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  • EDICIÓN DE 27/12/2013
 
 

Declara el TS que los órganos de revisión económico-administrativa han de inadmitir aquellas cuestiones que tengan que ver con pretensiones ya zanjadas en la vía administrativa

27/12/2013
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No ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la resolución del TEAR de Asturias que practicó a la recurrente nueva liquidación en concepto de canon de control de vertidos, desestimó la reclamación planteada en cuanto al volumen de vertidos a tener en cuenta una vez tomados en consideración los periodos de parada e inactividad, y la declaró inadmisible respecto de las demás alegaciones con fundamento en el art. 239.4 f) de la Ley General Tributaria de 2003, como consecuencia de no ser susceptibles de nuevo planteamiento, al haber adquirido firmeza en vía administrativa.

Iustel

Declara el TS que, conforme al citado precepto, los órganos de revisión económico-administrativa han de soslayar, declarándolas inadmisibles, aquellas cuestiones que tengan que ver con pretensiones ya zanjadas en la vía administrativa, bien por afectar a actos consentidos y firmes o que reproduzcan otros anteriores que tengan tal condición. Por su parte, el art. 68.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, impide que en ejecución de una resolución anterior se vuelvan a plantear aquellas cuestiones decididas por la resolución ejecutada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 30 de septiembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 2575/2012

Ponente Excmo. Sr. JOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 2575/12, interpuesto por SNIACE, S.A., representada por la procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 670/10, relativo a la liquidación del canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2005. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por Sniace, S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 6 de octubre de 2010, confirmatoria en alzada de la pronunciada el 18 de diciembre de 2009 por el Tribunal Regional del Principado de Asturias. Esta última resolución, decidiendo la reclamación 33/847/09, la desestimó en relación con el volumen de vertidos a tener en cuenta para calcular el canon correspondiente al año 2005 y la declaró inadmisible respecto de las demás cuestiones suscitadas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 239.4.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

La sentencia objeto de este recurso de casación ratifica los anteriores pronunciamientos de la vía económico-administrativa. En la demanda, Sniace, S.A., alegó (i) la improcedencia de la inadmisión en la vía económico-administrativa de parte de las alegaciones expuestas y la consiguiente incongruencia omisiva, a la que añadió otra incongruencia por error al resolverse cuestiones no planteadas; (ii) la incorrecta determinación del volumen de vertidos; (iii) la ausencia de justificación del precio básico del canon; y (iv) la incorrecta determinación del coeficiente C4. En lo que a este recurso de casación, y dando respuesta al primero de los expresados argumentos, los jueces de la instancia razonan en el punto 5 del fundamento jurídico 4.º en los siguientes términos:

““[...] la liquidación a que se contrae el presente recurso jurisdiccional es la practicada en ejecución de la mencionada resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008, en la medida que había estimado en parte la reclamación planteada frente a la liquidación inicialmente practicada, acogiendo una de las alegaciones en que se basaba la reclamación -la relativa a la determinación del volumen de vertidos-, y rechazando la demás. De tal suerte que la disconformidad de la reclamante con la desestimación de esas otras alegaciones no podía plantearse al impugnar la liquidación dictada en ejecución de la referida resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008, sin perjuicio de que pudiera hacerla valer al impugnar la propia resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008, como así lo hizo tanto en vía económico-administrativa [Recurso de alzada, R. G. 389/09] como en vía contencioso-administrativa [Rec. 766/2009].

[...]

En consecuencia [...], la impugnación en vía económico-administrativa de la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008 quedaba circunscrita a la determinación del volumen de vertidos a computar en la liquidación sustitutoria, en función de los parámetros establecidos en la resolución ejecutoria. Pues en las normas especiales para la ejecución de resoluciones económico-administrativas, taxativamente se establece "la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de aquellas cuestiones que se planteen sobre temas ya decididos por la resolución que se ejecuta, sobre temas que hubieran podido ser planteados en la reclamación cuya resolución se ejecuta o cuando concurra alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 239.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria " [ art. 68 del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005 ]. Y por ello carece de fundamento el motivo de impugnación examinado”“.

Añade en el 5.º fundamento:

““Sobre el motivo de impugnación denominado ““Incongruencia omisiva y por error de la resolución impugnada al no resolver expresamente todas las cuestiones planteadas en vía económico-administrativa por mi representada y, en cambio, resuelve cuestiones no planteadas -ni que pudieron plantearse-”“.

