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Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables

23/12/2013
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Decreto 463/2013, de 17 de diciembre, por el que se crea el Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y se establece el procedimiento para su registro y expedición (BOPV de 20 de diciembre de 2013). Texto completo.

El Decreto 463/2013 tiene por objeto la creación del Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y la regulación del procedimiento para la inscripción y expedición de los certificados y acreditaciones anteriormente citados.

El Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables tiene carácter administrativo, público, y se configura como un registro único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DECRETO 463/2013, DE 17 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE CREA EL REGISTRO VASCO DE CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD Y ACREDITACIONES PARCIALES ACUMULABLES, Y SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA SU REGISTRO Y EXPEDICIÓN.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, establece en el párrafo 1 de su artículo 8 que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido, tienen carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, y son expedidos por las Administraciones competentes.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece en su artículo 2.2.e) que uno de los fines de la formación profesional para el empleo es la promoción de la acreditación de las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores tanto a través de procesos formativos (formales y no formales), así como de la experiencia laboral.

Asimismo, en el párrafo 4 del artículo 11 de dicho Real Decreto, se indica que los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán llevar un registro nominal y por especialidades de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

Por su parte, el Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, modificado por el Real Decreto 189/2013, de 15 de marzo, establece en el apartado a) de su artículo 3 que tales certificados tienen por finalidad acreditar las cualificaciones profesionales o las unidades de competencia recogidas en los mismos, independientemente de su vía de adquisición, bien sea a través de la vía formativa o mediante la experiencia laboral o vías no formales de formación, según lo que se establezca en el desarrollo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional.

Igualmente, en el párrafo 2 del artículo 16 del Real Decreto antes citado se establece que quienes no superen la totalidad de los módulos asociados al certificado de profesionalidad y superen los módulos asociados a una o varias unidades de competencia del mismo, recibirán una certificación de los módulos superados que tendrá efectos de acreditación parcial acumulable.

Por otro lado, en el artículo 17.1 Vínculo a legislación del citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero, se establece nuevamente que las administraciones laborales competentes deberán llevar un registro nominal y por especialidades (denominación) de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas.

En otro orden de cosas, recientemente se ha producido la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 10 de octubre Vínculo a legislación, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida, que tiene por objeto la ordenación y regulación de un sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida que responda de manera eficaz a las necesidades de formación permanente y de cualificación de las personas, con el fin de favorecer su desarrollo personal, social y profesional, y su contribución al desarrollo económico y social de Euskadi. A tal efecto, la citada norma establece los mecanismos necesarios para la programación, coordinación, desarrollo y evaluación de los planes y programas correspondientes.

El artículo 8 de la Ley citada determina que para facilitar el desarrollo de itinerarios de aprendizaje y acciones de aprendizaje y las transiciones entre la formación y el empleo, el Gobierno Vasco fomentará la estructura modular en los diferentes programas del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida y explicitará las conexiones entre las enseñanzas del sistema educativo y laboral con los programas no formales e informales del sistema vasco de aprendizaje a lo largo de la vida, mediante el desarrollo reglamentario correspondiente.

En base a lo señalado anteriormente, los departamentos competentes en materia de educación y formación para el empleo definirán e impulsarán el procedimiento de reconocimiento de los aprendizajes obtenidos a través de la experiencia laboral o por vías no formales e informales, con el fin de que este reconocimiento tenga valor a efectos de la obtención de títulos y certificados de formación profesional y, en su caso, para el acceso a las enseñanzas no universitarias, universitarias y de formación profesional.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, debe señalarse que mediante el Decreto 289/2010, de 9 de noviembre Vínculo a legislación, se aprobó el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, en los términos establecidos por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre.

De conformidad con lo establecido en el Apartado B) del anexo al citado Decreto, sobre Funciones y Servicios de la Administración del Estado que asume la Comunidad Autónoma del País Vasco, se traspasaron a esta última las funciones que, en ejecución de la legislación laboral en materia de trabajo, empleo y formación profesional para el empleo, venía realizando el Servicio Público de Empleo Estatal.

En tal sentido, y por lo que respecta en particular a las funciones de ejecución en materia de formación profesional para el empleo, se traspasaron, entre otras, las funciones relativas a la expedición de los Certificados de Profesionalidad y de las acreditaciones de unidades de competencia de las cualificaciones profesionales (acreditación parcial acumulable) mediante Certificados de Profesionalidad, y la gestión de su Registro en coordinación con el Registro existente en el Sistema Nacional de Empleo.

En la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de las competencias anteriores corresponde actualmente al organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo: así, la Ley 3/2011, de 13 de octubre Vínculo a legislación, sobre Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, determina en su artículo 3 que son funciones del citado organismo, entre otras, la de proponer la ordenación y planificación general, sectorial y territorial de las políticas públicas en materias de empleo, formación para el empleo e inserción laboral de competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y la de gestionar programas de empleo, de formación para el empleo y de fomento del autoempleo y la creación de empresas.

En desarrollo de la citada Ley 3/2011 se dictó el Decreto 82/2012, de 22 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprueban los Estatutos de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuyo artículo 15 establece que corresponderá a la Dirección de Formación para el Empleo y Garantía de Ingresos del citado organismo la función de llevar a cabo las actividades necesarias para la expedición y registro de certificados de profesionalidad, asegurando la debida coordinación con las iniciativas desarrolladas por la administración educativa en materia de requerimientos profesionales y certificación de competencias profesionales.

Por lo tanto, y como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el objeto del dictado de la presente norma es la creación del Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y la regulación del procedimiento de inscripción y expedición de aquellos y aquellas.

El Registro citado se adscribe a la Dirección competente en materia de Formación para el Empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, órgano que tiene atribuidas las funciones de gestión de los expedientes en materia de formación para el empleo, así como el desarrollo de las actividades necesarias para la expedición y registro de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.

En el Registro indicado, de cuyo contenido se deberá dar comunicación al Registro existente en el Sistema Nacional de Empleo, se inscribirán los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables expedidas por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, e igualmente en él se archivará y custodiará la documentación que haya sido presentada en el Registro para llevar a cabo las citadas inscripciones.

La norma también determina quiénes podrán solicitar la inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad y las acreditaciones parciales acumulables, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 Vínculo a legislación del ya citado Real Decreto 34/2008, de 18 de enero.

La instrucción del procedimiento conducente a la inscripción y consecuente expedición de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales se atribuye a la Dirección competente en materia de Formación para el Empleo del organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, y la resolución del citado procedimiento es competencia del Director o Directora General del organismo mencionado, tras lo cual, la expedición efectiva de los certificados de profesionalidad corresponderá a la persona titular del Departamento competente en materia de política de empleo del Gobierno Vasco, y la de las acreditaciones parciales acumulables al Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

En virtud de todo lo anterior, a propuesta del Consejero de Empleo y Políticas Sociales, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la creación del Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables, y la regulación del procedimiento para la inscripción y expedición de los certificados y acreditaciones anteriormente citados.

Artículo 2.- Naturaleza jurídica y adscripción.

1.- El Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables tiene carácter administrativo, público, y se configura como un registro único para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.- El citado Registro se adscribe al organismo autónomo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, a través de la Dirección competente en materia de formación para el empleo, que será la responsable de su organización, gestión y funcionamiento.

Artículo 3.- Contenido del Registro.

1.- El Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables está constituido por el conjunto de inscripciones que reflejan los datos de todos los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables expedidos por Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2.- La estructura y organización del Registro será establecida mediante Resolución del Director o de la Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, debiendo en todo caso ajustarse a lo dispuesto en el anexo III del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad.

3.- Los certificados de profesionalidad inscritos son documentos públicos. Las inscripciones relativas a los mismos solo podrán ser modificadas cuando proceda legalmente.

Artículo 4.- Funciones.

Las funciones del Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables serán las siguientes:

a) Inscribir y anotar los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables de las unidades de competencia, previa la comprobación del cumplimiento de los requisitos exigibles de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

b) Emitir certificaciones sobre los datos registrados, cuando proceda.

c) Llevar a cabo las actuaciones necesarias que faciliten la coordinación y colaboración con el Registro General existente en el Sistema de Nacional de Empleo coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

d) Facilitar el ejercicio del acceso de las personas interesadas a los datos obrantes en el Registro.

e) Custodiar y conservar la documentación que haya servido de soporte de las inscripciones practicadas y, en particular, las actas de evaluación y los documentos donde se reflejen los resultados de la misma, que deberán ser remitidos al Registro por los centros que impartan los módulos formativos, en un plazo no superior a tres meses.

Artículo 5.- Relaciones con el Registro General del Sistema Nacional de Empleo coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal.

A efectos de garantizar la transparencia del mercado de trabajo y facilitar la libre circulación de trabajadores, se comunicará al Registro General existente en el Sistema Nacional de Empleo y coordinado por el Servicio Público de Empleo Estatal las inscripciones efectuadas en el Registro Vasco de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables.

Artículo 6.- Requisitos para solicitar la inscripción y expedición de un certificado de profesionalidad o una acreditación parcial acumulable.

1.- Podrán solicitar la inscripción y expedición de un certificado de profesionalidad:

a) Aquellas personas que hayan superado con calificación de apto, en el ámbito del subsistema de la formación profesional para el empleo, la totalidad de los módulos formativos correspondientes al certificado de profesionalidad que se solicita, o que hayan acumulado el módulo de prácticas no laborales y las acreditaciones parciales de los módulos formativos asociados a las unidades de competencia correspondientes al certificado de profesionalidad solicitado.

b) Quienes, a través de las enseñanzas cursadas en el sistema educativo, hayan obtenido la certificación académica que acredita la superación de la totalidad de los módulos profesionales asociados a las unidades de competencia que conforman el certificado de profesionalidad que se solicita, a excepción de los supuestos en los que se haya completado un título que comprenda todas las unidades de competencia de dicho certificado.

c) Las personas que mediante procesos de evaluación y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación superen la totalidad de las unidades de competencia que conforman el certificado de profesionalidad que se solicita, mediante el procedimiento que se establezca en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley 1/2013, de 10 de octubre, de Aprendizaje a lo Largo de la Vida.

2.- Podrán solicitar la inscripción y expedición de una acreditación parcial acumulable quienes hayan superado los módulos asociados a una o varias unidades de competencia establecidas para un certificado de profesionalidad, sin haber alcanzado la totalidad.

Artículo 7.- Procedimiento de inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables.

1.- Las personas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior podrán solicitar la inscripción y expedición de los certificados de profesionalidad o, en su caso, de las acreditaciones parciales acumulables, ante la Dirección competente en materia de formación para el empleo de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2.- La solicitud se presentará en los modelos normalizados recogidos en los anexos I y II del presente Decreto, que estarán asimismo disponibles en la Sede Electrónica https://www.euskadi.net", y podrá presentarse en los Servicios Centrales de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, sitos en la calle Jose Atxotegi, número 1, de Vitoria-Gasteiz, o en cualquiera de las Oficinas Territoriales de Empleo del citado organismo.

Asimismo, la solicitud se podrá presentar en cualquiera de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Junto con el impreso de solicitud, deberá presentarse la siguiente documentación:

- Diplomas de los módulos formativos superados.

- En el caso de módulos superados en el ámbito educativo, certificación del centro educativo indicando los módulos superados con sus correspondientes unidades de competencia.

- En el caso de solicitar un Certificado de Profesionalidad, certificado de superación del módulo de prácticas, firmado por los tutores del centro de formación y de la empresa y por el responsable de la empresa, o documentación para solicitar su exención conforme al anexo III del presente Decreto.

4.- Si la solicitud no viniera cumplimentada en todos sus términos, o no fuera acompañada de la documentación preceptiva, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida en su petición, estando obligada la Administración a dictar resolución expresa sobre esta solicitud, así como a notificarla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71.1 Vínculo a legislación y 42.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

5.- Corresponde a la Dirección competente en materia de Formación para el Empleo y de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la realización de las actuaciones conducentes a la verificación del cumplimiento por la persona solicitante de los requisitos exigidos por la normativa para la obtención del certificado de profesionalidad o de la acreditación parcial acumulable.

A los efectos anteriores, los centros o entidades de formación deberán entregar a dicha Dirección, en un plazo no superior a tres meses desde la finalización de las acciones formativas acreditables, las actas de evaluación firmadas y los documentos donde se reflejen los resultados de las mismas.

6.- La competencia para resolver sobre la inscripción y expedición del certificado de profesionalidad o de la acreditación parcial acumulable corresponderá al Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo, cuyas resoluciones ponen fin a la vía administrativa. Contra dichas resoluciones se podrá interponer recurso potestativo de reposición en la forma y plazos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

7.- El plazo máximo para la resolución del procedimiento regulado en el presente artículo será de seis meses, contados desde el día en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá denegada.

Artículo 8.- Expedición de los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables.

1.- Estimada la solicitud de inscripción, se procederá a la expedición de los certificados de profesionalidad o, en su caso, de las acreditaciones parciales acumulables. La expedición de los certificados de profesionalidad corresponderá a la persona titular del Departamento competente en materia de política de empleo del Gobierno Vasco, y la de las acreditaciones parciales acumulables al Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo.

2.- Los certificados de profesionalidad y de las acreditaciones parciales acumulables expedidas se elaborarán según las especificaciones técnicas reguladas en el anexo II del Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación.

3.- La fecha de expedición de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables coincidirá con la de registro de entrada de la correspondiente solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.

Artículo 9.- Entrega de los certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables.

Una vez expedidos los certificados de profesionalidad o las acreditaciones parciales acumulables, Lanbide-Servicio Vasco de Empleo comunicará a las personas interesadas la forma y fecha a partir de la cual podrán ser recogidos. Los documentos citados deberán ser recogidos por las personas interesadas, previa acreditación de su identidad, o por la persona que represente a aquellas conforme a Derecho.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

1.- El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de educación reconocerá las unidades de competencia acreditadas por el departamento competente en materia de formación para el empleo en un certificado de profesionalidad o en una acreditación parcial acumulable. Dichas unidades de competencia serán convalidadas por los módulos profesionales correspondientes, de acuerdo con la normativa que regule cada uno de los títulos de formación profesional.

2.- Asimismo, los departamentos del Gobierno Vasco competentes en materia de educación y de formación para el empleo reconocerán las unidades de competencia acreditadas mediante el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales e informales de formación, a efectos de convalidación o exención de los módulos profesionales o formativos de los títulos y certificados de profesionalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La recogida, tratamiento y cesión de los datos para el Registro de Certificados de Profesionalidad y Acreditaciones Parciales Acumulables de la Comunidad Autónoma del País Vasco se efectuará a través del correspondiente fichero automatizado de datos, que será creado conforme a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en la Ley 2/2004, de 25 de febrero Vínculo a legislación, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Se adoptarán las medidas precisas que posibiliten adecuar el procedimiento previsto en este Decreto para que la ciudadanía pueda utilizar medios electrónicos y pueda facilitarse el intercambio de datos, a fin de simplificar y agilizar trámites administrativos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y en el Decreto 21/2012, de 21 de febrero, de Administración Electrónica.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

El Director o Directora General de Lanbide-Servicio Vasco de Empleo podrá dictar, en el ámbito de sus competencias, las resoluciones que sean necesarias para la aplicación de este Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

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