Diario del Derecho. Edición de 19/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/01/2014
 
 

Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón

28/01/2014
Compartir: 

Ley 2/2014, de 23 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 25 de enero de 2014). Texto completo.

La Ley 2/2014 aborda una serie de medidas tributarias, que afectan tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, y en particular por lo que respecta a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la ley presenta escasas novedades.

LEY 2/2014, DE 23 DE ENERO, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

PREÁMBULO

I. MEDIDAS FISCALES

La presente ley integra dos bloques diferenciados de medidas que no aspiran a completar, sino a complementar el ordenamiento jurídico autonómico a través de reformas o modificaciones normativas de carácter puntual e instrumental.

Observando lo que ya se ha convertido en una costumbre de técnica legislativa, la ley aborda una serie de medidas tributarias, por un lado, que afectan tanto a los tributos cedidos como a los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como un elenco de medidas administrativas, por otro, calificación del legislador que, sin embargo, integra objetivos de amplitud y ofrece prestaciones de gran utilidad y flexibilidad para la introducción de reformas legislativas de ámbito sectorial y carácter coyuntural. Las leyes de medidas, cuya efectividad se planifica para alcanzar su vigencia en los albores de cada nuevo año, constituyen una especie de programa, más allá de la pura cotidianidad de las urgencias y necesidades administrativas, próxima a una declaración de objetivos inmediatos de la acción gubernamental y parlamentaria para la apertura del nuevo ejercicio.

En materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Autónoma de Aragón, y en particular por lo que respecta a los impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, la ley presenta escasas novedades, como corresponde a una situación financiera en la que deben ponderarse y meditarse, más aún si cabe que en condiciones de normalidad, los cambios operados en el modelo impositivo que puedan suponer un mayor gravamen para los ciudadanos o una minoración de ingresos para las Administraciones públicas. Por ello, la mayoría de modificaciones del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, consisten en precisiones técnicas y terminológicas que no afectan al mantenimiento del deseado equilibrio impositivo, pero que favorecen su aplicación e interpretación, sin renunciar por ello a determinadas ampliaciones de beneficios fiscales ya consolidados o a la introducción de otros novedosos que atienden tanto a nuevas figuras de consumo familiar como a las necesidades de estructurar el territorio en términos de población y renta.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas destaca, por un lado, la ampliación de la deducción de la cuota íntegra autonómica por las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para Educación Primaria y Secundaria, para que los contribuyentes puedan deducirse, también, las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar para dichos niveles educativos; por otro, la deducción por inversiones realizadas por la innovadora figura del emprendedor, haciéndola compatible con el beneficio estatal previsto para el mismo supuesto, e incluso mejorándolo, puesto que los contribuyentes podrán aplicar la deducción autonómica si la inversión efectuada supera el límite máximo establecido en el ámbito estatal. También se inaugura una nueva deducción por gastos en primas individuales de seguros de salud. Y, por último, como novedad, se introducen dos deducciones que, como se indica anteriormente, responden a la necesidad de estructurar el territorio aragonés en función de la relación renta/población: por un lado, una deducción en el impuesto de una cantidad fija para los contribuyentes aragoneses mayores de 70 años, con la finalidad de paliar en cierta medida, vía impositiva, eventuales situaciones económicas desfavorables; y, por otro, una deducción por el nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijos, cuyos beneficiarios serán los residentes en municipios con menos de diez mil habitantes, con el objetivo de estructurar el territorio mediante el impulso de la natalidad, y que resulta complementaria con las deducciones ya existentes por nacimiento y adopción.

Por su parte, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se establece una reducción de tipo impositivo por la adquisición de inmuebles cuando una empresa inicie en Aragón una actividad económica. De la medida podrán beneficiarse tanto las empresas ya establecidas en la comunidad como aquellas otras, individuales o societarias, que decidan invertir en Aragón. Asimismo, en el concepto “actos jurídicos documentados” se establece un tipo reducido del 0,1 por 100 en la constitución de préstamos hipotecarios para la realización de obras de rehabilitación y adaptación funcional de las viviendas de personas con una discapacidad igual o superior al 65%.

En lo que respecta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y en la línea del programa fiscal diseñado en los ejercicios precedentes, los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida. En congruencia con la estructura y la dinámica impositiva del tributo, los sujetos pasivos incluidos en dicha clasificación también podrán aplicarse una bonificación del 50 por 100 en las adquisiciones lucrativas ínter vivos. Para dar continuidad a los compromisos del pacto de gobierno en la materia, el porcentaje de bonificación seguirá incrementándose en los ejercicios futuros, contemplando un porcentaje próximo al 75 por 100 para 2015.

En el Impuesto sobre el Patrimonio, por otro lado, se introduce una bonificación del 99 por 100 para las personas con discapacidad que, siendo contribuyentes de este impuesto, sean titulares de un “patrimonio protegido”, de conformidad con la normativa civil y tributaria de protección patrimonial de este colectivo.

En materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón se introducen algunas novedades reseñables. En lo que respecta al Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, además de las habituales operaciones técnicas de precisión de los hechos imponibles -y de su correspondencia con la tarificación en cuestión- y de adaptación a la normativa sectorial aplicable, se introducen varios supuestos de no sujeción y exención, entre o que destaca el que tiene como elemento subjetivo a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la finalidad de evitar salidas y entradas de gastos e ingresos, que se compensan dentro del presupuesto general autonómico y que, por tanto, no tienen incidencia recaudatoria, pero que, en su contra, comportan una considerable carga de trabajo estimada en horas laborales y medios materiales. Asimismo, se introduce una previsión, ya operativa, no obstante, en nuestro ordenamiento, para que los servicios gestores de las tasas efectúen las operaciones técnicas de liquidación de las tasas, aun cuando ciertas dificultades formales, como podría ser la falta de aprobación de los correspondientes modelos de autoliquidación, pudieran poner en cuestión su obligatoria exacción, conforme a lo previsto en el artículo 17.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Por otra parte, el equilibrio entre la necesidad de recaudar ingresos públicos para el sostenimiento de los servicios y la oportunidad de evitar un mayor incremento de la carga tributaria para los ciudadanos no es obstáculo para que, atendiendo a la naturaleza o relevancia de las actividades gravadas, proceda mantener determinadas tarifas en los términos y cuantías vigentes hasta el momento, sin experimentar modificaciones o incrementos, o incluso suprimir determinados objetos imponibles, como es el caso de la tasa que gravaba los servicios en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, puesto que el registro obligatorio para tales industrias, conforme a la normativa específica vigente, pasa a ser un registro meramente informativo, diseñado como un instrumento formal para el desarrollo de las actuaciones administrativas, pero que no implica la realización obligatoria de trámites e inscripciones en el mismo para poder desarrollar la actividad correspondiente, motivo por el cual desaparece el elemento objetivo legitimador de la tasa.

También se modifica puntualmente la Ley 5/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para recordar a los servicios gestores de los precios públicos que, tras las operaciones de cuantificación de los mismos, debe repercutirse el Impuesto sobre el Valor Añadido a los obligados al pago, con carácter general y sin perjuicio de las exenciones que hubieran de aplicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora de dicho impuesto.

En relación con los impuestos medioambientales, regulados en el Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se reducen los tipos de la escala de gravamen aplicables a las grandes áreas de venta, lo que supondrá una reducción de la carga tributaria en un sector comercial afectado directamente por la caída del consumo.

Y por último, respecto al Canon de Saneamiento, quizás la modificación más visible sea la del cambio operado en su denominación, que pasa al elenco impositivo, aunque sin cambiar su naturaleza jurídico-tributaria ni su finalidad medioambiental, bajo el nombre de “Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas”, sin perjuicio de la introducción de diversas mejoras de carácter marcadamente técnico. El cambio en la denominación persigue, por una parte, acentuar la correspondencia entre el nombre que identifica a este impuesto y el objeto y los elementos esenciales del mismo, y, por otra parte, poner de manifiesto con mayor nitidez que la naturaleza jurídica de este tributo es la de un impuesto, evitando una confusión cada vez más extendida que ha llevado con frecuencia a interpretar erróneamente que se trata de una tasa. Se ha considerado que el momento presente resulta oportuno para este cambio de denominación porque, a partir del 1 de enero de 2014, se extenderá la exigencia del pago del impuesto a los usuarios de agua de todos los municipios aragoneses como consecuencia de la modificación del régimen de exenciones y bonificaciones del impuesto que se operó en la Ley 10/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón. Y en cuanto a las mejoras técnicas introducidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, aunque no se produce ningún cambio sustancial en el impuesto, las modificaciones se circunscriben a efectuar diversas precisiones: el ámbito del hecho imponible queda más precisado; las exenciones pasan a regularse en artículo aparte, perfeccionando las referidas a usos de agua de entidades públicas; se precisa también el ámbito al que se extiende la base imponible en cada uno de los tipos de uso, y se hace referencia expresa a la estimación indirecta de la misma en consonancia con la Ley General Tributaria; se delimitan conceptual y técnicamente las definiciones de uso doméstico de agua y uso industrial de agua; y, finalmente, se establece una corrección terminológica en cuanto al tipo aplicable de los usos industriales.

Como viene siendo habitual, esta ley continúa con la técnica consistente en incorporar, como anexos a la misma, los textos actualizados de las distintas leyes tributarias modificadas, operación que va más allá de la recomendación divulgadora que efectúa el artículo 86 Vínculo a legislación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pues esta publicación de carácter informativo se constituye en un auténtico “Código tributario” de la Comunidad Autónoma de Aragón, sector del ordenamiento en constante crecimiento y evolución, cuya utilidad no solo ha tenido una favorable acogida por parte de los operadores jurídicos, también ha sido destacada, como garantía del principio de seguridad en el campo normativo, por la doctrina administrativista. De esta manera, y con carácter exclusivamente informativo, la ley incorpora el Texto Actualizado de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos (Anexo I), el Texto Actualizado de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo II) y el Texto Actualizado de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (Anexo III). Su carácter informativo, que excluye cualquier vocación de índole normativa o interpretativa, debe entenderse en el sentido de que cualquier contradicción o discrepancia entre lo recogido en los textos actualizados y los textos legales de referencia habrá de solventarse por el valor preeminente de lo dispuesto en estos últimos.

II. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

El Titulo II de esta ley, cuya rúbrica reza “Medidas administrativas”, complementa las actuaciones adoptadas en materia de política fiscal y financiera contenidas en el Título I, dedicado a las “Medidas fiscales”.

Para ello, se proponen distintas modificaciones legislativas dentro del marco de actuación que ha diseñado la jurisprudencia constitucional que, a través de su sentencia 136/2011, de 13 de septiembre, se ha pronunciado a favor de la constitucionalidad de esta tipología de leyes.

En materia de Hacienda y Administración Pública, se modifica la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, para regular la percepción por los funcionarios en prácticas de los trienios que tuviesen reconocidos por los servicios prestados en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario y para garantizar a los funcionarios de carrera que accedan a otro cuerpo o escala inmediato superior la percepción de los trienios que tenían perfeccionados durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o proceso selectivo.

Asimismo, la norma traduce a rango legal el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Aragón-Estado en relación con la modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, en orden a evitar posibles discrepancias competenciales entre las partes, adecuando algunos preceptos controvertidos a las previsiones de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad financiera. De igual modo, se prevé la posibilidad de incrementar en determinados casos el límite de gasto no financiero de los presupuestos de la Comunidad Autónoma una vez aprobado por las Cortes de Aragón.

La necesidad de garantizar la estabilidad presupuestaria y el cumplimiento del objetivo del déficit, contemplados en el Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014, aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 17 de mayo de 2012, y en los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, exige que la adopción de medidas en materia de personal se adecue a las determinaciones fijadas en las correspondientes leyes presupuestarias a través de la introducción en la presente ley de una disposición transitoria.

Por último, se introduce una disposición adicional con el objeto de proceder a la agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.

En materia de Economía y Empleo, se modifica la Ley 1/1991, de 4 de enero Vínculo a legislación, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón, debido al proceso de trasformación de algunas cajas de ahorros en fundaciones bancarias que obliga a determinar el órgano competente para ejercer la supervisión y control de las mismas. Además, se introduce una disposición adicional por la que se suspende el proceso de renovación de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

Asimismo, se procede a la modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con el objeto de adoptar medidas contra el uso, cada vez más relevante, de la cesión de viviendas individuales y particulares para una actividad de alojamiento turístico que provoca situaciones de intrusismo y competencia desleal y que empaña la calidad de los destinos turísticos: en consecuencia, la ley debe excluirlos específicamente mediante la incorporación de las viviendas de uso turístico al catálogo de establecimientos de alojamiento turístico extrahotelero, mientras que aquellas seguirán rigiéndose por su normativa sectorial o por el régimen de arrendamientos de temporada. Por su parte, la dispersión de la normativa turística y la pluralidad de entes reguladores aconsejan impulsar un proceso de coordinación a todos los niveles territoriales para maximizar la protección de los agentes intervinientes en la actividad turística, sean consumidores o empresarios. Además, como consecuencia del “Documento de consenso para la armonización de las normativas autonómicas sobre alojamientos rurales”, aprobado por la Conferencia Sectorial de Turismo de 8 de abril de 2013, y con la finalidad de unificar la terminología en materia de establecimientos de turismo rural la, hasta ahora, denominada “vivienda de turismo rural” pasa a denominarse “casa rural”. Finalmente, en relación con los centros de esquí y montaña, es necesario especificar, para evitar confusiones, que estos centros abarcan también a los centros en los que se practica esquí de fondo.

