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Evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana

14/01/2014
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Decreto 1/2014, de 10 de enero, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana (BOCAIB de 11 de enero de 2014). Texto completo.

DECRETO 1/2014, DE 10 DE ENERO, DE EVALUACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTOS DE LENGUA CATALANA

El artículo 4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, según la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero Vínculo a legislación, determina que la lengua catalana, propia de las Illes Balears, tiene, juntamente con la castellana, el carácter de idioma oficial y que las instituciones de las Illes Balears garantizarán el uso normal y oficial de los dos idiomas, tomarán las medidas necesarias para asegurar su conocimiento y crearán las condiciones que permitan llegar a la igualdad plena de las dos lenguas respecto a los derechos de los ciudadanos de las Illes Balears.

Además, de conformidad con el artículo 35 de este mismo texto, la normalización de la lengua catalana es un objetivo de los poderes públicos de las Illes Balears.

Por otra parte, la Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Normalización Lingüística en las Illes Balears, tiene como objetivo fundamental, entre otros, hacer efectivo el uso progresivo y normal de la lengua catalana en el ámbito oficial y administrativo y, por esto, determina que los poderes públicos deben adoptar las medidas necesarias para hacer efectivos la promoción, el conocimiento y el uso normal de la lengua catalana.

El artículo 6 de esta misma Ley, asimismo, dispone que el catalán es la lengua propia del Gobierno, del Parlamento, de los consejos insulares y, en general, de la Administración pública, de la Administración local y de las corporaciones y instituciones públicas dependientes de la Comunidad Autónoma.

También cabe destacar el apartado 1 del artículo 16 de la Ley de Normalización Lingüística, que añade: “[...] los poderes públicos deben promover las medidas correspondientes y fomentar e incentivar la capacitación del personal de las administraciones públicas del ámbito territorial de las Illes Balears y de las entidades del sector público que dependen de éstas en el uso de la lengua catalana”. Esta declaración continúa, en el apartado 2: “En las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a las plazas de la Administración [...] se debe tener en cuenta [...] el nivel de conocimiento de las dos lenguas oficiales, cuya ponderación será determinada por la Administración para cada nivel profesional”.

Además, debe hacerse referencia al artículo 33.1 del título IV de esta Ley, que prevé que los poderes públicos de la Comunidad Autónoma “adoptarán las medidas pertinentes y proveerán de los medios necesarios para el conocimiento y uso de la lengua catalana en todos los ámbitos”.

Por otra parte, el Decreto 87/2012, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana, establecía que la convocatoria y la gestión de las pruebas de catalán correspondían al consorcio Instituto de Estudios Baleáricos, mientras que la expedición de los certificados correspondía a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por medio de la Dirección General de Cultura y Juventud.

Además, de acuerdo con el Decreto 20/2013, de 15 de julio, del presidente de las Illes Balears, por el que se modifica el Decreto 6/2013, de 2 de mayo Vínculo a legislación, del presidente de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se reestructura la Administración y se extingue la Dirección General de Cultura y Juventud y parte de sus competencias, incluida la certificación de las pruebas de conocimientos de lengua catalana para la población adulta fuera de la enseñanza reglada, se otorgan al Instituto de Estudios Baleáricos.

Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 19 de julio Vínculo a legislación de 2013 (BOIB n.º 101, de 20 de julio de 2013) se modifican los Estatutos del IEB, que asume la organización, la gestión y la certificación de las pruebas de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades destinadas a evaluar los conocimientos de lengua catalana de la población adulta fuera de la enseñanza reglada.

El presente Decreto regula la convocatoria, la organización, la gestión y la certificación de las pruebas de lengua catalana que debe llevar a cabo el IEB de acuerdo con el mencionado Decreto 20/2013, de 15 de julio, del presidente de las Illes Balears.

Con este cambio de titularidad en las competencias se consigue centralizar la formación y la evaluación en un mismo organismo, se simplifica la estructura administrativa y se facilita a los ciudadanos el proceso de obtención de los certificados de lengua catalana.

En este decreto se modifica también la composición de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán para los certificados de conocimientos generales y específicos de lengua catalana, con el objetivo de adaptarla a la nueva normativa.

Por todo ello, para facilitar el cumplimiento de los artículos 2, 35 y 36 y de la disposición adicional primera de la Ley 3/1986, de 29 de abril Vínculo a legislación, de Normalización Lingüística en las Illes Balears, a propuesta de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 10 de enero de 2014,

DECRETO

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

El objeto de este decreto es regular los certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana que expide la Consejería de Educación, Cultura y Universidades y las pruebas para obtenerlos, al margen de los estudios reglados de catalán.

Artículo 2

Competencia

1. El Instituto de Estudios Baleáricos (IEB) es el encargado de organizar y gestionar las pruebas de conocimientos de lengua catalana.

2. La Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por medio del IEB, debe expedir los certificados que regula este decreto.

3. El IEB debe llevar a cabo la gestión recaudatoria en periodo voluntario de la tasa por matrícula a las pruebas de lengua catalana.

4. El IEB, con el asesoramiento de la Universidad de las Illes Balears, debe velar para que las pruebas que prevé este decreto sean adecuadas a la función social que cumplen de acuerdo con los criterios pedagógicos, el respecto a la normativa del Instituto de Estudios Catalanes, los avances de la lingüística y los criterios de evaluación de lenguas europeas. También debe procurar que se garantice la coordinación de las pruebas con las de los otros organismos encargados de la evaluación de conocimientos de catalán, incluidos los de los otros territorios de habla catalana. Además, debe garantizar que las pruebas midan los objetivos explicitados en los anexos 1 y 2.

5. El presidente del IEB debe nombrar los tribunales evaluadores de conocimientos generales y específicos de lengua catalana.

6. Para organizar y gestionar las pruebas, el IEB puede recurrir al personal auxiliar colaborador que forme parte de la bolsa de colaboradores del IEB, el cual debe acreditar, como mínimo, el nivel B2 de conocimientos de catalán, de acuerdo con la normativa general de certificación de conocimientos de lengua catalana.

7. El IEB debe encargarse de gestionar la bolsa de auxiliares colaboradores y la bolsa de examinadores colaboradores de las pruebas de lengua catalana y podrá actualizar cualquiera de estas bolsas siempre que lo considere necesario, con el informe preceptivo de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán, o convocar bolsas nuevas.

Capítulo II

Certificados

Artículo 3

Certificados

El IEB expide dos tipos de certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana: certificados de conocimientos generales y certificados de conocimientos específicos.

Artículo 4

Certificados de conocimientos generales de lengua catalana

Los certificados oficiales de conocimientos generales de lengua catalana son los siguientes:

a) Certificado de nivel A2 (nivel básico): acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite desarrollar con autonomía una actividad comunicativa básica, pero suficiente, propia de las situaciones más habituales de comunicación.

b) Certificado de nivel B1 (nivel umbral): acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite afrontar la mayor parte de situaciones lingüísticas comunicativas que pueden aparecer sobre temas relativos al trabajo, a la escuela, a la familia y al ocio.

c) Certificado de nivel B2 (nivel avanzado): acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite hacer frente a situaciones lingüísticas comunicativas que pueden aparecer sobre temas tanto concretos como abstractos, incluyendo discusiones técnicas en el campo de la especialización profesional del hablante.

d) Certificado de nivel C1 (nivel de dominio funcional efectivo): acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite al hablante afrontar situaciones lingüísticas comunicativas que pueden aparecer sobre temas complejos, tanto con respecto a la expresión como a la comprensión, y su competencia lingüística comunicativa le permite expresarse con una fluidez y espontaneidad notables, y con un uso controlado de estructuras organizativas y de mecanismos de cohesión.

e) Certificado de nivel C2 (nivel de dominio): acredita un dominio del uso de la lengua, tanto oral como escrito, que permite al hablante afrontar situaciones lingüísticas comunicativas que pueden aparecer sobre cualquier tema. El hablante entiende sin apenas esfuerzo cualquier mensaje; reconstruye hechos y argumentos, y distingue matices sutiles de significado, incluso en las situaciones más complejas.

