de empadronamiento en los domicilios que ellos mismos les indicaron, y a continuación les delegasen el voto, para que en su nombre votasen los acusados en las asambleas municipales del Ayuntamiento de Quintanavides y así contar con mayores votos en las asambleas, teniendo así más posibilidades de conseguir que el resultado de las votaciones fuera conforme con sus posiciones.

Ello resultó acreditado de la prueba testifical practicada, habiendo terminado por admitir los testigos que se empadronaron en los domicilios de los acusados, que única y exclusivamente lo realizaron para poder delegar su voto en la votación llevada a cavo en la Asamblea para decidir sobre la reapertura o no de la cantera, admitiendo no residir ni haber residido nunca en dicho domicilio, así como que tras dichas votaciones se dieron de baja en el padrón municipal.

De ello se infiere que los acusados además de conocer que los empadronamientos en sus propios domicilios, de las CALLE000 y CALLE001, no se correspondía con la realidad, promovieron los mismos con la finalidad de que tras delegarles el voto en la junta vecinal, obtener la mayoría favorable a la reapertura de la cantera, iniciativa que salio de dicho Ayuntamiento, de la que Martin era Alcalde y Felix, Teniente de Alcalde.

Por ello pese a conocer dichas circunstancias y teniendo como una de sus funciones por el cargo público la llevanza y control del padrón Municipal, no comunicaron a la Delegación provincial de la Oficina del Censo Electoral, tal y como se dispone en el art. 72 del Reglamento de población y apartado II.1c.2) de la instrucción de 9 de abril de 1997, omitiendo el dar de baja los nuevos empadronados.

Ello constituye un delito de comisión por omisión, ya que a sabiendas de que dicho padrón estaba alterado, no dictaron resolución alguna para evitarlo, y si bien se alega que también por parte de los simpatizantes de la asociación No a la Cantera, se realizaron empadronamientos, con la misma finalidad, ello no es objeto de enjuiciamiento y de conocerse la falsedad de los datos también podría constituir una actuación delictiva, sin que en modo alguno pueda servir para justificar la actuación enjuiciada.

QUINTO.- Según la Doctrina Jurisprudencial son elementos caracterizadores del delito de prevaricación:

a) El bien en el protegido es el normal funcionamiento de la Administración, con sujeción al sistema de valores establecidos en los arts. 103 y 106 CE.

b) Es sujeto activo del delito el funcionario público, entendido en el sentido amplio del art. 119 CP.

c) El funcionario público sujeto del delito tendrá que tener funciones decisorias (puesto que estará facultado para dictar resoluciones).

d) El delito se comete por actuación positiva, y no por omisión, ya que consiste en el dictado de una resolución.

e) Por resolución habrá de entenderse un acto administrativo, que supone una declaración de voluntad de contenido decisorio, que afecta a los derechos de los administrados, quedando excluidos los actos políticos o de gobierno.

f) La resolución dictada por el funcionario habrá de ser injusta, ya por falta absoluta de competencia, por inobservancia de las más elementales normas de procedimiento, o por el grave torcimiento del derecho en el contenido de la resolución;

g) La resolución injusta tuvo que haberse dictado a sabiendas, lo que comprende la conciencia y voluntad del acto y de su injusticia.

En artículo 404 introduce la expresión ““arbitraria”“ en lugar de ““injusta”“, para calificar la resolución administrativa punible, habiendo de entenderse que la arbitrariedad, proscrita en el art. 9.3 CE, equivale a la falta de sujeción a norma a razón y justicia.

La STS de 29-10-1998 señala que: "El acusado, por razón de su posicionamiento social, era consciente de la irregularidad que suponía intervenir en la contratación, a la vez que era no solamente el gerente de la empresa adjudicataria sino también, y además, concejal y miembro por tanto de la Corporación que graciosamente concedía tal adjudicación. Se trata de una situación tan diáfana y tan manifiesta, dentro del entorno elemental de las relaciones sociales y empresariales, que no cabe alegar ignorancia o desconocimiento sobre una ilicitud tan patente, como ínsita en los principios más elementales del más puro Derecho natural.."

La ST AP de Navarra de 28 de julio de 2005 declara: ".. En definitiva, pues, la actitud omisiva del acusado al no promover la iniciación, ni iniciar el procedimiento de baja de oficio, tuvo lugar con pleno conocimiento del hecho de haber accedido al Padrón municipal numerosas personas que no reunían los requisitos legalmente establecidos para tener la condición de vecinos del referido municipio, y que, por lo tanto, no hubieran debido acceder al Censo Electoral de Pitillas, actuación omisiva especialmente trascendente cuando se hallaba en juego la pureza de un proceso electoral al que, por cierto, concurría el acusado. Y es que, efectivamente, el acusado, con abuso manifiesto de las prerrogativas del cargo, de manera absolutamente caprichosa, infundada y con absoluto desprecio a las normas aplicables, aprovechando por tanto la posición de superioridad que le proporcionaba el ejercicio de su cargo decidió omitir toda actuación para impedir la manifiesta irregularidad que se había producido, perjudicando a la ciudadanía y a los intereses generales.

