Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 17/12/2013
 
 

Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias

17/12/2013
Compartir: 

Decreto 114/2013, de 4 de diciembre, de creación y regulación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias (BOPA de 16 de diciembre de 2013). Texto completo.

El Decreto 114/2013 tiene por objeto la creación y regulación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias.

La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias es un órgano consultivo y decisor de carácter colegiado con composición tripartita, integrado por representantes de la Administración del Principado de Asturias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia laboral a través de la Dirección General competente en materia de trabajo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

DECRETO 114/2013, DE 4 DE DICIEMBRE, DE CREACIÓN Y REGULACIÓN DE LA COMISIÓN CONSULTIVA DE CONVENIOS COLECTIVOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

PREÁMBULO

El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece en su artículo 12.10 que corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

Igualmente, esta Comunidad tiene competencias exclusivas en lo que se refiere a la organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno y procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.1 y 10.1.33 del Estatuto de Autonomía.

El Decreto 73/2012, de 14 de junio, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Consejería de Economía y Empleo, encomienda en su artículo 11 a la Dirección General de Trabajo la dirección y coordinación de la política de la Consejería en materia de trabajo, seguridad laboral, empleo y formación profesional para el empleo y, en concreto, el ejercicio de las funciones en materia de legislación laboral así como las necesarias para la mejora de las relaciones laborales, y cuantas otras en calidad de autoridad laboral debe desarrollar la Comunidad Autónoma en virtud de las competencias atribuidas por los artículos 10.1.27 y 12.10 del Estatuto de Autonomía.

Por un lado, el artículo 92.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina el procedimiento de extensión de convenios colectivos, que tiene su desarrollo reglamentario en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos.

La competencia para resolver dichos procedimientos viene reconocida, según los ámbitos, al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o al órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia. En la instrucción del procedimiento, es preceptivo solicitar el informe al órgano consultivo correspondiente, que en los casos de competencia estatal corresponde a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos y, en los procedimientos competencia de las Comunidades Autónomas podrá solicitarse a dicha Comisión, o al órgano consultivo similar.

Asimismo, a la vista de la Disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 12 y 13 del Real Decreto 1362/2012, de 27 de septiembre, por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, parece oportuno encomendar al órgano consultivo de la Comunidad Autónoma las funciones de asesoramiento y consulta sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no exceda del Principado de Asturias sin perjuicio de la competencia que en esta materia se reserva la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

Por otro lado, el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, originariamente, y la Ley 3/2012, de 6 de julio, de idéntica denominación, después, han modificado el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, relativo al régimen de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable previendo, a falta de acuerdo entre las partes, la intervención de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, cuando la inaplicación de las condiciones de trabajo afectase a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio de más de una Comunidad Autónoma, o a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas en los demás casos, para la solución de la discrepancia cuando los procedimientos de solución de conflictos de preferente aplicación, previstos en la negociación colectiva, no sean aplicables o no hayan finalmente solucionado la discrepancia.

De conformidad con lo expuesto, la creación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias, con funciones consultivas sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos y en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo así como decisorias en la solución de discrepancias, por falta de acuerdo, en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo legalmente previstas, responde a la necesidad de cumplir lo dispuesto en la normativa estatal dictada al amparo de la competencia exclusiva del Estado, atribuida por el artículo 149.1.7.ª de la Constitución, en materia de legislación laboral.

En consecuencia con todo lo expuesto y en cumplimiento del citado mandato normativo, mediante el presente decreto se crea y regula la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias que deberá constituirse y entrar en funcionamiento a la mayor brevedad posible teniendo en consideración las especiales circunstancias de la actual situación socio-económica y laboral.

Con carácter previo a la aprobación del presente decreto han sido consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Principado de Asturias y se ha emitido el preceptivo dictamen por parte del Consejo Económico y Social del Principado de Asturias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Empleo y previo acuerdo de Consejo de Gobierno, en su reunión de 4 de diciembre de 2013

DISPONGO

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones Generales

Artículo 1.-Objeto.

Es objeto del presente decreto la creación y regulación de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias.

Artículo 2.-Naturaleza y funciones.