En materia de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, teniendo en consideración los efectos de la actual situación de crisis económica, se introducen novedades en la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida, con el objetivo de reducir los trámites administrativos y facilitar al ciudadano su cumplimiento. Para ello, además de mantener la suspensión de la vigencia durante el año 2014 de los artículos 14 y 23 de dicha ley, se incluye la suspensión de los artículos 15.2 y 20.2, que resultan afectados por conexión. Además, en cuanto a la extinción del régimen de protección, se modifican los plazos que han de transcurrir para la concesión por la Administración de la descalificación de la vivienda. Asimismo, se suprime la Comisión de Reclamaciones sobre Vivienda Protegida al haberse reducido las reclamaciones interpuestas ante la misma y desaparece la reclamación ante esa comisión, que se sustituye por el recurso de alzada ante el órgano competente.

También se amplia la supresión de la “cédula de habitabilidad” a los supuestos de segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, lo que no significa que desaparezcan las condiciones de habitabilidad ni el control sobre las mismas. Finalmente, para solucionar diversos problemas de aplicación de la norma, se considera que el sobreprecio tendrá carácter de ingreso público y se clarifica el procedimiento para exigir el cumplimiento de la obligación de reintegrar una cantidad indebidamente percibida.

Junto a ello, se modifica la Ley 10/1992, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, ante los problemas surgidos para la obtención de avales, en el sentido de posibilitar que los interesados puedan presentar como fianza depósitos en dinero en efectivo y no solo avales.

En materia de transporte, se ha considerado conveniente regular de forma específica en la legislación autonómica la reserva de plazas para transporte escolar en servicios regulares de transporte de viajeros por carretera, eliminando el derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes reconocido en la Ley 17/2006, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes en el Sector del Transporte Interurbano de Viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En materia de Política Territorial e Interior, se propone la introducción de una disposición adicional en la Ley 7/1999, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Administración Local de Aragón, con la finalidad de clarificar el régimen jurídico de las relaciones financieras y de cooperación y asistencia de la Comunidad Autónoma con las entidades locales aragonesas conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía de Aragón, de forma similar a la que opera en el ámbito de las relaciones de la Administración del Estado con las entidades locales. Además, se establece un plazo de dos meses para la constitución de la comisión de coordinación de planes en inversiones provinciales prevista en su artículo 74. Por otra parte, se procede a la modificación de algunos artículos de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, del Juego de Aragón, y de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, para adaptarlas a la Directiva 123/2006/CE y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que excluye del juego las máquinas que ofrecen esparcimiento a cambio del precio de la partida, sin conceder premio en metálico, flexibilizar las condiciones de comercialización de los casinos de juego, dejando a iniciativa empresarial la dirección de su actividad, y garantizar la homogeneización y adecuación de las clasificaciones de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos asegurando el adecuado equilibrio entre el derecho al descanso y el derecho al ocio.

Asimismo, se introduce una disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, sobre la clasificación y el acceso a los Servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento para cumplir con la necesidad de regular una materia que tiene reserva legal de conformidad con lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público.

En materia de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, se considera oportuno modificar el Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de Aragón, sustituyendo la referencia a las reservas de la biosfera como zonas ambientalmente sensibles por las zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera, por cuanto los principales valores naturales y los objetivos de conservación se concentran sobre las zonas núcleo, y sobre sus correspondientes zonas tampón, establecidas para la amortiguación de impactos. También se modifica la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón, en relación con las circunstancias que cabe atender para la puesta en cultivo o plantación de superficies de monte.

En materia de Industria e Innovación, se introduce una disposición adicional en el texto normativo para establecer la competencia sancionadora en materia de energía y minas. De este modo se fortalece la seguridad jurídica.

En materia de Educación, Universidad, Cultura y Deporte, se efectúa la modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, de Archivos de Aragón, con la finalidad de incorporar al Sistema de Archivos de Aragón todos los archivos de las instituciones públicas aragonesas, así como aquellos archivos de titularidad estatal y de algunas entidades privadas que custodian fondos de interés para la memoria de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión. Especial relevancia merece la inclusión del Archivo de la Corona de Aragón, que obedece a una moción aprobada por el Pleno de las Cortes de Aragón. Por otra parte, debido al aumento de las denuncias derivadas del uso de detectores de metales y otras infracciones en materia de patrimonio cultural, se incluye en la Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés, una regulación expresa de la utilización de este tipo de instrumentos y se modifica el régimen sancionador al respecto.

Finalmente, se incorpora la obligación impuesta a las Comunidades Autónomas por el Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio para el curso 2012-2013.

En materia de Sanidad, Bienestar y Familia, se modifica la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, en relación con las infracciones leves.

Asimismo, se extingue el Consorcio Sanitario de Alta Resolución, que conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.

Finalmente, también se suprime el Consejo de la Juventud de Aragón, dado que durante el año 2013 no ha llevado a cabo ningún tipo de actividad por haberse duplicado sus competencias con las propias del Instituto Aragonés de la Juventud.

Como toda norma integrante del ordenamiento jurídico autonómico debe ser concebida para que su comprensión por parte de sus destinatarios sea lo más sencilla y accesible posible, de forma que se facilite el cumplimiento de los deberes y obligaciones, y el ejercicio de los derechos contenidos en la misma, y dadas la extensión y complejidad que necesariamente acompañan a una Ley de medidas fiscales y administrativas como la presente, se entiende oportuna la inclusión de un índice de artículos que permita su rápida localización y ubicación sistemática dentro del marco legislativo respectivo.

TÍTULO I

MEDIDAS FISCALES

CAPÍTULO I

TRIBUTOS CEDIDOS

Artículo 1.- Modificaciones relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 110-2 se redacta como sigue:

“Artículo 110-2.- Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y estos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.” 2. El apartado 2 del artículo 110-4 queda redactado en los términos siguientes:

“2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-2, 110-3 y 110-16.” 3. La letra c) del artículo 110-5 se redacta con el siguiente tenor:

“c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no puede ser superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.” 4. El apartado 2 del artículo 110-7 queda redactado como sigue:

“2. Los conceptos de adquisición, vivienda habitual, base máxima de la deducción y su límite máximo serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.” 5. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 110-7, con la siguiente redacción:

“3. Será también aplicable, conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012, el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.” 6. El artículo 110-9 se redacta en los términos siguientes:

“Artículo 110-9. Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2014, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el artículo 68.1 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. La aplicación de esta deducción procederá únicamente sobre la cuantía invertida que supere la base máxima de la deducción prevista en el citado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.

3. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el contribuyente transmita acciones o participaciones y opte por la aplicación de la exención prevista en el apartado 2 del artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, únicamente formará parte de la base de la deducción correspondiente a las nuevas acciones o participaciones suscritas la parte de la reinversión que exceda del importe total obtenido en la transmisión de aquellas. En ningún caso se podrá practicar deducción por las nuevas acciones o participaciones mientras las cantidades invertidas no superen la citada cuantía.

4. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en el mencionado artículo 68.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Además de dichos requisitos y condiciones, deberán cumplirse los siguientes:

a) La entidad en la que debe materializarse la inversión deberá tener su domicilio social y fiscal en Aragón.

b) El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, puedan llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.

5. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados anteriores comportará los efectos y consecuencias previstos en el artículo 59 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo Vínculo a legislación.

6. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.” 7. El artículo 110-10 queda redactado como sigue:

“Artículo 110-10.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales.

1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.

b) Que se trate de su primera vivienda.

c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo por contribuyente y el mínimo por descendientes, no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 21.000 euros en declaración individual.

2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.

3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.

4. Esta deducción será aplicable a las adquisiciones o rehabilitaciones de viviendas en núcleos rurales efectuadas a partir de 1 de enero de 2012.” 8. El artículo 110-11 se redacta con el tenor siguiente:

“Artículo 110-11.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de libros de texto y material escolar.

1. Los contribuyentes podrán deducirse las cantidades destinadas a la adquisición de libros de texto para sus descendientes, que hayan sido editados para Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, así como las cantidades destinadas a la adquisición de “material escolar” para dichos niveles educativos.

A estos efectos, se entenderá por material escolar el conjunto de medios y recursos que facilitan la enseñanza y el aprendizaje, destinados a ser utilizados por los alumnos para el desarrollo y aplicación de los contenidos determinados por el currículo de las enseñanzas de régimen general establecidas por la normativa académica vigente, así como la equipación y complementos que la Dirección y/o el Consejo Escolar del centro educativo haya aprobado para la etapa educativa de referencia.

2. La deducción se aplicará con los siguientes límites:

2.1. En las declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:

Hasta 12.000 euros 100 euros por descendiente Entre 12.000,01 y 20.000,00 euros 50 euros por descendiente Entre 20.000,01 y 25.000,00 euros 37,50 euros por descendiente b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada descendiente: una cuantía fija de 150 euros.

2.2. En las declaraciones individuales, los contribuyentes para los que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro se encuentre comprendida en los tramos que se indican a continuación, podrán deducirse hasta las siguientes cuantías:

a) En el supuesto de contribuyentes que no tengan la condición legal de “familia numerosa”:

Hasta 6.500 euros 50 euros por descendiente Entre 6.500,01 y 10.000,00 euros 37,50 euros por descendiente Entre 10.000,01 y 12.500,00 euros 25 euros por descendiente b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, por cada descendiente: una cuantía fija de 75 euros.

3. La deducción resultante de la aplicación de los apartados anteriores deberá minorarse, por cada descendiente, en la cantidad correspondiente a las becas y ayudas percibidas, en el período impositivo de que se trate, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón o de cualquier otra Administración pública que cubran la totalidad o parte de los gastos por adquisición de los libros de texto y material escolar señalados en el apartado 1.

4. Para la aplicación de la presente deducción, solo se tendrán en cuenta aquellos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo por descendientes en el artículo 58 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de otras leyes reguladoras de impuestos.

5. Asimismo, para la aplicación de la deducción se exigirá, según los casos:

a) Con carácter general, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 25.000 euros en tributación conjunta y de 12.500 euros en tributación individual.

b) En el supuesto de contribuyentes que tengan la condición legal de “familia numerosa”, que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro, no supere la cuantía de 40.000 euros en tributación conjunta y de 30.000 euros en tributación individual.

c) En su caso, la acreditación documental de la adquisición de los libros de texto y del material escolar podrá realizarse mediante factura o cualquier otro medio del tráfico jurídico o económico admitido en Derecho.

6. La deducción corresponderá al ascendiente que haya satisfecho las cantidades destinadas a la adquisición de los libros de texto y del material escolar.

No obstante, si se trata de matrimonios con el régimen económico del consorcio conyugal aragonés o análogo, las cantidades satisfechas se atribuirán a ambos cónyuges por partes iguales.” 9. El artículo 110-12 queda redactado como sigue:

“Artículo 110-12.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda habitual.

1. En los supuestos contemplados en el artículo 121-10 de este Texto Refundido, los arrendatarios podrán deducirse el 10 por 100 de las cantidades satisfechas durante el ejercicio correspondiente, por el arrendamiento de la vivienda habitual, con una base máxima de deducción de 4.800 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de la base imponible general y de la base imponible del ahorro no sea superior a la cuantía de 15.000 euros en el supuesto de declaración individual o de 25.000 euros en el supuesto de declaración conjunta.

b) Que se haya formalizado el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.

2. El concepto de vivienda habitual será el fijado por la normativa estatal vigente a 31 de diciembre de 2012 para la deducción por inversión en vivienda habitual.” 10. El artículo 110-13 se redacta en los términos siguientes:

“Artículo 110-13.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por arrendamiento de vivienda social.

Cuando el contribuyente haya puesto una o más viviendas a disposición del Gobierno de Aragón o de alguna de sus entidades a las que se atribuya la gestión del Plan de Vivienda Social de Aragón, podrá aplicarse una deducción del 30 por 100 en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conforme a los siguientes requisitos y condiciones:

1. La base de la deducción será la cuota íntegra autonómica que corresponda a la base liquidable general derivada de los rendimientos netos de capital inmobiliario, reducidos en los términos previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 23 de la ley reguladora del impuesto, correspondientes a dichas viviendas.

2. Deberá formalizarse el depósito de la fianza correspondiente al arrendamiento ante el órgano competente en materia de vivienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del plazo establecido por la Ley 10/1992, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, o norma vigente en cada momento.” 11. Se introduce un nuevo artículo 110-14, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-14.- Deducción de la cuota íntegra autonómica para mayores de 70 años.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la cantidad de 75 euros, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el contribuyente tenga 70 o más años de edad y obtenga rendimientos integrables en la base imponible general, siempre que no procedan exclusivamente del capital.

b) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.” 12. Se introduce un nuevo artículo 110-15, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-15.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por gastos en primas individuales de seguros de salud.