Lo expuesto implica, por lo tanto y a nuestro entender, la confluencia de cuantos elementos configuran el tipo descrito en el art. 404 del C.P...."

Por todo ello, no se aprecia la denunciada infracción de la Doctrina Jurisprudencial ni de la Norma Jurídica aplicada, por lo que se desestima el recurso en dicho apartado.

SEXTO.- En cuanto al Delito electoral debemos poner de manifiesto que la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia de 14 May. 2009, rec. 1798/2008 en cuanto, en un supuesto similar, declara:

"El 3 de abril de 2007 se convocaron elecciones municipales a celebrar el siguiente 27 de mayo, para las cuales el censo a tener en cuenta era el vigente al día 1 de marzo; y con la finalidad de poder votar en Villa del Rey, solicitaron empadronarse en el indicado municipio diversas personas, sin que conste que realizaran trabajo ni se acreditara efectiva residencia en Villa del Rey. Concretamente, se trataba de las siguientes personas:..... - Una valoración mínimamente racional de este cúmulo de datos pone de manifiesto que el empadronamiento de estas nueve personas a las que se refiere el Fiscal, excede con mucho de esa "cierta dejación" en la llevanza de los expedientes de empadronamiento por parte de los dos funcionarios municipales encargados de esta función (uno de los cuales era, precisamente, la hija del Alcalde), que tampoco requirieron a los interesados la documentación legalmente exigida a tal fin. Por el contrario, ponderadas las circunstancias fácticas concurrentes a las que hemos hecho mención, considerando que al menos seis de esas nueve personas son sobrinos del Alcalde acusado (Erica, Primitivo, Cesareo, Luis, Rosana y Eutimio (véanse folios 225, 235, 268, 279, 290 y 306), teniendo en cuenta el directo interés del Alcalde en el resultado de las elecciones a las que se presentaba, y que finalmente autorizó con su firma la reclamación de esas personas -irregularmente empadronadas- para ser incluidas en el censo ya cerrado para que pudieran emitir su voto; estima esta Sala que una valoración unitaria de todo ello, desde las máximas más elementales del pensamiento crítico, del sentido más primario de la lógica de los hechos y de las enseñanzas de la experiencia acumulada en esta clase de actuaciones, conduce inexorablemente a un juicio de inferencia de la culpabilidad del Alcalde acusado, como la persona que urdió el proyecto y adoptó las medidas necesarias para que fueran ilegalmente empadronadas al menos nueve personas y, con ello, alterar el censo electoral de manera fraudulenta, siendo esta conducta perfectamente subsumible en el art. 139.1 LOREG, ya citado.

Este precepto es una norma penal en blanco que debe complementarse con "las normas legalmente establecidas para la formación... del censo electoral", lo que, en el presente caso, nos remite a los arts. 32 y 35 de la misma Ley donde se especifican las obligaciones de los Ayuntamientos en relación a la formación del censo de electores y, en concreto, sobre las altas y las bajas de los residentes en el municipio (empadronamiento) para que la Junta Electoral correspondiente actualice el censo electoral.

La directa relación entre los datos del padrón y los electores que figuran en el censo es manifiesta e indiscutible. Y es claro que si este último puede alterarse de otras maneras, no cabe poner en duda que una de las más eficaces en conseguirlo es mediante la manipulación del padrón de residentes sobre el que se elabora el censo electoral, y que otorga el derecho al empadronado a reclamar a la Junta Electoral cuando su nombre no aparece en el mismo, justamente lo que aquí sucedió.

La vinculación entre padrón y censo electoral, o, dicho de otra forma, la modificación irregular del padrón como "modus operandi" para la alteración ilegal del censo, ya ha sido declarado por esta Sala, como en la STS de 24 de octubre de 2005, de las que reproducimos los siguientes fragmentos:

"Pero no puede afirmarse la inexistencia de relación entre el padrón de habitantes que se elabora en esa época y el censo electoral que se forma a partir del fichero nacional de electores, pues, como consta en el artículo 3.º del Real Decreto 411/1986, y el mismo recurrente reconoce en el motivo tercero, debe existir coincidencia entre los datos que parecen en la hoja de inscripción en el censo con las que constan en las hojas de empadronamiento.

