Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 19/12/2013
 
 

Aplicación de lodos en suelos agrarios

19/12/2013
Compartir: 

Decreto 453/2013, de 26 de noviembre, sobre la aplicación de lodos en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV de 18 de diciembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 453/2013, DE 26 DE NOVIEMBRE, SOBRE LA APLICACIÓN DE LODOS EN SUELOS AGRARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO.

La aplicación de lodos en suelos agrarios es una práctica que puede presentar riesgos para la salud humana y el medio ambiente si no se lleva a cabo de forma adecuada. Los lodos pueden estar contaminados por metales pesados, compuestos orgánicos y por organismos potencialmente patógenos para las personas, los animales y las plantas. Por ello, es preciso establecer normas que eviten la contaminación de la cadena alimentaria y la contaminación del suelo a largo plazo, al mismo tiempo que promuevan el cierre del ciclo de nutrientes y la adición de materia orgánica a los suelos.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura y su transposición al derecho interno mediante el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario, resultó efectiva, en el momento de su adopción, para armonizar la normativa de los distintos Estados Miembro de la Unión Europea en materia de lodos. Se establecieron unas normas mínimas para prevenir la expansión de patógenos en el medio ambiente mediante una doble barrera que consistió en la obligación de tratar los lodos y en el establecimiento de restricciones a su aplicación. La citada regulación ha evitado una acumulación rápida de metales pesados en los suelos agrarios pero no ha sido actualizada o completada de acuerdo a la evolución científica y a los avances tecnológicos realizados en el campo del tratamiento de las aguas residuales y de los lodos. No obstante, y con la finalidad de incorporar a la regulación los nuevos avances técnicos se ha dictado, por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio Vínculo a legislación, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

La Directiva 86/278/CEE del Consejo de 12 de junio de 1986 y el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre Vínculo a legislación sólo contemplan los lodos urbanos y los lodos con una composición similar a los urbanos que son aplicados a suelos agrarios. No contemplan otros tipos de lodos que a veces se aplican en suelos con vistas a obtener un beneficio agrícola o ecológico, como los lodos procedentes de la industria agroalimentaria.

La Decisión n.º 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de julio de 2002, por la que se establece el Sexto Programa de Acción Comunitario establece, para los residuos que todavía se sigan generando, el objetivo de reducir la nocividad de los residuos, de presentar el menor riesgo posible, de priorizar la recuperación y en particular el reciclaje, de minimizar y depositar de forma segura los residuos depositados en vertedero, y que los residuos destinados a vertederos sean tratados lo más cerca posible al lugar en el que se generaron, siempre que ello no suponga una pérdida de la eficiencia de las operaciones de tratamiento. La Decisión n.º 1600/2002/CE también establece como acción prioritaria la revisión de la legislación de la Unión Europea sobre los lodos de depuración con vistas a reducir al máximo posible sus impactos ambientales.

En su Comunicación “Hacia una Estrategia Temática para la Protección del Suelo”, la Comisión Europea apuntaba que la política ambiental brinda la oportunidad para hacer frente a la mayoría de las amenazas de los suelos, y en particular a las amenazas relativas a la contaminación, la materia orgánica y la biodiversidad del suelo. Basándose en el conocimiento existente, se pueden adoptar iniciativas para detener y revertir los procesos de degradación del suelo.

De acuerdo con los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, es necesario establecer requisitos mínimos a fin de evitar o reducir en la medida de lo posible los efectos negativos sobre la salud humana y el medio ambiente resultantes de la aplicación de lodos en suelos agrarios.

En el Libro Blanco de la Comisión Europea, adoptado el 12 de enero de 2000, sobre Seguridad Alimentaria se organiza la seguridad alimentaria de una manera coordinada e integrada; tomando en consideración todos los aspectos de la producción alimentaria entendida como un todo, desde la producción primaria hasta la venta o el suministro de alimentos al consumidor.