1. Con efectos desde 1 de enero de 2014, los contribuyentes podrán deducirse de la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 10 por 100 de los gastos satisfechos en el ejercicio correspondiente en primas de seguros individuales de salud que tengan carácter voluntario, y cuyos beneficiarios sean el propio contribuyente, el cónyuge o los hijos que otorguen el derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Para la aplicación de la deducción, la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no puede ser superior a 50.000 euros en declaración conjunta y 30.000 euros en declaración individual.

3. Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la deducción por los gastos derivados de primas de seguros de salud de sus hijos, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

4. Están excluidos los gastos satisfechos en concepto de primas de seguros de asistencia dental.” 13. Se introduce un nuevo artículo 110-16, con la siguiente redacción:

“Artículo 110-16.- Deducción de la cuota íntegra autonómica por nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo.

1. El nacimiento o adopción del primer y/o segundo hijo de los contribuyentes residentes en los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón señalados en el apartado 2 otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:

a) La deducción será de 100 euros por el nacimiento o adopción del primer hijo y de 150 euros por el segundo, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.

No obstante, esta deducción será de 200 y 300 euros, respectivamente, cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro no sea superior a 35.000 euros en declaración conjunta y 23.000 euros en declaración individual.

b) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos que den derecho a la deducción.

Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales.

2. La deducción solo podrá aplicarse por aquellos contribuyentes que hayan residido en el año del nacimiento y en el anterior en municipios aragoneses cuya población de derecho sea inferior a 10.000 habitantes.

3. Esta deducción será incompatible con la deducción del artículo 110-3.” Artículo 2.- Modificaciones relativas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 1 del artículo 121-9 se redacta como sigue:

“1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional de una persona física, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:”.

2. El artículo 121-10 se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 121-10.- Bonificaciones de la cuota tributaria en la constitución y ejecución de opción de compra en contratos de arrendamiento vinculados a determinadas operaciones de dación en pago.

En el caso de la adjudicación de la vivienda habitual en pago de la totalidad de la deuda pendiente del préstamo o crédito garantizados mediante hipoteca de la citada vivienda y siempre que, además, se formalice entre las partes un contrato de arrendamiento con opción de compra de la misma vivienda, los beneficios fiscales serán:

a) La constitución de la opción de compra documentada en los contratos de arrendamiento a que se refiere el párrafo anterior tendrá una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.

b) La ejecución de la opción de compra a que se refiere este artículo tendrá, asimismo, una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria por el concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”.” 3. El artículo 121-11 queda redactado como sigue:

“Artículo 121-11.- Tipo reducido aplicable a la adquisición de inmuebles para iniciar una actividad económica.

El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones onerosas de inmuebles que se afecten como inmovilizado material al inicio de una actividad económica en Aragón será del 1 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El inmueble deberá afectarse en el plazo de seis meses al desarrollo de una actividad económica, sin que se considere como tal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos del artículo 4. Octavo. Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Se entenderá que la actividad económica se desarrolla en Aragón cuando el adquirente tenga en esta Comunidad Autónoma su residencia habitual o su domicilio social y fiscal.

c) En la ordenación de la actividad deberá contarse, al menos, con un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.

d) Se entenderá que se inicia una actividad económica cuando el adquirente, directamente o mediante otra titularidad, no hubiera ejercido en los últimos tres años esa actividad en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

e) Los requisitos de las letras a, b y c anteriores deberán cumplirse durante cinco años a partir del inicio de la actividad económica. En caso de incumplimiento de este requisito, el contribuyente deberá presentar la autoliquidación en el plazo de un mes, ingresando, junto a la cuota que hubiera resultado de no mediar este beneficio, los intereses de demora correspondientes.” 4. El párrafo primero del artículo 122-5 se redacta en los siguientes términos:

“La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos, el concepto de “actuaciones protegidas de rehabilitación” es el establecido en el Decreto 60/2009, de 14 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.” 5. El artículo 122-8 se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 122-8.- Tipo impositivo para actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de las personas con discapacidad igual o superior al 65%.

1. La cuota tributaria del concepto “actos jurídicos documentados” en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional de la vivienda habitual de personas con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65% se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,1 por 100.

2. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de actuaciones de eliminación de barreras arquitectónicas y adaptación funcional del hogar las recogidas en la normativa de desarrollo de la Ley 3/1997, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, Urbanísticas, de Transportes y de la Comunicación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

3. El grado de discapacidad igual o superior al 65% será el reconocido de conformidad con el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, o en la normativa aplicable en esta materia vigente en cada momento.

4. El concepto de “vivienda habitual” será el establecido por el artículo 68.1, Vínculo a legislación apartado 3 Vínculo a legislación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.” 6. Se introduce un nuevo artículo 123-5, con la siguiente redacción:

“Artículo 123-5.- Autoliquidación mensual de los empresarios dedicados a la compraventa de objetos fabricados con metales preciosos.

1. Los adquirentes de objetos fabricados con metales preciosos y que estén obligados a la llevanza de los libros-registro a los que hace referencia el artículo 91 del Real Decreto 197/1988, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de objetos fabricados con metales preciosos, declararán conjuntamente todas las operaciones sujetas a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengadas en cada mes natural. Para ello, presentarán una única autoliquidación comprensiva de la totalidad de las operaciones realizadas en cada mes natural, adjuntando a la misma la documentación complementaria que, en su caso, deba acompañarse.

2. El plazo de ingreso y presentación de la autoliquidación será el mes natural inmediato posterior al que se refieran las operaciones declaradas.

3. Por orden del Consejero competente en materia de Hacienda se regulará la documentación complementaria que debe acompañarse a la autoliquidación y, en su caso, la obligatoriedad de su presentación telemática.” Artículo 3.- Modificaciones relativas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 131-8 queda redactado como sigue:

“Artículo 131-8.- Bonificación en adquisiciones mortis causa.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.

La bonificación, para hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, y siempre que el fallecimiento del causante se hubiera producido desde esa fecha, será del 50 por 100.

2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.” 2. El artículo 132-6 se redacta en los términos siguientes:

“Artículo 132-6.- Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos.

1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el artículo 20.2.a) Vínculo a legislación de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, podrán aplicar, desde el 1 de enero de 2014, una bonificación del 50 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.

2. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.” 3. Se introduce una nueva disposición transitoria primera, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones mortis causa.

Para los hechos imponibles devengados a partir de 1 de enero de 2014, en los que el fallecimiento del causante se hubiera producido con anterioridad a esa fecha, el porcentaje aplicable de la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido será, en su caso, el previsto para el ejercicio en el que hubiera acaecido dicho fallecimiento.” 4. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de la bonificación en adquisiciones ínter vivos.

El porcentaje de la bonificación prevista en el artículo 132-6 del presente Texto Refundido, aplicable al período comprendido entre 1 de enero de 2012 y 31 de diciembre de 2013, será del 20 por 100.” Artículo 4.- Modificaciones relativas a los Tributos sobre el Juego.

El Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El artículo 140-4 queda redactado como sigue:

"Artículo 140-4.- Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico.

1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.

A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.

2. El tipo tributario aplicable al juego del bingo tradicional será del 42,26 por 100.

3. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego, descontada la cantidad destinada a premios." 2. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria tercera.- Cuota reducida de la Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar durante el ejercicio 2014.

1. Cuota reducida por mantenimiento o incremento de plantilla.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140-1 del presente Texto Refundido, durante el ejercicio 2014, la cuota aplicable a las máquinas de tipo B pertenecientes a las empresas operadoras que no reduzcan la plantilla global de trabajadores, en términos de persona/año regulados en la normativa laboral, será de 3.290 euros.

Podrán aplicarse la cuota reducida aquellas empresas operadoras cuya plantilla media de trabajadores -en términos de personas/año- regulada en la normativa laboral, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, en el período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2014, sea igual o superior a la del período comprendido entre 1 de enero y 31 de diciembre de 2013.

A estos efectos, para determinar la plantilla media en cada periodo, para cada sujeto pasivo se efectuará la suma de la plantilla media que resulte por todos los códigos de cuenta de cotización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

En los supuestos en los que las empresas operadoras estén constituidas exclusivamente por trabajadores autónomos, sin plantilla laboral, comprendidos en el campo de aplicación de este régimen especial, el mantenimiento del empleo podrá acreditarse con los correspondientes certificados de afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este régimen, entendiendo a estos efectos que la permanencia en alta en este régimen especial en el ejercicio 2014 durante un período de tiempo superior a la permanencia en alta en el ejercicio 2013 -caso de supuestos de permanencia en alta inferior al año- acreditaría el derecho a la bonificación tributaria.

2. Procedimiento para la aplicación de la cuota reducida.

Los sujetos pasivos podrán aplicar la cuota reducida a que se refiere el apartado anterior en las autoliquidaciones que practiquen en el ejercicio 2014.

A estos efectos, los sujetos pasivos deberán acreditar, con anterioridad a 31 de enero de 2015, el mantenimiento global de la plantilla media en 2014 respecto a 2013, mediante certificados expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social relativos a todos sus códigos de cuenta de cotización del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, referidos a ambos ejercicios, o la documentación acreditativa a que se refiere el último párrafo del punto anterior.

En el supuesto de incumplimiento o no acreditación de las condiciones anteriores, los obligados tributarios deberán presentar, por cada provincia y en el mismo plazo a que se refiere el apartado anterior, una autoliquidación complementaria por la diferencia de las cantidades a ingresar derivadas de la aplicación de las distintas cuotas tributarias, junto con sus correspondientes intereses de demora, computados estos desde el último día de finalización del pago en período voluntario de cada cuota, todo ello sin perjuicio de la facultad de liquidación por la Administración tributaria.” Artículo 5.- Modificaciones relativas al Impuesto sobre el Patrimonio.

Se introduce un nuevo Capítulo V en el Título I del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, conteniendo un nuevo artículo 150-1, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO V

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

Artículo 150-1.- Bonificación de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.

Los contribuyentes de este impuesto que sean titulares del patrimonio protegido regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil Vínculo a legislación, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad Vínculo a legislación, podrán aplicarse una bonificación del 99 por 100 en la parte de la cuota que proporcionalmente corresponda a los bienes o derechos incluidos en dicho patrimonio.” Artículo 6.- Aplicación, metodología y procedimiento de los medios de comprobación de valores en materia de tributos cedidos.

Se adiciona un nuevo punto 12.º en la disposición final única del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“12.º La aplicación y metodología de los medios de valoración y el procedimiento para la comprobación de valores de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria contemplados en los artículos 158 y 160 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio Vínculo a legislación.”

CAPÍTULO II

TRIBUTOS PROPIOS

SECCIÓN 1.ª TASAS

Artículo 7.- Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Se introduce un nuevo artículo 18 Vínculo a legislación bis en la Tasa 05 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 18 bis.- Exenciones.

1. Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por renovación del certificado de aptitud profesional acreditativo de la correspondiente cualificación profesional de conductores, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, que requiera estar en posesión del referido certificado de aptitud profesional.

2. Está exento del pago de la tasa, y de la obligación de presentar autoliquidación, por obtención o renovación de las tarjetas de tacógrafo digital, el personal que, bajo relación funcionarial, laboral o estatutaria, realice funciones de transporte oficial para la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, sus organismos públicos o entidades dependientes, mediante el uso de vehículos que estén obligados a disponer, de conformidad con la normativa ordenadora del transporte, de tacógrafo digital”.

Artículo 8.- Modificación de la Tasa 13 por autorizaciones, inspecciones y otras actuaciones en materia de centros y establecimientos sanitarios, establecimientos alimentarios y otros establecimientos de riesgo para la salud pública.

Se modifica el punto 8 del artículo 57 Vínculo a legislación, en la Tasa 13 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“8. Autorización de publicidad sanitaria.

Tarifa 32. Tramitación de autorización de publicidad sanitaria.

1. Autorizaciones que requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 42,74.

2. Autorizaciones que no requieren el asesoramiento de la Comisión Autonómica de Publicidad Sanitaria: 21,37.

Tarifa 33. Autorización de publicidad de productos sanitarios: 50,00.” Artículo 9.- Modificación de la Tasa 15 por servicios de expedición de títulos académicos y profesionales.

La Tasa 15 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El apartado 2 del artículo 64, en la Tasa 15, se redacta como sigue:

“2. Asimismo, estarán exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la Ley de Cortes de Aragón 4/2008, de 17 de junio, de medidas a favor de las Víctimas del Terrorismo, y demás normativa vigente que les sea de aplicación.” 2. Se adiciona un nuevo apartado 5 en el artículo 64, en la Tasa 15, con la siguiente redacción:

“5. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que, a causa de la pérdida de un empleo, figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de expedición del título.” 3. Las tarifas 06 y 07 del artículo 66, en la Tasa 15, quedan redactadas con el siguiente tenor:

“Tarifa 06. Certificado de Nivel Básico, expedido por el centro educativo correspondiente de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, Certificado de Nivel Intermedio, Certificado de Nivel Avanzado y Certificado de Aptitud del Ciclo Superior de las Escuelas Oficiales de Idiomas: 32,23 euros.

Tarifa 07. Certificado de Nivel C1 de las Escuelas Oficiales de Idiomas:

62,92 euros.” Artículo 10.- Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos fiscales y vías pecuarias.