Artículo 5

Certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo

El certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo acredita la capacidad de comprender los textos administrativos usuales y de elaborarlos con adecuación y corrección.

Capítulo III

Pruebas de lengua catalana

Artículo 6

Convocatoria de las pruebas

1. Corresponde al presidente del IEB convocar las pruebas para obtener los certificados oficiales de conocimientos de lengua catalana a las que hacen referencia los artículos 4 y 5 de este decreto. La convocatoria debe hacerse siempre mediante una resolución que debe publicarse en el BOIB.

2. Para cada certificado, hay que prever, como mínimo, una convocatoria anual.

3. Las convocatorias deben indicar:

a) Los certificados objeto de convocatoria.

b) Las fechas de las pruebas escritas y las localidades donde se realizarán.

c) Las fechas, los plazos y los lugares -incluidos los sitios web- de inscripción.

d) El importe de la tasa por matrícula.

e) Las fechas y los lugares -incluidos los sitios web- en los que se publicarán los resultados y el procedimiento de revisión de examen.

f) Los requisitos necesarios para solicitar la adaptación de la prueba.

g) La composición de los tribunales.

4. Mediante una resolución del presidente del IEB se pueden convocar pruebas extraordinarias de conocimientos generales y específicos de lengua catalana, siempre que haya un motivo justificado de demanda social de estas pruebas, como un proceso selectivo de puestos de trabajo. Las convocatorias siempre estarán abiertas a toda la población y se difundirán según los canales habituales.

Artículo 7

Requisitos para inscribirse a las pruebas

1. Las personas que se quieran inscribir a las pruebas reguladas en este decreto deben tener más de dieciséis años en la fecha de realización de las pruebas.

2. Para inscribirse a las pruebas reguladas en este decreto no se exige ningún requisito académico.

3. Para inscribirse a las pruebas del certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo, como requisito previo debe acreditarse, como mínimo, el certificado C1 de lengua catalana u otro que la Consejería de Educación, Cultura y Universidades haya declarado equivalente a éste.

4. No es posible inscribirse a las pruebas de un certificado obtenido en una convocatoria anterior.

Artículo 8

Estructura y contenido de las pruebas

La descripción de los conocimientos de lengua y la estructura y las áreas correspondientes a la prueba de cada uno de los certificados son las que figuran en los anexos 1 y 2 de este decreto.

Capítulo IV

Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán y tribunales evaluadores

Artículo 9

Funciones de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán y requisitos de sus miembros

1. Para la evaluación de las pruebas para obtener los certificados de conocimientos generales y específicos de lengua catalana a los que se hace referencia en los artículos 4 y 5 de este decreto, se constituirá la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán.

2. Los miembros de la Comisión deben cumplir al menos uno de los siguientes requisitos:

a) Ser personal funcionario o laboral, con la categoría de asesor lingüístico, de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, del sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o de otras administraciones.

b) Ser personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria de la especialidad de lengua catalana y literatura o de escuela oficial de idiomas de la especialidad de catalán, o ser profesor de universidad del área de conocimiento de filología catalana.

c) Tener la licenciatura en filología catalana o el grado de lengua y literatura catalanas y acreditar como mínimo dos años de experiencia en evaluación o en tareas de asesoramiento lingüístico.

3. El IEB debe garantizar que todos los miembros de la Comisión reciban la formación pertinente en evaluación de lengua, según las directrices del Consejo de Europa.

Artículo 10

Nombramiento de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán

1. La Comisión debe estar integrada por un número no superior a quince miembros:

a) Un presidente, que debe ser el jefe de sección del Área de Evaluación y Enseñanza del IEB o la persona que delegue.

b) Un secretario, que debe ser un técnico del Área de Evaluación y Enseñanza del IEB o la persona que delegue.

c) Un número no superior a trece vocales y los suplentes correspondientes, designados por las siguientes instituciones y entidades:

- Cinco vocales designados por el presidente del IEB de entre el personal de este ente y de entre el cuerpo de asesores lingüísticos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

- Un vocal designado por el Departamento de Formación y Selección de la Escuela Balear de Administración Pública (EBAP).

- Un vocal designado por el Departamento de Filología Catalana y Lingüística General de la Universidad de las Illes Balears (UIB).

- Un vocal designado por la Obra Cultural Balear (OCB).

- Un vocal designado por la Escuela Municipal de Mallorquín.

- Un vocal designado por el Consejo Insular de Mallorca.

- Un vocal designado por el Consejo Insular de Menorca.

- Un vocal designado por el Consejo Insular de Ibiza.

- Un vocal designado por el Consejo Insular de Formentera.

2. Los miembros de la Comisión son nombrados mediante una resolución del presidente del IEB, que debe publicarse en el BOIB, por un periodo de dos años, transcurrido el cual pueden volver a ser designados y nombrados. La Comisión vigente puede actuar, una vez finalizado el periodo de dos años, hasta que no se nombre una nueva.

3. Los órganos que designan los vocales a los cuales se refiere la letra c del apartado 1 de este artículo pueden, de manera motivada, pedir que se revoque el nombramiento del vocal correspondiente para designar a otro.

4. Los miembros de la Comisión pueden renunciar a seguir formando parte de la misma en cualquier momento, aunque no haya finalizado el periodo de dos años desde su nombramiento. En este caso, deben exponer los motivos de la renuncia por escrito al presidente de la Comisión. Si se acepta la renuncia, en el lugar del renunciante, actuará su suplente hasta que acabe el periodo mencionado o se puede nombrar otro miembro titular, designado por el organismo o institución pertinente, hasta que acabe el periodo de dos años desde su nombramiento.

5. Los miembros de la Comisión no tienen derecho a percibir ningún tipo de indemnización por asistir a las sesiones.

Artículo 11

Funciones de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán

1. Las funciones de la Comisión son las siguientes:

a) Garantizar la validez, la fiabilidad y la viabilidad de las pruebas para obtener los certificados oficiales de conocimientos generales y específicos de lengua catalana.

b) Garantizar que las pruebas y los certificados de conocimientos generales de lengua catalana regulados en este decreto se ajusten a las directrices del Consejo de Europa propuestas en el Marco europeo común de referencia para las lenguas: aprender, enseñar, evaluar.

c) Establecer los criterios de puntuación y corrección de las pruebas.

d) Emitir informes sobre títulos, diplomas y certificados de lengua catalana no incluidos en la normativa que desarrolle este decreto y, si procede, proponer la equivalencia correspondiente para que se tramite mediante una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades, tal y como establece la disposición adicional segunda de este decreto.

e) Emitir informes sobre estudios de lengua catalana no incluidos en la normativa que desarrolle este decreto y, si procede, proponer al IEB que resuelva la equivalencia correspondiente, conforme a lo que establece la disposición adicional tercera de este decreto.

2. Para agilizar las tareas derivadas de sus funciones, la Comisión se puede organizar en subcomisiones, las cuales deben estar integradas por un presidente, un secretario y, como mínimo, un vocal. Las decisiones de estas subcomisiones deberán ser validadas por la Comisión.

Artículo 12

Constitución Vínculo a legislación de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán

Una vez nombrados los miembros de la Comisión, titulares y suplentes, el presidente debe convocarlos para que se constituya. Para que la constitución de la Comisión sea válida, deben asistir, como mínimo, el presidente, el secretario y siete vocales.

Artículo 13

Régimen de funcionamiento de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán

1. La Comisión debe reunirse, mediante una convocatoria del presidente, antes de que se realicen las pruebas para obtener los certificados oficiales de conocimientos generales y específicos de lengua catalana.

2. La Comisión debe reunirse cada vez que alguna institución u organismo público cree un título, diploma o certificado de conocimientos generales o específicos de lengua catalana no reconocido hasta entonces por la Consejería de Educación, Cultura y Universidades con la finalidad de emitir un informe sobre la conveniencia o no de establecer la equivalencia con los certificados que ésta emite.

3. La Comisión debe reunirse, en sesión extraordinaria, a iniciativa del presidente o a petición, como mínimo, de la mitad de los miembros que la integran.

4. En caso de que haya empate a la hora de adoptar acuerdos, el presidente decidirá con su voto de calidad.

5. En cuanto al funcionamiento, la Comisión debe regirse por lo que recogen los artículos 22 Vínculo a legislación a 27 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que regulan el régimen de funcionamiento de los órganos colegiados.

Capítulo V

Constitución Vínculo a legislación y funcionamiento de los tribunales evaluadores

Artículo 14

Constitución Vínculo a legislación de los tribunales evaluadores de conocimientos generales y específicos de lengua catalana

1. Para cada convocatoria de pruebas de conocimientos generales y específicos de lengua catalana a los que hacen referencia los artículos 4 y 5 de este Decreto, el presidente del IEB debe nombrar un tribunal para cada certificado del que se convoquen pruebas.

2. Estos tribunales deben actuar autónomamente para cada certificado del que se hayan convocado pruebas.

3. Los tribunales deben seguir las directrices de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán con respecto a los criterios de puntuación y corrección de las pruebas.

4. Estos tribunales deben estar integrados, como mínimo, por un presidente, un secretario y tres vocales, con los suplentes correspondientes. Al menos uno de los componentes de cada tribunal debe ser miembro de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán a la que hace referencia el artículo 10 de este decreto.

5. Los miembros de los tribunales evaluadores de conocimientos generales deben cumplir alguno de los requisitos del artículo 9.2 de este decreto. Por otra parte, los miembros de los tribunales evaluadores de conocimientos específicos, aparte de cumplir alguno de los requisitos del artículo 9.2 de este decreto, también deben acreditar el certificado de conocimientos de lenguaje administrativo o bien una experiencia mínima de dos años en tareas de asesoramiento en lenguaje administrativo.

6. Para la constitución de los tribunales y para poder actuar, deben estar presentes, como mínimo, el presidente, el secretario y un vocal.

7. El secretario debe extender acta de cada sesión, que deben firmar todos los miembros asistentes. Cualquier miembro del tribunal puede hacer constar en acta su voto contrario al acuerdo adoptado, la abstención y los motivos que la justifican o el sentido favorable de su voto. De acuerdo con el artículo 24 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debe tenerse en cuenta que no se pueden abstener en las votaciones las personas que, por su condición de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas, tengan la condición de miembros de órganos colegiados.

8. Las funciones de los tribunales son las siguientes:

a) Elaborar las pruebas.

b) Supervisar el desarrollo de las pruebas.

c) Corregir las pruebas.

d) Revisar las pruebas de los examinandos que lo soliciten.

e) Aprobar los resultados de las pruebas.

f) Informar sobre los recursos de alzada que se presenten contra las decisiones de los tribunales.

9. Contra las decisiones de los tribunales se puede interponer un recurso de alzada ante del presidente del IEB.

10. Para la elaboración de las pruebas, los tribunales pueden recurrir a la Comisión Técnica de Evaluación del Catalán que, si procede, creará una subcomisión que se encargue de llevar a cabo esta tarea, y que actuará siempre bajo la supervisión de los tribunales.

11. Para la corrección de las pruebas de conocimientos generales, los tribunales pueden recurrir a los colaboradores que formen parte de la bolsa del IEB, siempre que esta tarea no se pueda cubrir con el personal propio del IEB que cumpla alguno de los requisitos del artículo 9.2 de este decreto. Estos colaboradores, que actuarán siempre bajo la dirección del tribunal y no intervendrán en la calificación final de los ejercicios, deben cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 9.2 de este decreto o bien tener otras titulaciones siempre que acrediten una experiencia mínima de dos años en evaluación o en tareas de asesoramiento lingüístico y dispongan del certificado C2 de conocimientos de catalán o uno equivalente.

El IEB debe garantizar que los colaboradores reciban la formación pertinente sobre evaluación de conocimientos de catalán según las directrices del Consejo de Europa.

12. Para la corrección de las pruebas del certificado de conocimientos específicos de lenguaje administrativo, el tribunal puede recurrir, siempre que esta tarea no se pueda cubrir con el personal propio del IEB que cumpla alguno de los requisitos del artículo 9.2 de este decreto, a los colaboradores que formen parte de la bolsa del IEB. Estos correctores deben cumplir alguno de los requisitos señalados en el artículo 9.2 de este decreto y acreditar el certificado de conocimientos de lenguaje administrativo y una experiencia mínima de dos años en tareas de asesoramiento en lenguaje administrativo. Estos colaboradores actuarán siempre bajo la dirección del tribunal y no intervendrán en la calificación final de las pruebas.

13. Una vez acabado el proceso de evaluación de cada convocatoria, después de la revisión y del trámite de vista de los exámenes, los tribunales deben entregar al IEB las actas de cada sesión, la documentación complementaria y una copia de la prueba en soporte informático, para que el IEB publique en el BOIB una resolución con la relación de aptos de cada certificado de acuerdo con los resultados aprobados por los tribunales y para que emita los certificados correspondientes.

Capítulo VI

Expedición y registro de certificados

Artículo 15

Expedición y registro de certificados

1. Corresponde al presidente del IEB expedir los certificados a las personas que hayan superado las pruebas correspondientes, de acuerdo con este decreto. Estos certificados deben incorporar señales de autenticidad y deben numerarse mediante series alfanuméricas.

2. Corresponde al IEB gestionar el Registro de certificados de conocimientos de catalán, que tiene carácter administrativo, en el que deben inscribirse los datos estrictamente identificativos de las personas que los han obtenido y la identificación alfanumérica de los certificados.

Artículo 16

Certificados que acreditan la expedición de un certificado anterior

1. Las personas interesadas pueden solicitar la emisión de un certificado que acredite la expedición de un certificado anterior. Junto con la solicitud debe adjuntarse la acreditación del pago de la tasa legalmente establecida.

El IEB debe llevar a cabo la gestión recaudatoria de los ingresos de la tasa mencionada.

2. La solicitud con la documentación exigida debe presentarse en cualquiera de los registros que tiene habilitados el IEB. También se puede presentar conforme a lo que establece el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición adicional primera

Este Decreto no es aplicable a los certificados de conocimientos de catalán que expide el Instituto Ramon Llull ni a las pruebas para obtenerlos dentro del ámbito de sus competencias.

Disposición adicional segunda

Los títulos, diplomas y certificados que, de acuerdo con el artículo 13.2, sean considerados equivalentes a los certificados que regula este decreto, a propuesta de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán, deben establecerse mediante una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades.

Disposición adicional tercera

El IEB, previo informe de la Comisión Técnica de Evaluación de Conocimientos de Catalán, debe resolver las solicitudes de equivalencia de los estudios académicos con los certificados que regula este decreto, excepto los de la enseñanza secundaria obligatoria y bachillerato u otras enseñanzas regladas no universitarias, que se establecerán mediante una orden del consejero de Educación, Cultura y Universidades.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que establece este decreto o lo contradigan y, expresamente, el Decreto 87/2012, de 16 de noviembre Vínculo a legislación, de evaluación y certificación de conocimientos de lengua catalana.

Disposición final primera

Se autoriza al consejero de Educación, Cultura y Universidades a dictar las disposiciones que sean necesarias para desarrollar este decreto y, en concreto, a poder actualizar los anexos mediante resolución.

Disposición final segunda

Se autoriza al Consejo de Dirección del IEB a actualizar (corregir, aumentar o reducir), de acuerdo con lo que establezca la normativa vigente, los importes de las indemnizaciones que deben percibir los auxiliares colaboradores y los examinadores colaboradores de las pruebas de conocimientos de lengua catalana, de acuerdo con los anexos X y XII del Decreto 54/2002, de 12 de abril Vínculo a legislación, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, según la redacción del Decreto 25/2013, de 24 de mayo. Para el resto de indemnizaciones, es aplicable el Decreto 54/2002, con las actualizaciones en las cuantías que apruebe el consejero de Hacienda y Presupuestos. Estas actualizaciones deberán publicarse en el BOIB.

Disposición final tercera

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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