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  • EDICIÓN DE 20/12/2013
 
 

Criterio mayoritario sobre la existencia de responsabilidad civil o penal en los accidentes de tráfico en vías urbanas

20/12/2013
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La Sala absuelve al recurrente de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones y daños por el que fue condenado en la sentencia recurrida. En el presente caso, si bien ha quedado acreditado la existencia de culpabilidad o imprudencia por parte del denunciado, al colisionar con su vehículo por alcance con el del denunciante que le precedía, y que estaba detenido ante el semáforo en rojo que le impedía el paso, y cuya conducta ninguna influencia tuvo en la producción del accidente, sin embargo, ello no implica culpa o imprudencia de entidad suficiente como para generar una responsabilidad penal, aún constitutiva de falta, entrando la misma dentro de la conceptualización de imprudencia levísima o aquiliana generadora de responsabilidad civil, tal y como tiene establecida la posición mayoritaria de las Audiencias Provinciales.

Iustel

Concluye la Sala que el principio de intervención mínima del derecho penal implica que la sanción en este ámbito sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible y no pueda restablecerse la paz social o atenderse a los intereses individuales por medio de otros sectores del ordenamiento jurídico no punitivos.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

Sala de lo Penal

Sección 1.ª

Sentencia 363/2013, de 04 de septiembre de 2013

RECURSO Núm: 161/2013

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

En la ciudad de Burgos, a cuatro de Septiembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción n.º. 1 de Aranda de Duero (Burgos), seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Federico y como responsable civil directo la compañía aseguradora GENERALI ESPAÑA SA., asistidos del Letrado D. Ángel Ariznavarreta Esteban, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los indicados, figurando como apelados Javier y Narciso, representados por el Procurador de los Tribunales D. José Enrique Arnaiz de Ugarte y asistidos del Letrado D. Roberto Arroyo Serrano.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día 12 de Julio de 2.012, sobre las 19:30 horas, Javier circulaba por Aranda de Duero a los mandos del vehículo Citroen Xsara, matrícula....-KSC, propiedad de Narciso.

Cuando llegó al semáforo sito en la Avenida Castilla, en dirección al centro de la ciudad, a la altura de la peluquería "Diagonal", se detuvo al encontrarse aquél en fase roja, inmediatamente después llegó Federico, a los mandos del vehículo Citroen Xsara, propiedad de Basilio y asegurado en la entidad "Generali España S.A.", y le golpeó por alcance, de forma leve, con su parte delantera en la parte central trasera del vehículo conducido por el Sr. Javier, quien, al iniciarse inmediatamente la fase semafórica verde, continuó su marcha y paró su coche un poco más adelante y al lado derecho, en una zona de carga y descarga, para lo cual activó el intermitente de dicho lado, todo ello con la intención de realizar el correspondiente parte amistoso de accidente, en la creencia de que el Sr. Federico, que también activó dicho intermitente, haría lo mismo.

Sin embargo éste optó finalmente para no parar y marcharse del lugar, todo lo cual fue observado por Almudena --empleada de la citada peluquería-- y por Francisco, quien también se encontraba en el lugar de los hechos y que, al igual que Almudena y que el Sr. Narciso, tomó la matrícula del Sr. Federico.

Como consecuencia del golpe recibido, el Sr. Javier sufrió un traumatismo cervical, de lo que tardó en curar, tras una exploración médica, un estudio radiográfico de la columna cervical, ortesis cervical y diez sesiones de tratamiento rehabilitador, 26 días, 1 de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Igualmente, el vehículo propiedad del Sr. Narciso sufrió una serie de daños materiales en su paragolpes trasero, cuya sustitución ascendió a 454'73,- euros".

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 8 de Marzo de 2.013, dice: "Condeno a Federico, como autor de una falta de lesiones por imprudencia leve, a la pena de 10 días de Multa que, con una cuota diaria de 6,- euros, supone la cantidad, s.e.u.o., de sesenta euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por Trabajos en Beneficio de la Comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, y a que indemnice a Javier en la suma de ochocientos noventa y nueve euros con noventa y un céntimos (899'91,- euros) y a Narciso en la de cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (454'73,- euros), cantidad de la que responderá directamente la compañía aseguradora "Generali España S.A.", y subsidiariamente Basilio, aplicándose a los Srs. Federico y Basilio los intereses legales ordinarios y a la mencionada compañía aseguradora responsable civil directa los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y al pago de las costas procesales que hayan podido originarse en el juicio, si las hubiere".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Federico y la entidad aseguradora "Generali España S.A.", alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

PRIMERO.- Previamente al estudio y decisión del recurso interpuesto, debemos corregir un error apreciado en el fundamento de hechos probados. En el mismo se dice que "....inmediatamente después llegó Federico, a los mandos del vehículo Citroen Xsara, propiedad de Basilio y asegurado en la entidad "Generali España S.A.", y le golpeó por alcance, de forma leve....", debiendo decir que "....inmediatamente después llegó Federico, a los mandos del vehículo Citroen Xantia, propiedad de Basilio y asegurado en la entidad "Generali España S.A.", y le golpeó por alcance, de forma leve". Así se acredita del contenido de la denuncia inicial (folio 4 y siguientes), de la documental incorporada a los autos (folios 31 y siguientes) y de las declaraciones de los testigos presenciales (folios 9 y 11 y declaración en el Juicio Oral).

Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Federico y la entidad aseguradora "Generali España S.A." fundamentado en: a) vulneración del principio de presunción de inocencia y b) vulneración del principio e intervención mínima del derecho penal.

SEGUNDO.- La parte recurrente en apelación señala en su escrito impugnatorio que "no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia que rige nuestro ordenamiento jurídico, básica y esencialmente porque ni el denunciante, ni los testigos que depusieron en la vista a instancias del mismo reconocieron en ningún momento al Sr. Federico como conductor del vehículo que presuntamente golpeó al del denunciante. Todos ellos aprendieron de memoria la matrícula de un Citroen Xantia color gris, se puede comprobar en la cinta, y sin embargo, expresamente preguntados, en ningún momento reconocieron, sin ningún género de dudas, a la persona del Sr. Federico como conductor del vehículo".

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 28 de Julio de 2.000, ha señalado que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Se constituye, pues, como una presunción "iuris tantum", mantenible mientras no se incorpore al acto del Juicio Oral prueba válidamente obtenida y de entidad suficiente para quebrar la presunción de inocencia que al acusado beneficia. Pueden considerarse como requisitos esenciales de aquella doctrina que: a) la prueba que haya de apreciarse ha de ser practicada en el juicio oral (principio de inmediación), salvo los supuestos admitidos de prueba anticipada; b) la carga probatoria incumbe a las partes acusadoras y no a la defensa, por corresponder al acusado el beneficio de la presunción de inocencia; y c) dicha prueba ha de ser de cargo, suficiente para desvirtuar aquella presunción ( sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de Mayo de 1.990 ).

En el presente caso, es cierto que ni el denunciante Javier, ni los testigos presenciales que comparecieron al acto del Juicio Oral ( Francisco y Almudena ), pero no lo es menos que los tres indicados manifiestan con rotundidad que el vehículo que colisiona por alcance con el del denunciante tiene como matrícula la de F-....-FQ y que se trata de un turismo Citroen Xantia, vehículo que documentalmente se acredita que viene registrado como propiedad de Basilio (folios 32 y siguientes) y es conducido habitualmente por el acusado Federico. También suministran datos físicos, diciendo que el conductor era una persona, varón, entre 40 y 55 años, características ambas concurrentes en Federico.

Esta identificación del turismo causante, identificación por matrícula y marca, es prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, máxime cuando el acusado, ahora recurrente en apelación, no aporta prueba de descargo alguna en su favor. Por el contrario,

Desde su declaración instructora Federico sostiene que es el conductor habitual del turismo desde el año 2.011, no justificando en forma alguna que el día y hora de los hechos fuese conducido por tercera persona. No aporta prueba de que estuviera en lugar distinto de aquél en el que el accidente se produjo en el momento de su producción. No aporta datos identificativos de tercera persona que, con su autorización, pudiera conducir el vehículo en el momento de los hechos, por lo que debe mantenerse que él era el conductor del turismo.

Es cierto que el acusado no viene obligado a acreditar mediante una prueba diabólica de hechos negativos su inocencia, que en todo caso se presume, al amparo de lo previsto en el artículo 24.2 del Texto Constitucional, no es menos cierto que deberá soportar las consecuencias negativas derivadas de su inactividad probatoria o de la falsedad de sus coartadas cuando, como ocurre en el presente caso, suficiente prueba existe en su contra. En palabras de la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de Diciembre de 1.999: "cabe recordar también la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Julio de 1.997 ), que señala cómo tal derecho no es un derecho activo, sino de carácter reaccional; es decir, no precisado de comportamiento activo por parte del titular del mismo. No precisa éste solicitar o practicar prueba alguna para acreditar su inocencia si quiere evitar la condena, pues la carga de la prueba de su culpabilidad está atribuida al que la afirme existente, que es el que tiene que acreditar la existencia no sólo del hecho punible, sino la intervención que en él tuvo el acusado -entre varias, sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 150/89, 134/91 y 76/94 -. En tal sentido, como recientemente recuerda la sentencia del Tribunal Supremo 721/94, no difiere esencialmente de lo que es general a la teoría general del proceso conforme a los artículos 1.251 y 1.214 del CC. Consecuentemente con ello, continúa exponiendo, que lo que dispensa o "libera" de carga probatoria es la simple y mera negación de la intervención en el hecho; pero acreditada la misma se produce una nivelación procesal de las partes, y así, la parte acusada, si introduce en la causa un hecho impeditivo, tiene la carga de justificar probatoriamente la existencia del mismo pues la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional -sentencias 31/81, 107/83, 17/84 y 303/93 - ha limitado la carga de la prueba de la acusación a la de los hechos constitutivos de la pretensión penal. Y entender lo contrarío -que bastaría la alegación de un impeditivo- privaría de sentido al derecho fundamental a producir prueba de descargo reconocido en los Tratados Internacionales y dirigido, si se priva de él, a evitar la indefensión"

La Audiencia Provincial de Gerona en sentencia de 3 de Septiembre de 2.004 nos dice que "debe recordarse que, como establece el Tribunal Supremo, Sala 2.ª, en Auto de 6 de Mayo de 2.002, "la doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el "onus probandi" de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuricidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 y 15 de Febrero de 1.995 ).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones"

Por todo lo indicado debe desestimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.

TERCERO.- Como segundo argumento impugnatorio, la parte apelante sostiene que "en aplicación del principio de intervención mínima que rige en la jurisdicción en la que nos encontramos, debe procederse a la absolución del denunciado (....) el vehículo que supuestamente conducía el denunciado no tuvo ningún daño a consecuencia del siniestro que se imputa (....) el vehículo del denunciante no tuvo ninguna reparación que afectara a chapa, no hubo hundimiento de la carrocería, sino exclusivamente el cambio del paragolpes trasero porque tenía una raja (....) el golpe fue de una entidad totalmente mínima, no susceptible de poder causar lesiones". Así lo informó el perito comparecido al acto del Juicio Oral, perito que lo fue de ambos vehículos, tanto el conducido por el denunciante como el pilotado por el denunciado.

Al respecto del motivo alegado, esta Sala tiene declarado (desde las sentencias de 6 de Marzo y 2 de Septiembre de 2.002 y auto de 8 de Julio de 2.002 ) que los hechos ilícitos de los que se derivan la muerte o lesiones de personas plantean un importante problema, especialmente cuando los mismos se producen por imprudencia o negligencia, dado que pueden dar lugar no solo a una infracción civil por culpa extracontractual o aquiliana, sino también a una penal por negligencia leve, puesto que si ésta hubiera sido grave el problema se resuelve por sí mismo, porque lo normal es residenciar el hecho, por lo general en el ámbito penal.