Se modifica la tarifa 17, en su primer cuadro, del artículo 74 Vínculo a legislación, en la Tasa 17 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

"Volumen de aprovechamiento Cuota euros Hasta 20 m3 37,22 Más de 20 m3 37,22 + 0,193 euros por m3 adicional" Artículo 11.- Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

La Tasa 19 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La tarifa 02 del artículo 83, en la Tasa 19, se redacta como sigue:

“Tarifa 02. Autorizaciones administrativas.

2.1. De casinos: 4.172,38 euros.

2.2. De las salas de bingo: 1.251,70 euros.

2.3. De los salones de juego: 417,25 euros.

2.4. De otros locales de juego: 83,52 euros.

2.5. De rifas y tómbolas: 125,21 euros.

2.6. De explotación de máquinas de tipo B: 83,52 euros.

2.7. De explotación de máquinas de tipo C: 125,21 euros.

2.8. Canje de máquinas de tipo B y C: 83,52 euros.

2.9. De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo B: 166,94 euros.

2.10. De instalación y emplazamiento de máquinas de tipo C: 250,38 euros.

2.11. Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo A: 10,49 euros.

2.12. Comunicación de emplazamiento de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.

2.13. Instalación de dispositivo de interconexión de máquinas de tipo B y C:

83,52 euros.

2.14. Otras autorizaciones: 41,73 euros.

2.15. De explotación de expedición de apuestas: 3.936,17 euros.

2.16. Traslado de máquinas de tipo B dentro de la Comunidad Autónoma:

77,06 euros.

2.17. Traslado de máquinas de tipo C dentro de la Comunidad Autónoma:

92,46 euros.

2.18. Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo B con señal de vídeo: 81,89 euros.

2.19. De los locales de apuestas: 405,10 euros.

2.20. De las zonas de apuestas y zonas de apuestas internas: 216,20 euros.

2.21. Comunicación de emplazamiento de terminales y aparatos auxiliares:

40,52 euros.

2.22. De explotación de bingo electrónico: 1.574,27 euros.

2.23. Comunicación de instalación de terminales de bingo electrónico: 41,98 euros.

2.24 De instalación de dispositivo de interconexión de sistemas de bingo electrónico: 104,95 euros.

2.25. De explotación de juegos y apuestas por canales no presenciales:

3.673,29 euros.

2.26. Concursos: 125,94 euros.

2.27. Autorización de instalación de terminales y aparatos auxiliares de boletos, loterías o similares: 209,90 euros.

2.28. Autorización para la explotación de juegos sociales: 125,94 euros.” 2. La tarifa 03 del artículo 83, en la Tasa 19, queda redactada en los términos siguientes:

“Tarifa 03. Homologación e inscripción en el Registro de Modelos.

3.1. De máquinas de tipo B y C: 417,25 euros.

3.2. Homologación de otro material de juego: 208,68 euros.

3.3. Modificación sustancial de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.

3.4. Modificación no sustancial de máquinas de tipo B y C: 41,73 euros.

3.5. Exclusiones del Reglamento: 41,73 euros.

3.6. Autorización de máquinas de tipo B y C en prueba: 83,52 euros.

3.7. Homologación de juegos de máquinas de tipo B y C con servidor:

406,00 euros.

3.8. Modificación sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 121,80 euros.

3.9 Modificación no sustancial de juegos de máquinas de tipo B y C con señal de vídeo o servidor: 40,60 euros.” 3. El epígrafe 4.7 de la tarifa 04 del artículo 83, en la Tasa 19, se redacta con el siguiente tenor:

“4.7. Inspección técnica de máquinas de tipo B y C: 125,21 euros.” Artículo 12.- Modificación de la Tasa 23 por inscripción y publicidad de asociaciones, fundaciones, colegios profesionales y consejos de colegios de Aragón.

La Tasa 23 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2 del artículo 98, en la Tasa 23, se redacta como sigue:

“2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, debiendo ingresarse su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.” 2. La tarifa 04 del artículo 99, en la Tasa 23, queda redactada en los términos que siguen:

“Tarifa 04. Por obtención de informaciones, certificaciones y compulsa de documentos.

1. Certificados y copias compulsadas de documentos. Por el primer o único folio en formato DIN A-4: 4,20 euros.

2. Certificados y copias compulsadas de documentos. A partir del segundo folio, por cada uno: 2,10 euros.

3. Copia de documentos mediante fotocopia o impresión en DIN A-4. Por cada hoja o página DIN A-4: 0,17 euros.” Artículo 13.- Modificación de la Tasa 24 por derechos de examen de pruebas selectivas para el ingreso o promoción como personal funcionario o laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Tasa 24 del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 101 bis, en la Tasa 24, queda redactado con el siguiente tenor:

“Artículo 101 bis.- Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, sus cónyuges o parejas de hecho y sus hijos, conforme a la normativa vigente que les sea de aplicación.

2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de convocatoria de la prueba selectiva.” 2. Las tarifas 01 y 02 del artículo 103.1, en la Tasa 24, se redactan como sigue:

“Tarifa 01. Del grupo de titulación A: 39,43 euros.

Tarifa 02. Del grupo de titulación B: 28,50 euros.” Artículo 14.- Modificación de la Tasa 28 por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente.

La Tasa 28 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 117, en la Tasa 28, se redacta como sigue:

“Artículo 117.- Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas conducentes a la obtención de las autorizaciones, inscripciones, certificaciones y diligencias que a continuación se relacionan:

1) Evaluación de impacto ambiental y modificaciones de las declaraciones de impacto ambiental.

2) Autorización ambiental integrada, así como su modificación o revisión.

3) Autorización de actividades de gestión de residuos peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

4) Autorización de actividades de gestión de residuos no peligrosos (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

5) Autorización de las actividades de gestión de residuos sanitarios (instalación y/u operación de tratamiento) y sus modificaciones.

6) Autorización de centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil (instalación y/o operación de tratamiento) y sus modificaciones.

7) Certificado de convalidación de inversiones.

8) Diligenciado de libros-registro de emisiones de contaminantes a la atmósfera.

9) Autorización de emisiones de gases efecto invernadero y sus modificaciones.

10) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas integrados de gestión.

11) Autorización, prórroga o modificación de los sistemas individuales de gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

12) Evaluación de planes y programas.

13) Inscripción en el Registro de actividades emisoras de compuestos orgánicos volátiles y sus modificaciones.

14) Emisión de informes ambientales sobre planes o proyectos de restauración de actividades extractivas.

15) Emisión de informes ambientales sobre infraestructuras eléctricas aéreas en relación con la protección de la avifauna.

16) Autorización o sellado de vertederos y sus modificaciones.

17) Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

18) Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

19) Autorización de plantas de biogás, plantas de compostaje, plantas de incineración y coincineración con subproductos animales no destinados a consumo humano y sus modificaciones.

20) Autorización para la apertura al público, modificación sustancial y ampliación de parques zoológicos.

21) Evaluación ambiental de actividades clasificadas sin licencia.

22) Concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como sus renovaciones o modificaciones.” 2. El epígrafe de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactado como sigue:

"Tarifa 03. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones ganaderas." 3. La letra c) de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactada con el siguiente tenor:

“c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 622,31 euros.” 4. La letra d) de la tarifa 03 del artículo 120, en la Tasa 28, se redacta como sigue:

"d) En los supuestos de modificaciones concretas de las autorizaciones ambientales integradas que ya se hubieran otorgado y que se correspondan con cambios concretos del condicionado, incluso los referidos a la modificación del ámbito temporal de la declaración, la cuota es de 260,63 euros." 5. El epígrafe de la tarifa 03 bis del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactado con el siguiente tenor:

"Tarifa 03 bis. Por el otorgamiento, revisión o modificación de la autorización ambiental integrada de instalaciones no ganaderas." 6. La letra c) de la tarifa 03 bis del artículo 120, en la Tasa 28, se redacta en los términos siguientes:

“c) Para la revisión de autorizaciones ambientales integradas, una cuota fija de 735,45 euros.” 7. Se suprimen las tarifas 04, 06, 12, 26 y 27 del artículo 120, en la Tasa 28.

8. La tarifa 30 del artículo 120, en la Tasa 28, queda redactada como sigue:

“Tarifa 30. Por la concesión/autorización de la etiqueta ecológica de la UE, así como por la renovación o modificación, será exigible por cada producto una cuota según el siguiente detalle:

Cuota de 200 euros en el caso de microempresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión n.º 2003/361/CE, de 6 de mayo de 2003.

Cuota de 350 euros en el caso de pequeñas y medianas empresas, según la definición de la Recomendación de la Comisión ya citada.

Cuota de 750 euros en el resto de los casos.

Estas cuotas se reducirán en un 30 por 100 para los solicitantes registrados en el Sistema Comunitario de Gestión y Auditoría Medioambientales (EMAS) o en un 15 por 100 con certificación conforme a la norma ISO 14001. Las reducciones no son acumulativas. Cuando se satisfagan ambos sistemas, solo se aplicará la reducción más elevada.

La reducción estará sujeta a la condición de que el solicitante se comprometa expresamente a garantizar que sus productos con etiquetado ecológico cumplen plenamente los criterios pertinentes de la etiqueta ecológica de la UE durante el período de validez del contrato y que este compromiso se incorpore de forma adecuada en su política medioambiental y en objetivos ambientales detallados.” 9. El artículo 121, en la Tasa 28, se redacta en los términos siguientes:

“Artículo 121.- Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los supuestos de proyectos, planes o programas promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que los mismos se ejecuten en desarrollo o ejercicio de actividades o funciones de carácter público.

2. En los supuestos contemplados en las tarifas 07, 08 y 14 del artículo anterior, la cuota se bonificará en un 70 por 100 cuando la modificación consista, exclusivamente, en un mero cambio de titularidad de la autorización.

3. Se aplicará una bonificación del 5 por 100 sobre las cuotas de las tarifas del artículo anterior cuando la prestación del servicio o actuación administrativa se hubiera iniciado por medios telemáticos a instancia del promotor/ciudadano.

No obstante, en ningún caso será acumulable dicha bonificación con la prevista en el apartado anterior ni se aplicará esta bonificación sobre las cuotas de la tarifa 30 de la Tasa 28.” Artículo 15.- Modificación de la Tasa 32 por actuaciones administrativas relativas a los servicios de comunicación audiovisual.

La Tasa 32 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. El ordinal 4.ª del artículo 139, en la Tasa 32, queda redactado como sigue:

“4.ª Inscripciones que se deban practicar en el Registro de prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Aragón en ejercicio de las competencias que le corresponden a instancia de parte, así como la expedición de certificaciones de dicho Registro.” 2. El apartado 1 del artículo 141, en la Tasa 32, se redacta con el siguiente tenor:

“1. En el otorgamiento de licencias, cuando se notifique el acuerdo de adjudicación definitiva.” 3. Se adiciona un nuevo párrafo en la tarifa 04 del artículo 142, en la Tasa 32, con la siguiente redacción:

“En cualquier caso, se fija como límite máximo a satisfacer por la aplicación de la presente tarifa la cantidad de 300 euros.” Artículo 16.- Modificación de la Tasa 39 por inscripción en las pruebas para la obtención de títulos post obligatorios y por inscripción en las pruebas de acceso a las enseñanzas post obligatorias.

La Tasa 39 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. La tarifa 02 del artículo 179, en la Tasa 39, queda redactada como sigue:

“Tarifa 02. Inscripción en los módulos profesionales para la obtención del título de técnico o de técnico superior de formación profesional, por cada módulo profesional: 7,57 euros.” 2. El artículo 180, en la Tasa 39, se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 180.- Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las personas que hayan obtenido el reconocimiento como víctimas por actos de terrorismo, así como sus hijos, en cumplimiento de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre Vínculo a legislación, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo.

2. Están igualmente exentas del pago de la tasa las personas que figuren inscritas como demandantes de empleo durante el plazo, al menos, de los seis meses anteriores a la fecha de solicitud de inscripción en las pruebas que constituyen el objeto del hecho imponible.” Artículo 17.- Modificación de la Tasa 40 por servicios administrativos derivados de las actuaciones de gestión tributaria.

Se modifica la tarifa 01 del artículo 185 Vínculo a legislación, en la Tasa 40 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Tarifa 01. Por la emisión de informe sobre el valor de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.

1. Fincas de carácter urbano.

1.1. Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina.

1.1.1. Vivienda: 70 euros/unidad.

1.1.2. Aparcamiento o trastero: 30 euros/unidad.

1.1.3. Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio: 90 euros/ unidad.

1.1.4. Local comercial, oficina: 50 euros/unidad.

1.2. Vivienda, aparcamiento, trastero, local comercial y oficina (alquilado).

1.2.1. Vivienda (alquilada): 90 euros/unidad.

1.2.2. Aparcamiento o trastero (alquilado): 40 euros/unidad.

1.2.3. Vivienda, aparcamiento y/o trastero en mismo edificio (alquilado): 110 euros/unidad.

1.2.4. Local comercial, oficina (alquilado): 60 euros/unidad.

1.3. Edificio alquilado (por cada elemento que constituye la finca): 35 euros/ unidad.

1.4. Vivienda unifamiliar, casa unifamiliar en casco urbano, nave: 120 euros/ unidad.

1.5. Solares edificables: 150 euros/unidad.

1.6. Suelo urbano no consolidado, suelo urbanizable, suelo apto para urbanizar (con las construcciones existentes): 200 euros/unidad.

1.7. Otras edificaciones de carácter urbano (uso deportivo, espectáculos, hotelero, sanitario, asistencial, religioso, cultural, docente, edificio exclusivo de oficinas y/o comercial) no incluidas en los epígrafes anteriores: al importe correspondiente a la valoración del suelo según su clasificación, se le añadirá el resultado de la suma entre una cuota fija y el producto de una cuantía determinada por metro cuadrado de superficie construida, según el detalle siguiente:

1.7.1. Edificaciones situadas en suelo urbano consolidado: cuota de 100 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.2. Edificaciones situadas en suelo urbano no consolidado o suelo urbanizable:

cuota de 150 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.7.3. Edificaciones situadas en suelo no urbanizable: cuota de 75 euros + (0,2 euros por m2 de superficie construida), con una cuota máxima total de 1.000 euros.

1.8. Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

En las valoraciones urbanas, la tasa se exigirá por cada inmueble sobre el que se emita informe, con independencia de que los datos facilitados en el mismo se refieran a un único inmueble o integren información relativa a más de un inmueble.

2. Fincas de carácter agrícola.

2.1. Explotación agrícola y/o ganadera (hasta 50 ha, 25 parcelas y edificaciones agrícolas asociadas), lo que resulte de computar lo siguiente: 25 euros/ explotación.

2.2. Explotación agrícola y/o ganadera (a partir de 50 ha, o 25 parcelas), lo que resulte de computar lo siguiente:

- Se aplica la cuota fija de 25 euros hasta las primeras 50 ha y/o las primeras 25 parcelas.

- Se aplica la cuota variable de 0,15 euros/ha y/o 1,15 euros/parcela a las que excedan de 50 ha y/o 25 parcelas.

- Se suman los dos importes resultantes para obtener la cuantía definitiva a ingresar.

2.3. Huertos familiares, uso recreativo, vivienda habitual en explotación, parcelas colindantes al núcleo urbano, antiguas eras, instalaciones industriales, aerogeneradores, antenas de telefonía móvil y similares: 25 euros/parcela.

2.4. Cuando sea necesario tomar datos de campo, a las cuantías anteriores se sumará la cantidad de 90 euros/día.

No estarán sujetos a la tarifa 01 los informes de valoración que se obtengan por medios telemáticos.” Artículo 18.- Modificación de la Tasa 41 por ocupación de terrenos o la utilización de bienes de dominio público aeronáuticos.

La Tasa 41 del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 186, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

“d) La utilización de las zonas de estacionamiento de aeronaves de larga duración en la campa aeroportuaria de gestión directa del Consorcio, que se corresponde con la tarifa 4.” 2. Se adiciona una nueva letra d) en el apartado 2 del artículo 188, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

“d) Las compañías aéreas, administraciones, organismos y particulares cuyas aeronaves estacionen en las zonas habilitadas al efecto en la campa de gestión directa del Consorcio, respecto a la tarifa 4.” 3. Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 189, pasando el actual apartado 4 a numerarse como apartado 5, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

“4. La tasa correspondiente a la tarifa 4 se devengará en el momento de la utilización del dominio público aeroportuario para el estacionamiento de aeronaves.

Cuando una aeronave aterrice en el aeropuerto por cuenta de un explotador y, tras un determinado tiempo de estacionamiento, debido tanto a razones operativas como judiciales, se flete por distinto operador del de llegada, la deuda acumulada pendiente por los estacionamientos no liquidados deberá ser satisfecha en todo caso antes de producirse la salida de la aeronave.

5. La gestión y el cobro de las tasas se efectuarán, mediante liquidación, por el Consorcio del aeropuerto de Teruel y el rendimiento de las mismas se destinará exclusivamente a la financiación de dicho aeropuerto.” 4. El artículo 190, en la Tasa 41, queda redactado en los términos siguientes:

“Artículo 190.- Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentas del pago de las tarifas 1, 2 y 3 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales, las aeronaves deportivas y las aeronaves de Estado extranjeras, en el caso de que los Estados a que pertenezcan concedan análoga exención a las aeronaves de Estado españolas.

2. La tasa a aplicar a la mercancía en conexión, cargada y descargada en el recinto aeroportuario entre vuelos de la misma compañía, será la cuantía que corresponda de la tarifa 2 reducida en un 50 por 100.

3. Están exentas del pago de la tarifa 3 la campa de estacionamiento de larga estancia concesionada y la campa de estacionamiento de larga estancia de gestión directa del Consorcio.

4. Están exentas del pago de la tarifa 4 las operaciones realizadas por las aeronaves de Estado españolas, las aeronaves que presten servicio para las Comunidades Autónomas y otras entidades locales, siempre y cuando realicen servicios públicos no comerciales (emergencias, servicio 112, extinción de incendios forestales, Guardia Civil o similares), durante el tiempo necesario para la prestación del servicio.

Asimismo, la tarifa 4 no será de aplicación a la campa de estacionamiento de larga duración concesionada.” 5. Se adiciona una nueva tarifa 4 en el artículo 191, en la Tasa 41, con la siguiente redacción:

“Tarifa 4. Tasa de estacionamiento de aeronaves en campa de gestión directa del Consorcio.

Las cuantías de la prestación de estacionamiento aplicable por día o fracción de tiempo de estacionamiento superior a tres horas, en función del peso máximo al despegue de la aeronave, serán las siguientes:

Aeronaves hasta 10 TM Aeronaves de más de 10 TM Hasta 2 De 2 a 10 0,39 0,78 3,92 Importe en euros por aeronave por día o fracción Euros por TM por día o fracción Se aplicará cuando la nave esté ocupando estacionamiento en campa, considerándose como tiempo de estacionamiento el tiempo entre calzos.” Artículo 19.- Modificación de la Tasa 42 por realización de análisis y emisión de informes por el Laboratorio de Salud Pública de Aragón.

Se modifica el artículo 194 Vínculo a legislación, en la Tasa 42 Vínculo a legislación, del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Artículo 194. Exenciones.

1. Están exentas del pago de la tasa las actuaciones cuyos destinatarios sean los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

También estarán exentos del pago de la tasa, por dichas actuaciones, los organismos públicos y entidades de derecho público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

2. Asimismo, están exentas del pago de la tasa las actuaciones solicitadas por los órganos, organismos o entidades públicas de otras Comunidades Autónomas que colaboren con el Laboratorio de Salud Pública de Aragón en materias de vigilancia sanitaria y salud pública, siempre que exista reciprocidad en la contraprestación.

3. En los supuestos de los apartados anteriores, no existirá, además, obligación formal de presentar la autoliquidación.” Artículo 20.- Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

Se adiciona una nueva disposición transitoria única en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición transitoria única.- Liquidaciones provisionales de la Administración en tasas objeto de autoliquidación.

En aquellas tasas incluidas en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón para las que se haya contemplado su exacción mediante el procedimiento de autoliquidación, los servicios gestores de las tasas podrán dictar liquidaciones provisionales, por los importes vigentes, en tanto no se hayan aprobado o modificado los correspondientes modelos para efectuar la citada autoliquidación.” Artículo 21.- Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Se adiciona una nueva disposición adicional única en el Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional única.- Exención subjetiva de carácter general y excepciones.

Con carácter general, y sin perjuicio de la aplicación preferente de las exenciones particulares previstas en este Texto Refundido, están exentos del pago de las Tasas reguladas en el presente Texto Refundido los órganos dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, excepto los organismos públicos y entidades de derecho público que, por su norma de creación, dispongan de presupuesto propio.

La exención implicará también la no obligatoriedad de presentar, en su caso, la correspondiente autoliquidación.

Asimismo, cuando los organismos públicos o entidades de derecho público gestionen tasas que se encuentren afectadas a su propio presupuesto, estas serán exigibles al resto de órganos, organismos y entidades dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.” Artículo 22.- Modificación de la Ley 5/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se adiciona un nuevo apartado 4 en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 5/2006, de 22 de junio, de Tasas y Precios públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“4. Las cuantías de los precios públicos, determinadas conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, no incluirán el Impuesto sobre el Valor Añadido, que será repercutido a los obligados al pago según los tipos vigentes y, en su caso, con las exenciones que correspondan, en función de la naturaleza del bien entregado o del servicio prestado.”

SECCIÓN 2.ª

IMPUESTOS MEDIOAMBIENTALES

Artículo 23.- Modificaciones del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Se modifica el apartado 1 del artículo 22 Vínculo a legislación del Texto Refundido de la Legislación sobre Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. La cuota íntegra del impuesto se obtendrá de aplicar a la base imponible la siguiente escala de gravamen:

B.I. Cuota resultante euros Resto B.I. Tipo aplicable hasta m² hasta m² euros/m² 2.000 0 1.000 10,20 euros 3.000 10.200 2.000 12,75 euros 5.000 35.700 5.000 14,70 euros 10.000 109.200 en adelante 13,50 euros

SECCIÓN 3.ª

IMPUESTO SOBRE LA CONTAMINACIÓN DE LAS AGUAS

Artículo 24.- Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

La Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 51 se redacta como sigue:

“El hecho imponible del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas es la producción de aguas residuales que se manifiesta a través del consumo de agua, real o estimado, cualquiera que sea su procedencia y uso, o del propio vertido de las mismas.” 2. Se introduce un nuevo artículo 51 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 51 bis.- Exenciones y bonificaciones.

1. Estarán exentos del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas:

a) La utilización del agua que hagan las entidades públicas para la alimentación de fuentes públicas, riego de parques y jardines de uso público, limpieza de vías públicas y extinción de incendios.

b) La utilización del agua para regadío agrícola, excepto en los supuestos en los que pueda demostrarse que se produce contaminación de las aguas superficiales o subterráneas en los términos que se establezcan reglamentariamente.

c) La utilización del agua en las actividades ganaderas, cuando dispongan de instalaciones adecuadas y no se generen vertidos a la red de alcantarillado, todo ello en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) Los usos domésticos de agua cuando se trate de viviendas en las que residan perceptores del Ingreso Aragonés de Inserción. La exención, que se reconocerá a instancia del interesado mediante resolución de la Dirección del Instituto Aragonés del Agua, surtirá efectos desde la presentación de la solicitud, que podrá hacerse directamente en el Instituto Aragonés del Agua o en la entidad suministradora correspondiente, y tendrá vigencia mientras se mantenga el derecho a la percepción de la prestación.

2. Se aplicarán las siguientes bonificaciones en la tarifa del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas a los sujetos pasivos que viertan las aguas residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública, en entidades de población que no dispongan de instalaciones de tratamiento en funcionamiento:

a) 75 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho inferior a 200 habitantes.

b) 60 por 100 de la tarifa en las entidades de población que, según la revisión del padrón municipal de habitantes vigente a fecha de 1 de enero de cada año, tengan una población de derecho igual o superior a 200 habitantes.” 3. El artículo 52 queda redactado en los términos siguientes:

“El Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas se devengará con el consumo de agua, y se exigirá:

a) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras y sometidos al pago de tarifa por suministro de agua, al mismo tiempo que las cuotas correspondientes a dicho suministro.

b) En el caso de abastecimientos servidos por entidades suministradoras a título gratuito, coincidiendo con el período general de facturación del abastecimiento de agua o, en su defecto, por períodos trimestrales naturales dentro de los seis meses posteriores a partir del último día de cada trimestre natural.

c) En el caso de abastecimientos no servidos por entidades suministradoras, por períodos trimestrales tras las oportunas liquidaciones que practicará el Instituto Aragonés del Agua.” 4. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado como sigue:

“1. La base imponible está constituida:

a) En los usos domésticos a que se refiere el artículo 55 de esta ley, por el volumen de agua consumido o estimado en el período de devengo, expresado en metros cúbicos. Cuando el consumo de agua no sea susceptible de medirse con contador, la base imponible se determinará por el método de estimación objetiva, evaluándose el caudal con la fórmula o fórmulas que se establezcan reglamentariamente, o por el de estimación indirecta, según proceda.

b) En los usos industriales a que se refiere el artículo 56 de esta ley, la base imponible se determinará mediante un sistema de estimación por cálculo de la carga contaminante, en función de la efectivamente producida o estimada, expresada en unidades de contaminación.” 5. El apartado 1 del artículo 55 se redacta en los siguientes términos:

“1. Son usos domésticos de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas, así como cualquier otro uso de agua propio de la actividad humana que no se produzca en el desarrollo de actividades económicas.” 6. El apartado 1 del artículo 56 queda redactado como sigue:

“1. Son usos industriales de agua, a los efectos de esta ley, los consumos de agua destinados al desarrollo de actividades incluidas en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009), aprobada por Real Decreto 475/2007, de 13 de abril Vínculo a legislación, o clasificación que la sustituya.” 7. Se suprime el artículo 57, cuyo contenido pasa a integrar la nueva disposición adicional decimoprimera, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimoprimera.- Sustitución por exacciones.

1. En los supuestos concretos y específicos en los que, por razón de las características, la peligrosidad o la incidencia especial de la contaminación producida por un sujeto pasivo determinado, la Administración deba construir instalaciones de tratamiento o de evacuación para atender un foco de contaminación, el Gobierno podrá disponer la sustitución del Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas por la aplicación de una exacción anual, a cuyo pago vendrá obligado el sujeto pasivo.

2. Esa exacción se determinará por la suma de las siguientes cantidades:

a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las instalaciones construidas.

b) El 8 por 100 del valor de las inversiones para la construcción que haya realizado la Administración, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras y las instalaciones y la depreciación de la moneda, todo ello de la forma que se determine reglamentariamente.

8. El apartado 5 del artículo 58 se redacta con el siguiente tenor:

“5. El tipo aplicable para los usos industriales se regulará según lo establecido en esta ley, de manera que a las instalaciones que no reduzcan la carga contaminante de referencia se les aplique el tipo máximo establecido.” 9. Se introduce una nueva disposición adicional decimosegunda, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional decimosegunda.- Cambio de denominación del Canon de Saneamiento por Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.

“Todas las menciones al Canon de Saneamiento contenidas en la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón, o en cualquier otra disposición, se entenderán hechas al Impuesto sobre la Contaminación de las Aguas.”

TÍTULO II

MEDIDAS ADMINISTRATIVAS

CAPÍTULO I MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Artículo 25.- Modificación de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas.

Se modifica el apartado 6 del artículo 8 de la Ley 4/1998, de 8 de abril, de medidas fiscales, financieras, de patrimonio y administrativas, con la siguiente redacción:

“6. Los funcionarios en prácticas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón percibirán, desde su incorporación como tales hasta su nombramiento como funcionarios de carrera, unas retribuciones equivalentes al sueldo y pagas extraordinarias que correspondan al grupo en que esté clasificado el cuerpo en el que aspiren a ingresar, así como el complemento de destino mínimo de los puestos propios de ese cuerpo, escala o clase de especialidad y el complemento específico que, con carácter general, esté asignado a dichos puestos. Asimismo, los funcionarios en prácticas que, con anterioridad a su nombramiento, hayan prestado servicios en cualquier Administración pública como personal funcionario, laboral o estatutario, percibirán los trienios que tuviesen reconocidos.

Los funcionarios en prácticas que resulten nombrados funcionarios de carrera percibirán, durante el plazo posesorio previo a la toma de posesión del destino adjudicado, exclusivamente las retribuciones básicas que hubieran venido percibiendo durante el tiempo de realización del período de prácticas o del curso selectivo.

Cuando dichos funcionarios en prácticas, con anterioridad a su incorporación en tal condición, se encontrasen ya prestando servicios en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón bajo una relación funcionarial, estatutaria o laboral, sin perjuicio de la situación en que les corresponda quedar, podrán optar por alguno de los siguientes regímenes retributivos:

a) Percepción de una remuneración por igual importe al de las retribuciones correspondientes al puesto de origen.

b) Percepción de una remuneración conforme a lo señalado en el apartado anterior.

El ejercicio de opción deberá realizarse en el momento de incorporarse como funcionario en prácticas.

Cuando el nombramiento de funcionarios en prácticas recaiga en funcionarios de carrera de otro cuerpo o escala de grupos o subgrupos de titulación inferior a aquel en que se aspira a ingresar, durante el tiempo correspondiente al período de prácticas o el curso selectivo, estos seguirán percibiendo los trienios en cada momento perfeccionados, computándose dicho tiempo, a efectos de consolidación de trienios y de derechos pasivos, como servido en el nuevo cuerpo o escala en el caso de que, de manera efectiva, se adquiera la condición de funcionario de carrera en estos últimos.

El devengo de retribuciones como funcionario en prácticas será desde la fecha de incorporación como tal, para la realización del período de prácticas o del curso selectivo, hasta la fecha en que cese en dicha condición.

Los funcionarios en prácticas que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.

De igual manera, la no superación del período de prácticas o curso selectivo determinará el cese en el percibo de las correspondientes retribuciones.” Artículo 26.- Modificación de la Ley 5/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón.

La Ley 5/2012, de 7 de junio Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. El artículo 10 queda redactado como sigue:

“Artículo 10.- Déficit estructural.

1. La Comunidad Autónoma de Aragón no podrá incurrir en déficit estructural, definido como ajustado del ciclo, neto de medidas excepcionales y temporales.

2. Los límites de déficit estructural solo podrán superarse en casos de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de emergencia extraordinaria en los términos establecidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.” 2. Se suprime el artículo 11.

3. El apartado 2 del artículo 13 se redacta del siguiente modo:

“2. La evolución del gasto no financiero se adecuará a la regla de gasto establecida en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril Vínculo a legislación, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.” 4. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 13, con la siguiente redacción:

“3. El límite de gasto no financiero podrá incrementarse en los siguientes supuestos:

a) Por el aumento de los fondos procedentes de la Administración General del Estado.

b) Por el aumento de fondos finalistas.”

CAPÍTULO II

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE ECONOMÍA Y EMPLEO

Artículo 27.- Modificación de la Ley 1/1991, de 4 de enero Vínculo a legislación, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional quinta en la Ley 1/1991, de 4 de enero Vínculo a legislación, reguladora de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional quinta.- Protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros aragonesas.

El protectorado de las fundaciones bancarias en que se transformen las Cajas de Ahorros cuyo ámbito de actuación principal sea la Comunidad Autónoma de Aragón, se ejercerá por el Departamento competente en materia de economía del Gobierno de Aragón.” Artículo 28.- Modificación del Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón.

El Texto Refundido de la Ley del Turismo de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 2 de abril Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, se modifica en los términos siguientes:

1. Los apartados 6 y 7 del artículo 27 se redactan como sigue:

“6. Corresponde a las comarcas recibir y tramitar la declaración responsable referida a establecimientos extrahoteleros distintos de los apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, así como de empresas de restauración.

7. Corresponde al Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo recibir y tramitar la declaración responsable referida a empresas de intermediación turística, establecimientos hoteleros, apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico.” 2. El apartado 3 del artículo 36 queda redactado del siguiente modo:

“3. Son establecimientos extrahoteleros los apartamentos turísticos, viviendas de uso turístico, alojamientos turísticos al aire libre, albergues turísticos, casas rurales y cualesquiera otros que se determinen reglamentariamente.” 3. La rúbrica de la Sección 2.ª del Capítulo II del Título IV se redacta en los términos siguientes:

“Sección 2.ª Apartamentos, viviendas de uso turístico, alojamientos al aire libre y albergues turísticos.” 4. Se adiciona un nuevo artículo 40 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 40 bis.- Viviendas de uso turístico.

1. Tienen la consideración de viviendas de uso turístico aquellas que son cedidas de modo temporal por sus propietarios, directa o indirectamente, a terceros, amuebladas y equipadas en condiciones de uso inmediato, comercializadas o promocionadas en canales de oferta turística y con una finalidad lucrativa, de acuerdo con los límites y las características que se determinen reglamentariamente.

2. Las viviendas de uso turístico deberán ser cedidas al completo y no se permitirá la cesión por estancias.

3. El cumplimiento por parte de las viviendas de uso turístico de la normativa sobre promoción de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas será el correspondiente a los edificios de uso privado.” 5. Los apartados 1 y 3 del artículo 43 quedan redactados como sigue:

“1. Los alojamientos de turismo rural deberán ocupar edificaciones de especiales características de construcción, entorno y tipicidad, ubicadas necesariamente en asentamientos tradicionales con un número de habitantes de derecho inferior a los límites establecidos reglamentariamente, según se trate de casas rurales o de hoteles rurales.

3. Los alojamientos de turismo rural podrán adoptar las modalidades de hotel rural o casa rural.” 6. El artículo 45 se redacta del modo siguiente:

“Artículo 45.- Casas rurales.

1. Son casas rurales las casas independientes, cuyas características sean las propias de la arquitectura tradicional de la zona, en las que se proporcione, mediante precio, el servicio de alojamiento y, eventualmente, otros servicios complementarios.

2. La prestación de alojamiento turístico en casas rurales se ajustará a alguna de las siguientes modalidades:

a) Contratación individualizada de habitaciones dentro de la propia vivienda familiar.

b) Contratación de un conjunto independiente de habitaciones.

c) Contratación íntegra del inmueble para uso exclusivo del turista, en condiciones, equipo, instalaciones y servicios que permitan su inmediata utilización.

3. En los casos en que el empresario turístico no gestione directamente el establecimiento, deberá designar a un encargado que habrá de facilitar el alojamiento y resolver cuantas incidencias surjan.

4. Las casas rurales se clasificarán en categorías identificadas por signos distintivos, de acuerdo con las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Los establecimientos comprendidos en la máxima categoría podrán solicitar y obtener del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo el reconocimiento de su especialización, en los términos que se determinen reglamentariamente.” 7. Se modifica el apartado 3 y se añaden los apartados 4, 5 y 6 en el artículo 48, con la siguiente redacción:

“3. Las agencias de viaje deberán constituir una fianza a favor de la Administración de la Comunidad Autónoma para responder de sus obligaciones contractuales con los turistas, cuya cuantía se fijará reglamentariamente.

4. Las agencias de viajes legalmente establecidas en cualquier Comunidad Autónoma podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27.

5. Las agencias de viajes legalmente establecidas en Estados miembros de la Unión Europea podrán establecer sucursales en la Comunidad Autónoma de Aragón para el ejercicio de su actividad sin necesidad de presentar la declaración responsable a la que se refiere el artículo 27, salvo que, no teniendo sucursales en otra parte del territorio nacional, abran la primera sucursal en Aragón.

En este caso, deberán formular declaración responsable de tener constituida una fianza en el Estado de establecimiento, conforme a lo previsto en la normativa reguladora de viajes combinados, que se considerará equivalente en cuanto a su finalidad, si bien se podrá requerir a la agencia interesada que amplíe la fianza por el importe de la diferencia entre la cuantía exigida en su Estado de establecimiento y la exigida en la Comunidad Autónoma de Aragón.

6. El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viajes establecidas en otras Comunidades Autónomas o Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por la fianza exigida por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen”.

8. El apartado 1 del artículo 53 se redacta del modo siguiente:

“1. Son centros de esquí y de montaña los complejos turísticos dedicados a la práctica de deportes de nieve y montaña que formen un conjunto coordinado de infraestructuras, pistas y, en su caso, instalaciones complementarias de uso público.” 9. El apartado 2 del artículo 77 queda redactado en los siguientes términos:

“2. Corresponde a las comarcas la inspección general de las empresas de restauración y de los establecimientos extrahoteleros, salvo los apartamentos turísticos y las viviendas de uso turístico, bajo la coordinación del Departamento del Gobierno de Aragón competente en materia de turismo.” 10. La letra a) del artículo 92 se redacta con el siguiente tenor:

“a) Los órganos competentes de las comarcas, para las sanciones y medidas accesorias por la comisión de infracciones leves y graves sobre empresas de restauración y establecimientos extrahoteleros, salvo apartamentos turísticos y viviendas de uso turístico, así como sobre acampada libre.”

CAPÍTULO III

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO, VIVIENDA Y TRANSPORTES

Artículo 29.- Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 2 Vínculo a legislación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de fianza en los arrendamientos urbanos y en determinados contratos de suministro, con la siguiente redacción:

“3. En los contratos de arrendamientos de viviendas protegidas, únicamente podrá pactarse como garantía adicional la prestación por el arrendatario de un aval por importe no superior a cuatro mensualidades de la renta pactada. Este aval podrá ser sustituido por un depósito en efectivo.” Artículo 30.- Modificación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

La Ley 24/2003, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida, se modifica en los siguientes términos:

1. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del modo siguiente:

“2. La Administración concederá la descalificación de viviendas protegidas, a petición de su propietario, una vez transcurridos los siguientes plazos:

a) Veinte años desde la calificación definitiva de viviendas protegidas de promoción privada concertada o por convenio, si así se prevé en este.

b) Quince años desde la calificación definitiva de las restantes viviendas protegidas de promoción privada, salvo las señaladas en la letra c) del artículo 6 de esta ley.

c) Diez años desde la calificación definitiva de las viviendas a que se refiere la letra c) del artículo 6 de esta ley.

d) Una vez transcurrido el plazo de amortización del préstamo subsidiado para la promoción de viviendas protegidas en régimen de arrendamiento.

Lo dispuesto en este apartado será de aplicación, sin perjuicio de las disposiciones que para estos supuestos se contemplen en los distintos planes de vivienda que se aprueben.” 2. El artículo 33 se redacta con el siguiente tenor:

“Artículo 33.- Facultades.

1. Los inspectores de vivienda tienen la condición de agentes de la autoridad, pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Locales, y están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en inmuebles, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora, respetando, en todo caso, los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los interesados. Los inspectores de vivienda deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial.

Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio, se solicitará la oportuna autorización judicial, salvo consentimiento del afectado. Cuando sea precisa la autorización judicial, en la solicitud de autorización se deberá identificar de la forma más precisa posible el local o recinto que se pretenda inspeccionar, justificando los indicios que hagan sospechar de la comisión de una infracción administrativa e identificando al funcionario que dirigirá la inspección, así como el número de personas que hayan de acompañarle. Una vez realizada la inspección, se levantará acta de las actuaciones realizadas y se elevará copia auténtica al órgano judicial que haya otorgado la autorización de la entrada.

2. Los inspectores de vivienda podrán recabar la exhibición de la documentación relevante que obre en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado para el adecuado ejercicio de la función inspectora. Los titulares, representantes legales o encargados de las fincas, construcciones y demás lugares sujetos a la actividad inspectora están obligados a facilitar a los inspectores de vivienda el examen de las dependencias y el análisis de cualquier documento relativo a la acción inspectora.

3. Las compañías suministradoras de servicios, cuando sea solicitado por la Inspección de Vivienda, remitirán la información que esta precise sobre los consumos que presentan las viviendas protegidas, con la ubicación que se especifique en la petición.

4. Se considerará obstrucción de la actividad de inspección, realizando el inspector la oportuna advertencia de las posibles consecuencias legales y procediendo, si es preciso, al levantamiento del acta correspondiente:

a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible la autorización judicial y no se haya obtenido esta.

b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

c) La incomparecencia injustificada en el lugar y fecha señalados por la inspección a efectos de la acción inspectora.

d) La negativa a remitir la información acerca de los consumos de la vivienda”.

3. El artículo 55 queda redactado como sigue:

“Artículo 55.- Reintegro del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos.

Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles y de las responsabilidades de cualquier orden en que pudieran haber incurrido, quienes hayan adquirido o arrendado viviendas protegidas por precios o rentas superiores a los legalmente aplicables en cada caso, podrán dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma a fin de que, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en su caso, en el marco del mismo, exija del gestor de la comunidad de bienes, cooperativa o entidad o persona jurídica cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas que promuevan, cuando pudiera resultar responsable por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley, del vendedor o del arrendador el reintegro, en concepto de beneficio ilegalmente obtenido, del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos, que serán reembolsados al comunero, cooperativista, comprador o arrendador denunciante. A tal efecto, el ingreso del sobreprecio se realizará mediante depósito en la Administración de la Comunidad Autónoma, que procederá a entregarlo a las personas designadas en la resolución que haya puesto fin al procedimiento sancionador. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar la vía de apremio si fuere necesario.

El sobreprecio tendrá el carácter de ingreso de derecho público y será exigido de conformidad con el procedimiento de apremio sobre el patrimonio y de recaudación de los ingresos de derecho público”.

4. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado del siguiente modo:

“1. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:

a) Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y estas no sean abonadas en periodo voluntario o cuando se trate de la obligación de reintegrar cantidades indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.

b) Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas e independientes de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de expediente sancionador y compatible con estas, cuando la resolución del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de hacer y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado. La cuantía de la primera multa coercitiva será de hasta trescientos euros, de hasta seiscientos euros la segunda, y de hasta mil doscientos euros las sucesivas, en número no superior a doce. No obstante, cuando se trate de ejecutar resoluciones que impongan la obligación de hacer, la cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el 20% del importe estimado de las obras que hayan de ejecutarse, que constituirán el límite de las multas coercitivas que podrán imponerse.”

CAPÍTULO IV

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE POLÍTICA TERRITORIAL E INTERIOR

Artículo 31.- Modificación de la Ley 7/1999, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Administración Local de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional décima en la Ley 7/1999, de 9 de abril Vínculo a legislación, de Administración Local de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional décima.- Subvenciones del Fondo Local de Aragón.

En lo no regulado en la legislación básica estatal, las subvenciones que integran el Fondo Local de Aragón se regirán por su normativa específica, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de la normativa autonómica en materia de subvenciones.” Artículo 32.- Modificación de la Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

La Ley 2/2000, de 28 de junio Vínculo a legislación, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón, se modifica en los siguientes términos:

1. La letra a) del apartado 2 del artículo 21 se redacta del siguiente modo:

“a) De tipo A o recreativas. Son las máquinas que proporcionan un tiempo de juego y, en función de la habilidad, destreza o conocimiento del jugador, pueden conceder, eventualmente, un premio en especie limitado, de forma directa o mediante la obtención de una cantidad de tiques, fichas o similares.” 2. El apartado 4 del artículo 21 queda redactado como sigue:

“4. En los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, podrán instalarse máquinas de tipo A y B, en el número y con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

Asimismo, en los establecimientos referidos en el párrafo anterior podrá autorizarse la instalación de un aparato auxiliar de expedición de apuestas, cuando exista una previa comunicación de emplazamiento suscrita entre el titular de la autorización para la organización y explotación de apuestas y el titular del local, diligenciada ante el órgano de la Administración pública con competencias administrativas en juego.

Sin perjuicio de lo establecido reglamentariamente, los aparatos auxiliares de expedición de apuestas instalados en los referidos establecimientos deberán tener un funcionamiento exclusivamente automático, y el importe máximo de la apuesta será de veinte euros. Se impedirá la participación de los menores de edad y de las personas inscritas en el Registro de Prohibidos. El cobro de los premios de las apuestas ganadoras de cuantía igual o inferior a doscientos euros, podrá efectuarse en el propio establecimiento, y el de las apuestas ganadoras superiores a doscientos euros en aquellos lugares habilitados al efecto, por parte de la empresa autorizada, por cualquier medio de pago válido en Derecho.” 3. Se adiciona una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional octava.- Planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas a instalar en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos.

El Gobierno de Aragón, de acuerdo con todos los sectores y asociaciones afectados, determinará, en su caso, las fórmulas de aplicación del artículo 21.4 de esta ley en lo relativo a la planificación y regulación de los aparatos auxiliares de expedición de apuestas que puedan instalarse en los establecimientos de hostelería, bares, cafeterías, restaurantes, clubes y otros análogos, concretando tanto el número de elementos que puedan instalarse como las condiciones de comercialización y explotación de las apuestas, para su puesta en funcionamiento en el ejercicio 2015." Artículo 33.- Modificación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 11/2005, de 28 de diciembre, reguladora de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. En cada Municipio, el horario de apertura y cierre para cada uno de los espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos se establecerá por el Ayuntamiento, previo trámite de información pública, dentro de los límites horarios generales establecidos en esta ley y con idéntico tratamiento a la clasificación efectuada para cada uno de ellos en los epígrafes del Catálogo previsto en la presente ley.” Artículo 34.- Modificación de la Ley 1/2013, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón.

Se adiciona una nueva disposición adicional séptima en la Ley 1/2013, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Regulación y Coordinación de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de Aragón, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional séptima.- Clasificación y acceso a los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

1. Los cuerpos y categorías profesionales de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento se clasifican en los grupos y subgrupos que a continuación se detallan.

A. Cuerpo de inspección:

a) categoría de Inspector: grupo A, subgrupo A1.

b) categoría de Subinspector: grupo A, subgrupo A2.

B. Cuerpo de mando:

a) categoría Jefe de mando: grupo A, subgrupo A1/A2.

b) categoría de Subjefe de mando: grupo A, subgrupo A2.

C. Cuerpo de intervención:

a) categoría de jefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.

b) categoría de subjefe de intervención: grupo C, subgrupo C1.

c) categoría de oficial: grupo C, subgrupo C1.

b) categoría de bombero: grupo C, subgrupo C1.

2. Para el desempeño de los diferentes puestos de trabajo se deberá poseer la titulación académica exigida en la legislación de empleo público y régimen local para las respectivas categorías profesionales previstas en esta ley.

3. Serán objeto de desarrollo reglamentario:

a) Las bases de selección comunes aplicables para el acceso a cada uno de los cuerpos y categorías previstos en la presente disposición mediante los sistemas selectivos de oposición o concurso-oposición.

b) Las funciones que correspondan a cada una de las categorías y las tablas de equivalencia y, en su caso, de integración, respecto a las categorías existentes.

c) Las disposiciones comunes que deben regir la promoción interna y movilidad de los miembros de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento.

4. De acuerdo con lo establecido en el apartado primero, los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo en las categorías de Oficial y Bombero quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1.

Para ello, será requisito indispensable contar con la titulación correspondiente.

No obstante, los titulares de estas categorías que no posean la titulación exigida quedarán integrados en el Grupo C, Subgrupo C1 si acreditan una antigüedad de cinco años en el subgrupo inferior y superan un curso específico de formación convocado a tales efectos o acreditan una antigüedad de diez años en el subgrupo inferior. Los funcionarios que no acrediten ninguna de estas tres condiciones quedarán encuadrados en el Grupo C, Subgrupo C2, en situación "a extinguir”.

5. La integración del personal funcionario de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento que implique un cambio de grupo de clasificación profesional se realizará de modo que no suponga un incremento del gasto público ni modificación de sus retribuciones totales anuales. En estos casos, se pasará a percibir el sueldo base correspondiente al nuevo grupo de clasificación profesional, pero el exceso sobre el grupo anterior se deducirá de sus retribuciones complementarias, preferentemente del complemento de productividad si lo hay, referidas ambas a catorce mensualidades, de forma que se perciban idénticas remuneraciones globales respecto a la situación anterior.

Los trienios que se hubieran perfeccionado se valorarán de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario.”

CAPÍTULO V

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y MEDIO AMBIENTE

Artículo 35.- Modificación de la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de Aragón.

Se modifica el punto 5 del Anexo V de la Ley 7/2006, de 22 de junio Vínculo a legislación, de Protección Ambiental de Aragón, con la siguiente redacción:

“5. Zonas núcleo y tampón de las reservas de la biosfera.” Artículo 36.- Modificación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Montes de Aragón.

Se adiciona un segundo párrafo al artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, con la siguiente redacción:

“En la emisión del informe al que se refiere el artículo anterior, y para el caso exclusivo de la puesta en cultivo o plantación, se atenderá a aspectos forescsv:

tales, valorándose favorablemente que se cultiven superficies que adquirieron la condición de monte como consecuencia del abandono de uso agrícola en los términos de lo establecido en el artículo 6.3.a) de la presente ley, así como la concurrencia de circunstancias como la explotación tradicional de recursos, de promoción de la actividad socioeconómica, la creación de empleo y asentamiento de población en zonas deprimidas, desfavorecidas o de montaña.”

CAPÍTULO VI

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA Y DEPORTE

Artículo 37.- Modificación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, de Archivos de Aragón.

Se modifica el apartado 1 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 6/1986, de 28 de noviembre, de Archivos de Aragón, con la siguiente redacción:

“1. El Sistema de Archivos de Aragón, sin perjuicio de la normativa que les afecte en razón de su titularidad y gestión, está integrado por los siguientes archivos:

a) Los archivos del Gobierno de Aragón: archivos de oficina, Archivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, Archivo General de Aragón y cuantos otros archivos puedan ser creados por el Gobierno de Aragón en el futuro por razones administrativas o culturales.

b) El Archivo de las Cortes de Aragón.

c) El Archivo del Justicia de Aragón.

d) El Archivo de la Cámara de Cuentas de Aragón.

e) Los archivos históricos provinciales.

f) El Archivo de la Corona de Aragón.

g) Los archivos de las Diputaciones Provinciales.

h) Los archivos municipales y comarcales.

i) Los archivos notariales y registrales.

j) El Archivo de la Universidad de Zaragoza.

k) Los archivos diocesanos, capitulares y parroquiales de la Iglesia católica.

Estos archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos que les entreguen, por cualquier concepto, otras corporaciones, entidades o personas públicas o privadas.” Artículo 38.- Modificación de la Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés.

La Ley 3/1999, de 10 de marzo Vínculo a legislación, del Patrimonio Cultural Aragonés, se modifica en los términos siguientes:

1. Se adiciona un nuevo artículo 69 bis, con la siguiente redacción:

“Artículo 69 bis.- Autorización del uso de detectores y otros instrumentos de detección.

1. El uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos, aun sin ser esta su finalidad, deberá ser previamente autorizado por la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural.

Las condiciones y prohibiciones del uso de detectores de metales y otros instrumentos o técnicas que permitan localizar restos arqueológicos se establecerán reglamentariamente.

Asimismo, se establecerán reglamentariamente las actividades profesionales y de investigación que quedarán excluidas de esta autorización.

2. La persona interesada deberá presentar la solicitud de autorización ante la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural. En dicha solicitud indicará el ámbito territorial y fecha o plazo en el que se hará uso del detector de metales y demás requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En todo caso, la solicitud se acompañará de la autorización del propietario de los terrenos.

3. La Dirección General competente en materia de patrimonio cultural deberá resolver sobre la solicitud presentada y notificarla en el plazo de tres meses.

Transcurrido dicho plazo, la persona interesada podrá entender desestimada la solicitud.

4. La autorización tendrá carácter personal e intransferible y en ella se indicará el ámbito territorial y la fecha o plazo para su ejercicio. La Administración comunicará esta autorización a los agentes de Protección del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

5. En todo caso, cuando con ocasión de la ejecución del uso o actividad autorizados se detectara la presencia de restos arqueológicos de cualquier índole, la persona autorizada suspenderá de inmediato el uso o actividad autorizados, se abstendrá de realizar remoción del terreno o intervención de cualquier otra naturaleza y estará obligada a poner en conocimiento tal hallazgo, antes del término de veinticuatro horas, a la Dirección General competente en materia de patrimonio cultural o, en su defecto, a la dependencia más próxima de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

6. En los hallazgos a que se refiere el apartado 5 de este artículo, no habrá derecho a indemnización o premio alguno.” 2. Se adiciona un nuevo apartado 3 en el artículo 108, con la siguiente redacción:

“3. En aquellos casos en los que, por la naturaleza de los daños causados al patrimonio cultural aragonés, estos sean de menor entidad y/o se haya procedido al restablecimiento de la legalidad, se podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior.”