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias es un órgano consultivo y decisor de carácter colegiado con composición tripartita, integrado por representantes de la Administración del Principado de Asturias y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el Principado de Asturias, adscrito a la Consejería competente en materia laboral a través de la Dirección General competente en materia de trabajo, que ejerce sus competencias con independencia y autonomía funcional plenas.

2. La Comisión ejercerá las siguientes funciones:

a) Funciones consultivas en orden al planteamiento del ámbito funcional de los convenios colectivos cuyo ámbito territorial no exceda de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, así como la emisión del preceptivo informe en los procedimientos de extensión de un convenio colectivo establecidos en el artículo 92.2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

b) Funciones decisorias sobre la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo de aplicación en los supuestos establecidos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.

c) Cualesquiera otras funciones que específicamente le encomiende la autoridad laboral competente así como otras que resulten de la legislación laboral que le sea de aplicación.

3. Los dictámenes, informes y decisiones de la Comisión se entenderán siempre sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a la autoridad laboral y a la jurisdicción competente en los términos establecidos por las leyes, así como de las previsiones contempladas en los sistemas de solución autónoma de conflictos fijados por la negociación colectiva.

TÍTULO I

Composición y funcionamiento

Artículo 3.-Composición.

1. La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

a) La persona titular de la presidencia, designada por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el Principado de Asturias, de entre profesionales de reconocido prestigio en el campo de las relaciones laborales.

b) Cuatro vocales en representación de la Administración del Principado de Asturias, designados por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral.

c) Cuatro vocales en representación de la organización empresarial intersectorial más representativa en al ámbito del Principado de Asturias, nombrados por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral, a propuesta vinculante de aquélla.

d) Dos vocales por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en el ámbito del Principado de Asturias, nombrados por quien sea titular de la Consejería competente en materia laboral, a propuesta vinculante de aquéllas.

Se designará por cada grupo de representación igual número de suplentes para sustituir a los vocales titulares en los supuestos de vacante, enfermedad o ausencia, que serán nombrados en la forma prevista en este apartado para aquéllos.

2. Como titular de la secretaría de la Comisión actuará un funcionario o funcionaria adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo.

Artículo 4.-Presidencia de la Comisión.

1. Corresponde a la persona titular de la presidencia de la Comisión:

a) Ostentar la representación de la Comisión.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y fijar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de los debates.

d) Ejercer su derecho al voto.

e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

f) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones.

g) Ejercer cuantas funciones sean intrínsecas a su condición de titular de la presidencia de la Comisión.

2. En caso de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad, quien sea titular de la Presidencia será sustituido por el vocal que decida el Pleno de la Comisión.

Artículo 5.-Vocales de cada grupo de representación de la Comisión.

1. Corresponde a los vocales de la Comisión:

a) Conocer previamente el orden del día de las reuniones y la información precisa sobre los temas que se incluyen en el mismo.

b) Ejercer su derecho al voto, pudiendo hacer constar en acta la abstención o la reserva de voto y los motivos que lo justifiquen, así como su voto particular en dictámenes o decisiones que se aprueben por acuerdo mayoritario de la Comisión.

c) Participar en los debates de las sesiones.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) El derecho a la información precisa para cumplir las funciones asignadas.

f) Cuantas otras facultades sean intrínsecas a su condición.

2. Los vocales de la Comisión no podrán atribuirse las funciones o la representación reconocidas a la Comisión, salvo que expresamente se les haya otorgado, previo acuerdo válidamente adoptado y para cada caso concreto por la propia Comisión.

Artículo 6.-Secretaría de la Comisión.

1. Corresponde a quien sea titular de la secretaría de la Comisión:

a) Asistir a las reuniones con voz, pero sin voto.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones de la Comisión de orden de la presidencia, así como las citaciones a los miembros de la misma.

c) Ser el destinatario único de los actos de comunicación de los vocales con la Comisión y, por tanto, a él deberá dirigirse toda suerte de notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento la Comisión.

d) Preparar el despacho de los asuntos que ha de conocer la Comisión y redactar las actas de las sesiones.

e) Expedir certificaciones de los dictámenes, acuerdos y decisiones aprobados por la Comisión.

f) Cualesquiera otras funciones que se deriven de su condición de secretario o secretaria.

2. En caso de vacante, enfermedad, ausencia u otra causa de imposibilidad, quien sea titular de la secretaría será sustituido por otro funcionario o funcionaria adscrito a la Dirección General competente en materia de trabajo.

Artículo 7.-Funcionamiento.

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. De manera ordinaria la Comisión funcionará en Comisión Permanente, si bien, la propia Comisión Permanente podrá reservar al Pleno la aprobación de determinados dictámenes y decisiones.

2. Para la validez de las deliberaciones y acuerdos de la Comisión, en Pleno o en Comisión Permanente, se requerirá en primera convocatoria la presencia de quien sea titular de la presidencia o de quien le sustituya, de la mayoría absoluta de cada uno de los grupos y de quien sea titular de la secretaría o de quien le sustituya.

En segunda convocatoria se requerirá la presencia de quien sea titular de la presidencia o de quien le sustituya, de la mitad, al menos, de sus miembros y de quien sea titular de la secretaría o de quien le sustituya.

3. Los acuerdos se adoptarán, preferentemente, por consenso. De no ser ello posible, los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes entendiendo por tal cuando haya más votos favorables que en contra, salvo en los supuestos previstos en los artículos 11.2, 13 y 20.2, en los que será necesaria la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente o, en su caso, del Pleno.

4. Los miembros que discrepen del dictamen o decisión que se apruebe por acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito, en el plazo de un día, que, como tal, se incorporará al texto del dictamen, informe o decisión.

Artículo 8.-Normas comunes de procedimiento de la Comisión.

1. La convocatoria de cada reunión de la Comisión deberá señalar el día, hora y lugar de la reunión en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día, que será cerrado, e irá acompañada de la documentación precisa para el estudio previo de los asuntos incluidos en la misma; se efectuará siempre por escrito, preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, por los medios más idóneos para garantizar la recepción con una antelación mínima de tres días hábiles salvo en los casos de urgencia, que deberá luego apreciarse por la Comisión o cuando otra cosa se disponga en este decreto.

2. De cada reunión se levantará acta por quien sea titular de la secretaría, que contendrá necesariamente la indicación de los asistentes, el orden de las intervenciones en cada punto y su contenido, así como las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como la forma y el resultado de las votaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.

3. Los miembros de la Comisión podrán solicitar que figure en acta el voto contrario al acuerdo adoptado, o su abstención y los motivos que lo justifiquen. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el plazo de veinticuatro horas el texto escrito que corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta y uniéndose copia autenticada del escrito a la misma.

4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. No obstante lo anterior, quien se titular de la secretaría podrá emitir certificaciones sobre los acuerdos específicos que haya adoptado la Comisión, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

5. Lo previsto en este artículo será de aplicación tanto si la Comisión funciona en Comisión Permanente como si lo hace en Pleno.

Artículo 9.-Pleno de la Comisión.

1. El Pleno estará integrado por la presidencia y todos los vocales, así como por quien ejerza las funciones de secretaría.

2. El Pleno se reunirá, en sesión ordinaria, al menos una vez cada seis meses o cuando por razones del ejercicio de sus funciones sea preciso, previa correspondiente convocatoria, sin perjuicio de que se puedan celebrar sesiones extraordinarias, cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida la Presidencia, a iniciativa propia o a petición mayoritaria de cualquiera de las representaciones que lo componen.

3. El Pleno ejercerá las siguientes funciones:

a) Aprobar el dictamen o informe sobre consulta en orden al planteamiento del ámbito funcional de un convenio colectivo, que haya sido reservado a conocimiento del Pleno por la Comisión Permanente.

b) Aprobar el preceptivo dictamen en el supuesto de extensión de un convenio colectivo, cuando se haya reservado a conocimiento del Pleno por la Comisión Permanente.

c) Aprobar la decisión para solucionar las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable, según lo dispuesto en el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se haya reservado a conocimiento del Pleno por la Comisión Permanente.

d) Designar a los miembros de la Comisión Permanente entre los vocales titulares y suplentes de la Comisión, a propuesta vinculante de cada uno de los grupos de representación.

e) Designar el árbitro en aquellos supuestos en que, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 20 del presente decreto, se haya reservado a conocimiento del Pleno por la Comisión Permanente, para la solución de discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable.

Artículo 10.-Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará integrada por quien sea titular de la presidencia de la Comisión, dos vocales en representación de la Administración del Principado de Asturias, dos vocales en representación de la organización empresarial intersectorial más representativa en al ámbito del Principado de Asturias y un vocal por cada una de las dos organizaciones sindicales más representativas en al ámbito del Principado de Asturias, así como por quien ejerza las funciones de secretaría.

2. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias funcionará de manera ordinaria en Comisión Permanente para la aprobación de los dictámenes, informes y decisiones a que se refiere el apartado 3, párrafos a), b), c) y e) del artículo 9, salvo que por decisión mayoritaria de la propia Comisión Permanente se acuerde reservar su conocimiento al Pleno.

3. La Comisión Permanente se reunirá, en sesión ordinaria, cada tres meses o en periodo inferior cuando por razones del ejercicio de sus funciones sea preciso, y en sesión extraordinaria tantas veces como sea necesario, cuando por la urgencia de los temas a tratar así lo decida la presidencia, a iniciativa propia o a petición mayoritaria de cualquiera de las representaciones que la componen.

TÍTULO II

Funciones consultivas

Artículo 11.-Objeto.

1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones consultivas, evacuará consultas mediante dictámenes e informes no vinculantes sobre el ámbito funcional de los convenios colectivos cuyo ámbito geográfico no exceda de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, cuando le sean solicitados de conformidad con lo establecido en el presente decreto.

Las consultas se referirán a las siguientes materias:

a) El adecuado planteamiento del ámbito funcional de un convenio colectivo que se pretenda negociar.

b) La interpretación de un convenio vigente en orden a determinar su ámbito funcional de aplicación.

2. La Comisión será preceptivamente consultada en el supuesto de extensión de un convenio colectivo, regulado en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos, cuando el ámbito de extensión se circunscriba al territorio del Principado de Asturias o a ámbitos inferiores a éste.

Artículo 12.-Legitimación.

Estarán legitimados para consultar a la Comisión sobre las materias a las que se refiere el artículo anterior:

a) Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas.

b) Cualquier órgano de representación unitaria de los trabajadores o entidad sindical o empresarial que, en virtud de su representatividad, acredite un interés legítimo en la consulta que formule.

c) Cualquier autoridad laboral o jurisdiccional que tenga competencia en asuntos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación o interpretación de un convenio colectivo.

TÍTULO III

Funciones decisorias

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 13.-Objeto.

1. La Comisión, en el ejercicio de sus funciones decisorias, resolverá la discrepancia surgida entre la empresa y los representantes de los trabajadores por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo aplicable a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, siempre que concurran las condiciones señaladas en dicho artículo.

2. Únicamente podrá solicitarse la actuación de la Comisión a los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior cuando concurran conjuntamente las siguientes circunstancias:

a) Que no se hubiera solicitado la intervención de la comisión paritaria del convenio o, en caso de haberse solicitado, ésta no hubiera alcanzado un acuerdo. En todo caso, resultará preceptivo solicitar la intervención de la comisión paritaria cuando estuviese establecido en convenio colectivo.

b) Que no fueran aplicables los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico previstos en el artículo 83 del Estatuto de los Trabajadores para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere el artículo 82.3 del mismo texto legal, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, o cuando, habiéndose recurrido a dichos procedimientos, estos no hubieran resuelto la discrepancia.

3. La decisión de la Comisión que resuelva la discrepancia podrá ser adoptada en su propio seno o mediante la designación de un árbitro entre expertos imparciales e independientes. Cuando haya conformidad entre las partes de la discrepancia sobre el procedimiento aplicable para la solución de la misma, se seguirá éste. En otro caso, corresponderá a la propia Comisión la elección de dicho procedimiento. En todo caso, la decisión habrá de dictarse en un plazo no superior a veinticinco días a contar desde la fecha del sometimiento de la discrepancia a la Comisión. Tal decisión tendrá la eficacia de los acuerdos alcanzados en el periodo de consultas y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 14.-Ámbito de actuación.

La Comisión conocerá de las solicitudes de intervención para la solución de discrepancias en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo de un convenio colectivo cuando afecten a centros de trabajo de la empresa situados en el territorio del Principado de Asturias.

Artículo 15.-Legitimación.

Estarán legitimados para solicitar la actuación de la Comisión para la solución de las discrepancias por falta de acuerdo en los procedimientos de inaplicación de condiciones de trabajo previstas en un convenio colectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, las empresas y los representantes legales o sindicales de los trabajadores.

En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una Comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO II

Procedimiento para la solución de discrepancias surgidas por falta de acuerdo en los procedimientos sobre la inaplicación de condiciones de trabajo previstas en los convenios colectivos

Artículo 16.-Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento se iniciará mediante solicitud de parte presentada ante la Comisión Consultiva a través de la Consejería competente en materia laboral, acompañada de la documentación señalada en el artículo 17. La solicitud deberá indicar el motivo de la discrepancia y la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo que desea. A estos efectos, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables a la empresa y su periodo de aplicación.

Asimismo, la parte que presenta la solicitud deberá entregar copia de la misma a la otra parte de la discrepancia inmediatamente después de que la haya presentado ante la Comisión Consultiva a través de la Consejería competente en materia laboral, informándola del número asignado a la misma, con el fin de que pueda consultar el estado de tramitación y recibir las notificaciones relativas al procedimiento, mediante los representantes a que hace referencia el párrafo b) del artículo 17 o cualesquiera otros que expresamente comuniquen a la Comisión.

La parte que inicia el procedimiento deberá acreditar haber cumplido con lo señalado en el párrafo anterior y deberá indicar una dirección de correo electrónico de la empresa y otra de quien represente a los trabajadores, en la que recibirán las notificaciones que proceda.

Tanto de la solicitud como de la documentación acompañada se adjuntarán copias en soporte informático a los efectos de su traslado a los miembros de la Comisión Consultiva o al árbitro que haya de resolver la controversia.

2. Una vez recibida la solicitud en la Comisión, por quien sea titular de la secretaría de la misma se comprobará que reúne los requisitos establecidos en este decreto, dirigiéndose, en caso contrario, al solicitante a efectos de que complete su solicitud en el plazo de diez días con la advertencia de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su solicitud, con archivo de las actuaciones. Cuando se subsanaren las deficiencias, el plazo para resolver señalado en el artículo 13.3 comenzará a contarse desde la fecha en que se completó la solicitud.

3. Quien sea titular de la secretaría remitirá inmediatamente a la otra parte de la discrepancia, comunicación de inicio del procedimiento para que efectúe las alegaciones que considere procedentes en el plazo de cinco días ante la Comisión Consultiva a través de la Consejería competente en materia laboral.

4. Asimismo, enviará la solicitud a los miembros de la Comisión Permanente a efectos de que se pronuncien, en el plazo de un día, sobre el procedimiento a seguir para la solución de la discrepancia, de entre los establecidos en el artículo 13.3, sin perjuicio de la conformidad de las partes en la elección de dicho procedimiento y, en su caso, sobre la remisión del procedimiento al Pleno de la Comisión. Cuando no se hayan obtenido, dentro del referido plazo de un día, respuestas coincidentes en número equivalente al de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión Permanente, la discrepancia se resolverá en el seno de la misma, conforme al procedimiento previsto en el artículo 18. En todo caso, para la adecuada constancia del procedimiento a seguir, quien sea titular de la secretaría comunicará a todos los miembros de la Comisión Permanente el resultado de las respuestas obtenidas.

5. Cuando la Comisión Permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, haya decidido remitir la solución de la discrepancia al Pleno, quien sea titular de la secretaría dará traslado de la solicitud al resto de sus integrantes.

Artículo 17.-Documentación.

A la solicitud a que se refiere el artículo anterior, se acompañará la siguiente documentación:

a) Identificación del solicitante, centros de trabajo afectados y dirección de correo postal y electrónico.

b) Identificación de los representantes de los trabajadores, incluyendo, en todo caso, nombre, DNI y dirección de correo postal y electrónico a las que se les puedan efectuar comunicaciones.

c) Acreditación de haberse desarrollado el periodo de consultas y, en su caso, actas de las reuniones celebradas y posición de la otra parte que da lugar a la discrepancia.

d) En el supuesto de haber sometido la discrepancia a la comisión paritaria del convenio colectivo, acreditación de ello y, en su caso, pronunciamiento de la misma.

e) En su caso, declaración de no ser aplicable a la parte que insta el procedimiento el Acuerdo Interprofesional de ámbito autonómico para la solución efectiva de las discrepancias a que se refiere el artículo 83.2 del Estatuto de los Trabajadores.

f) En el caso de haber sometido la discrepancia al procedimiento a que se refiere el párrafo anterior, acreditación de ello y, en su caso, resultado de la misma.

g) Identificación del convenio colectivo vigente del que se pretenden inaplicar determinadas condiciones de trabajo, indicando su vigencia temporal.

h) Documentación relativa a la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

A tales efectos se tomará como referencia la documentación que sea preceptiva en la comunicación de los despidos colectivos, teniendo en cuenta que cuando las causas económicas alegadas consistan en una disminución persistente del nivel de ingresos o ventas, deberá presentar, además, la documentación que acredite que se ha producido dicha disminución durante los últimos dos trimestres consecutivos.

i) Relaciones pormenorizadas de las condiciones de trabajo del convenio colectivo que se pretenden inaplicar y su incardinación entre las materias previstas en las letras a) a g) del párrafo segundo del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, detallando las nuevas condiciones del trabajo que se quieren aplicar y el período durante el cual se pretenden establecer.

j) Acreditación de haber entregado a la otra parte de la discrepancia copia de la solicitud presentada a la Comisión, junto con la documentación establecida en este artículo.

k) Número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por la inaplicación de condiciones de trabajo del convenio colectivo en vigor. Cuando afecte a más de un centro de trabajo esta información deberá estar desglosada por centro de trabajo.

l) Conformidad, en su caso, de las partes de la discrepancia sobre el procedimiento para la solución de la misma de entre los establecidos en el artículo 13.3 y, de haber optado por la designación de un árbitro, conformidad, en su caso, sobre su nombramiento.

m) Información sobre la composición de la representación de los trabajadores, así como de la comisión negociadora, especificando si son representación unitaria, secciones sindicales o representación elegida conforme al artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 18.-Procedimiento mediante decisión en el seno de la Comisión.

1. Cuando la discrepancia deba resolverse mediante decisión adoptada en el propio seno de la Comisión, quien sea titular de la secretaría podrá solicitar a las partes la documentación complementaria o las aclaraciones que se consideren necesarias, a petición de cualquiera de los integrantes de la comisión.

2. Se celebrará una reunión de la Comisión Permanente, o del Pleno, en su caso, previa convocatoria realizada al efecto con una antelación de cinco días a la fecha de la reunión. Junto a la convocatoria se dará traslado a cada uno de los miembros de la Comisión de una copia de toda la documentación, así como de las alegaciones presentadas, en su caso, por la otra parte de la discrepancia, para su análisis y estudio.

3. Todas las comunicaciones internas entre los miembros de la Comisión deberán realizarse preferentemente por vía electrónica para una mayor agilidad.

Artículo 19.-Decisión de la Comisión.

1. La decisión de la Comisión será motivada y resolverá la discrepancia sometida a la misma, decidiendo sobre la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

2. La decisión deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

En caso de no concurrir dichas causas, la decisión así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. Cuando se aprecie la concurrencia de las causas, la Comisión deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. La decisión podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos, parcialmente o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, la Comisión se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

4. La Comisión resolverá y comunicará su decisión dentro del plazo máximo establecido a las partes afectadas por la discrepancia.

5. La decisión de la Comisión será vinculante e inmediatamente ejecutiva.

Artículo 20.-Designación de árbitros.

1. Cuando exista conformidad entre las partes afectadas por la discrepancia para la designación de un árbitro, será preferente el designado de común acuerdo.

En otro caso, y previa convocatoria de la Comisión al efecto en el plazo máximo de cuatro días desde la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el artículo 15, cada uno de los grupos de representación propondrá una relación de dos árbitros. De la lista resultante de seis árbitros, cada uno de dichos grupos descartará por sucesivas votaciones, cuyo orden se decidirá por sorteo, el nombre del árbitro que tenga por conveniente hasta que quede uno solo.

2. En el supuesto en que no se consiguiera la designación de un árbitro, la decisión para la solución de la discrepancia planteada será adoptada en el seno de la Comisión siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 18.

3. Una vez designado el árbitro por la Comisión, ésta le efectuará formalmente el encargo, trasladándole la solicitud a que se refiere el artículo 16 y la documentación indicada en el artículo 17, señalando el plazo máximo en que debe ser dictado el laudo, que deberá cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en el artículo 13.3.

La actuación de los árbitros seguirá el procedimiento establecido en el artículo 21.

4. La Comisión facilitará al árbitro las medidas de apoyo que necesite para el desempeño de su función arbitral.

Artículo 21.-Procedimientos para la solución de discrepancias, mediante la designación de un árbitro.

1. El árbitro podrá iniciar su actividad tan pronto haya recibido el encargo en los términos establecidos en el artículo anterior. A tal efecto, podrá requerir la comparecencia de las partes o solicitar documentación complementaria.

2. El laudo, que deberá ser motivado, deberá pronunciarse, en primer lugar, sobre la concurrencia de las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, que da lugar a la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

3. En caso de no concurrir dichas causas, el laudo así lo declarará, con la consecuencia de que no procederá la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el convenio colectivo.

4. Cuando aprecie la concurrencia de las causas, el árbitro deberá pronunciarse sobre la pretensión de inaplicación de las condiciones de trabajo, para lo cual valorará su adecuación en relación con la causa alegada y sus efectos sobre los trabajadores afectados. El laudo podrá aceptar la pretensión de inaplicación en sus propios términos, parcialmente o proponer la inaplicación de las mismas condiciones de trabajo en distinto grado de intensidad. Asimismo, el árbitro se pronunciará sobre la duración del periodo de inaplicación de las condiciones de trabajo.

5. El árbitro resolverá y comunicará el laudo a la Comisión y ésta a las partes afectadas por la discrepancia, dentro del plazo máximo establecido de acuerdo con lo indicado en el artículo 13.3.

6. El laudo arbitral será vinculante e inmediatamente ejecutivo.

TÍTULO IV

Régimen económico y medios

Artículo 22.-Gratuidad de los cargos.

Los miembros de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias no generarán derecho a indemnización por asistencia a las reuniones que se celebren.

Artículo 23.-Medios materiales y administrativos.

La Consejería competente en materia laboral facilitará los medios materiales y administrativos para el adecuado funcionamiento de la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias.

Disposición adicional primera. Medidas de apoyo de la Dirección General competente en materia de trabajo a la Comisión.

1. La Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias, adscrita a la Dirección General competente en materia de trabajo de la Consejería competente en materia laboral será reforzada en sus actuaciones, referidas a las funciones establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por la citada Dirección General cuando resulte necesario en los supuestos de solución de discrepancias por falta de acuerdo sobre la inaplicación de condiciones de trabajo y así lo solicite su Presidente a la misma.

2. Para poder cumplir con el refuerzo que sea necesario a la Comisión para el desarrollo de las funciones establecidas en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, por parte de la Dirección General competente en materia de trabajo y de la Dirección Provincial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se establecerán las medidas de colaboración que sean necesarias, incluyendo el recurso a dictámenes de expertos si fueren solicitados previo consenso de los miembros de la Comisión.

Disposición adicional segunda. Régimen de aplicación al personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas.

El ejercicio de las funciones decisorias atribuidas en el Título III del presente decreto a la Comisión Consultiva de Convenios Colectivos del Principado de Asturias no se extenderá a aquellos convenios o acuerdos colectivos que regulen condiciones de trabajo del personal laboral de las Administraciones Públicas, a los que resulta de aplicación la regulación específica sobre solución extrajudicial de conflictos colectivos establecida en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en dicho Título III a las entidades públicas empresariales, a las sociedades autonómicas, consorcios, fundaciones del sector público autonómico y entidades de análoga naturaleza, facultándose a las Consejerías competentes en materia laboral y de sector público a dictar cuantas disposiciones sean necesarias en relación con la aplicación de las funciones decisorias de la Comisión a dichas entidades.

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

En lo no previsto en el presente decreto, se estará a lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición final segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al titular de la Consejería competente en materia laboral a dictar las disposiciones necesarias de desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente decreto, en especial las relativas a la organización y funcionamiento interno de la Comisión.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana