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Acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores

10/12/2013
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Decreto 54/2013, de 5 de diciembre, de modificación del Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población (BOCAIB de 7 de diciembre de 2013) Texto completo.

DECRETO 54/2013, DE 5 DE DICIEMBRE, DE MODIFICACIÓN DEL DECRETO 86/2010, DE 25 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS PRINCIPIOS GENERALES Y LAS DIRECTRICES DE COORDINACIÓN PARA LA AUTORIZACIÓN Y LA ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES DE ATENCIÓN A PERSONAS MAYORES Y PERSONAS CON DISCAPACIDADES, Y SE REGULAN LOS REQUISITOS DE AUTORIZACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LOS SERVICIOS RESIDENCIALES DE CARÁCTER SUPRAINSULAR PARA ESTOS SECTORES DE POBLACIÓN

En fecha 3 de julio de 2010 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población. De acuerdo con la disposición final única, este Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación.

El objeto de este Decreto es regular los principios generales y las directrices de coordinación de los requisitos para la autorización y la acreditación de servicios sociales para personas mayores y personas con discapacidades. También regula los requisitos específicos para la autorización y la acreditación de los servicios residenciales de ámbito suprainsular.

El capítulo II de este Decreto regula los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios. La sección segunda de este capítulo regula, entre otras cuestiones, las titulaciones y cualificaciones profesionales que tienen que acreditar los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras, y las categorías profesionales análogas, así como el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal.

Por otra parte, las secciones cuarta, sexta y séptima de este capítulo regulan respectivamente, los ratios mínimos de personal que cumplirán los centros de día, los servicios ocupacionales para personas con discapacidad, el servicio de vivienda autónoma y las residencias para personas mayores y para personas discapacitadas para obtener la correspondiente autorización y acreditación administrativa.

Este Decreto se dictó al amparo de la disposición final décima de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, que determina que el Gobierno de las Illes Balears aprobará el reglamento de principios generales con el fin de desarrollar los requisitos y los procedimientos para la autorización de los servicios sociales en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Por otra parte y en su elaboración, la Administración tuvo en cuenta los criterios comunes que, para garantizar la calidad de los servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, estableció la Secretaría de Estado de Política Social, Familias y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad en la Resolución de 2 de diciembre de 2008 (Boletín Oficial del Estado núm. 303, de 17 de diciembre), mediante la que se publicó el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, de acuerdo con el artículo 34.2 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Este Acuerdo fija, entre otros, requisitos y estándares en materia de recursos humanos, con la finalidad de garantizar la adecuada prestación del servicio, tanto en número de profesionales, como en la formación y la actualización para el desarrollo del lugar de trabajo de estos, requisitos y estándares que se entenderán como mínimos que tienen que legislar, reglamentar y ejecutar las correspondientes Comunidades Autónomas.

Con respecto a los ratios de profesionales, este Acuerdo fija los ratios mínimos de personal en función de la tipología del centro (centro residencial o centro de estancias diurnas o nocturnas) y el sector de población atendida (personas mayores dependientes, personas con discapacidad física o personas con discapacidad intelectual).

El Decreto 86/2010, de 25 de junio, establece estos ratios en el artículo 21 (sección cuarta) y en el artículo 25 (sección séptima) del capítulo II, ratios que se calcularon, en el caso de centros residenciales para personas mayores dependientes y para personas con discapacidad (artículo 25), muy por encima de los ratios mínimos que establece la Resolución estatal y los que establece el Decreto 123/2001, de 19 de octubre, de definición y regulación de las condiciones mínimas de apertura y funcionamiento de centros y servicios para personas mayores, tanto públicos como privados, ubicados en el territorio de las Illes Balears, que define estos ratios y que fue derogado por el Decreto 86/2010 en la disposición derogatoria única.

En el contexto económico y presupuestario que se da en los últimos años en España, cabe mencionar que a partir del año 2010 comenzaron una serie de reformas legales y normativas encaminadas a la reducción del gasto del sector público y mejorar su gestión, pudiendo citar entre ellas el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, que, con efectos de 1 de junio de 2010, modifica la disposición final primera de la Ley 39/2006. Dado lo expuesto, se considera necesario modificar los ratios que establece el artículo 25 del Decreto 86/2010.

Esta modificación se hace en virtud de las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene en materia de acción y bienestar social, de acuerdo con el artículo 30.15 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, respetando los mínimos cualitativos que exige la Resolución estatal de 2 de diciembre de 2008 y las que establece el derogado Decreto 123/2001.

