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  • EDICIÓN DE 08/01/2014
 
 

Se incumple la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima de un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer, con independencia de la voluntad de la víctima de aceptar y consentir el acercamiento por el acusado

08/01/2014
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En el supuesto examinado ha quedado acreditado que el recurrente incumplió la prohibición de aproximarse y comunicarse a su expareja, tras haber sido condenado por un delito de maltrato en el ámbito de violencia sobre la mujer.

Iustel

Señala la Sala que el hecho de que fuera la víctima la que acudió al domicilio del acusado resulta irrelevante para el cumplimiento de las penas a las que fue ejecutoriamente condenado, pues el condenado es el obligado a su cumplimiento y ello era perfectamente conocido por él. Concluye la Sala que es reiterada la jurisprudencia que el delito de quebrantamiento de condena se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA

Sala de lo Penal

Sección 6.ª

Sentencia 90347/2013, de 11 de julio de 2013

RECURSO Núm: 95/2013

Ponente Excmo. Sr. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de julio de 2.013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 97/12 ante el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Quebrantamiento de condena y una falta de Lesiones, contra Conrado, como acusado, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Iñaki Berrio Ugarte y asistido del Letrado Fernando Apraiz Moreno, con acusación del Ministerio Fiscal,

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Ilma. Sra. Dña. M.ª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal n.º 6 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 26 de noviembre de 2.012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Sobre las 13.45 horas del día 26 de octubre de 2010, Conrado, nacido en Bilbao el NUM003.1970, con DNI NUM004, con antecedentes penales computables, vio desde la ventana de su domicilio, en la calle, a su ex pareja sentimental María y a su nueva pareja, Severiano, cuando se encontraban en la calle Karmelo de Bilbao, bajó y se dirigió a María y a Severiano, produciéndose una discusión en el curso de la cual, el acusado empujó y zarandeó a la Sra. María y agredió a Severiano con un cuchillo, causánole una herida incisa en el brazo izquierdo que precisó una sola asistencia médica con un periodo de curación de siete días. La Sra. María no sufrió consecuencias físicas. Los perjudicados no reclaman.

El acusado había sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 09.11.2009 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Bilbao, en la causa 329/09 (ejecutoria 3309/08) como autor de varios delitos en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, y en la que se le imponía entre otras, la pena de prohibición de aproximarse a María, o al lugar donde resida, a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con la misma durante dos años por cada uno de los delitos cometidos. La pena fue liquidada resultando un periodo de cumplimiento del 09.11.2009 al 24.05.2016, liquidación debidamente notificada al acusado y siendo requerido expresamente de cumplimiento el día 14.12.2009."

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de un delito de Maltrato en el ámbito de Violencia sobre la Mujer, a la pena de:

-Nueve meses de prisión.

-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años.

-Prohibición de aproximarse a María, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma a una distancia inferior a 500 metros, por tiempo de un año y nueve meses.

-Prohibición de comunicarse con María por cualquier medio, por tiempo de un año y nueve meses.

Que debo absolver y absuelvo a Conrado del delito de Quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Conrado como autor criminalmente responsable de una falta de Lesiones, a la pena de:

-Nueve días de localización permanente.

Se condena en COSTAS al acusado Conrado."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Conrado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso que en el relato de hechos de la sentencia recurrida se obvia una serie de cuestiones absolutamente necesarias para poder determinar la existencia de la responsabilidad penal del acusado y "su propia interpretación fáctica", así que el acusado es un hombre de temperamento nervioso, gesticulador y expresivo pues al ser sordomudo utiliza gestos y sonidos guturales que pueden parecer violentos, que fue la Sra. María la violentó la orden maliciosamente al acudir al domicilio del acusado y al llamar a su timbre, lo que causó zozobra al acusado, y que no consta que el acusado agrediera a la Sra. María y, en cuanto a la falta de lesiones los relatos son contradictorios y la lesión pudo ser defensiva ya que ninguno de los dos reclama daño alguno, por lo que probablemente no existió dicho daño.

Pues bien, las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúa el relato de hechos probados y los razonamientos que se tuvieron en cuenta al dictar la sentencia recurrida. En efecto, en primer lugar ha de precisarse que en la sentencia recurrida sí consta que fue la Sra. María la que, acompañada de su nueva pareja, se acercó al domicilio del acusado pero este hecho ni es por el que se le condena al acusado autor de un delito de quebrantamiento de condena ni tiene relevancia alguna en los hechos que se declara probado que fueron cometidos por el acusado y que son constitutivos de delito de quebrantamiento de condena. El comportamiento de la Sra. María acudiendo y permaneciendo en las inmediaciones del domicilio del acusado resulta irrelevante para el cumplimiento de las penas a las que fue ejecutoriamente condenado el acusado, que es el obligado al cumplimiento de las penas y ello era perfectamente conocido por él. A tal efecto es reiterada la jurisprudencia de que el delito de quebrantamiento de condena se comete independientemente de la voluntad de la mujer de aceptar y consentir el acercamiento ( SS T.S. de 19 de enero, 13 de julio y 3 de noviembre de 2007 y 8-6-2009, entre otras muchas). El acusado quien, tras haber visto desde la ventana de su domicilio a la Sra. María en el exterior, salió de su domicilio para dirigirse al lugar en el que estaba la Sra. María y comunicarse con ella (hechos estos reconocidos por el propio acusado), incumplió las penas a las que fue ejecutoriamente condenado por sentencia firme y que se estaban ejecutando en ese momento. Resulta indiferente que la Sra. María no respetara la distancia prohibida pues el obligado al cumplimiento de las penas era el acusado, que era quien tenía la obligación de cumplir las prohibiciones de acercamiento y de comunicación con la Sra. María, las cuales incumplió al dirigirse consciente y voluntariamente al lugar donde estaba con la Sra. María y comunicarse, ya fuera verbalmente o con gestos o sonidos pues tenía prohibida la comunicación por cualquier medio. Asimismo, ha de señalarse que en cuanto a la agresión del acusado a la Sra. María que se declara probada, consistente en empujar y zarandear a la Sra. María, y la lesión que el acusado causó a Severiano, acompañante de la Sra. María, la convicción alcanzada por la Juez de que sucedieron los hechos que se declaran probados está basada en una valoración motivada, de manera razonable y razonada, de las pruebas practicadas, así las declaraciones de los testigos Sra. María y Severiano, el parte de lesiones del Hospital de Basurto obrante al folio 74 que objetiva que inmediatamente de los hechos de autos Severiano presentaba una lesión compatible con un corte realizado con un cuchillo como relatan los testigos, y el propio reconocimiento efectuado por el acusado en la declaración que prestó en el juicio oral de que bajó a la calle y se acercó a la Sra. María para decirle que se marchara de allí y los gestos que el acusado realizó en el juicio para explicar a la interprete que le decía a Severiano que se marchara, consistentes en adelantar muy efusivamente el brazo con la mano abierta y que la Juzgadora apreció que además de poder ser incluso agresivos se asemejaban mucho al gesto que se realiza cuando se empuja a una persona agarrándola de la pechera. Por todo ello y habiendo comprobado la Juez que las declaraciones de los dos testigos referidos, a las que consideró creíbles y reconoció valor probatorio, eran persistentes y coherentes y resultaban corroboradas de manera periféricas por datos objetivos así las lesiones que presentaba Severiano inmediatamente después de ocurrir los hechos de autos y las manifestaciones del acusado reconociendo que bajó a la calle y se acercó a la Sra. María para decirle que se marchara de allí y los gestos que el acusado realizó en el juicio y que resultan compatibles con el hecho empuja a una persona agarrándola de la pechera, ha de concluirse que la Juzgadora ha motivado el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida y ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, que debe ser respetada.

En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- No se aprecia temeridad o mala fe las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Iñaki Berrio Ugarte en nombre y representación procesal de D. Conrado contra la sentencia de fecha 26-11-2012 dictada en el procedimiento abreviado 97/12 del Juzgado de lo Penal n.º 6 de los de Bilbao, y confirmamos la sentencia recurrida. Se declaran de oficio las costas de la alzada.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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