"Además, como se dice en la sentencia impugnada, que examina la cuestión con detalle, las fechas en las que se datan las solicitudes se encuentran dentro de los plazos hábiles para realizar reclamaciones al censo, relacionadas directamente, como se ha visto, con la composición del padrón. Y por otra parte no es posible prescindir del hecho de que las personas cuyas solicitudes de inclusión en el padrón de habitantes aparecen falsificadas, coinciden con las que indebidamente han sido incluidas en el censo electoral".

De la STS de 18 de octubre de 2006 destacamos los siguientes extremos:

"Nada impedía, ni siquiera esa alegada insuficiencia de personal, iniciar el procedimiento de baja de oficio de unos empadronamientos indebidos, que tenían una importante incidencia en el Censo electoral a utilizar en las elecciones municipales de 25 de mayo de 2005, como se declara probado, lo que le había sido requerido por la Delegación Provincial de Navarra de la Oficina del Censo Electoral, como se puede comprobar en el oficio de 19 de febrero de 2003 que, meses antes de celebrarse las elecciones, recibió el acusado, en su condición de Alcalde, en el que se le decía que con arreglo a lo acordado por la Junta Electoral Central informase explicando "las causas del incremento experimentado en el número de personas inscritas en el Padrón municipal, indicando si se ha verificado la residencia efectiva de los nuevos residentes en el municipio así como el parecer de esa Corporación sobre las altas producidas", se pedía la remisión de "copia de todas las hojas de inscripciones del Padrón municipal relativas a estos ciudadanos.." y concluía textualmente: "En el supuesto de que el Ayuntamiento considere que las altas dadas en su Padrón corresponden a personas que no residen en el municipio, deberán (sic) iniciar de inmediato el procedimiento de baja de oficio, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Reglamento de Población y apartado II.1.c.2) de la Instrucción de 9 de abril de 1997, comunicándolo a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral a los efectos procedentes".

"La población oficial de Pitillas, a uno de enero de 2002, era de 546 habitantes y el Censo Electoral, a uno de diciembre de 2002, era de 478 electores, y que las solicitudes de empadronamiento, realizadas entre 23 de diciembre de 2002 y el 31 de enero de 2003, supusieron un total de 135, relacionándose familiares próximos a Concejales y funcionarios del Ayuntamiento que se dieron de alta sin vivir en el municipio, declarándose expresamente probado que el suegro del recurrente suscribió la hoja correspondiente, en concepto de persona mayor de edad anteriormente inscrita, en orden a la solicitud de empadronamiento en Pitillas y en su domicilio, de cuatro personas nacidas en Eibar...".

Corolario de cuanto antecede es que el recurso del Fiscal debe ser parcialmente estimado, casándose la sentencia de instancia y dictándose otra por esta Sala en la que se determine la condena del acusado Hugo como autor de un delito electoral previsto y penado en el art. 139.1 de la LOREG."

El supuesto enjuiciado guarda gran similitud con la citada sentencia y entendemos que por ello la aplicación de la Norma Jurídica y Doctrina Jurisprudencial ha sido correcta, puesto que los acusados mediante los empadronamientos ficticios lograron alterar el censo electoral con la finalidad de obtener un resultado favorable a sus pretensiones en la asamblea vecinal del concejo abierto que se debía celebrar con fecha 13 de diciembre de 2003 y lograr que se aprobase la instalación de una cantera.

Por todo ello procederá la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en su integridad.

La alegación del Sr. Candido de la prescripción del delito electoral, se plantea no en el trámite de cuestiones previas sino en el de informe, y la Juzgadora no entra a analizar la misma, lo que podría constituir una incongruencia omisiva, causa de nulidad que no ha sido invocada por el apelante, no obstante entendemos que no han transcurrido los plazos legalmente previstos para poder declarar prescrito el delito electoral.

SÉPTIMO.- Se imponen los apelantes, por mitad, las costas procesales causadas en aplicación analógica del artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo expuesto, este Tribunal, administrando Justicia en nombre del Rey, dicta el siguiente

FALLO

DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por Eladio, y Felix, contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada del Juzgado de lo Penal n.º 1 de Burgos en Diligencias n.º 59/12 del que dimana este rollo de Sala y en consecuencia CONFIRMAR la misma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a los recurrentes, por mitad, las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta sentencia - que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, y de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia - se pronuncia, manda y firma.

-Anótese la presente en los Registros Informáticos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don ROGER REDONDO ARGÜELLES Magistrado Ponente, en sesión pública, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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