Por otra parte, y en cuanto a la formación de los profesionales, el artículo 17 regula la cualificación profesional que tienen que acreditar los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales análogas, el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal, basándose en el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de 27 de noviembre de 2008. En fecha 4 de noviembre de 2011, se aprobó el Real Decreto 1593/2011, en el que se establece el título de técnico de atención a personas en situación de dependencia, título que sustituye la regulación del título de técnico en atención sociosanitaria que contenía el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, y que tiene como competencia general la atención a las personas en situación de dependencia en el ámbito domiciliario e institucional, con la finalidad de mantener y mejorar su calidad de vida, realizando actividades asistenciales, no sanitarias, psicosociales y de apoyo a la gestión doméstica, con la aplicación de medidas y normas de prevención y seguridad, y con la derivación a otros servicios cuando sea necesario. De acuerdo con el artículo 6 de este Real Decreto, se incluyen en este título, entre otros, la cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio y la de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales. Por lo tanto, y de acuerdo con este Real Decreto, resulta necesario modificar los apartados 6 y 7 del artículo 17 del Decreto 86/2010 con la introducción de esta nueva titulación.

Con esta modificación se aclara la relación de titulaciones necesarias que tienen que acreditar los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales análogas, el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal, mediante una nueva redacción de los apartados 6 y 7 del artículo 17.

La aplicación práctica del Decreto obliga a introducir en el apartado 1 del artículo 17 una distinción entre personal cuidador, personal de servicios generales y de hostelería, y servicios técnicos, diferenciación que resulta esclarecedora a la hora de calcular los ratios de personal que corresponden a cada servicio. Para los casos de externalización de servicios, en los que es imposible establecer ratios, se ha añadido al artículo 17.1 la letra c, que especifica que el ratio se debe sustituir por criterios de calidad en la prestación del servicio contratado.

Para acercar al máximo la normativa a las peculiaridades y necesidades concretas de las personas usuarias de cada servicio, se han modificado los artículos 21.3, 22.2, 24.3 y 25.2, relativos a la previsión del horario y días de prestación de los servicios de centros de estancias diurnas, servicios ocupacionales, viviendas supervisadas y residencias, en relación con los ratios, teniendo en cuenta las particularidades propias de las personas usuarias de cada servicio. En el caso de los servicios para personas con discapacidad psíquica los horarios de atención residencial son de 16 horas, porque durante 8 horas reciben otro tipo de atención fuera del marco residencial, tipo actividades ocupacionales, de promoción de la autonomía personal, de cuidados de día, de modo que los ratios deben ajustarse a esta organización. Por otra parte, estos servicios no están disponibles todos los días del año, y en función de los colectivos atendidos pueden ofrecer servicios en períodos de calendario escolar.

Se modifica el apartado 1 del artículo 25 para ajustar los ratios de personal de las residencias a los mínimos establecidos en la Resolución estatal de 2 de diciembre de 2008. La modificación afecta a los servicios para personas mayores, personas con discapacidad física y personas con discapacidad psíquica. Dado que la Administración del Estado no ha regulado los mínimos de personal de las categorías de servicios generales y servicios técnicos y exclusivamente ha fijado ratios de personal cuidador, se ha hecho una disminución de los efectivos de estas categorías profesionales de forma proporcional del personal.

Para ajustar los requisitos de personal cuidador para personas con discapacidad psíquica de los servicios de estancias nocturnas en las condiciones mínimas previstas en la Resolución estatal de 2 de diciembre de 2008, se ha modificado el apartado 1 del artículo 23 y se ha incrementado el número de cuidadores en el caso de servicios para personas con discapacidad psíquica.

Los servicios regulados se dirigen a familias y personas en situación de necesidad social, temporal o permanente, y pueden ser concertados o contratados por la Administración pública o prestarse desde la iniciativa privada no lucrativa o mercantil. En la medida en que estos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la Administración pública, se encuentran excluidos de la aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Esta previsión se ha recogido expresamente en la modificación del Decreto 86/2010 mediante la adición de la disposición adicional sexta.

Por último y con la finalidad de evitar confusiones a la hora de diferenciar los servicios residenciales de ámbito suprainsular de los de ámbito insular, se modifica el artículo 26 del Decreto con la finalidad de clarificar que para que un servicio residencial se considere suprainsular se tienen que cumplir de forma simultánea todos los requisitos que establecen las letras a, b y c de este artículo, sin que sea suficiente que el servicio reúna únicamente uno de los tres requisitos.

Esto hace necesario modificar el Decreto 86/2010, de 25 de junio, para adecuar la normativa vigente en la materia a las circunstancias específicas mencionadas anteriormente.

Por todo ello, a propuesta de la consejera de Familia y Servicios Sociales, con el informe favorable del Servicio Jurídico, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y habiéndolo aprobado el Consejo de Gobierno en la sesión de 5 de diciembre de 2013,

DECRETO

Artículo único

Se modifica el Decreto 86/2010, de 25 de junio, por el que se establecen los principios generales y las directrices de coordinación para la autorización y la acreditación de los servicios sociales de atención a personas mayores y personas con discapacidades, y se regulan los requisitos de autorización y acreditación de los servicios residenciales de carácter suprainsular para estos sectores de población, en los siguientes términos:

Primero. Los apartados 1, 3, 6, 7 y 9 del artículo 17 quedan redactados de la siguiente manera:

1. Los servicios dispondrán del personal suficiente de acuerdo con la normativa aplicable. El ratio o el número de profesionales se adecuará a la tipología, a la intensidad de la prestación de cada recurso y a los servicios que se prestan, y puede ser de atención directa o indirecta, de acuerdo con las siguientes definiciones:

a) El personal de atención directa asiste y da apoyo personal a los usuarios del servicio en las actividades de la vida diaria con una participación en la realización, programación y evaluación de estas actividades. Constituyen personal de atención directa:

- El personal cuidador: cuidadores y cuidadoras, gerocultores y gerocultoras y las categorías profesionales análogas.

- Los servicios técnicos: personal médico y de enfermería, logopedia, psicología, fisioterapia, trabajo social, terapia ocupacional, educación social, etc., todo ello teniendo en cuenta que la selección del tipo de personal garantizará una atención suficiente, continuada y adecuada a la tipología de paciente.

b) El personal de atención indirecta comprende el personal de servicios generales y de hostelería que realiza las siguientes tareas: mantenimiento, limpieza, cocina, lavandería, recepción, administración y dirección. Estos servicios se pueden prestar mediante personal propio o a través de una empresa externa.

Cuando los servicios se prestan mediante personal propio, a la hora de computar los ratios, se tendrá en cuenta el número de trabajadores que se dedican a la prestación de cada uno de estos servicios y la jornada.

La distribución de los ratios entre los servicios garantizará la adecuada atención a las personas usuarias y el funcionamiento correcto del servicio.

Cuando los servicios se prestan a través de una empresa externa, se aplicará lo que prevé la letra c de este apartado.

c) En el caso de externalización de servicios, en lugar de computar los ratios de profesionales, las cláusulas técnicas de los contratos deberán concretar los requisitos de calidad exigibles de la actividad que se externaliza, que deberán respetar los estándares de calidad de la reglamentación sobre atención a los usuarios, condiciones materiales de las instalaciones y cartera de prestaciones de los servicios.

d) El personal directivo puede compatibilizar la tarea de dirección con tareas de atención directa a las personas usuarias y computar una parte de su jornada como personal de atención directa y otra parte como personal de atención indirecta, siempre que esta circunstancia se pueda acreditar y esté reflejada en el plan de actuación del centro.

3. A efectos de cómputo del personal, se entiende por ratio la proporción de profesionales con relación al número de personas usuarias del servicio. Los ratios de personal que tienen la consideración de mínimos se fijarán según la tipología del servicio de que se trate. En el cálculo de los ratios se incluirá todo el personal que trabaja habitualmente en el servicio, con independencia del tipo de contratación. El cálculo se hará computando cada efectivo en la equivalencia que corresponda según la proporción entre la jornada laboral y el 100 % de la jornada anual, de acuerdo con el convenio colectivo que resulte de aplicación o, en su defecto, de acuerdo con lo que establezca la normativa laboral.

6. Los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales análogas, el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal, acreditarán una de las siguientes cualificaciones profesionales:

a) La cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, creada por el Real Decreto 1368/2007, de 19 de octubre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante una de las siguientes titulaciones o certificados de profesionalidad:

- La titulación de técnico en atención a personas en situación de dependencia que establece el Real Decreto 1593/2011, de 4 de noviembre.

- El título de técnico en cuidados auxiliares de enfermería que establece el Real Decreto 546/1995, de 7 de abril, por el que se establece el currículum del ciclo formativo de grado medio correspondiente a esta titulación.

- El título de técnico en atención sociosanitaria que establece el Real Decreto 496/2003, de 2 de mayo, por el que se establecen este título y las correspondientes enseñanzas comunes.

- El certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas dependientes en instituciones sociales, regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Servicios socioculturales y a la comunidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

b) La cualificación profesional de atención sociosanitaria a personas en el domicilio, creada por el Real Decreto 295/2004, de 20 de febrero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante una de las siguientes titulaciones o certificados de profesionalidad:

- Cualquiera de las titulaciones que se establecen en los tres primeros puntos de la letra a del apartado 6 de este artículo.

- El certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria en el domicilio regulado por el Real Decreto 1379/2008, de 1 de agosto.

7. Además de las cualificaciones profesionales que se señalan en el apartado anterior, los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales análogas, el personal de ayuda a domicilio y el de asistencia personal, pueden disponer de la titulación oficial de formación profesional de técnico en integración social u otras titulaciones equivalentes que establece la disposición adicional tercera del Real Decreto 1074/2012, de 13 de julio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Integración Social y se fijan sus enseñanzas mínimas.