Como el TEAR consideró inadmisibles las cuestiones planteadas en la reclamación económico-administrativa y que habían sido zanjadas en la resolución del propio TEAR de 26 de septiembre de 2008, y posteriormente el TEAC confirmó la apreciación del TEAR, sin entrar en el examen de tales cuestiones, aduce la parte actora la vulneración del art. 237 de la Ley General Tributaria y, en definitiva, la incongruencia omisiva de las resoluciones dictadas en vía económico-administrativa.

Pero el motivo de impugnación de que se trata carece de fundamento, por las razones expuestas anteriormente. Pues al versar la reclamación sobre una liquidación practicada en ejecución de una previa resolución del TEAR, esta circunstancia determinaba que la impugnación de la misma queda circunscrita a los aspectos objeto de ejecución, y no a las restantes determinaciones de la liquidación que por no haber sido acogidas por el TEAR quedaban fuera del ámbito de la ejecución”“.

En el 6.º fundamento jurídico la sentencia aborda el debate sobre el volumen de los vertidos y en el 7.º (punto 2) da respuesta a los otros dos motivos de la demanda (ausencia de justificación del precio básico del canon e incorrecta determinación del coeficiente C4), con la siguiente fundamentación:

““[...] como se ha expuesto anteriormente, en el fundamento jurídico cuarto, la impugnación de la liquidación practicada en ejecución de la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008 quedaba circunscrita a la cuestión del volumen de vertidos a computar en la referida liquidación sustitutoria de la inicialmente practicada y anulada mediante la apuntada resolución del TEAR, por lo que las cuestiones planteadas en vía económico-administrativa, y ahora en vía judicial, sobre otros parámetros de la liquidación, como son el precio básico y el coeficiente C-4, devienen inadmisibles, sin perjuicio de su alegación en la impugnación directamente formulada contra dicha resolución del TEAR. Alegación que, por otra parte, fue rechazada en vía económico-administrativa y contencioso-administrativa. Pues en la apuntada resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2008 [Expte. 33/84/08] se rechazaron las alegaciones formuladas en la reclamación sobre dichos extremos y, tras ser reproducidas en el subsiguiente recurso de alzada, fueron asimismo rechazadas por el TEAC mediante resolución de 18 de noviembre de 2009 [R. G. 389-09]. Y en el recurso contencioso-administrativo interpuesto ante esta Sala y Sección contra esta resolución del TEAC [Rec. 766/09] se planteó la "ausencia de justificación del precio básico del canon y la inexistencia de una memoria económico- financiera que recoja el coste que va a producir la actividad gravada", y la "incorrecta determinación del coeficiente C4 que luego apoya en el dictamen pericial practicado en las actuaciones", siendo rechazadas cuyas alegaciones en la sentencia de 13 de febrero de 2012, que puso fin al indicado recurso jurisdiccional, por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos cuarto y quinto [...]”“.

SEGUNDO.- Sniace, S.A., preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2012, en el que invocó dos motivos de casación, el primero al amparo del artículo 88.1.d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), y el otro con fundamento en la letra c) del mismo precepto.

1.º) En el primer motivo denuncia la infracción de los artículos 222 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), 51 y 69 de la citada Ley reguladora de esta jurisdicción, así como de la interpretación que numerosa jurisprudencia ha dado a las noción de "firmeza" y "cosa juzgada", citando las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 2000 (casación 4211/94 ), 21 de julio de 2003 (casación 7913/00 ) y 21 de mayo de 2008 (casación 204/06 ), con desconocimiento de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Argumenta que, en relación con la primera liquidación del canon de control de vertidos, correspondiente al ejercicio 2005, no puede sostenerse que existiera cosa juzgada, pues la sentencia de la Audiencia Nacional que la ratificó pendía de recurso de casación ante este Tribunal Supremo cuando fue dictada la aquí impugnada.

2.º) La segunda queja tiene por objeto la infracción del artículo 218.1 de la Ley procesal civil, ya que, no pudiendo decretarse la inadmisibilidad de las alegaciones formuladas para atacar la segunda liquidación del canon correspondiente al ejercicio 2005, debió la Audiencia Nacional pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en el recurso contencioso-administrativo. La falta de decisión supone, en su opinión, un quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, al haber incurrido en incongruencia por omisión.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva las cuestiones que fueron inadmitidas por la Audiencia Nacional.

TERCERO.- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 30 de enero de 2013, en el que interesó su desestimación.

El abogado del Estado, identificando correctamente la sentencia impugnada, formula unas alegaciones que nada tienen que ver con el recurso de Sniace, S.A. Alude a un primer motivo de casación que, invocado con arreglo al artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, denuncia la infracción del artículo 291 y del anexo V del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril). Se refiere también a un segundo motivo en el que, con el mismo apoyo procesal, se sostiene la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al resolverse en contra de las reglas de la sana crítica la aplicación del coeficiente C4. Finalmente, se opone el defensor de la Administración a un tercer motivo, sustentado en la repetida letra d) del citado artículo 88.1, por desconocimiento de los artículos 113 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (BOE de 8 de agosto ), 20 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril ), y 26 de la Ley de esta jurisdicción, por faltar la memoria económico financiera de la tasa y no justificarse el precio básico del canon.

CUARTO. - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 1 de febrero 2013, fijándose al efecto el día 25 de septiembre siguiente, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El 28 de septiembre de 2007, se practicó a Sniace, S.A., una liquidación del canon de control de vertidos correspondiente al ejercicio 2005, con un importe de 3.851.584,59 euros, por la fabricación de pasta papelera en el Barrio Riaño del término municipal de Santillana del Mar (Cantabria).

Disconforme, la mencionada compañía interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias, que fue estimada en parte, mediante resolución de 26 de septiembre de 2008, anulando la liquidación para que se tuviera en cuenta en el cálculo del canon los periodos de parada e inactividad. Esta decisión fue ratificada en alzada por el Tribunal Central en resolución de 18 de noviembre de 2009, confirmada en la vía jurisdiccional por sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2012 (recurso 766/09 ), que pende ante esta Sala del recurso de casación 1381/12, aún en espera de señalamiento para votación y fallo.

En ejecución de la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principado de Asturias el 26 de septiembre de 2008, la liquidación originaria del canon correspondiente al ejercicio 2005 fue anulada, disponiéndose la aprobación de otra en su sustitución, una vez emitido un informe técnico sobre los periodos de actividad. La nueva liquidación fue aprobada el 8 de abril de 2009, por un importe de 2.496.006,33 euros, que Sniace, S.A., atacó de nuevo en la vía económico- administrativa, formulando alegaciones no sólo respecto del concreto aspecto ahora resuelto (los periodos de parada e inactividad y el consiguiente volumen de vertidos a tener en consideración para liquidar el canon), sino también reproduciendo los demás argumentos expuestos en la anterior reclamación económico-administrativa, que ya habían sido desestimados en la resolución de 26 de septiembre de 2008. En 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Regional del Principados de Asturias desestimó la reclamación en cuanto al volumen de vertidos a tener en cuenta una vez tomados en consideración los periodos de parada e inactividad, y la declaró inadmisible respecto de las demás alegaciones con fundamento en el artículo 239.4.f) de la Ley General Tributaria de 2003. El Tribunal Económico-Administrativo Central, en resolución de 6 de octubre de 2010, confirmó en alzada tal pronunciamiento, teniendo en cuenta que aquellas cuestiones, ya zanjadas, no eran susceptibles de nuevo planteamiento, al haber adquirido firmeza en la vía administrativa.

En la demanda que presentó en la instancia en el proceso contencioso-administrativo del que dimana esta casación, Sniace, S.A., imputó a las resoluciones económico-administrativas que combatía inadmitir de forma improcedente parte de las alegaciones vertidas frente a la liquidación, incurriendo en incongruencia omisiva, al no resolver todas las cuestiones suscitadas. Además, adujo una incongruencia por error, al decidirse sobre un tema no suscitado, la incorrecta determinación del volumen de vertidos, la ausencia de justificación del precio básico del canon y la indebida determinación del coeficiente C4.

En la sentencia objeto de esta recurso de casación (FFJJ 4.º.5 y 7.º.2) la Sala de instancia da respuesta a esa llamada incongruencia ex silentio e indebida inadmisión de parte de las alegaciones que vertió en la sede económico-administrativa, argumentando que la impugnación de la liquidación practicada en ejecución de la primera resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional (dictada el 26 de septiembre de 2008) debía quedar circunscrita, como así fue, a la determinación del volumen de vertidos en función de los parámetros señalados en la resolución ejecutada (cuestión objeto de la segunda queja, abordada en el FJ 6.º), careciendo de fundamento la denuncia de Sniace, S.A., a juicio de los jueces de la instancia.

Esta compañía se alza en casación esgrimiendo dos motivos. En el primero, invocado con arreglo al artículo 88.1.d.) de la Ley de esta jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como la de los artículos 51 y 69 de la Ley 29/1998, con desconocimiento de las nociones jurisprudenciales de "firmeza" y de "cosa juzgada". En el segundo, cimentado en la letra c) de aquel artículo 88.1, se duele de la incongruencia de la sentencia pues la Sala de instancia debió pronunciarse respecto de aquellas cuestiones sobre las que los órganos económico-administrativos guardaron también silencio.

