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Reglamentación de calidad de la carne de conejo

17/12/2013
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Orden 14/2013, de 21 de noviembre, de la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, por la que se aprueba la reglamentación de calidad de la carne de conejo, para su distinción con la marca de calidad CV (DOCV de 16 de diciembre de 2013). Texto completo.

ORDEN 14/2013, DE 21 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA Y AGRICULTURA, PESCA, ALIMENTACIÓN Y AGUA, POR LA QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN DE CALIDAD DE LA CARNE DE CONEJO, PARA SU DISTINCIÓN CON LA MARCA DE CALIDAD CV.

La Ley 10/2006, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat en su artículo 53, capítulo XVII, “La protección de los sistemas de calidad agroalimentarios”, prevé como uno de los sistemas de calidad o figura de calidad agroalimentaria la marca de calidad CV, marca de garantía de la Generalitat de la Comunitat Valenciana.

El Decreto 91/1998, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, aprueba el Reglamento de la Marca de Calidad CV para productos agrarios y agroalimentarios (DOGV 3273, 26.06.1998), estableciendo un mecanismo de distinción técnica y comercial de aquellos productos con valores peculiares de tipo cualitativo, sociocultural o económico, para proteger su singularidad, evitando competencias desleales y facilitando al consumidor la identificación de los mismos.

Tras los estudios técnicos correspondientes, la Dirección General competente en materia de calidad agroalimentaria ha estimado que por sus características y calidad, la carne de conejo es un producto con merecimientos suficientes para ser objeto de la aplicación de las previsiones de la citada disposición, acogiendo e impulsando la iniciativa de los operadores económicos que así lo han solicitado a la consellería competente en materia de productos agrarios y agroalimentarios.

Al reglamentarse por la dirección general competente en materia de calidad la carne de conejo, de acuerdo con el Decreto 91/1998, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, que aprueba el Reglamento de la Marca de Calidad CV para productos agrarios y agroalimentarios (DOGV 3273, 26.06.1998), su comercialización podrá ampararse con la marca de calidad CV, de titularidad de la Generalitat, cumpliendo las condiciones de autorización y uso establecidas en el Reglamento de la marca aprobado por dicho decreto, cuya aplicación y gestión corresponde a la Consellería de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, a través de la Dirección General de Empresas Agroalimentarias y Pesca.

Por todo ello, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.1 del Decreto 91/1998, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, y de acuerdo con el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, ORDENO Artículo único. Aprobación de la reglamentación de calidad Se aprueba la reglamentación de calidad de la carne de conejo, que figura en el anexo a la presente orden, a los efectos de la autorización respecto de este producto del uso de la marca de calidad CV, de acuerdo con su Reglamento aprobado por el Decreto 91/1998, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, quedando inscrito dicho producto en el Registro de Productos Agroalimentarios con Marca de Calidad CV.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

ANEXO Reglamentación de calidad de la carne de conejo En la presente reglamentación se establecen los criterios generales para identificar la carne de conejo que puede distinguirse con la marca de calidad CV, describiendo el conjunto de requisitos y controles cuyo fin es conseguir la diferenciación del producto ante el consumidor, tanto por sus especiales características de calidad como por sus condiciones de producción y acondicionamiento. Para tal fin se describen los siguientes requisitos mínimos;

Capítulo I Ámbito y definición Artículo 1 La marca de calidad CV se concederá a la carne de conejo procedente de animales aptos para el sacrificio, criados, engordados y sacrificados en instalaciones inscritas en el Registro que el órgano de gestión mantendrá para los adjudicatarios de la marca.

Artículo 2 Los animales destinados a la producción de carne de conejo protegida bajo la marca CV solo podrán haber nacido, y ser criados y engordados en las explotaciones inscritas en el registro que el órgano de gestión mantendrá para las explotaciones ganaderas.

Las naves de una explotación ganadera inscrita en el registro específico del órgano de gestión, dedicadas a la cría y engorde de animales para la producción de carne de conejo protegida bajo la marca CV, lo harán de forma exclusiva.

Artículo 3 Las prácticas utilizadas para la cría, engorde, transporte de animal vivo, sacrificio y manipulación de la carne serán las correctas para obtener un producto de máxima calidad, conforme a la legislación de aplicación.

Las instalaciones de las granjas y de sacrificio cumplirán siempre con lo establecido por la legislación de aplicación.

Artículo 4 La granja inscrita en el Registro de explotaciones ganadera del órgano de gestión dispondrá de un sistema de información documentado basado en:

- Ficha de madre cuya información será, al menos, el código identificación de madre, fecha de cubrición, fecha de parto, cantidad de gazapos, fecha de destete, vacunaciones e incidencias sanitarias.