9. Los requisitos relativos a las cualificaciones profesionales de los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales similares se exigirán progresivamente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera de este Decreto.

Segundo. El apartado 3 del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

3. Con carácter general, el ratio del servicio de estancias diurnas para personas mayores y para personas con una discapacidad física o psíquica se calculará sobre la previsión de 8 horas de servicio, 247 días por año. De acuerdo con el calendario anual de funcionamiento del servicio, el ratio del servicio de estancias diurnas para personas con discapacidad se calculará sobre la previsión de 8 horas de servicio, 220 días por año.

Tercero. Se añade un nuevo apartado al artículo 22, con la siguiente redacción:

2. Con carácter general, el ratio de este servicio se calculará sobre la previsión de 8 horas de servicio, 220 días por año.

Cuarto. El apartado 1 del artículo 23 queda redactado de la siguiente manera:

Tabla omitida.

Quinto. El apartado 3 del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

3. Con carácter general, el ratio se calculará sobre la previsión de 24 horas de servicio, 365 días al año. De acuerdo con el calendario anual de funcionamiento del servicio y teniendo en cuenta que las personas usuarias participan en otros servicios diferentes durante una parte del día, el ratio de este servicio en los centros para personas con discapacidad se calculará sobre una previsión de 16 horas de servicio, 220 días al año, y 24 horas de servicio, los 145 días del año restantes.

Las entidades que presten el servicio previsto en este artículo en los centros para personas con discapacidad deben tener el calendario anual de funcionamiento del centro a disposición de la administración pública competente en materia de servicios sociales, la cual ha de llevar a cabo las actuaciones de control e inspección, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, para comprobar la correcta aplicación de los ratios de conformidad con el calendario anual de funcionamiento del centro correspondiente.

Sexto. Los apartados 1 y 2 del artículo 25 quedan redactados de la siguiente manera:

1. Las residencias cumplirán los siguientes ratios de personal sobre un total de cien personas usuarias:

Tabla omitida.

2. Con carácter general, el ratio se calculará sobre la previsión de 24 horas de servicio, 365 días al año. De acuerdo con el calendario anual de funcionamiento del servicio y teniendo en cuenta que las personas usuarias participan en otros servicios diferentes durante una parte del día, el ratio de este servicio en los centros para personas con discapacidad se calculará sobre una previsión de 16 horas de servicio, 220 días al año, y 24 horas de servicio, los 145 días del año restantes.

Las entidades que presten el servicio previsto en este artículo en los centros para personas con discapacidad deben tener el calendario anual de funcionamiento del centro a disposición de la administración pública competente en materia de servicios sociales, la cual ha de llevar a cabo las actuaciones de control e inspección, de acuerdo con el artículo 100 de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, para comprobar la correcta aplicación de los ratios de conformidad con el calendario anual de funcionamiento del centro correspondiente.

Séptimo. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, de acuerdo con la siguiente redacción:

1. Los servicios residenciales de ámbito suprainsular son los recursos especializados que cumplen de forma acumulada todas las siguientes características:

a) Atiendan a personas derivadas por los servicios sociales de los consejos insulares que por su problemática y especialización de atención no puedan ser atendidas en el ámbito comunitario.

b) Tengan su ámbito de actuación como mínimo en dos islas.

c) Se hayan especializado en atenciones en grupos de personas que están en situación de necesidad que requieren actuaciones que, por razones de eficiencia, tengan que ser dispensadas en un dispositivo concentrado.

Octavo. Se añade la disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

Disposición adicional sexta

Exclusión del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio

En la medida que los servicios que se regulan en este Decreto se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con la Administración pública, su regulación se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Noveno. Se modifica la disposición transitoria primera, de acuerdo con la siguiente redacción:

Disposición transitoria primera

Ratios de personal

1. Los requisitos relativos a la cualificación profesional que prevé el artículo 17 de este Decreto respecto a los cuidadores y las cuidadoras, los gerocultores y las gerocultoras y las categorías profesionales similares sólo se exigirán al 35 % de la plantilla hasta el año 2015, y a partir del año 2015, al 100 % de la plantilla.

2. El porcentaje de personas con cualificación de personal cuidador, gerocultor o similar, personal de asistencia personal y personal auxiliar de ayuda a domicilio, se puede reducir en un 50 % cuando se acredite que no hay demandantes de empleo en la zona que cumplen los requisitos de cualificación profesional previstos en el artículo 17.

3. Corresponde a los servicios públicos de empleo acreditar que no hay demandantes de empleo adecuados.

4. Los ratios del personal de servicios generales y hostelería y de servicios técnicos que se determinan en el apartado 1 del artículo 25 de este Decreto estarán vigentes hasta que estos ratios se concreten por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

Disposición final única

Entrada en vigor

Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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