El presente Decreto se elabora con el fin de regular la aplicación de lodos a los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, estableciendo los niveles máximos permitidos de determinados parámetros en los lodos y ampliando su alcance a otros tipos de lodos (no urbanos), con el fin de garantizar la seguridad alimentaria, como aspecto fundamental de la salud humana, tal y como se entiende en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición. La aplicación de lodos en suelos agrarios debe realizarse de tal manera que resulte beneficiosa desde el punto de vista agrícola o ecológico en el sentido de la operación R 10 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, al tiempo que se debe prohibir la eliminación de los lodos aplicándolos en el suelo en el sentido de la operación D 2 del anexo I de la misma Ley para garantizar un nivel elevado de protección del medio ambiente, con especial atención a la calidad del suelo.

También, la aplicación de lodos en suelos agrarios debe cumplir con ciertos requisitos en términos de concentraciones de metales pesados, presencia de compuestos orgánicos y de reducción de posibles organismos patógenos con el fin de salvaguardar la salud humana, el bienestar animal, la calidad de los cultivos y la protección del medio ambiente en el sentido más amplio. Los lodos que no cumplan estos requisitos no podrán ser aplicados a suelos agrarios, debiendo ser valorizados o eliminados de conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación de la ya citada Ley 22/2011, de 28 de julio y cualquier otra legislación ambiental aplicable. Con el fin de evitar la propagación de posibles organismos patógenos que se encuentran normalmente en los lodos, éstos deben tratarse adecuadamente antes de ser aplicados en los suelos agrarios, de tal manera que se cumplan las condiciones sobre organismos patógenos establecidas en el presente Decreto. Un tratamiento que higieniza completamente los lodos debe ser considerado como un tratamiento avanzado, mientras que cualquier otro tratamiento que no higienice totalmente el lodo debe considerarse como un mero tratamiento. Es necesario establecer restricciones adicionales de uso de acuerdo con el tipo de tratamiento y el tipo de suelo en el que el lodo se va a aplicar, con el fin de evitar que organismos potencialmente patógenos pasen a la cadena alimentaria o entren en contacto con los seres humanos o con los animales.

Es necesario, también, determinar las responsabilidades del productor y del receptor de los lodos, así como de cualquier agente intermedio, de tal manera que se pueda depurar cualquier responsabilidad en la aplicación de lodos en los suelos agrarios. El Decreto establece el régimen de vigilancia y control así como las infracciones y sanciones a imponer en caso de incumplimiento con la finalidad de garantizar que sólo se aplican en suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco los lodos que cumplen los requisitos establecidos en el presente Decreto.

La norma que se elabora pretende reflejar también los principios y las prioridades identificadas en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, que es la transposición de la Directiva 2008/98/CE Vínculo a legislación (“Directiva Marco de Residuos”) y alcanzar un alto nivel de protección del medio ambiente, en particular promoviendo la utilización de materia orgánica estabilizada y previniendo la contaminación del suelo a largo plazo.

El Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad y el Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial han elaborado el presente Decreto teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 19 Vínculo a legislación a 22 Vínculo a legislación de la Ley 4/2005, de 18 de febrero para la Igualdad de Mujeres y Hombres y una vez consultadas las organizaciones más representativas del sector afectado, disponiendo así mismo de todos los informes preceptivos.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de las Consejeras de Desarrollo Económico y Competitividad y de Medio Ambiente y Política Territorial, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.- Objeto y fines.

El presente Decreto tiene por objeto regular la aplicación, en los suelos agrarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de los lodos resultantes del tratamiento de las aguas residuales. Esta regulación tiene como fines: proteger la salud de las personas, garantizar la seguridad alimentaria, prevenir efectos nocivos en el suelo, la vegetación, los animales y los seres humanos, y promover la utilización de lodos de depuradora de una forma que resulte en un beneficio agrícola o en una mejora ecológica.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos del presente Decreto se entenderá por:

a) “Lodos de depuradora” o “lodos”: los lodos residuales procedentes de estaciones depuradoras, fosas sépticas y otras instalaciones de depuración utilizadas para el tratamiento de aguas residuales, que se encuentren incluidos en el anexo I del presente Decreto. También se considerará lodos de depuradora o lodos la mezcla con otros subproductos agropecuarios o productos que se utilicen con el fin de mejorar sus características o facilitar su utilización.

