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Retribuciones y mejoras voluntarias en situaciones de incapacidad temporal

31/01/2014
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Decreto 3/2014, de 28 de enero, para la aprobación de las retribuciones y mejoras voluntarias en situaciones de incapacidad temporal y durante el disfrute de determinados permisos, para el personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi (BOPV de 30 de enero de 2014). Texto completo.

DECRETO 3/2014, DE 28 DE ENERO, PARA LA APROBACIÓN DE LAS RETRIBUCIONES Y MEJORAS VOLUNTARIAS EN SITUACIONES DE INCAPACIDAD TEMPORAL Y DURANTE EL DISFRUTE DE DETERMINADOS PERMISOS, PARA EL PERSONAL EMPLEADO PÚBLICO AL SERVICIO DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EUSKADI.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 julio Vínculo a legislación, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad introdujo, con carácter de norma básica, importantes modificaciones en las retribuciones de los empleados públicos que se encuentren en situación de incapacidad temporal.

En concreto, en relación al personal empleado público acogido al mutualismo administrativo y al mutualismo judicial, el artículo 9 establece los porcentajes de retribuciones por incapacidad temporal que deberá percibir: durante los tres primeros días, el cincuenta por cien (50%); del cuarto día al vigésimo, el setenta y cinco por cien (75%) y a partir del vigésimo primer día en adelante, el cien por cien (100%).

Dichas medidas entraron en vigor para el personal incorporado a la Mutualidad General de Funcionarios de Civiles del Estado (MUFACE), a partir del 15 de octubre de 2012 respecto a los procesos de incapacidad temporal iniciados a partir de dicha fecha y, respecto al personal acogido a la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), dichas medidas se aplicaron a los procesos por incapacidad temporal iniciados a partir del 29 de junio de 2013.

En relación al personal empleado público adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, dicho Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio Vínculo a legislación, establece que cada Administración Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinará los haberes a percibir por el personal a su servicio sin poder exceder los límites establecidos en dicho artículo 9.

Asimismo, el referido Real Decreto-Ley, suspendió la vigencia de los acuerdos, pactos y convenios que contradijeran lo dispuesto en el citado artículo.

La Ley 6/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprobaron los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, suspendió los acuerdos, convenios y pactos en los que se recogieran mejoras voluntarias de las prestaciones en las situaciones de incapacidad temporal (artículo 19.11).

En desarrollo de lo dispuesto en dicho artículo 19.11, Vínculo a legislación se aprobó el Decreto 9/2012 de 31 de enero, en el que se regulaban las condiciones concretas en las que se abonan las retribuciones y mejoras voluntarias en situación de incapacidad temporal del personal empleado público adscrito al Régimen General de Seguridad Social.

Y en concreto, en el apartado quinto del anexo a dicho Decreto 9/2012, se establecía que el personal encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social, percibiría los siguientes porcentajes de sus retribuciones: del primer día al tercero, el cincuenta por cien (50%), el primer proceso del año; el cuarenta por cien (40%) el segundo proceso del año y para bajas posteriores, el complemento se percibía a partir del cuarto día; del cuarto día al vigésimo, el setenta y cinco por cien (75%); del vigésimo primer día al cuadragésimo cuarto día, el ochenta y cinco por cien (85%); a partir del cuadragésimo quinto día, el cien por cien (100%) de las retribuciones.

Por tanto, desde el 1 de enero de 2012, el personal empleado público incluido en el Régimen General de Seguridad Social ha visto minoradas sus retribuciones en situación de incapacidad temporal en unos porcentajes superiores a la minoración que ha afectado al personal adscrito a (MUFACE) y a (MUGEJU).

El presente Decreto se dicta con la finalidad de eliminar dicho tratamiento desigual, de tal forma que todo el personal al servicio del Sector Público de la Comunidad Autónoma de Euskadi perciba los mismos porcentajes de retribuciones en las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes; asimismo, se regulan los supuestos de incapacidad temporal en los que se percibirán el cien por cien (100%) de las retribuciones.