La Administración General del Estado se opone al recurso argumentado frente a tres "presuntos" motivos de casación, que nada tienen que ver con los dos aducidos en el escrito de interposición.

SEGUNDO.- El debate en este recurso, ciertamente desafortunado por ambas partes, debe conducir a un desenlace desestimatorio de la pretensión casacional.

Empezando por el final, se ha de precisar que la Audiencia Nacional no se ha dejado en el tintero su respuesta a ninguno de los motivos aducidos en la demanda. Contesta a los argumentos sobre la inadmisión de alegaciones en la vía económico- administrativa y la eventual incongruencia (FFJJ 4.º y 5.º), analiza y llega a un expreso desenlace sobre el auténtico objeto de la liquidación practicada [la determinación del volumen de vertidos tomando en consideración los periodos de parada e inactividad (FJ 6.º)] y suministra una respuesta a las otras dos líneas de defensa de la demanda (ausencia de justificación del precio básico del canon e incorrecta determinación del coeficiente C4), siquiera fuera para considerar correcta la decisión de no abordarlos en la vía económico-administrativa por haber alcanzado ya firmeza con ocasión de la reclamación contra la liquidación inicial, no pudiendo ser analizados en la sentencia al haber sido ya decididos en la dictada el 13 de febrero de 2012 en el correspondiente recurso contencioso-administrativo (FJ 7.º).

La sentencia contiene un estudio detenido, preciso y bien trabado del debate procesal, ofreciendo una respuesta a todos y cada uno de los motivos aducidos en la demanda para apoyar la pretensión impugnatoria, por lo que la queja que se hace valer en el segundo motivo de casación carece de todo fundamento, debiendo ser desestimada.

TERCERO.- Y en lo que atañe a la contestación a los dos primeros fundamentos de la demanda (indebida inadmision de alegaciones en la vía económico-administrativa e incongruencia de sus resoluciones), la respuesta que dan los jueces a quo no incurre en las infracciones que se hacen valer en el motivo de casación inicial.

En ningún momento dice la Sala de instancia que tales cuestiones no pudieran abordarse por estar afectadas por los efectos de la cosa juzgada, siendo firme ya el debate al respecto. Se limita a razonar que, habiendo sido objeto de análisis y decisión en la reclamación económico-administrativa instada frente a la liquidación originaria (de 26 de septiembre de 2008), ratificada en alzada (resolución de 18 de noviembre de 2009) y en la sede jurisdiccional ( sentencia de 13 de febrero de 2012 ), no podían ser "reeditadas" con ocasión de la impugnación articulada frente a la liquidación de 7 de abril de 2009, que, dictada en ejecución de aquella primera de 26 de septiembre de 2008, fijó la cuota a pagar atendiendo al volumen de vertidos resultante de tomar en consideración los periodos de parada e inactividad, cuestión a la que debía limitarse la discusión abierta en torno a dicha nueva liquidación. Y debía ser así porque, con arreglo al artículo 239.4.f) de la Ley General Tributaria de 2003, los órganos de revisión económico-administrativa han de soslayar, declarándolas inadmisibles, aquellas cuestiones que tengan que ver con pretensiones ya zanjadas en la vía administrativa, bien por afectar a actos consentidos y firmes o que reproduzcan otros anteriores que tengan tal condición, bien por mediar "cosa juzgada", expresión que, dada la materia objeto del precepto (el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas, disciplinado en el capítulo IV del título V de la Ley General Tributaria de 2003), no alude a la "cosa juzgada judicial", esto es, a la que se produce cuando ha mediado ya una decisión jurisdiccional firme, sino a la meramente administrativa, por haber sido resuelta con ese carácter en dicha vía. Con mayor precisión, el artículo 68.2 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo), impide que en ejecución de una resolución anterior se vuelvan a plantear aquellas cuestiones decididas por la resolución ejecutada.

Con otras palabras, lo mismo le dijimos a Sniace, S.A., en la sentencia de 25 de febrero de 2010 (casación 10415/04, FJ 3.º).

Tampoco podemos acoger, por tanto, este primer motivo de casación.

CUARTO.- La desestimación del recurso de casación comporta la obligación de imponer a Sniace, S.A. las costas causadas en su tramitación, en aplicación del artículo 139.2 de la ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa, si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 del antedicho precepto, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por tal concepto.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 2575/12, interpuesto por SNIACE, S.A., contra la sentencia dictada el 14 de mayo de 2012 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 670/10, imponiendo las costas a la sociedad recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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