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Organismos de certificación administrativa

15/01/2014
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Decreto 7/2014, de 10 de enero, del Consell, por el que se desarrolla la Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA) (DOCV de 14 de enero de 2014). Texto completo.

El Decreto 7/2014 aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA).

La Ley 8/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, por la que se Regulan los Organismos de Certificación Administrativa (OCA) puede consultarse en el Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 7/2014, DE 10 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE DESARROLLA LA LEY 8/2012, DE 23 DE NOVIEMBRE, DE LA GENERALITAT, POR LA QUE SE REGULAN LOS ORGANISMOS DE CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (OCA).

PREÁMBULO

La Ley 14/2010, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de la Generalitat de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, hace mención expresa a los organismos de certificación administrativa (OCA) en sus artículos 9,10 y 17.

Por su parte, la Ley 2/2012, de 14 de junio Vínculo a legislación, de la Generalitat, de Medidas Urgentes de Apoyo a la Iniciativa Empresarial y los Emprendedores, Microempresas y Pequeñas y Medianas Empresas de la Comunitat Valenciana, ha modificado la redacción originaria del artículo 9 antes citado, otorgando un protagonismo cierto a los referidos organismos de certificación dentro del procedimiento de apertura de establecimientos públicos.

Debido a ello, la Ley 8/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA), establece el régimen jurídico y la regulación específica de estos organismos de certificación.

Esta ley establece, entre otros aspectos, el concepto de OCA, su tipología, la necesidad de medios personales y materiales, sus funciones y obligaciones, la información a remitir a las administraciones públicas competentes, las incompatibilidades que pueden acontecer y la creación de un registro específico de organismos de certificación administrativa.

Dicha norma requiere de un desarrollo reglamentario que permita su total aplicación, así como la inclusión de una regulación inequívoca que posibilite la inscripción de dichos organismos en el registro contemplado en su artículo 18.

En concreto, la creación de este registro supone una garantía en cuanto a la ordenación, control y racionalidad de los requisitos y condiciones que dichos OCA deben de cumplir a los efectos de su válida inscripción. De igual modo, el citado precepto establece textualmente que “la regulación de este Registro se efectuará mediante norma de desarrollo de lo previsto en esta ley”.

En este sentido, la indicada inscripción se considera necesaria a los efectos de poder ejercer las actividades de comprobación, informe y certificación por parte de los OCA. Una regla que trasciende a la de inscripción meramente formal o declarativa, por cuanto esta alternativa podría ocasionar, en última instancia, la posibilidad de intrusismo por parte de personas físicas o jurídicas fuera de cualquier control administrativo.

Por estas circunstancias, el registro se considera una herramienta fundamental a los efectos de llevar a buen término las finalidades establecidas en las indicadas leyes 14/2010, 2/2012 y 8/2012, de la Generalitat, respecto, entre otras cuestiones, a la minoración de trámites burocráticos, agilización de la actuación administrativa, apoyo al emprendedor y, en definitiva, en lo que atañe a la materialización de uno de los principios inspiradores de la normativa vigente en materia de espectáculos como es el de “confianza en los ciudadanos”.

Por cuanto antecede, a tenor de lo establecido en el artículo 18 Vínculo a legislación, apartado f), de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, en relación con el artículo 18 y la disposición final tercera de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, oída la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunitat Valenciana en su sesión de 6 de noviembre de 2012, a propuesta del conseller de Gobernación y Justicia, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 10 de enero de 2014, DECRETO

Artículo único. Aprobación del reglamento

Se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA), que se inserta como anexo I de este decreto.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Regla de no gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la consellería competente por razón de la materia, y, en todo caso, deberá ser atendido con sus medios personales y materiales.

Segunda. Tasas de inscripción en el registro

Para la inscripción en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) se podrán exigir las tasas establecidas por ley.

Tercera. Convenios de colaboración

La Generalitat, a través de sus órganos competentes, podrá suscribir convenios de colaboración con la Entidad Nacional de Acreditación a los efectos de acreditar o evaluar la competencia de los OCA, así como aquellos otros relacionados con la materia prevista en el Reglamento que se incorpora en el anexo I de este decreto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación normativa

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Desarrollo normativo

Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en la materia regulada en el presente decreto para desarrollar las previsiones contenidas en este mediante las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Segunda. Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO I

Reglamento de desarrollo de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, por la que se regulan los organismos de certificación administrativa (OCA)

CAPÍTULO I

Disposición preliminar

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto de este reglamento el desarrollo del contenido de la Ley 8/2012, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de la Generalitat, reguladora de los organismos de certificación administrativa (OCA), (en adelante, Ley 8/2012), así como la regulación específica del registro de los referidos organismos.

CAPÍTULO II

Disposiciones generales

Artículo 2. De los colegios profesionales

1. Los colegios profesionales podrán constituirse como OCA bien en su total organización, bien constituyendo un organismo específico dentro de los mismos.

2. El colegio profesional que, en el marco de lo previsto en la Ley 8/2012, se constituya como OCA deberá especificar de manera indubitada los colegiados que formen parte del mismo, mediante contratación o por cualquier otro vínculo obligacional.

Artículo 3. Del técnico competente

A los efectos de lo indicado en la Ley 8/2012, se considerará técnico competente a aquel que, formando parte de los medios personales del OCA y ostentando las titulaciones exigidas por la normativa vigente, sea designado por este para la labor de comprobación, informe y certificación.

Artículo 4. De la firma de la certificación

1. De acuerdo con lo indicado en el artículo 9 de la Ley 8/2012, la firma del certificado emitido por el OCA corresponderá al técnico que efectúe la comprobación y al gerente o máximo responsable de aquel, entendiendo por estos últimos a un gerente técnico o la persona que desempeñe esa función.

A los efectos de este reglamento, se entenderá por gerente técnico a la persona competente y con experiencia que ostente, de acuerdo con el organigrama de la entidad constituida como OCA, el máximo cargo de responsabilidad en el ámbito técnico del mismo.

2. El OCA constituido por el colegio profesional designará a la persona o personas que, junto con el técnico competente, hayan de firmar la certificación como máximo responsable de aquel.

En este sentido, este máximo responsable deberá tener la cualificación y representatividad necesarias para dicho cometido. Estas circunstancias habrán de ser motivadas por el Colegio Profesional al presentar la documentación exigida para la inscripción del OCA en el Registro previsto en esta norma.

Artículo 5. Del seguro de responsabilidad civil

Con independencia de la forma jurídica que adopten los OCA inscritos en el registro regulado en el presente reglamento, cada uno de los citados organismos deberá contratar un seguro de responsabilidad civil, al menos, por la cuantía mínima prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2012, de manera individualizada. En este sentido, resultarán válidos los seguros contratados de manera colectiva, sean estos solidarios, mancomunados o contratados por cualquier otra modalidad conjunta, siempre y cuando conste una cuantía individualizada para cada OCA por el montante previsto en el referido precepto.

Artículo 6. Del contenido de la comprobación

1. Los supuestos de comprobación referidos en el artículo 11 de la Ley 8/2012, deberán atender, asimismo, a lo dispuesto en el artículo 4 Vínculo a legislación de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, en cuanto al cumplimiento de todos los requisitos y condiciones exigidos por la normativa en vigor para la apertura de los locales abiertos a la pública concurrencia.

2. La comprobación efectuada por el OCA a un establecimiento público, actividad recreativa o espectáculo público o a una instalación eventual, portátil y desmontable deberá, a los efectos de informe y certificación, atender, como mínimo, a los supuestos indicados en el anexo II de este decreto.

Artículo 7. Incompatibilidad de los colegios profesionales constituidos como OCA

1. El colegio profesional que se constituya como OCA, sea en su conjunto o como entidad integrada en ellos, no podrá comprobar, informar ni certificar actividades cuyos proyectos hayan sido visados previamente por el propio colegio.

2. Los colegiados que, de acuerdo con lo indicado en el artículo 2.2 de este reglamento, formen parte de los OCA no podrán, en ningún caso, elaborar proyectos de actividad, visar los mismos o efectuar cualquier otra función relacionada con su actividad profesional que no sea la de comprobación, informe y certificación contempladas en el presente reglamento.

CAPÍTULO III

Del Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA)

Artículo 8. Gestión del registro

La gestión del Registro de Organismos de Certificación Administrativa (OCA) corresponderá a la consellería competente en materia de espectáculos.

Artículo 9. Requisitos de la inscripción

1. Para la adecuada inscripción en el registro será necesaria la presentación de solicitud ante la consellería competente en materia de espectáculos. La solicitud será la que figura en el anexo III de este decreto.

A dicha solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Documentos acreditativos de la representatividad del firmante de la solicitud cuando se trate de personas jurídicas.

b) Escritura de constitución, estatutos o documento de creación de la entidad.

c) Copia compulsada de la póliza del seguro de responsabilidad civil por la cuantía mínima prevista en el artículo 6 de la Ley 8/2012, relativa a la cobertura de las actividades desempeñadas por el OCA.

d) Relación de los medios personales, titulaciones académicas, relación contractual y experiencia profesional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 8/2012.

e) Declaración sobre la relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que dispone la entidad para realizar sus funciones.

f) Memoria razonada en la que se acredite la suficiencia e idoneidad de los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de las funciones indicadas según la clasificación del OCA solicitada.

g) Documentación acreditativa de la existencia de sistemas de calidad internos relativos a la gestión y control del procedimiento y de la actuación del OCA.

h) Documentación que certifique la acreditación otorgada por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) para la realización de comprobaciones, informes y certificaciones en materia de contaminación acústica (laboratorios de ensayos acústicos in situ para ruido ambiental y para edificios y elementos constructivos).

i) En su caso, documentación acreditativa de los acuerdos de contratación con entidades competentes, a su vez, debidamente acreditadas por la ENAC, en materia de contaminación acústica y/o inscritas en el Registro Integrado Industrial.

j) En el caso de los Colegios Profesionales, además de la documentación indicada en los puntos a al i i k, documento acreditativo del acuerdo adoptado por el órgano de gobierno colegial correspondiente por el que se designa a una persona como máximo responsable del OCA constituido.

k) En su caso, abono de la tasa que se determine en la Ley de Tasas de la Generalitat.

2. Las personas físicas o jurídicas acreditadas por la ENAC que quieran inscribirse para efectuar todas las funciones de comprobación, informe y certificación contempladas en la Ley 8/2012 y en este Reglamento podrán inscribirse en el registro aportando, junto con la documentación indicada en los puntos a, b, c, h o i del apartado anterior, un certificado o documento de la acreditación por la ENAC según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección tipo A de acuerdo con el contenido específico previsto en esta norma.

3. Cuando el solicitante vaya a realizar funciones de comprobación, informe y certificación en el ámbito de la seguridad industrial, la Consellería competente en materia de espectáculos verificará que este figura inscrito en el Registro Integrado Industrial (actividad “organismo de control”).

Artículo 10. Tramitación de la inscripción en el registro

1. Una vez presentada la solicitud y la documentación a que se refiere el artículo anterior, la consellería competente encargada del registro procederá al estudio de la misma.

En el supuesto de documentación incompleta o inexacta, se requerirá a la persona interesada para que en el plazo de diez días hábiles proceda a subsanar los defectos advertidos. En defecto de subsanación, la administración competente procederá a declarar la inadmisión de la solicitud en virtud de resolución motivada.

2. Durante la tramitación del procedimiento, la consellería competente podrá recabar la información que considere oportuna a los efectos de efectuar las comprobaciones necesarias para la válida inscripción.

3. Una vez instruido el procedimiento, la consellería competente podrá:

a) Estimar la solicitud presentada y proceder a la inscripción como OCA de la persona física o jurídica en el Registro de Organismos de Certificación Administrativa. A tal efecto, se le otorgará un número de inscripción en función de la tipología del OCA, de acuerdo con lo indicado en el artículo 4 de la Ley 8/2012.

b) Desestimar la solicitud y denegar la inscripción. La resolución desestimatoria deberá ser motivada.

4. El órgano competente para autorizar la inscripción en el Registro será la Dirección General con atribuciones en materia de espectáculos.

5. El procedimiento para la inscripción tendrá una duración máxima de tres meses desde la presentación de la solicitud. El vencimiento de este plazo sin que se hubiere notificado resolución expresa supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Contenido del Registro

1. El Registro contendrá las siguientes secciones:

Sección 1: OCA grupo A.

Sección 2: OCA grupo B.

Sección 3: OCA grupo C.

2. Los datos obrantes en el registro estarán sujetos a la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Tales datos serán privados, salvo los siguientes:

a) Denominación, domicilio social, CIF y número de inscripción en el Registro.

b) Sección del registro en la que se halle inscrito.

c) Dirección postal, teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

d) Nombre y apellidos del representante o responsable del OCA inscrito.

e) Período de validez de la autorización derivada de la inscripción para ejercer las funciones como OCA.

3. Con la presentación de la solicitud y la documentación para la inscripción se considerará que la persona interesada otorga el consentimiento para que los datos indicados puedan ser comunicados a terceros con la finalidad prevista para el registro.

4. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional tercera de este decreto, las personas físicas o jurídicas acreditadas por la ENAC de acuerdo con lo indicado en el artículo 9.2, de este Reglamento se inscribirán en la sección 1: OCA grupo A, o en la sección 2: OCA grupo B, o en la sección 3: OCA grupo C, según el alcance de la acreditación otorgada por ENAC, que, como mínimo, deberá acreditar, para cada una de las categorías A, B o C contempladas en la norma, el cumplimiento por el OCA de los medios personales y materiales, de la cuantía del seguro de responsabilidad civil y demás condiciones exigidas en la presente normativa, o la equivalencia con las mismas.

Artículo 12. Efectos de la inscripción

La inscripción en el registro tendrá carácter constitutivo y habilitará a la entidad para efectuar las funciones de comprobación, informe y certificación referidos en la Ley 8/2012, previa solicitud de la persona interesada o, en su caso, de la Consellería competente en materia de espectáculos.

Artículo 13. Mantenimiento y actualización del registro

1. La inscripción en el registro tendrá una validez de cinco años renovable, salvo que desaparezcan las condiciones que motivaron dicha inscripción. A estos efectos, se considerará que han desaparecido tales condiciones cuando se produzcan las siguientes circunstancias:

a) Pérdida de la capacidad de obrar o extinción de la personalidad jurídica de la persona física o entidad constituidas, respectivamente, como OCA.

b) Desaparición o modificación de la capacitación técnica de los medios personales del OCA que impida efectuar su labor de acuerdo con la regulación contenida en la Ley 8/2012.

2. A los efectos de la renovación registral, la persona o entidad inscrita deberá acreditar ante la consellería encargada del registro, cada cinco años, el mantenimiento de las condiciones referidas en el apartado anterior. Dicha acreditación se efectuará mediante la presentación de la documentación referida en el artículo 9.1 de este reglamento. El plazo para dicha presentación será, al menos, de un mes de antelación respecto a la fecha de vencimiento de la inscripción.

Las personas físicas o jurídicas acreditadas por la ENAC deberán justificar, junto con la documentación referida en el artículo 9.2, el mantenimiento de las condiciones que motivaron dicha acreditación.

3. Las personas o entidades inscritas deberán comunicar a la consellería encargada del registro, en el plazo de un mes desde que se produzcan, los cambios o modificaciones sustanciales que supongan una variación de las circunstancias que motivaron la inscripción. A la vista de tales cambios, la consellería resolverá sobre el mantenimiento o cancelación de aquella. Estos cambios producirán efectos desde el momento de la inscripción.

Se considerará cambio o modificación sustancial toda variación que afecte a las condiciones indicadas en el apartado 1 de este artículo, así como el cambio de titularidad de la entidad, el cierre o traslado del domicilio social, la variación de los medios personales del OCA y la modificación de su objeto o contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 8/2012.

4. La consellería competente mantendrá actualizado el Registro reflejando los cambios que se notifiquen.

Artículo 14. Cancelación de la inscripción

1. Serán causas de cancelación de la inscripción, previa audiencia a la persona interesada, las siguientes:

a) Incumplimiento de las funciones y obligaciones establecidas en la Ley 8/2012, así como de las condiciones específicas que, en su caso, se establezcan en la resolución de inscripción.

b) Falsedad, debidamente probada, de los informes evacuados, certificados emitidos, datos suministrados o inexactitud reiterada en los mismos cuando con ello se pretenda vulnerar la normativa técnica en vigor.

c) Divergencia entre los informes y/o certificados emitidos por el OCA y las características técnicas del establecimiento informado y certificado, cuando dicha divergencia haya sido constatada por técnico competente de la administración local y autonómica y sea considerada, previo expediente, como susceptible de provocar la cancelación por culpa o negligencia de aquel.

d) Desaparición o modificación de la capacitación técnica de los medios personales del OCA que impidieren efectuar las funciones del mismo.

e) Extinción de la personalidad jurídica o pérdida de la capacidad de obrar.

f) Cese de la actividad.

g) Vulneración, debidamente probada, de las reglas de incompatibilidad previstas en la Ley 8/2012 y en este Reglamento.

h) Obstrucción a la actividad inspectora señalada en el artículo 17 de la Ley 8/2012.

i) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos que motivaron la inscripción.

j) Incumplimiento de la obligación indicada en los apartados 2 y 3 del artículo 13 de este Reglamento.

k) Declaración o informe de la ENAC relativo a la pérdida de la acreditación otorgada a la persona física o jurídica inscrita en el Registro.

l) Cualquier otra causa que pueda constituir motivo de cancelación de acuerdo con la normativa en vigor.

2. La cancelación se efectuará mediante resolución motivada de la persona titular de la dirección general competente en materia de espectáculos previa audiencia a la persona interesada.

La cancelación de la inscripción impedirá al OCA la realización de las funciones de comprobación, informe y certificación durante un período mínimo de seis meses y un máximo de cinco años. Al vencimiento del plazo de cancelación que se establezca, el OCA podrá instar de nuevo la inscripción en el registro a los efectos procedentes.

3. La determinación del período a que se refiere el apartado anterior será establecido por el órgano competente en función de lo que se derive de la tramitación del expediente de cancelación.

Artículo 15. Sistemas de calidad

Las personas físicas o jurídicas que se constituyan como OCA podrán, además de la obligación indicada en el artículo 9.1.g de este reglamento, establecer sistemas de gestión de calidad con entidades externas debidamente acreditadas.

Anexo II

Omitido.

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