La Ley 4/2013, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2014, en su Disposición Adicional Décima, mantiene la suspensión de los acuerdos, convenios y pactos en los que se recogieran mejoras voluntarias de las prestaciones en las situaciones de incapacidad temporal, prevista en el último párrafo del artículo 19.11 Vínculo a legislación de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012.

Asimismo, autoriza al Gobierno a dictar nueva regulación sobre la materia, a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Finanzas y de Administración Pública y Justicia.

En su virtud, a propuesta de los Consejeros de Administración Pública y Justicia y de Hacienda y Finanzas, previa la deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 28 de enero de 2014,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1.- El presente Decreto tiene por objeto regular los complementos de prestaciones y las retribuciones que el personal empleado público, incluido en el ámbito de aplicación del mismo, percibirá durante la situación de incapacidad temporal, entendiendo por tal lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de los diferentes regímenes de Seguridad Social.

2.- El ámbito personal de aplicación de este Decreto se extiende al personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi definido en el artículo 7 Vínculo a legislación del Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Artículo 2.- Retribuciones del personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi incluido en el Régimen General de Seguridad Social en las situaciones de incapacidad temporal por contingencias comunes.

El personal empleado público adscrito al Régimen General de la Seguridad Social verá complementadas las prestaciones de la Seguridad Social hasta alcanzar los siguientes porcentajes de sus retribuciones:

1.- Durante los tres primeros días, el cincuenta por cien (50%).

2.- Desde el cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el setenta y cinco por cien (75%).

3.- A partir del vigésimo primero, inclusive, el cien por cien (100%).

Artículo 3.- Retribuciones del personal empleado público adscrito a (MUFACE) o a (MUGEJU).

El personal empleado público adscrito a dichos regímenes en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes percibirá los siguientes porcentajes de sus retribuciones:

1.- Durante los tres primeros días, el cincuenta por cien (50%).

2.- Desde el cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el setenta y cinco por cien (75%).

3.- A partir del vigésimo primero, inclusive, el cien por cien (100%).

Asimismo, le será de aplicación el subsidio regulado para cada Régimen Especial de Seguridad Social y en los plazos que se establezcan por dicha normativa.

Artículo 4.- Supuestos excepcionales de percepción del cien por cien (100%) de las retribuciones por el personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto percibirá el cien por cien (100%) de las retribuciones o un complemento hasta dicho cien por cien (100%), en los siguientes supuestos:

a) En los permisos por parto, adopción, acogimiento, paternidad, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.

Estos supuestos continuarán regulándose por lo que disponen los acuerdos reguladores o convenios colectivos de condiciones de trabajo del personal empleado público al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

b) Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias profesionales.

c) En los procesos de incapacidad temporal que sean consecuencia directa del estado de gestación.

d) En los procesos de incapacidad temporal por contingencias comunes que generen hospitalización o intervención quirúrgica.

Artículo 5.- Cómputo de plazos.

Las referencias a días incluidas en el presente Decreto se entenderán realizadas a días naturales.

Artículo 6.- Facultad de desarrollo.

La Dirección de Función Pública elaborará una Instrucción en desarrollo del presente Decreto.

Los órganos de gestión de personal podrán dictar instrucciones para la aplicación de este Decreto que deberán respetar el contenido y principios de la Instrucción a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

El presente Decreto se aplicará, a los efectos de abonar los porcentajes o complementos previstos en el mismo, a las situaciones de incapacidad temporal iniciadas a partir del 1 de enero de 2014.

Asimismo, se aplicará a las situaciones de incapacidad temporal que estén en proceso a fecha 1 de enero de 2014.

En este caso, se aplicará atendiendo al ordinal del día de la incapacidad temporal en la que se encuentre a dicha fecha.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el apartado quinto del anexo al Decreto 9/2012 de 31 de enero Vínculo a legislación, sobre aplicación de medidas de reducción de gasto público en desarrollo de la Ley 6/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2012, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que contradiga o se oponga a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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