CAPÍTULO VII

MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN MATERIAS COMPETENCIA DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA

Artículo 39.- Modificación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón.

Se modifica el apartado 2 del artículo 82 Vínculo a legislación de la Ley 16/2006, de 28 de diciembre, de Protección y Defensa de los Consumidores y Usuarios de Aragón, con la siguiente redacción:

“2. También se reputarán infracciones leves las contempladas en los apartados a), b), c), d), e), f), h) y j) del párrafo 1 del artículo 83 cuando, sin concurrir ninguna circunstancia agravante en su comisión, concurran al menos dos de las circunstancias atenuantes reguladas en el párrafo 3 del artículo 94 de esta ley; asimismo, las tipificadas en el apartado b) del artículo 80 en conflictos cuya cuantía no supere los 2.000 euros, siempre que no afecte a más de un consumidor.” Disposición adicional primera.- Agilización administrativa mediante declaración responsable y comunicación previa.

En el plazo de tres meses, los Departamentos de la Administración autonómica revisarán los procedimientos de su competencia de modo que se facilite y agilice la tramitación administrativa a través de la declaración responsable o comunicación previa para que permita, con carácter general y sin perjuicio de otros efectos que puedan establecerse, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o facultad, o el inicio de una actividad sujeta a control por la Administración autonómica.

Disposición adicional segunda.- Proceso de renovación de los órganos de gobierno de Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria.

Se suspenden durante el año 2014 los procesos de renovación de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros con domicilio social en Aragón que desarrollen su actividad financiera de manera indirecta a través de una entidad bancaria, prorrogándose el mandato de los miembros de los órganos de gobierno, cuya duración total máxima no podrá exceder del plazo legalmente establecido.

Disposición adicional tercera.- Reserva de plazas para transporte escolar en los servicios públicos de transporte.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón efectuará la prestación de transporte escolar con carácter prioritario utilizando los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros por carretera, de uso general, mediante la contratación al efecto de las reservas de plazas que sean necesarias.

2. Toda propuesta de reserva de plazas requerirá la previa emisión de un informe favorable de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación.

Dicho informe partirá de la existencia de servicios públicos de transporte de uso general en el territorio afectado, que permitan atender la demanda, y en él se analizarán las condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores que afectan a la propuesta, siendo requisito imprescindible que se garantice el cumplimiento de la normativa reguladora de dicha materia. Incluirá también un estudio comparativo de la propuesta de reserva de plazas con la alternativa de contratación específica del servicio regular de uso especial de transporte escolar, referido a repercusiones económicas y en materia de contratación administrativa, que deberá concluir, tras efectuar un análisis coste-beneficio, que dicha propuesta es la opción que permite la solución óptima.

3. El órgano competente en materia de transportes podrá establecer tarifas con importe reducido cuando resulte necesario para la consecución de una gestión más eficiente y no perjudique al equilibrio económico del servicio de uso general afectado.

4. Cuando la prestación de transporte escolar mediante reserva de plazas requiera introducir modificaciones en el servicio de uso general, la Administración compensará al contratista económicamente, siempre que este así lo solicite, por las obligaciones de servicio público que le sean impuestas y se produzca un perjuicio al equilibrio económico del servicio de uso general.

5. El Gobierno de Aragón efectuará las modificaciones presupuestarias que se requieran, entre los programas presupuestarios correspondientes de los Departamentos competentes en materia de transporte y de educación, a propuesta de sus respectivos Consejeros, para compensar el coste económico que comporten las modificaciones en los servicios públicos regulares y permanentes de transporte de viajeros, de uso general, tales como incremento de frecuencias o ampliación de kilometraje, destinadas a facilitar la reserva de plazas en los mismos.

Disposición adicional cuarta.- Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales.

En el plazo de dos meses, el Gobierno de Aragón constituirá la Comisión de coordinación de planes e inversiones provinciales, regulada en el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 7/1999, de 9 de abril, de Administración Local de Aragón, que estará integrada por tres representantes del Gobierno de Aragón y los tres Presidentes de las Corporaciones Provinciales, para fijar criterios de interés general y favorecer una mayor coordinación de las inversiones de todas las administraciones implicadas.

Disposición adicional quinta.- Competencia sancionadora en materia de energía y minas.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en materia de energía y minas de competencia de la Comunidad Autónoma se ejercerá de acuerdo con la siguiente atribución de competencias:

a) La imposición de sanciones hasta un máximo de 30.000 euros corresponde al Director del Servicio Provincial correspondiente.

b) La imposición de sanciones desde 30.001 euros hasta un máximo de 300.000 euros corresponde al Director General competente en la materia.

c) La imposición de sanciones desde 300.001 euros hasta un máximo de 600.000 euros corresponde al Consejero competente en la materia.

d) La imposición de sanciones desde 600.001 euros corresponde al Gobierno de Aragón.

2. Se atribuye la iniciación de los procedimientos sancionadores a la Dirección General competente en la materia. El acuerdo de inicio contendrá el nombramiento del instructor y, en su caso, el secretario del procedimiento.

3. Se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el ejercicio de su potestad reglamentaria y de autoorganización, pueda modificar los órganos competentes para imponer sanciones.

Disposición adicional sexta.- Financiación de las becas y ayudas al estudio.

En cumplimiento de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1000/2012, de 29 de junio, por el que se establecen los umbrales de renta y patrimonio familiar y las cuantías de las becas y ayudas al estudio, para el curso 2012-2013, y del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, corresponde a la Comunidad Autónoma de Aragón financiar a las universidades la diferencia entre el coste del componente individual de las becas y lo que se financia con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Para ello, el Departamento competente en materia de enseñanza universitaria arbitrará el procedimiento que corresponda al ejercicio presupuestario vigente.

Disposición adicional séptima.- Extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución.

1. La extinción del Consorcio Sanitario de Alta Resolución, operada conforme a lo previsto en sus Estatutos, conllevará la subrogación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón en el conjunto de relaciones jurídicas, administrativas, civiles y mercantiles del mismo.

2. La subrogación en los derechos y obligaciones derivados de las relaciones laborales del personal del Consorcio se realizará de plena conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, y en la vigente legislación de función pública.

Disposición adicional octava.- Supresión del Consejo de la Juventud de Aragón.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2, letra a), de la disposición derogatoria única, que deroga la Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón, el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones resultantes de su extinción se integrará en la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que así corresponda de acuerdo con lo dispuesto por la normativa que resulte de aplicación.

Disposición adicional novena.- Régimen de dedicación de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud.

El desempeño de los puestos singularizados del Servicio Aragonés de Salud a los que se atribuye la responsabilidad del funcionamiento de una unidad no requerirá obligatoriamente el régimen de dedicación exclusiva, sin perjuicio del necesario cumplimiento de la normativa vigente en materia de incompatibilidades y los efectos retributivos que correspondan.

Disposición transitoria primera.- Graduación temporal de la efectividad de determinadas medidas fiscales.

Las medidas relativas a los beneficios fiscales en materia de Tributos Cedidos, incluidas en el Capítulo I del Título I de esta Ley, serán efectivas desde 1 de enero de 2014, excepto la medida que modifica el artículo 140-4 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de Tributos Cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, relativo a la Tasa fiscal sobre el juego en las modalidades del bingo y bingo electrónico, que tendrá efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda.- Mantenimiento de tarifas durante el ejercicio 2014.

1. Se mantienen las tarifas de la Tasa 07 por servicios de expedición de la cédula de habitabilidad, en el artículo 28 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

2. Se mantienen las tarifas 66, 67 y 68 de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales, en el artículo 61 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

3. Se mantienen las tarifas 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Tasa 17 por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias, en el artículo 74 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

4. Se mantienen las tarifas de la Tasa 27 por inscripción, seguimiento e inspección de entidades de control de la edificación y laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en el artículo 116 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

5. Se mantiene la tarifa de la Tasa 38 por servicios administrativos en la emisión de diligencias de bastanteo de poderes, en el artículo 175 Vínculo a legislación del Texto Refundido de las Tasas de Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, en los términos y cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2013.

Disposición transitoria tercera.- Régimen transitorio de la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria única de la presente ley, por la que se suprime la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias, las cuotas de las tasas devengadas y no ingresadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley seguirán exigiéndose por los procedimientos tributarios y recaudatorios correspondientes.

Disposición transitoria cuarta.- Prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Durante el tiempo de vigencia del Plan Económico Financiero de Reequilibrio de la Comunidad Autónoma de Aragón 2012-2014 y de los objetivos fijados para el trienio 2013-2015 por el Consejo de Ministros de 20 de julio de 2012 para el conjunto de las Comunidades Autónomas, la determinación de la concesión de la prolongación de la permanencia en el servicio activo se ponderará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón y se adecuará a los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera para la reducción del déficit público atendiendo con carácter prevalente a criterios presupuestarios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 a) de la disposición adicional decimonovena del Texto Refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición transitoria quinta.- Medidas temporales en materia de vivienda protegida.

Durante el año 2014, se suspende la aplicación de los artículos 14 Vínculo a legislación, 15.2, Vínculo a legislación 20.2 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Política de Vivienda Protegida.

Disposición transitoria sexta.- Suspensión temporal voluntaria de la autorización de explotación de las máquinas de juego.

Excepcionalmente, y para el año 2014, las máquinas de juego que durante el año 2013 hubieran permanecido en situación de suspensión temporal voluntaria y cuyo titular, conforme al artículo 72 bis del Reglamento de máquinas de juego y salones, aprobado por Decreto 163/2008, de 9 de septiembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, o a la disposición transitoria cuarta de la Ley 10/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiera optar por levantar la suspensión o solicitar la baja definitiva de las mismas, podrán prorrogar su situación de suspensión temporal voluntaria, comunicándolo al órgano competente en la gestión administrativa de juego, acompañando a su solicitud los ejemplares de la autorización de explotación y los ejemplares de la autorización de instalación y emplazamiento para su diligenciación y sellado por la Administración.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley.

2. En particular, quedan derogados:

a) La Ley 2/1985, de 28 de marzo, de creación del Consejo de la Juventud de Aragón.

b) La disposición transitoria única de la Ley 12/1998, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de medidas tributarias, financieras y administrativas.

c) El apartado 3 del artículo 16 Vínculo a legislación de la Ley 2/2000, de 28 de junio, del Juego de la Comunidad Autónoma de Aragón.

d) Los artículos 24, 25, 26 y el apartado 3 del artículo 59 Vínculo a legislación de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de Medidas Urgentes de Vivienda Protegida de Aragón, así como el Capítulo II, “Comisión de Reclamaciones”, del Título IV, “Sustitución del recurso de alzada en relación con el registro y los procedimientos de adjudicación”, del Decreto 211/2008, de 4 de noviembre Vínculo a legislación, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de solicitantes de vivienda protegida y de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón.

e) Los artículos 33 Vínculo a legislación a 36 Vínculo a legislación, Capítulo IX, del Texto Refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón. En consecuencia, queda suprimida la Tasa 09 por servicios facultativos en materia de ordenación y defensa de las industrias forestales, agrarias y alimentarias.

f) El artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 17/2006, de 29 de diciembre, de Medidas urgentes en el sector del transporte interurbano de viajeros por carretera de la Comunidad Autónoma de Aragón, así como cualquier otra disposición reguladora del derecho de preferencia de los transportes públicos regulares permanentes de viajeros por carretera.

Disposición final primera.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de Vivienda.

1. Se suprime el documento “cédula de habitabilidad” para segundas y posteriores ocupaciones de edificios de viviendas o alojamientos residenciales, prevista en el artículo segundo del Decreto 469/1972, de 24 de febrero, sobre simplificación de trámites para expedición de la cédula de habitabilidad.

2. Mediante orden del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo, Vivienda y Transportes, se establecerán las condiciones de habitabilidad mínimas que han de reunir las viviendas.

Disposición final segunda.- Habilitaciones al Consejero competente en materia de Hacienda.

1. El Consejero competente en materia de Hacienda podrá, mediante orden, y previos los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento y de la Dirección General de Tributos, dictar las normas e instrucciones necesarias para la gestión y la aplicación de las medidas tributarias aprobadas en la presente ley.

2. Asimismo, el citado Consejero podrá regular, mediante orden, las siguientes materias:

a) El ejercicio del derecho de los obligados tributarios a la información y asistencia por la Administración Tributaria en lo relativo a las consultas tributarias escritas.

b) El ejercicio del derecho de acceso de los administrados a los archivos y registros administrativos relativos a los procedimientos tributarios gestionados por la Administración Tributaria.

c) El régimen jurídico y financiero de los precios privados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Disposición final tercera.- Autorizaciones para refundir textos legales.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del Estatuto de Autonomía de Aragón y en el artículo 41 Vínculo a legislación de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, se autoriza al Gobierno de Aragón para que, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, y a propuesta del Consejero competente por razón de la materia, apruebe los Decretos Legislativos por los que se refundan las siguientes leyes aprobadas por las Cortes de Aragón y las normas legales que las modifican:

a) Ley 9/1998, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de Cooperativas de Aragón.

b) Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

2. La facultad de refundición comprende su sistematización, regularización, renumeración, aclaración y armonización.

Disposición final cuarta.- Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Aragón.

Anexos Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana