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Personal de los vehículos de transporte sanitario

24/12/2013
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Orden de 4 de diciembre de 2013, del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia, por la que se regula el procedimiento de habilitación del personal a los nuevos requisitos de formación establecidos en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera en la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 23 de diciembre de 2013). Texto completo.

ORDEN DE 4 DE DICIEMBRE DE 2013, DEL CONSEJERO DE SANIDAD, BIENESTAR SOCIAL Y FAMILIA, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE HABILITACIÓN DEL PERSONAL A LOS NUEVOS REQUISITOS DE FORMACIÓN ESTABLECIDOS EN EL REAL DECRETO 836/2012, DE 25 DE MAYO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS, EL EQUIPAMIENTO SANITARIO Y LA DOTACIÓN DE PERSONAL DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE SANITARIO POR CARRETERA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Con fecha 8 de junio de 2012 se publicó en el "Boletín Oficial del Estado", el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera. Esta norma básica deroga el Real Decreto 619/1998, de 17 de abril, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera, que venía regulando esta misma materia.

Desde el punto de vista formativo, el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, tiene la finalidad de incrementar el nivel de cualificación de los trabajadores del sector, y para ello ha tenido en cuenta tanto el título de técnico en emergencias sanitarias, regulado por Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre ("Boletín Oficial del Estado", número 282, de 24 de noviembre de 2007), como el certificado de profesionalidad de transporte sanitario, establecido por el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo ("Boletín Oficial del Estado", número 155, de 30 de junio de 2011), por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de Certificados de Profesionalidad.

Este Real Decreto 836/2012 plantea la exigencia de poseer determinadas cualificaciones profesionales para poder ejercer de conductor, en función del tipo de ambulancias en las que se realice el transporte sanitario.

Las ambulancias no asistenciales (Tipos A1 y A2) deben contar, al menos, con un conductor que posea, como mínimo, el certificado de profesionalidad de transporte sanitario previsto en el Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad, y cuando el tipo de servicio lo requiera, otro en funciones de ayudante con la misma cualificación.

Las ambulancias asistenciales (Tipos B y C) deben contar, al menos, con un conductor que esté en posesión del título de formación profesional de Técnico en Emergencias Sanitarias, previsto en el Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas, o correspondiente título extranjero homologado o reconocido por el órgano de la Administración competente para ello.

La disposición transitoria segunda del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, contempla la habilitación de trabajadores experimentados que no ostenten la formación requerida y atribuye a las comunidades autónomas, respecto a las empresas de transporte sanitario que prestan servicio en sus respectivos ámbitos territoriales, la adopción, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del citado Real Decreto, de las medidas necesarias para la aplicación, control y desarrollo del proceso de adaptación del personal a los nuevos requisitos de formación.

La Orden PRE/1435/2013 de 23 de julio, por el que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera, en su artículo 39, apartado 2 indica que la experiencia laboral a que se refiere el citado Real Decreto de más de tres años o de cinco años, obtenida, respectivamente, en los seis u ocho años inmediatamente anteriores a la fecha de entrada en vigor de dicha norma, se tendrá en cuenta, tanto si se ha adquirido en el desempeño de un puesto de trabajo como conductor, como si ha sido en uno de ayudante. Una vez acreditada, esta experiencia servirá indistintamente para desempeñar las tareas de conductor o de conductor en funciones de ayudante.

Esta Orden PRE /1435/2013, de 23 de julio, también regula la forma de justificar la experiencia del personal voluntario que presta servicios de transporte sanitario en Cruz Roja Española y en entidades benéficas (Organizaciones no gubernamentales-ONGs) a efectos de obtener la habilitación regulada en el Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo. Y puesto que su entrada en vigor es el 1 de enero de 2014, la adecuación a la misma exige que la entrada en vigor de la justificación del personal voluntario sea en la misma fecha.

De acuerdo con ello procede regular el procedimiento de habilitación del personal de transporte sanitario por carretera que hubiera ejercido la profesión antes del 9 de junio de 2012.

Por todo ello, y en virtud de las competencias previstas en el Decreto 337/2011, de 6 de octubre, del Gobierno de Aragón, modificado por decreto 77/2013, de 14 de mayo, por el que se aprueba la estructura orgánica del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia y del artículo 43.3 de la Ley 2/2009, de 11 de mayo, del Presidente y del Gobierno de Aragón, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento de habilitación de conductores de vehículos de transporte sanitario por carretera en Aragón, de trabajadores con experiencia laboral que no dispongan de la formación requerida en el artículo 4 del Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto y en el artículo 39 y disposición adicional segunda de la ORDEN/PRE/1435/ 2013, de 23 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de transporte sanitario por carretera.

Artículo 2. Habilitación de conductores con experiencia laboral que no dispongan de la formación requerida.

1. Las personas que acrediten más de 3 años de experiencia laboral, en los últimos 6 años antes del 9 de junio de 2012, realizando funciones propias de conductor o ayudante de conductor de ambulancia, quedarán habilitados como conductores de ambulancias de clase A1 y A2

2. Las personas que acrediten 5 años de experiencia laboral, en los últimos 8 años antes del 9 de junio de 2012, realizando funciones propias de conductor o ayudante de conductor de ambulancias asistenciales quedarán habilitados como conductores de ambulancias asistenciales de clase B y C)

3. Las habilitaciones a profesionales que presten servicios en entidades benéficas se ajustará a lo previsto en los apartados 1 y 2 de este artículo. Tales habilitaciones solo tendrán validez para la prestación de servicios en estas entidades.

4. Los certificados individuales que acrediten la habilitación prevista en este artículo se expedirán por la Dirección General de Planificación y Aseguramiento y serán válidos en todo el territorio nacional.

Artículo 3. Procedimiento para la obtención del certificado de habilitación.

1. Los interesados en obtener el certificado de habilitación que hayan prestado servicio en puestos de trabajo en las empresas de transporte sanitario y reúnan los requisitos previstos en el artículo 2, presentaran:

a) Solicitud firmada por el interesado o representante legal podrán utilizar el modelo normalizado de "Solicitud de Certificado de Habilitación" que figura como anexo 1 de esta orden.

b) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad o autorización para solicitarla ante el órgano competente, o documento equivalente para las personas con nacionalidad de los demás estados miembros de la Unión Europea que acredite su identidad y nacionalidad.

c) Copia compulsada del permiso de conducción de ambulancias.

d) Certificados originales de las empresas de transporte sanitario que acrediten el alta del trabajador en el régimen que corresponda de la Seguridad Social, las fechas en las que ha realizado funciones propias de conductor o ayudante de conductor de ambulancias, especificando si se realizan en ambulancia no asistencial o asistencial e indicando los periodos en cada una de ellas.

En caso que se haya prestado servicio de forma indistinta en ambulancias asistenciales y no asistenciales, y no se concrete el tiempo de trabajo en cada clase de ambulancias, se entenderá que el tiempo trabajado lo es en ambulancias no asistenciales.

En caso de negativa de la empresa, alegada por el trabajador, a expedir el certificado de funciones desempeñadas, o en caso de cierre de actividad de la misma, a se podrá acreditar todo ello por el trabajador aportando otros medios de prueba admitidos en derecho.

e) Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social que contemple el ejercicio profesional en los periodos de tiempo contemplados en el artículo 2 de esta orden.

2. Los interesados en obtener el certificado de habilitación que hayan prestado servicio en puestos de trabajo en entidades benéficas y reúnan los requisitos previstos en el artículo 2, presentaran:

a) Solicitud firmada por el interesado o representante legal podrán utilizar el modelo normalizado de "Solicitud de Certificado de Habilitación" que figura como anexo 1 de esta orden.

b) Copia compulsada del Documento Nacional de Identidad o autorización para solicitarla ante el órgano competente, o documento equivalente para las personas con nacionalidad de los demás estados miembros de la Unión Europea que acredite su identidad y nacionalidad.

c) Copia compulsada del permiso de conducción de ambulancias.

d) En el caso de conductores que prestan servicio en entidades benéficas cuya actividad principal sea la prestación de asistencia sanitaria con una finalidad humanitaria y social en general se hará mediante:

Certificados originales de las entidades benéficas donde presten servicio en el transporte sanitario que acredite que realiza funciones propias de conductor de ambulancias o conductor en funciones de ayudante en la que conste específicamente las actividades y funciones realizadas, el año en que se han realizado y el número total de horas dedicadas a las mismas, especificando si se realizan en ambulancia no asistencial o asistencial e indicando el periodo en cada una de ellas. En caso que se haya prestado servicio de forma indistinta en ambulancias asistenciales y no asistenciales, y no se concrete el tiempo de servicio en cada clase de ambulancias, se entenderá que el tiempo trabajado lo es en ambulancias no asistenciales.

3. La solicitud, junto con la documentación exigida para la habilitación, deberá presentarse, en cualquiera de las unidades de registro de documentos del Gobierno de Aragón, o por cualquiera de los medios previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y si la documentación no estuviera completa, se concederá un plazo de diez días para su subsanación. Los documentos deberán presentarse en original o fotocopia compulsada.

4. El plazo de presentación de solicitudes para esta habilitación será de un año desde la entrada en vigor de la presente orden.

5. El Servicio de Evaluación y Acreditación Sanitaria, de la Dirección General de Planificación y Aseguramiento del Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Familia tramitará las solicitudes.

Artículo 4. Resolución.

La resolución del procedimiento de habilitación de conductores por acreditación de experiencia profesional corresponderá al Órgano Directivo competente por razón de la materia, que emitirá resolución sobre la estimación o no de la habilitación solicitada.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento será de seis meses contados a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro de entrada del órgano competente. El cómputo de este plazo se interrumpirá durante el plazo requerido para la subsanación y mejora de las solicitudes por los interesados.

Contra la citada resolución, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ilmo. Sr. Consejero del Departamento de de Sanidad, Bienestar Social y Familia en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, de conformidad con los artículos 107 y 114 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

En todo lo no previsto en la presente orden, será de aplicación lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 2 de enero de 2014.

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