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Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) civil entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania

30/12/2013
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Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS) civil entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Ucrania, hecho en Kiev el 1 de diciembre de 2005 (BOE de 28 de diciembre de 2013). Texto completo.

ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS) CIVIL ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS Y UCRANIA, HECHO EN KIEV EL 1 DE DICIEMBRE DE 2005.

La Comunidad Europea, denominada en lo sucesivo “la Comunidad”,

y

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

La República de Malta,

El Reino de Los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas “Estados miembros”,

por una parte, y

Ucrania,

por otra,

denominadas en lo sucesivo “las Partes”,

CONSIDERANDO los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite para uso civil,

RECONOCIENDO la importancia de GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en la Comunidad Europea y Ucrania,

RECONOCIENDO lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo Ucrania,

CONSIDERANDO el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Ucrania, la Comunidad Europea y otras zonas del mundo,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Finalidad del acuerdo

El acuerdo tiene por finalidad alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

“aumentos”: mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad;

“GALILEO”: sistema autónomo civil europeo de navegación y temporización por satélite a escala mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, que ha sido diseñado y desarrollado por la Comunidad y sus Estados miembros. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado. GALILEO prevé servicios abiertos, comerciales, de seguridad de la vida y de búsqueda y salvamento, además de un servicio público regulado seguro y de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

“servicio abierto GALILEO”: servicio accesible al público en general, de prestación gratuita;

“servicio de seguridad de la vida GALILEO”: servicio basado en el servicio abierto que además proporciona información sobre integridad, permite la autenticación de la señal y ofrece garantías de servicio y otros elementos necesarios para las aplicaciones de salvaguardia de la vida, como aviación y transporte marítimo;

“servicio comercial GALILEO”: servicio que permite el desarrollo de aplicaciones con fines profesionales y mejores prestaciones que el servicio abierto, especialmente en cuanto a velocidad de transmisión de datos, garantías de servicio y precisión;

“servicio de búsqueda y salvamento GALILEO”: servicio que mejora las operaciones de búsqueda y salvamento, ya que proporciona una localización más rápida y precisa de las balizas de socorro y permite el envío de mensajes de respuesta;

“servicio público regulado GALILEO”: servicio de posicionamiento y temporización seguro de acceso restringido, específicamente concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público;

“elementos locales de GALILEO”: mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización basadas en satélite de GALILEO información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará un planteamiento general para el desarrollo de elementos locales, con el fin de contribuir al despegue del mercado y facilitar la normalización;

“equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial”: todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, con el fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional;

“medida reglamentaria”: toda ley, disposición, norma, procedimiento, decisión o actuación administrativa similar de una Parte;

“interoperabilidad”: situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de dos sistemas, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema. La interoperabilidad de los sistemas de navegación mundiales y regionales mejora la calidad de los servicios ofrecidos a los usuarios;

“propiedad intelectual”: concepto que figura en el artículo 2 del Convenio por el que se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967;

“responsabilidad”: obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad extracontractual);

“información clasificada”: información, cualquiera que sea su forma, que precisa protección frente a cualquier revelación no autorizada que pueda perjudicar, en grado diferente, los intereses fundamentales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de Estados miembros concretos. Su clasificación se indicará mediante una marca de clasificación. La información será clasificada por las Partes de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables y estará protegida contra cualquier merma en su confidencialidad, integridad y disponibilidad.

ARTÍCULO 3

Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

1. beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones;

2. asociación en el programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

3. oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y Ucrania;

4. intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

5. adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Ámbito de las actividades de cooperación

1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación científica y formación, cooperación industrial, comercio y desarrollo de mercados, normalización, certificación y medidas reglamentarias, desarrollo de sistemas mundiales y regionales de aumento por tierra del GNSS, seguridad, responsabilidad y recuperación de costes. Esta lista podrá ser modificada por las Partes de común acuerdo.

2. A solicitud de las Partes, se podrá ampliar la cooperación a los siguientes ámbitos:

2.1 tecnologías y elementos sensibles de GALILEO en el marco de la reglamentación de la UE, de los Estados miembros de la UE y de la ESA, del MTCR (régimen de control de la tecnología de misiles) y del Arreglo de WASSENAAR relativa al control de las exportaciones, así como criptografía y tecnologías y elementos principales relacionados con la seguridad de la información;

2.2 arquitectura de seguridad del sistema GALILEO (segmentos espacial, terrestre y de usuario);

2.3 elementos de control de la seguridad de los segmentos mundiales de GALILEO;

2.4 servicios públicos regulados, en sus fases de definición, desarrollo, implementación, ensayo y evaluación y operacional (gestión y utilización), así como

2.5 intercambio de información clasificada sobre la navegación por satélite y GALILEO,

por medio de un acuerdo separado que celebren las Partes.

3. El presente Acuerdo no afectará a la estructura institucional de Derecho comunitario establecida para llevar a cabo las actividades del programa GALILEO. Tampoco afectará a las leyes, disposiciones y políticas por las que se apliquen los compromisos de no proliferación y los controles a la exportación de bienes de doble uso, ni a las medidas nacionales en materia de seguridad y control de transferencias intangibles de tecnología.

ARTÍCULO 5

Formas de cooperación

1. Sin perjuicio de sus medidas reglamentarias, las Partes fomentarán en todo lo posible las actividades de cooperación amparadas por el presente Acuerdo, con el fin de ofrecerse mutuamente posibilidades de participación similares en las actividades que desarrollen en los sectores enumerados en el artículo 4.

2. Las Partes acuerdan realizar actividades de cooperación con arreglo a lo indicado en los artículos 6 a 13 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 6

Espectro radioeléctrico

1. Las Partes acuerdan proseguir su cooperación y apoyo mutuo en las cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico, partiendo de los resultados ya obtenidos en la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

2. En este contexto, las Partes fomentarán una atribución adecuada de frecuencias para GALILEO, a fin de garantizar la disponibilidad de los servicios de este sistema en beneficio de los usuarios de todo el mundo y, en particular, de Ucrania y la Comunidad.

3. Asimismo, las Partes reconocen la importancia de proteger el espectro de la radionavegación contra perturbaciones e interferencias. A tal fin, tratarán de determinar el origen de las interferencias y buscarán soluciones mutuamente aceptables para combatirlas.

4. Ningún elemento del presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de las disposiciones aplicables de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 7

Investigación científica y formación

Las Partes promoverán actividades conjuntas de investigación y formación en el ámbito del GNSS por medio de los programas de investigación de la Comunidad y de Ucrania, lo cual incluye al Programa marco de investigación y desarrollo de la Comunidad Europea, los programas de investigación de la Agencia Espacial Europea y otros programas pertinentes de las autoridades comunitarias y ucranianas.

Las actividades conjuntas de investigación y formación deberán contribuir a la planificación de las líneas futuras de desarrollo de un GNSS de uso civil.

Las Partes convienen en definir un mecanismo adecuado que garantice la eficacia de los contactos y la participación en los programas de investigación y formación.

ARTÍCULO 8

Cooperación industrial

1. Las Partes alentarán y apoyarán la cooperación entre sus respectivas industrias, incluso mediante empresas conjuntas o la participación mutua en las asociaciones industriales pertinentes, al objeto de establecer el sistema GALILEO y promocionar el uso y desarrollo de sus aplicaciones y servicios.

2. A fin de facilitar la cooperación industrial, las Partes arbitrarán y garantizarán una protección y cumplimiento adecuados y eficaces de los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial en los ámbitos y sectores pertinentes para el desarrollo y explotación de GALILEO/EGNOS, de conformidad con las normas internacionales más estrictas e incluyendo medios eficaces para la aplicación de estas últimas.

3. Las exportaciones desde Ucrania a terceros países de elementos y tecnologías sensibles que hayan sido desarrollados específicamente y financiados por el programa GALILEO precisarán la autorización previa de la autoridad de seguridad competente de GALILEO, si esta ha recomendado someter dichos elementos y tecnologías a un régimen de permisos de exportación de conformidad con la reglamentación aplicable. Todo acuerdo que se celebre por separado conforme al artículo 4, apartado 2, del presente Acuerdo contemplará también la elaboración de un mecanismo apropiado para que Ucrania pueda recomendar la aplicación de un régimen de permisos de exportación a determinados elementos.

4. Las Partes favorecerán un estrechamiento de los vínculos entre los diversos interesados en el programa de GALILEO de Ucrania y la Comunidad, en el contexto de la cooperación industrial.

ARTÍCULO 9

Comercio y desarrollo de mercados

1. Las Partes estimularán el comercio y la inversión en la infraestructura de navegación por satélite, equipos y elementos locales y aplicaciones de GALILEO en la Comunidad y en Ucrania.

2. A tal fin sensibilizarán a la opinión pública en relación con las actividades de navegación por satélite de GALILEO, detectarán posibles obstáculos al crecimiento de las aplicaciones GNSS y tomarán las medidas oportunas para facilitar dicho crecimiento.

3. Para determinar las necesidades de los usuarios y atenderlas eficazmente, la Comunidad y Ucrania estudiarán la creación de un foro conjunto de usuarios del GNSS.

ARTÍCULO 10

Normalización, certificación y medidas reglamentarias

1. Las Partes consideran valioso coordinar sus planteamientos en los foros internacionales de normalización y certificación en relación con los servicios mundiales de navegación por satélite. En particular, apoyarán conjuntamente el desarrollo de normas de GALILEO y fomentarán su aplicación en Ucrania y en todo el mundo, haciendo hincapié en la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

Uno de los objetivos de esta coordinación es fomentar un uso amplio e innovador de los servicios de GALILEO como norma mundial de navegación y temporización con fines abiertos, comerciales y relacionados con la seguridad de la vida humana.

Las Partes convienen en crear condiciones favorables para el desarrollo de las aplicaciones de GALILEO.

2. En consecuencia, para promover y hacer realidad los objetivos del presente Acuerdo, las Partes cooperarán, según proceda, en todos aquellos asuntos relacionados con el GNSS que se planteen, en particular, en la Organización de Aviación Civil Internacional, EUROCONTROL, la Organización Marítima Internacional y la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

3. En el plano bilateral, las Partes se asegurarán de que las medidas en materia de normas técnicas y operativas, requisitos de certificación y concesión de licencias y procedimientos relacionados con el GNSS no entorpezcan innecesariamente el comercio. Los requisitos nacionales que pudieran establecerse se basarán en criterios objetivos, no discriminatorios, preestablecidos y transparentes.

ARTÍCULO 11

Desarrollo de sistemas de aumento de tierra GNSS mundiales y regionales

1. Las Partes colaborarán en la definición y aplicación de arquitecturas de sistemas de tierra que garanticen de manera óptima la integridad de GALILEO/EGNOS y la continuidad de sus servicios, así como la interoperabilidad con otros sistemas GNSS.

2. A tal fin, a nivel regional las Partes cooperarán con el objeto de implementar en Ucrania un sistema de aumentos regional de tierra basado en el sistema GALILEO. Se prevé que dicho sistema proporcionará servicios regionales de integridad y de alta precisión que se sumarán a los suministrados mundialmente por el sistema GALILEO. Como primer paso, las Partes contemplan la ampliación de EGNOS en la región de Ucrania, mediante una infraestructura en tierra que incluirá estaciones de medida (RIMS) ucranianas.

3. A nivel local las Partes facilitarán el desarrollo de los elementos locales de GALILEO.

ARTÍCULO 12

Seguridad

1. Las Partes están convencidas de la necesidad de proteger los sistemas mundiales de navegación por satélite contra usos indebidos, interferencias, perturbaciones y actos hostiles.

2. Las Partes adoptarán todas las medidas que estén a su alcance para garantizar la calidad, la continuidad y la seguridad de los servicios de navegación por satélite y las infraestructuras conexas en sus territorios.

3. Las Partes reconocen que la cooperación para garantizar la seguridad del sistema GALILEO y sus servicios constituyen importantes objetivos comunes.

4. Por consiguiente, estudiarán el establecimiento de un canal de consultas adecuado para abordar las cuestiones relacionadas con la seguridad del GNSS. Los mecanismos y procedimientos prácticos serán definidos por las autoridades de seguridad competentes de las dos Partes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2.

ARTÍCULO 13

Responsabilidad y recuperación de costes

Las Partes cooperarán, según proceda, en la definición y aplicación de un régimen de responsabilidad y unos mecanismos de recuperación de costes, en particular en el marco de las organizaciones internacionales y regionales, a fin de facilitar la prestación de servicios GNSS de carácter civil.

ARTÍCULO 14

Mecanismo de cooperación e intercambio de información

1. De la coordinación y facilitación de las actividades de cooperación que se desarrollen al amparo del presente Acuerdo se encargarán, por parte de Ucrania, el Gobierno de Ucrania y, por parte de la Comunidad y sus Estados miembros, la Comisión Europea.

2. De conformidad con el objetivo contemplado en el artículo 1, estas dos entidades establecerán, en el marco del Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, un Comité Director del GNSS (en lo sucesivo, “el Comité”), que asumirá la gestión del presente Acuerdo. Dicho Comité estará integrado por un número de representantes oficiales de cada Parte y establecerá su propio reglamento interno.

Las funciones del Comité Director serán las siguientes:

2.1 fomentar las distintas actividades de cooperación mencionadas en los artículos 4 a 13, hacer recomendaciones sobre las mismas y supervisarlas;

2.2 asesorar a las Partes sobre la forma de intensificar y mejorar la cooperación de conformidad con los principios establecidos en el presente Acuerdo;

2.3 supervisar la aplicación y el funcionamiento eficientes del presente Acuerdo.

3. Por regla general el Comité se reunirá una vez al año. Las reuniones se celebrarán alternadamente en la Comunidad y en Ucrania. Se podrán organizar reuniones suplementarias a solicitud de una de las Partes.

Los costes generados por el Comité o en su nombre serán sufragados por la Parte a que pertenezcan los representantes oficiales. Los costes directamente relacionados con las reuniones del Comité, excepto los de viaje y alojamiento, correrán a cargo de la Parte anfitriona. El Comité podrá crear grupos de trabajo técnicos conjuntos sobre materias específicas cuando las Partes lo consideren apropiado.

4. Será posible la participación de entidades ucranianas pertinentes en la Empresa Común Galileo o en la Autoridad Europea de Supervisión del sistema global de navegación por satélite, de conformidad con la legislación y los procedimientos aplicables.

5. Las Partes fomentarán otros intercambios de información sobre la navegación por satélite entre sus respectivas instituciones y empresas.

ARTÍCULO 15

Financiación

1. La cuantía y mecanismos de la contribución de Ucrania al Programa GALILEO a través de la Empresa Común Galileo serán objeto de un acuerdo separado, conforme a los mecanismos institucionales contemplados en la legislación aplicable.

2. Las Partes tomarán todas las medidas oportunas y realizarán los mayores esfuerzos, de conformidad con sus leyes y disposiciones vigentes, para facilitar la entrada, estancia y salida de sus respectivos territorios de las personas, capitales, materiales, datos y equipos relacionados con las actividades de cooperación desarrolladas en virtud de lo estipulado en el presente Acuerdo o utilizados en las mismas.

3. Sin perjuicio del apartado 2, cuando un mecanismo de cooperación específico de una Parte proporcione ayuda económica a los participantes de la otra Parte, las subvenciones y aportaciones financieras de una Parte a los participantes de la otra en apoyo de estas actividades se concederán libres de impuestos, derechos de aduana y derechos de otro tipo, de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables en los territorios de cada Parte.

ARTÍCULO 16

Consultas y resolución de conflictos

1. Las Partes celebrarán consultas con celeridad, a solicitud de cualquiera de ellas, para discutir cualquier asunto relativo a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo. Todo conflicto que pudiese surgir en cuanto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se solventará mediante consultas amistosas entre las Partes.

2. El apartado 1 no será obstáculo para que las Partes recurran a los procedimientos de resolución de conflictos que contempla el Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra.

ARTÍCULO 17

Entrada en vigor y terminación

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin. Las notificaciones se remitirán a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea, que será el depositario del presente Acuerdo.

2. La expiración o la terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez o duración de lo acordado en virtud del mismo, ni a ningún derecho u obligación específicos adquiridos en el ámbito de la propiedad intelectual.

3. El presente Acuerdo podrá ser modificado si así lo conciertan las Partes y lo consignan por escrito. Las posibles modificaciones entrarán en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en que las Partes hayan notificado al depositario la conclusión de los procedimientos necesarios a tal fin.

4. El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de cinco años, a cuyo fin será renovable por quinquenios si hay consenso entre las Partes. Cualquiera de las Partes podrá terminar el presente Acuerdo, notificándolo por escrito a la otra Parte con tres meses de antelación.

El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en las lenguas alemana, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, sueca y ucraniana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Hecho en Kiev, el uno de diciembre del dos mil cinco.

ESTADOS PARTE

Estado Firma Manifestación del consentimiento
Alemania 01/12/2005 26/01/2006 Notificación
Austria 01/12/2005 13/09/2007 Notificación
Bélgica 01/12/2005 13/10/2008 Notificación
Chipre 01/12/2005 21/06/2010 Notificación
Comunidades Europeas 01/12/2005 25/11/2013 Notificación
Dinamarca 01/12/2005 14/08/2006 Notificación
Eslovaquia 01/12/2005 23/01/2006 Notificación
Eslovenia 01/12/2005 22/06/2006 Notificación
España 01/12/2005 10/01/2008 Notificación
Estonia 01/12/2005 10/09/2007 Notificación
Finlandia 01/12/2005 03/08/2006 Notificación
Francia 01/12/2005 29/09/2009 Notificación
Grecia 01/12/2005 08/03/2007 Notificación
Hungría 01/12/2005 06/03/2006 Notificación
Irlanda 01/12/2005 13/02/2012 Notificación
Italia 01/12/2005 13/07/2009 Notificación
Letonia 01/12/2005 26/01/2006 Notificación
Lituania 01/12/2005 13/03/2009 Notificación
Luxemburgo 01/12/2005 10/01/2007 Notificación
Malta 01/12/2005 04/04/2008 Notificación
Países Bajos 01/12/2005 11/03/2009 Notificación
Polonia 01/12/2005 11/05/2011 Notificación
Portugal 01/12/2005 06/03/2009 Notificación
Reino Unido 01/12/2005 25/11/2008 Notificación
República Checa 01/12/2005 21/12/2006 Notificación
Suecia 01/12/2005 02/02/2006 Notificación
Ucrania 01/12/2005 30/03/2007 Notificación

El presente Acuerdo entró en vigor de forma general y para España el 1 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 17.

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