- Ficha de lote de gazapos para cada uno de los agrupamientos de animales tras el destete, que indicará las madres que aportan gazapos al grupo, localización, fechas en los cambios de alimentación, vacunaciones, incidencias sanitarias, fecha de sacrificio e instalaciones de sacrificio.

Este sistema de información será capaz de relacionar inequívocamente la ficha de lote de madres con los lotes de animales en engorde y con el resto de información, como tratamientos, programa sanitario, productividad, condiciones ambientales; y permitirá recuperar toda esa información fácilmente.

Artículo 5 El destete de los gazapos se realizará a partir de los 30 días de vida.

A partir del destete se administrará únicamente pienso enriquecido con ácido linolénico, formulado con más del 0,60 % de semilla de lino o de cualquier materia prima que obtenga un resultado similar.

La administración de pienso blanco de acabado se realizará, al menos, en los siete días anteriores al día del sacrificio y su duración habrá sido, como máximo, un mes.

Artículo 6 La explotación ganadera aplicará el programa de sanidad animal en vigor y actualizará el libro de registro de la explotación con los detalles de su aplicación. La explotación deberá pertenecer a una ADS.

Artículo 7 En las fases de cría, engorde y transporte de los animales, se cumplirán las condiciones previstas en la legislación en vigor relativa a bienestar animal; además, las jaulas dedicadas a su cría tendrán unas dimensiones mínimas:

- Machos y hembras adultos: superficie mínima: 3000 cm²/animal y altura mínima de la jaula 30 cm.

- Reposición: superficie mínima: 1000 cm²/animal y altura mínima de la jaula 30 cm.

- Engorde: superficie mínima: 400 cm²/animal y altura mínima de la jaula 30 cm.

- Nidos: superficie mínima: 1000 cm² y altura mínima de la jaula 25cm.

Artículo 8 La edad al sacrificio será superior a los 55 días, cuando hayan cumplido su perfecto desarrollo, y los conejos pesarán entre 1,9 y 2,3 kilogramos de peso vivo.

El vaciado de jaula, entre lote y lote, y de la nave, llevará consigo las actividades de limpieza y desinfección específicas, conforme al programa de limpieza y desinfección previsto y registradas en el libro de explotación o registro alternativo.

Capítulo II Sacrificio y faenado de la carne Artículo 9 El sacrificio de los conejos que serán amparados bajo la marca CV se realizará solo en establecimientos inscritos en el registro específico del órgano de gestión y cumplirán la legislación de aplicación vigente.

Se diferenciarán los animales y las canales que serán amparados bajo la marca CV durante todo el proceso productivo, el almacenamiento y la expedición.

Artículo 10 El transporte de los animales se realizará conforme con lo que dispone la normativa de aplicación vigente. Se aplicarán las medidas necesarias para garantizar una diferenciación efectiva de los animales que serán amparados bajo la marca CV durante todo el proceso de traslado de los animales.

Artículo 11 Los mataderos mantendrán actualizado un libro de control donde figurarán los lotes de origen de los animales, fecha de sacrificio, número de animales, código del documento de acompañamiento, incidencias y números de las contra-etiquetas del órgano de gestión utilizadas para la diferenciación de las canales.

Capítulo III Características de la carne Artículo 12 El producto protegido con la marca CV será la carne de conejo (Oryctolagus Cuniculus, conejo de granja) presentada en canal fresca, nunca congelada, con las siguientes características:

- Peso de la canal entre 800 y 1400 gramos de peso neto - Conformación general de la canal normal. Musculatura bien desarrollada, de contornos redondeados y con una distribución muscular normal. Presentación de la canal íntegra. Sin defecto de perfilado en la abertura de la cavidad abdominal ni incisiones en la superficie de la canal.

- Uniformidad en el aspecto externo de la canal. Color rosáceo claro.

- Tacto blando y flexible en componente muscular.

- Ausencia de defectos superficiales como colores extraños, cuerpos extraños, hematomas, deshidrataciones y mucosidad.

- Ausencia de pelo o piel.

- Los componentes del acondicionado o envasado permiten la visión del producto.

- Relación de ácidos grasos 6/3 de la fracción lipídica entre 3,0 y 5,5.

Capítulo IV Comercialización de la carne Artículo 13 El producto protegido con la marca CV se envasará o se acondicionará en embalajes de transporte adecuados, en las mismas instalaciones de sacrificio, antes de su expedición.

Artículo 14 Además de la información obligatoria en la presentación de los productos alimenticios, cada canal dispondrá de una contra-etiqueta del órgano de gestión aplicada en la superficie externa de la canal, en un lugar de la canal que suponga que sean visibles una vez confeccionado el producto final, aunque podrá ir en la superficie del envase cuando este sea de una sola canal.

Artículo 15 La instalación mantendrá una sistemática para la gestión de las reclamaciones, y la aplicará, al menos, cuando esté involucrado el producto certificado.

Capítulo V La autorización del uso de la marca CV en la carne de conejo Artículo 16 La facultad de utilización de la marca CV será exclusiva de las instalaciones autorizadas por el órgano de gestión. Las instalaciones autorizadas estarán inscritas en alguno de los registros de usuarios de marca que el órgano de gestión mantiene y le habrán sido concedidas una cantidad de contra-etiquetas numeradas de forma consecutiva, por haber demostrado el cumplimiento de los requisitos de uso de la marca y que establece el alcance cuantitativo de la autorización.

Las contra-etiquetas concedidas son para el uso exclusivo de la instalación inscrita y autorizada, sin poder esta ceder su utilización.

Las instalaciones autorizadas serán las responsables del uso de la contra-etiqueta del órgano de gestión. Descalificarán los lotes afectados por incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en esta reglamentación.

Artículo 17 El órgano de gestión tramita las solicitudes de inscripción, en los registros específicos que mantiene, de las granjas y mataderos que lo soliciten como personas físicas o jurídicas.

El trámite de inscripción incluye la comprobación de la adecuación de las instalaciones y su manejo, y también la comprobación de que el responsable de las instalaciones interesadas en la inscripción conoce las obligaciones a las cuales se compromete con el uso de la distinción.

Capítulo VI Control del uso de la distinción CV en la carne de conejo Artículo 18 Los operadores que hagan uso de la marca de calidad CV, deberán velar por el cumplimiento de las exigencias establecidas en los apartados anteriores. También mantendrán un sistema de gestión de la calidad documentado que incluya además de la aplicación de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), un sistema de trazabilidad eficaz y un tratamiento previsto de las reclamaciones y las no conformidades derivadas del seguimiento de usuarios de marca y del control.

Periódicamente la organización realizará actividades de verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y mantendrá los registros que de ella se deriven.

Artículo 19 El órgano de gestión emitirá las contra-etiquetas que serán entregadas a las instalaciones autorizadas. Estas contra-etiquetas incluyen, al menos:

- La marca CV conforme a lo establecido en el Decreto 91/1998, de 16 de junio, del Gobierno Valenciano, aprueba el Reglamento de la Marca de Calidad C” para productos agrarios y agroalimentarios. Información.

- Numeración individual y exclusiva del ejemplar de contra-etiqueta.

- Mención al texto legal que publica esta normativa.

Artículo 20 La instalación autorizada utilizará las contra-etiquetas del órgano de gestión de forma correlativa, empezando siempre por la numeración más baja.

La instalación autorizada almacenará las contra-etiquetas del órgano de gestión en lugar seguro, con control de acceso, de forma ordenada y de forma que no supongan un deterioro de las mismas.

La instalación autorizada habrá adiestrado al personal que accede a retirar las contra-etiquetas del órgano de gestión almacenadas y a su aplicación, de forma que no se incumpla algún requisito de uso de la marca de forma involuntaria.

Artículo 21 El órgano de gestión propondrá, a la administración competente en materia de calidad agroalimentaria, la entidad de control externo encargada de la comprobación periódica del buen uso de la distinción y el programa de las actividades de control que tiene previsto realizar para el mantenimiento de sus registros de usuarios de la marca.

El programa de control será aprobado por la administración competente.

Artículo 22 La entidad de control aplicará el programa de control aprobado y, para cada actuación, emitirá un informe técnico que indique el grado de cumplimiento de los requisitos de la marca en la instalación objeto de la actuación.

La entidad de control tendrá acceso en todo momento a las instalaciones inscritas en los Registros del órgano de gestión.

Artículo 23 El órgano de gestión actualizará sus Registros de usuarios de la marca en función de los resultados de las actividades de control y las declaraciones del usuario de la marca.

Articulo 24 Las infracciones sobre este reglamento y la legislación vigente sobre la materia comportará la suspensión de la inscripción en el registro de usuario y la retirada de la autorización al uso de la distinción. La instalación sancionada no podrá solicitar la inscripción en el Registro del órgano de gestión hasta que hayan transcurrido dos años.

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