La cuestión, pues, no es otra que la relativa a determinar donde concluye o termina la imprudencia penal para entrar en el campo de la civil y si, el presente caso, puede quedar encuadrado en uno u otro tipo de negligencia o en ninguno. Planteado así el tema estimamos que, encontrándonos en estos momentos en un proceso penal, lo que hemos de definir son las líneas abstractas, difusas y siempre de muy difícil delimitación para la calificación de una conducta negligente o imprudente como típica y penalmente sancionable, y cuando ésta deja de ser encuadrable en este campo para entrar de lleno en el civil. La doctrina acude a diversos matices para configurar una u otra clase de negligencia y así, sin la existencia de un daño resarcible o reparable, de entrada la negligencia civil debe rechazarse, debiendo en ese caso centrar el análisis directamente en si la conducta está o no tipificada como infracción penal; por el contrario, existiendo un daño reparable el campo de la culpa civil es amplísimo y residual, como lo pone de manifiesto la propia redacción del artículo 1.902 del Código Civil al decir "interviniendo culpa o negligencia", expresión que se interpreta en el sentido de abarcar cualquier género de negligencia o imprudencia por nimia o mínima que sea, llegando en ocasiones a integrar la culpa civil, como dicen Albacar y Santos Briz, "el acto de contravenir la norma", quedando solo excluida dicha culpa cuando el agente haya escapado totalmente al control de su conciencia y voluntad. Por el contrario, para configurar la imprudencia penal, aparte de los elementos comunes a ambas, acción u omisión voluntaria pero no dolosa, ni directa ni indirectamente; daño; nexo causal y falta de previsión debida, factor psicológico o subjetivo y eje de la conducta imprudente, en cuanto propiciador del riesgo al marginarse la racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión, siempre previsibles, prevenibles y evitables, es imprescindible la concurrencia de un factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, ya traducido en normas convivencionales o experienciales, tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, ya en normas específicas reguladoras de determinadas actividades que por fuera de su incidencia social han merecido una normativa reglamentaria o de otra índole, en cuyo escrupuloso cumplimiento cifra la comunidad la conjuración del peligro dimanante de las actividades referidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 1.995 y 14 de Febrero de 1.997 ).

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992 viene a precisar que, partiendo de la distinción que de la culpa hace la doctrina científica en grave, leve y levísima, con operatividad ésta última en el área civil y de las dos primeras en el campo penal, nuestra legislación positiva de carácter sancionador, bajo la óptica de la unicidad e igual naturaleza de todas y cada una de las clases o grados de la "imprudencia punible", abarca dentro de la misma la "culpa lata" o temeraria, hoy grave, la de grado medio o simple antirreglamentaria y la simple o ínfima, hoy las dos últimas agrupadas bajo el nombre de culpa leve.

Desde esta configuración, el citado Tribunal Supremo tiene establecido con uniformidad y reiteración que las infracciones culposas no se distinguen entre sí, a diferencia de lo que ocurre con las dolosas, por su naturaleza específica sino por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencias dejadas de observar, bajo cuyo criterio el Código Penal tipifica y sanciona dos modalidades, la grave o temeraria y la leve o constitutiva de simple falta, suponiendo ésta última una conducta ligera y de imprevisión venial, por falta de atención bastante, referida a un deber que cumplir, originándose el mal sobrevenido por el negligente descuido del agente en su quehacer lícito, situándose la diferenciación entre distintas clases de imprudencias punibles en un terreno de circunstancialidad y relativismo ante el caso concreto debatido.

Finalmente, como recoge la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Febrero de 1.992, ante la falta de determinación en nuestro derecho positivo de módulos legales para la mensuración del grado o clase de culpa, el órgano judicial ha de proceder, con ponderación y prudencia a su medida y delimitación, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los extremos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente, no olvidando que para dicha delimitación no se puede seguir simplemente el criterio de la mayor o menor intensidad de la previsión ("factor psicológico") o el de la diferente omisión del deber que exige la convivencia humana ("factor normativo"), ya que casos de culpa consciente pueden no ser temerarios si la diligencia se extrema en grado sumo y asimismo supuestos en los que se da la falta de las más elemental diligencia no pueden alcanzar el grado de temeridad porque circunstancias concurrentes a la acción reducen la previsibilidad a un grado menor del que podría contemplarse de no entrar en juego dichas circunstancias. Entre dichas circunstancias se encuentra la acción de la víctima y su previsibilidad.

En el presente caso de las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral se acredita la existencia de culpabilidad o imprudencia por parte del conductor del vehículo Citroen Xantia, matrícula F-....-FQ, Federico, al colisionar por alcance con el vehículo Citroen Xsara, matrícula....-KSC que le precede, que está detenido ante el semáforo en rojo que le impide el paso y que es conducido por el denunciante Javier, cuya conducta ninguna influencia tuvo en la producción del accidente. Pero ello no implica que dicha culpa o imprudencia tenga la entidad suficiente como para generar una responsabilidad penal, aún constitutiva de falta, entrando la misma dentro de la conceptualización de imprudencia levísima o aquiliana, es decir generadora de responsabilidad civil exigible ante la jurisdicción civil ordinaria por la vía del artículo 1902 y concordantes del Código Civil.

De las pruebas testificales practicadas se acredita la existencia de un accidente consistente en colisión por alcance entre dos turismos, sin embargo no toda colisión por alcance tiene que revestir necesariamente consideración de imprudencia o culpa penal, siendo mayoritaria la posición de nuestras Audiencias Provinciales de considerar atípica penalmente y susceptible de generar una responsabilidad contractual cuando esta colisión por alcance se produce en vías urbanas y con escasa velocidad. A título de ejemplo se puede señalar la sentencia n.º. 350/12 de 8 de Noviembre de la Sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Madrid "el hecho de que exista un alcance no conlleva de modo necesario e inderogable la existencia de una actitud imprudente merecedora de sanción penal, y en este sentido, puede citarse la jurisprudencia emanada entre otras de la Audiencia Provincial de Murcia, en sentencia de fecha 31 de julio de 2012, en la que se contiene un extenso estudio sobre dicho particular, con cita de anteriores sentencias del mismo Tribunal, y en el sentido que anteriormente se ha recogido, para concluir que "el límite delimitador entre la culpa leve o levísima, de carácter penal, y la negligencia desencadenante de responsabilidad civil es tenue y de difícil apreciación". En concreto, respecto de las denominadas "colisiones por alcance", se afirma que "esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto ajena al ámbito del Derecho Penal. Y, en concreto, respecto del caso examinado, una colisión por alcance, tras admitir la existencia de "discrepancias en cuanto al grado de consideración de este tipo de culpa", se concluye que "ello es así simplemente porque no es posible fijar un criterio general sino que es necesario atender al caso concreto, fundamentalmente a las circunstancias del tráfico o de la calzada cuando se produce el alcance y la actitud de los propios conductores. Ello lleva a la necesidad valorar, por ejemplo, si la calzada estaba mojada o no, si era de noche o de día, el grado de iluminación de la vía en la que se produce el accidente, la actitud previa del conductor alcanzado, etc. Por ello una colisión por alcance puede ser calificada tanto como imprudencia grave como leve como levísima, sin poder establecer una especie de norma general para este tipo de colisión".

La sentencia n.º. 427/12 de 25 de Junio de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León examina un caso similar al presente. En dicha sentencia se recoge la colisión por alcance de un vehículo que se encuentra parado ante un ceda en disposición de salir e incorporarse a la circulación saliendo de la Nacional VI, resultando con lesiones los ocupantes del vehículo colisionado y siendo absuelto el conductor del vehiculo que colisiona con el que se encuentra detenido ante el ceda el paso. La sentencia citada sostiene que "la pretensión de condena del conductor absuelto que se formula por los apelantes no puede ser acogida pues la sentencia de instancia aplica impecablemente la doctrina de esta Sala viene reiterando a propósito de la distinción entre la culpa leve y la culpa levísima sin relevancia penal, resoluciones de las que son ejemplo, entre otras, el auto 30/9/10 (Rollo de Apelación n.º. 204/10); sentencia 9/6/11 (Rollo de Apelación 17/11 ); sentencia 8/9/11 (Rollo de Apelación 81/11 ); auto 13/1/11 (Rollo de Apelación 91/11); auto 2/2/12 (Rollo de Apelación 143/11).

En tales resoluciones se ha entendido de modo coincidente que las colisiones por alcance con resultado de lesiones se consideran hechos despenalizados en aquellos casos en los que concurran las circunstancias de tratarse de accidentes ocurridos en zonas urbanas, circulando los vehículos intervinientes a escasa velocidad y deberse la colisión a ligeras desatenciones o despistes que no justifican la actuación del reproche penal porque hemos considerado que, en tales casos, ni la infracción del deber de cuidado, ni la imprudencia tienen entidad suficiente para rebasar el ámbito de la culpa civil extracontractual a que se refiere el artículo 1902 del Código Civil ". En el mismo sentido la sentencia n.º. 204/11 de 9 de Junio de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de León.

La sentencia citada, de 25 de Junio de 2.012, se hace eco de la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1.ª, de 31 de Julio de 2.009, que tras realizar un estudio de la imprudencia penal y su distinción de la civil o aquiliana, concluye diciendo que: "cuando de accidentes de tráfico se trata, la mera circulación de cualquier vehículo determina la existencia de un riesgo, fundamentalmente por el considerable aumento de su uso que ha llevado, sobre todo en las grandes aglomeraciones urbanas, a un relajamiento en la estricta aplicación de las normas de tráfico (distancias de seguridad, circulación con semáforos en ámbar, velocidades mayores a las permitidas, no detener el vehículo ante una señal de stop, o efectuar un ceda al paso cuando debía respetarse la de stop,...), que en buena medida han contribuido, como un efecto pernicioso pero real, a que sea más ágil, máxime en cuanto el correlativo aumento de la seguridad mecánica de los automóviles ha permitido, al tiempo, que surja una mayor confianza en la posibilidad de responder con avidez ante cualquier imprevisto, evitándose con ello un resultado lesivo, de modo que, salvo supuestos de graves negligencias, la inmensa mayoría de los resultados dañosos se deben a leves conductas culposas".

La sentencia n.º. 322/12 de 31 de Julio de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Murcia, señala que "en concreto, respecto de las denominadas "colisiones por alcance", resoluciones como la citada sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2.ª, de 8 de Junio de 2.009, como la de esta misma Sección de 2 de Enero de 2.006, en un supuesto de este tipo, en el que se imputaba infracción de un deber de previsión relativo a la exigencia de guardar la distancia de seguridad con el vehículo precedente o a ir atento a las incidencias del tráfico, se afirma que "esta falta de diligencia no pasa de ser nimia y por tanto ajena al ámbito del Derecho Penal". En similar sentido, a propósito de accidentes de tráfico, se ha pronunciado esta alzada en las sentencias de Juicio de Faltas de la Sección 1.ª de la Audiencia n.º. 35, 36 y 37/05, todas ellas de 22 de Febrero (Rollos de Apelación 4/05, 36/05 y 37/05, respectivamente), 49/05 de 1 de Marzo ( Rollo 121/05 ); y 93/04 de 1 de Julio ( Rollo 359/04 ), entre muchas otras".

La sentencia n.º. 103/09 de 14 de Abril de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz, indica que "con estos parámetros legales y jurisprudenciales, resulta obvio que la conducta culposa que se atribuye al conductor del vehículo Ford, consistente en una colisión por alcance al no respetar la distancia de seguridad por una ligera distracción, es atípica penalmente y a lo sumo incardinable en el artículo 1.902 del Código Civil, razón por la cual procede la estimación del recurso de apelación formulado, a partir de los argumentos aquí expresados y la absolución del apelante".

El accidente que está en el origen de las presentes actuaciones, a juzgar por los términos de la denuncia interpuesta en su día y por las declaraciones de los testigos antes mencionados, se acomoda, ciertamente, a los criterios que dejamos adelantados como expresivos de la exclusión del significado delictivo en la clase de accidente a que nos venimos refiriendo, pues se produce una colisión por alcance cuando el semáforo ante el que se encuentra el denunciante se encuentra en fase roja y éste ante él detenido. En ese momento llega el vehículo del denunciado que no llega a detener totalmente su turismo y colisiona por alcance levemente con el turismo del denunciante. La colisión, pues, se produce en el casco urbano de Burgos y a escasa velocidad como se demuestra por los daños mínimos habidos en el turismo del denunciante (informe pericial obrante al folio 27) y nulos en el vehículo del denunciado. En el acto del Juicio Oral comparece el perito Jeronimo (momentos 30:35 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones) y nos dice que se sustituyó el paragolpes trasero del Citroen Xsara porque estaba rajado, sin apreciarse impacto o golpe, mientras que el Citroen Xantia no apreció la existencia de daño alguno, siendo los rozones que presentaba propios de maniobras de aparcamiento, concluyendo la escasa entidad del golpe recibido por colisión.

Es clara que la colisión fue provocada por la falta de atención en la conducción del denunciado que le impidió apercibirse de la detención del turismo que le precedía la denunciada, pero por la escasa entidad de lo acontecido, como lo demuestra el hecho reconocido por el denunciante de que se bajase para extender el parte amistoso de accidentes sin intención de interponer denuncia alguna, determina la atipicidad penal de la imprudencia, debiendo dilucidarse las responsabilidades civiles por lesiones y daños ante la jurisdicción civil ordinaria mediante el ejercicio de las acciones civiles que a los perjudicados correspondan ( artículo 1.902 y siguientes del Código Civil ) y ello en virtud del principio de intervención mínima y el carácter fragmentario y subsidiario del derecho penal, reservándose el derecho penal únicamente para los ataques más graves contra la seguridad del tráfico. El principio de intervención mínima implica que la sanción penal sólo deberá utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible ( sentencia del Tribunal Supremo n.º. 49/10 de 4 de Febrero ) y no pueda restablecerse la paz social ó atenderse a los intereses individuales por medio de otros sectores del ordenamiento jurídico no punitivos.

Por lo indicado procede estimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen, revocando la sentencia dictada en primera instancia y absolviendo a Federico de la falta de imprudencia con resultado de daños objeto de acusación y reservando las acciones civiles a los perjudicados para su ejercicio ante la jurisdicción civil ordinaria.

CUARTO.- Estimándose como se estima el recurso de apelación interpuesto por Federico y la entidad aseguradora "Generali España S.A.", procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, en virtud de lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Se declaran de oficio las costas procesales devengadas en primera instancia, en virtud de lo previsto en el artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal.

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

F A L L O.

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Federico y la entidad aseguradora "Generali España S.A." contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción n.º. 1 de Aranda de Duero (Burgos), en su Juicio de Faltas n.º. 200/12 y en fecha 8 de Marzo de 2.013, revocar la referida sentencia y ABSOLVER A Federico DE LA FALTA DE IMPRUDENCIA LEVE CON RESULTADO DE LESIONES Y DAÑOS OBJETO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS TANTO EN ESTA APELACIÓN COMO EN LA PRIMERA INSTANCIA.

SE DEJAN SIN EFECTO LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA CON RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y OBLIGADOS CIVILMENTE, RESERVANDO A LOS PERJUDICADOS CUANTAS ACCIONES CIVILES PUDIERAN CORRESPONDERLES PARA SU EJERCICIO ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL ORDINARIA.

Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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