b) “Lodos tratados”: lodos tratados mediante alguno de los procedimientos enumerados en el anexo IIA, de manera que se reduzcan de forma significativa su poder de fermentación y los riesgos sanitarios de su utilización hasta los niveles indicados en el anexo IIB.

c) “Tratamiento avanzado”: cualquier tratamiento de lodos recogido en el anexo IIC, o una combinación de los mismos, que higieniza los lodos y logra características indicadas en los anexos IIB y IIC.

d) “Estabilización”: reducción de la biodegradabilidad, del consumo de oxígeno y del potencial de generar malos olores de los lodos mediante la disminución de los sólidos volátiles hasta un nivel tal que no se produce más putrefacción.

e) “Suelo de pastos”: tierras en las que se cultiva vegetación herbácea que sirve de alimento al ganado, bien mediante pastoreo o bien mediante siega o corte. A efectos del presente Decreto, es el término genérico con que se designarán praderas, prados, pastizales y otros pastos similares, pero no designará a los cultivos forrajeros.

f) “Suelos con cultivos forrajeros”: tierras con cultivos sembrados, en una rotación, tales como cereales para forraje, leguminosas o gramíneas forrajeras, raíces y tubérculos forrajeros, barbecho semillado, etc. Son cultivos monofitos sembrados para alimentación del ganado, aprovechándose fundamentalmente por siega, aunque en algunos casos pueden ser objeto de pastoreo. A efectos del presente Decreto, se excluirán del término “pastos”.

g) “Suelo cultivable”: tierra en la que crece cualquier tipo de cultivo destinado a alimentación, cultivos herbáceos con fines energéticos y árboles frutales.

h) “Suelo agrícola”: incluye suelos de pastos, suelos cultivables y suelos con cultivos forrajeros.

i) “Suelos con plantación forestal”: suelos con plantaciones de árboles con fines no alimentarios.

j) “Suelo de bosque”: tierras o suelos con una cobertura arbórea (fracción de cabida cubierta de copas) superior al 10% y con árboles que puedan alcanzar una altura mínima de 5 metros en su madurez y que no se destinen a fines alimentarios, ya sean naturales o plantados.

k) “Beneficio agrícola”: mejora de las condiciones del suelo para el crecimiento de cultivos, de tal manera que la calidad del medio ambiente en su sentido más amplio esté protegida de conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

l) “Mejora ecológica”: mejora de las condiciones del suelo en relación a la conservación de los hábitats y su biodiversidad y, allí donde de lo contrario se deterioran, la provisión de nuevos hábitats para la vida salvaje y el desarrollo o la restauración de los hábitats existentes para lograr una mayor biodiversidad y sostenibilidad, de tal manera que la calidad del medio ambiente en un sentido amplio, esté protegida de conformidad con el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

m) “Productor” o “productor de lodos”: cualquier persona física o jurídica cuya actividad produzca lodos (productor inicial de lodos). En el caso de operaciones de control e inspección en instalaciones fronterizas, también se considerará productor de lodos al representante de la mercancía, o bien al importador o exportador de la misma.

n) “Receptor” o “receptor de lodos”: cualquier persona física o jurídica encargada de la gestión o explotación de la parcela de terreno en la que se utilicen o apliquen lodos, sea o no la propietaria de tal parcela.

o) “Gestor” o “gestor de lodos”: cualquier persona física o jurídica autorizada que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los lodos, sea o no el productor de los mismos, y se encargue bien de aplicarlos al suelo o bien de entregárselos al aplicador para que sea éste quien los distribuya en el suelo.

p) “Aplicador” o “aplicador de lodos”: persona física o jurídica, encargada de llevar a cabo la aplicación de lodos, ya sea un gestor o un receptor de lodos o una tercera persona que lo realiza en su nombre.

q) “Aplicación”: aporte, distribución o esparcimiento de lodos en o dentro del suelo con el fin de obtener un beneficio agrícola o una mejora ecológica, excluyendo el depósito de lodos sobre o dentro de superficies contempladas en la Directiva 1999/31/CE o en el Vínculo a legislación Decreto 49/2009 de 24 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

r) “Parcela”: conjunto de superficies contiguas con el mismo cultivo o especie vegetal, gestionadas por un único titular de explotación siguiendo prácticas de cultivo similares y de forma más o menos simultánea. Puede estar constituida por la totalidad o parte de uno o varios recintos del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).

Artículo 3.- Requisitos de aplicación al suelo.

Sólo podrán aplicarse lodos a los suelos agrarios cuando tal aplicación se realice para obtener un beneficio agrícola o una mejora ecológica del suelo y siempre que se cumplan los requisitos del presente Decreto y del artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados que tienen como fin minimizar el riesgo de los posibles efectos adversos en la salud humana, en la sanidad animal y vegetal, en la calidad de las aguas subterráneas y superficiales, en la calidad a largo plazo del suelo, incluyendo su valor agronómico en el caso de los suelos agrarios y en los microorganismos que viven en el suelo.

Artículo 4.- Obligación de tratar los lodos.

Podrán aplicarse lodos a los suelos agrarios sólo si los lodos han sido previamente sometidos a alguno o varios de los tratamientos enumerados en el anexo IIA o en el anexo IIC. En cualquier caso, estos lodos cumplirán los requisitos sobre agentes patógenos del anexo IIB y las restricciones de uso adicionales del anexo IID.

Artículo 5.- Prohibiciones y restricciones.

1.- Queda prohibida la aplicación al suelo de los siguientes lodos:

a) los no incluidos en los códigos de la Lista Europea de Residuos (LER) del anexo I,

b) los considerados peligrosos según la definición del artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados,

c) los que superen los límites del anexo IIB sobre agentes patógenos,

d) los que no cumplen con las concentraciones de elementos inertes, metales pesados y compuestos orgánicos definidas en los anexos IV, V y VI, y

e) los que superan las cantidades de metales pesados que pueden añadirse anualmente al suelo mediante la aplicación de lodos indicadas en el anexo VII.

2.- Se prohíbe mezclar los lodos con otros residuos o productos con el único fin de diluir sus contaminantes de cara a cumplir con los requisitos del presente Decreto. La mezcla de lodos procedentes de diferentes plantas de tratamiento de aguas residuales o de fosas sépticas en una instalación centralizada con el propósito de su tratamiento no se considerará como una dilución de la contaminación. En caso de que se efectúe una mezcla posteriormente al tratamiento del lodo a fin de facilitar su aplicación en campo, la composición del lodo deberá haber cumplido los requisitos del presente Decreto previamente a dicha mezcla.

3.- El órgano competente podrá exigir que se analicen otros parámetros distintos de los enumerados en los anexos II, III, IV, V, VI y VII, en aquellos casos en los que estime que la calidad de las aguas residuales tratadas o de los suelos así lo requiere.

4.- Queda prohibida la aplicación de lodos en los siguientes suelos:

a) en suelos con pH (en CaCl2) inferior a 5,0,

b) en superficies saturadas de agua, inundadas, heladas o cubiertas de nieve,

c) en suelos localizados en pendientes superiores al 30% si el lodo presenta un contenido de humedad superior al 90%,

d) en suelos ubicados dentro de la red Natura 2000,

e) en suelos ubicados en otros espacios de protección del medio ambiente, salvo que dispongan de planes o programas que permitan expresamente la aplicación de lodos,

f) en los suelos en los que la concentración de uno o más metales pesados supera los valores límite establecidos en el anexo III,

g) en aquellos suelos que superen contenidos de fósforo de 80 mg/kg en los primeros 30 cm de profundidad de suelo. Este límite se aplicará sin perjuicio de que pueda haber límites más estrictos en zonas que dispongan de programas de actuación específicos, y

h) en los suelos en los que se pretenda la eliminación de lodos en el sentido indicado en el artículo 3.v) Vínculo a legislación de la Ley 22/2011, de 28 de julio.

5.- La aplicación de lodos estará sujeta a las restricciones de uso adicionales establecidas en el anexo IID. Estas restricciones se aplicarán sin perjuicio de las contenidas en la legislación comunitaria y estatal pertinente.

Artículo 6.- Condiciones de aplicación de los lodos al suelo.

La aplicación de lodos se realizará previo cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) la dosis de lodo a aplicar debe adaptarse a las necesidades de los cultivos o del suelo teniendo en cuenta las otras aportaciones de nutrientes realizadas a los mismos, para evitar una sobrefertilización y el consiguiente riesgo medioambiental. Todo ello teniendo en cuenta las disposiciones comunitarias, estatales y autonómicas que puedan ser de aplicación,

b) la cantidad máxima de nitrógeno que se aplicará mediante aportes de lodos no superará los 250 kilogramos de nitrógeno por hectárea y año, pudiéndose aplicar también otros fertilizantes orgánicos e inorgánicos. Este límite se aplicará sin perjuicio de que pueda haber límites más estrictos en zonas que dispongan de programas de actuación específicos,

c) no se superarán los límites del anexo VII, sobre las cantidades de metales pesados que se añaden,

d) el lodo debe estar lo suficientemente estabilizado para no causar molestias por malos olores en las viviendas más próximas,

e) los métodos utilizados para esparcir el lodo no deben generar escorrentías y deben minimizar la compactación de suelo y la producción de aerosoles.

Artículo 7.- Autorización y comunicación.

1.- Los gestores e instalaciones de gestión deberán estar autorizados por el órgano competente en materia de medio ambiente en la manera que establece la legislación sobre residuos. Los productores, negociantes y agentes estarán sometidos al régimen de comunicación establecido en la misma legislación.

2.- El receptor de lodos deberá comunicar al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, con una antelación mínima de dos semanas, las aplicaciones de lodos que pretende realizar. Si no se cumplen las condiciones del presente Decreto, la Diputación Foral correspondiente podrá prohibir la aplicación del lodo en cuestión.

3.- El aplicador de lodos deberá comunicar al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, con posterioridad a las aplicaciones y con una periodicidad semestral, las aplicaciones realmente efectuadas.

4.- Las comunicaciones descritas en los párrafos 2 y 3 del presente artículo, deberán realizarse en la forma en que determine la Diputación Foral correspondiente.

Artículo 8.- Obligaciones del productor.

El productor de lodos deberá suministrar información sobre las cantidades de lodos destinados a su aplicación en suelos al órgano competente en materia de medio ambiente.

Artículo 9.- Obligaciones del gestor.

1.- El gestor de lodos deberá generar la documentación sobre el lodo enumerada en el anexo X. En caso de que la gestión del lodo implique un tratamiento avanzado deberá además acompañar la documentación indicada en el apartado L3 del anexo X.

2.- Deberá garantizar el tratamiento y la calidad del lodo aportado y su idoneidad para la obtención de un beneficio agrícola o mejora ecológica de acuerdo con el presente Decreto. Para ello, deberá analizar los lodos:

a) para garantizar que cumplen con los anexos IIB, IV, V, VI y VII, de acuerdo con la frecuencia establecida en el anexo VIII y utilizando los métodos establecidos en el anexo IX u otros aceptados por el órgano competente,

b) para determinar los parámetros agronómicos indicados en el anexo VIII, de acuerdo con la frecuencia establecida en el anexo VIII y utilizando los métodos establecidos en el anexo IX u otros aceptados por el órgano competente,

c) para calcular la dosis máxima de lodo, en virtud del presente Decreto, teniendo en cuenta la composición del lodo (contenidos en agentes patógenos, elementos inertes, nitrógeno, metales pesados y compuestos orgánicos, y cantidades de metales pesados aportadas).

3.- El sistema implementado que asegure la calidad será independientemente auditado por un verificador debidamente acreditado en caso de producciones de lodo mayores de 5.000 toneladas de materia seca por año.

4.- La realización de las actividades descritas en el presente artículo pueden ser delegadas en otras entidades o personas, pero seguirán estando bajo la responsabilidad del gestor de lodos.

5.- Los análisis de lodos tienen que ser llevados a cabo por un laboratorio que cumpla los principios de buenas prácticas dentro del contenido de la Directiva 87/18/CEE, y como regla general será independiente del productor, del gestor y del receptor del lodo.

Artículo 10.- Obligaciones del receptor.

1.- El receptor de lodos deberá generar la documentación sobre la parcela receptora de lodos indicada en el anexo X y comunicársela al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente en la forma que ésta determine, con una antelación mínima de dos semanas respecto al momento de aplicación de los lodos.

2.- Se asegurará de que el suelo de las parcelas a las que se aplica el lodo cumple los requisitos del presente Decreto. Por ello, será responsable de realizar los análisis del suelo necesarios para cumplir los requisitos indicados en el anexo III y el anexo VIII, de acuerdo con la frecuencia establecida en el anexo VIII y utilizando los métodos establecidos en el anexo IX u otros aceptados por el órgano competente.

3.- El receptor de lodos también será responsable de garantizar que la utilización del lodo junto con otros fertilizantes orgánicos o inorgánicos y subproductos no lleva a una sobrefertilización y al deterioro de la calidad de las aguas superficiales y subterráneas y que las cantidades añadidas de metales pesados mediante las distintas aplicaciones de lodos, no superan, en conjunto, los valores límite establecidos en el anexo VII.

4.- El receptor de lodos indicará en la documentación recogida en el anexo X, y basándose en el anexo IID, las restricciones adicionales de uso correspondientes a la combinación parcela-lodo.

5.- La realización de las actividades descritas en el presente artículo pueden ser delegadas en otras entidades o personas, pero seguirán estando bajo la responsabilidad del receptor de lodos.

6.- Los análisis de suelos deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla los principios de buenas prácticas dentro del contenido de la Directiva 87/18/CEE, y como regla general será independiente del productor, del gestor y del receptor del lodo.

Artículo 11.- Obligaciones del aplicador.

1.- Semestralmente y con posterioridad a la aplicación, el aplicador de lodos comunicará al órgano competente de la Diputación Foral correspondiente en la forma que ésta determine, las aplicaciones reales de lodo realizadas de acuerdo al anexo X.

2.- La persona o entidad que efectúe la operación de aplicar el lodo al suelo, ya sea un gestor de lodos, un receptor u otra persona o entidad, será responsable de que la aplicación de lodo al suelo se realiza correctamente, de acuerdo a:

a) la dosis máxima de lodo indicada por el gestor de lodos,

b) las restricciones de uso indicadas por el receptor de lodos,

c) las condiciones mencionadas en el artículo 12 sobre el almacenamiento temporal de lodo en la propia parcela,

d) la utilización de métodos de aplicación de lodos que no generen escorrentías y que deben minimizar la compactación de suelo y la producción de aerosoles, y

e) las distancias mencionadas en el anexo XI.

3.- La realización de las actividades descritas en el presente artículo pueden ser delegadas en otras entidades o personas, pero seguirán estando bajo la responsabilidad del aplicador de lodos.

Artículo 12.- Almacenamiento.

1.- El productor y el gestor del lodo serán responsables de garantizar que disponen de suficiente capacidad de almacenamiento para poder guardar adecuadamente los lodos, excepto en el caso de que se pueda demostrar al órgano competente en materia de medio ambiente que toda cantidad de lodos que exceda la capacidad real de almacenamiento será eliminada de manera que no cause daños al medio ambiente.

2.- El almacenamiento se realizará en lugares cubiertos, con solera impermeable y con pendiente para escurrido de líquidos que se canalizarán y recogerán con el fin de evitar la contaminación de las aguas. Las condiciones de almacenamiento deberán evitar la reinfección del lodo ya tratado por parte de patógenos. Estos lugares de almacenamiento estarán sometidos a autorización del órgano competente en materia de medio ambiente.

3.- Una vez entregado el lodo al receptor y si las condiciones climáticas no permiten su aplicación inmediata al suelo, se permitirá su almacenamiento por un periodo no superior a 15 días en el entorno de las parcelas donde se vaya a aplicar. La cantidad de lodo que se podrá almacenar de esta forma será como máximo la cantidad que se vaya a utilizar para realizar una única aplicación en dichas parcelas. Los lugares de almacenamiento temporal en parcela respetarán las distancias especificadas en el anexo XI.

4.- Para el almacenamiento en otros lugares diferentes al entorno de la parcela en la que se vaya a realizar la aplicación, se deberá disponer de una instalación dedicada expresamente a tal fin, sometida a autorización órgano competente en materia de medio ambiente tal y como se indica en el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 13.- Custodia y suministro de información.

1.- Los agentes implicados en la generación, gestión, recepción y aplicación a suelos agrarios de los lodos, deberán disponer de la documentación que figura en el anexo X y guardar una copia de la misma durante al menos diez años.

2.- La información recogida en el párrafo 2 del artículo 7 Vínculo a legislación del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de los lodos de depuración en el sector agrario, será suministrada anualmente y antes del 1 de abril de año siguiente, al Registro Nacional de Lodos, adscrito a la Dirección general de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente por el órgano competente en materia de agricultura y ganadería del Gobierno Vasco. Asimismo, las Diputaciones Forales remitirán al citado órgano, también anualmente, la información sobre las aplicaciones de lodos efectuadas en sus territorios, a los efectos de la notificación al Ministerio.

Artículo 14.- Controles.

1.- El órgano competente de la Diputación Foral correspondiente, podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que considere oportunas, así como análisis de los lodos y suelos, cuando haya recibido la información prevista en los artículos 10 y 11, en orden a verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa de aplicación y a valorar sus efectos. Los titulares receptores o cultivadores de las parcelas en las que se ha producido el aporte de lodos estarán obligados a facilitar el acceso a sus fincas al personal de la Diputación Foral correspondiente o de cualquier otra administración implicada, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren pertinentes, así como a proporcionar cuanta información les sea solicitada.

2.- El órgano competente en materia de medio ambiente podrá realizar las comprobaciones y verificaciones que considere oportunas, así como análisis de los lodos, en las instalaciones generadoras de lodos, de tratamiento de lodos y en las entidades comercializadoras. A estos efectos, los titulares de dichas instalaciones estarán obligados a facilitar el acceso al personal del citado órgano o de cualquier otro órgano implicado a sus instalaciones, al objeto de realizar las comprobaciones que consideren pertinentes, así como a proporcionar cuanta información les sea solicitada.

Artículo 15.- Incumplimientos y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto será sancionado según lo dispuesto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero Vínculo a legislación, general de protección del medio ambiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la Ley 22/2011, de 28 de julio Vínculo a legislación, de residuos y suelos contaminados, en la Ley 17/2011, de 5 de julio Vínculo a legislación, de seguridad alimentaria y nutrición y en la Ley 17/2008, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, de Política Agraria y Alimentaria.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las referencias contenidas en este Decreto a normativa estatal concreta deberán entenderse hechas a la normativa que la sustituya o modifique en cada momento. Asimismo, las referencias contenidas a los departamentos deben entenderse hechas, en cada momento, a aquéllos que en virtud del Decreto de creación Vínculo a legislación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, y a los órganos administrativos, que en virtud de los decretos de estructura orgánica y funcional, ostenten las competencias en residuos y agricultura.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Facultad de desarrollo.

Se faculta a las personas titulares de los departamentos proponentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto, y para realizar las adaptaciones y modificaciones técnicas derivadas de las posibles modificaciones de la normativa comunitaria de aplicación y de las modificaciones de carácter técnico para adaptarlo al progreso técnico y al conocimiento científico.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Anexos

Omitidos.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana