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Evaluación médica del personal del sector público

26/11/2013
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Decreto 113/2013, de 15 de noviembre, de evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOC de 25 de noviembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 113/2013, DE 15 DE NOVIEMBRE, DE EVALUACIÓN MÉDICA DEL PERSONAL DEL SECTOR PÚBLICO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.

En el ámbito del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias se han venido adoptando distintas medidas relativas al examen y evaluación de la capacidad para el servicio desde la perspectiva de la salud, entre las que se ha puesto especial énfasis en el control del absentismo laboral por razón de la enfermedad, en la medida en que la incapacidad temporal del personal al servicio del sector público autonómico genera un gasto público añadido derivado del derecho a que se le abonen durante la duración del proceso, bien un porcentaje o bien la totalidad de las retribuciones que le corresponden, mediante el correspondiente complemento a la prestación económica de la Seguridad Social, lo que exige un control diferenciado del resto de las personas incursas en procesos de incapacidad temporal.

A estos efectos, en ejercicios anteriores se han creado unidades desconcentradas de la inspección sanitaria, primero en la Consejería competente en materia de educación, y posteriormente, en la Consejería competente en materia de función pública, a las que se le atribuyen, además de las mismas funciones que tiene asignadas la inspección sanitaria dependiente del Servicio Canario de la Salud, otras relativas a la evaluación y verificación de la capacidad para el servicio, así como para el ejercicio de derechos relacionados con el estado de salud.

En este ámbito la Ley 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales complementarias a las de la Ley 4/2012, de 25 de junio Vínculo a legislación, ha determinado que la Inspección Médica adscrita a la Consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios asuma las competencias asignadas a la unidad de inspección existente en la Consejería competente en materia de educación. Además, la misma Ley atribuye a la inspección médica de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios la competencia para fijar los criterios generales y la coordinación con la inspección médica del Servicio Canario de la Salud, a fin de garantizar una actuación homogénea respecto del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico, a cuyo efecto ejercerá, de forma colegiada con la adscrita al Servicio Canario de la Salud, las funciones relativas a la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal de dicho personal, mediante la constitución de comisiones integradas por personal de la Escala de Inspección Médica de cada una de las referidas inspecciones médicas, remitiendo al reglamento el establecimiento de su composición y régimen de funcionamiento.

En cumplimiento de las previsiones legales citadas se lleva a efecto su desarrollo, regulando la composición, competencias y funcionamiento de las Comisiones de Evaluación Médica, así como al establecimiento de las normas que deben regir la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal.

Por otra parte, es preciso determinar el carácter, funciones de la inspección médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios, estableciendo las funciones que debe ejercer de forma colegiada a través de las Comisiones de Evaluación Médica, así como las normas para el ejercicio de las funciones de evaluación de la capacidad para el servicio que se atribuyen a la inspección médica adscrita a la Consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad, de acuerdo con el dictamen de Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en la sesión celebrada el día 15 de noviembre de 2013,

D I S P O N G O:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto del Decreto.

Es objeto del presente Decreto la regulación del reconocimiento y evaluación médica del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableciendo:

a) Las normas para el ejercicio de las funciones de evaluación de la capacidad para el servicio.

b) Las normas para la verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal.

c) El carácter, composición y funciones de la Inspección Médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

d) La determinación de las funciones de la inspección médica que deben ejercerse de forma colegiada.

e) La composición, competencias y funcionamiento de las Comisiones de Evaluación Médica.

Artículo 2.- Ámbito subjetivo.

1. Las normas contenidas en el presente Decreto son de aplicación al personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias siguiente:

a) Personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades de Derecho Público.

b) Personal al servicio de las sociedades mercantiles, y fundaciones públicas integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Dentro del personal referido en el apartado anterior, se entenderá en todo caso incluido el personal docente no universitario dependiente de la consejería competente en materia de educación, el personal estatutario del Servicio Canario de la Salud y el personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia cuyas competencias de gestión corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Reconocimientos médicos.

1. Los reconocimientos médicos previstos en este Decreto se llevarán a cabo respetando, en todo caso, el derecho a la intimidad y a la dignidad de las personas, y garantizando la confidencialidad de las informaciones referidas a su salud. En todo caso, los reconocimientos se llevarán a cabo respetando su carácter confidencial, el deber de secreto profesional, la no utilización con fines discriminatorios, en perjuicio del trabajador o para fines distintos de los previstos en este Decreto.

2. Los reconocimientos médicos se realizarán preferentemente en las dependencias de la Inspección Médica de la Inspección General de Servicios en Santa Cruz de Tenerife y en Las Palmas de Gran Canaria. Cuando se trate de personal residente en las islas de El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma, los reconocimientos se realizarán en las dependencias del Servicio Canario de la Salud en dichas islas.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD PARA EL SERVICIO

Artículo 4.- Delimitación.

La Inspección Médica realizará la evaluación de la capacidad para el servicio del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, correspondiéndole:

a) El reconocimiento y evaluación médica de los requisitos de capacidad para el servicio cuando se exija en las convocatorias de acceso como fase del procedimiento selectivo.

b) El reconocimiento y evaluación del cumplimiento de requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso al empleo público, cualquiera que sea el vínculo jurídico y su duración, de acuerdo con las normas reguladoras del acceso al empleo público.

c) La evaluación e informe de solicitudes de cambio de puesto de trabajo por salud del personal al servicio del sector público, así como de las solicitudes de cambio de puesto por motivos de enfermedad o discapacidad que ocasione una merma significativa en la autonomía personal del cónyuge o familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad a su cargo, en los términos establecidos en el artículo 7.

d) El reconocimiento y valoración de la capacidad para el servicio del personal, y, en su caso, para la expedición del parte de baja por incapacidad cuando estime que no reúne los requisitos físicos o psíquicos necesarios, sin perjuicio de las funciones que corresponden a los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales.

e) El reconocimiento médico y evaluación de capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, cuando se solicite la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación prevista en la legislación básica estatal.

f) El reconocimiento y evaluación médica de los requisitos de capacidad para el servicio del personal que haya permanecido en excedencia por un período igual o superior a cinco años, cuando solicite el reingreso a Cuerpos o Escalas en los que se requiera una determinada aptitud para el desempeño del puesto necesitada de reconocimiento y evaluación médica.

g) La verificación de las solicitudes de reconocimiento del abono de la totalidad de las retribuciones durante los veinte primeros días de duración de la incapacidad temporal por derivar la misma de los supuestos excepcionales que dan lugar a su reconocimiento.

Artículo 5.- Evaluación de la capacidad en los procedimientos selectivos.

1. La Inspección Médica efectuará el reconocimiento y la evaluación del cumplimiento de requisitos de capacidad para el servicio en los procedimientos de acceso al empleo público en los que se exijan pruebas médicas como fase o prueba del procedimiento selectivo.

2. El reconocimiento y evaluación se efectuará de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente convocatoria pública para el acceso.

Artículo 6.- Evaluación de la capacidad para el acceso al empleo público.

1. La Comisión de Evaluación Médica correspondiente efectuará el reconocimiento y la evaluación del cumplimiento de requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso al empleo público, de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del mismo, cualquiera que sea el vínculo jurídico y su duración.

2. El reconocimiento y evaluación se efectuará con anterioridad a su designación, nombramiento o contratación y a propuesta del órgano competente para la tramitación del expediente y dentro del plazo concedido por dicho órgano a las personas seleccionadas.

3. El resultado del reconocimiento y evaluación se recogerá en un informe que será comunicado al órgano competente en un plazo no superior a cinco días hábiles desde su realización.

Artículo 7.- Evaluación e informe de solicitudes de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud.

1. La Inspección Médica, en las solicitudes de cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, efectuará la evaluación e informe de las mismas en los siguientes supuestos:

a) Cuando se fundamenten en los riesgos derivados del puesto de trabajo que desempeñe la persona solicitante, cuando existan discrepancias entre los informes médicos aportados con la solicitud y el emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales que corresponda, a solicitud del órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales.

b) Cuando se fundamente en la salud de la persona solicitante por motivos distintos del expresado en la letra anterior, o en la enfermedad o discapacidad que ocasione una merma significativa en la autonomía personal del cónyuge o familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad a su cargo, a petición del órgano de gestión de personal del departamento, organismo o entidad en la que preste servicios la persona interesada.

2. La petición deberá ser motivada y se acompañará de la documentación que se estime necesaria para la evaluación de la solicitud.

3. La Inspección médica, cuando la documentación aportada no contenga la información necesaria para la evaluación de la solicitud, podrá requerir a la persona interesada la aportación de información complementaria, y, en su caso, cuando sea estrictamente necesario, podrá acordar que se efectúe el correspondiente reconocimiento médico.

En todo caso, el reconocimiento médico será voluntario. No obstante, la negativa a someterse al mismo podrá dar lugar a que se emita un informe no favorable de la solicitud cuando sin su realización no pueda evaluarse el estado de salud de la persona solicitante o del familiar en que se fundamente la solicitud.

4. El resultado de la evaluación se recogerá en un informe que será notificado al órgano proponente en un plazo no superior a 20 días hábiles desde la recepción de la petición del órgano de gestión de personal. En el caso de que se acuerde el reconocimiento médico de las personas interesadas, dicho plazo se suspenderá por el tiempo necesario para la notificación y práctica del reconocimiento, en su caso.

Artículo 8.- Reconocimiento y valoración de la capacidad para el servicio.

1. La Comisión de Evaluación Médica correspondiente, a solicitud del órgano de gestión de personal competente del departamento, organismo o entidad en la que preste servicios el personal y sin perjuicio de las funciones que corresponden a los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, procederá al reconocimiento y valoración de la capacidad para el servicio del personal, y, en su caso, expedir el parte de baja por incapacidad temporal cuando estime que no reúne los requisitos físicos o psíquicos necesarios para el desempeño de sus funciones.

El órgano de gestión de personal, simultáneamente, deberá informar de la solicitud formulada al órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales que corresponda.

2. La solicitud de reconocimiento y valoración deberá estar motivada o venir acompañada de un informe en el que se fundamente que el estado de salud de la persona puede constituir un peligro para ella misma, para el resto del personal o para otras personas que puedan tener relación con el órgano o entidad en la que presta sus servicios.

No obstante, cuando la evaluación médica se haya acordado por quien tenga atribuida la instrucción de un expediente administrativo, la solicitud se limitará a dar traslado del acuerdo adoptado, en el que deberá figurar el objeto y el extremo o extremos a que debe limitarse la evaluación.

3. Si como resultado del reconocimiento médico realizado, la Comisión de Evaluación Médica estimase que la persona afectada no reúne los requisitos físicos o psíquicos de capacidad para el servicio, se procederá de la forma siguiente:

a) Tratándose de personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, expedirá el parte de baja inicial por incapacidad temporal. En este caso, se comunicará por la unidad de inspección médica de la Inspección de Servicios al facultativo médico o servicio médico que corresponda para la asistencia sanitaria que precise.

b) En el caso de personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social del mutualismo administrativo, propondrá al órgano de gestión de personal correspondiente la concesión de licencia por enfermedad.

4. Del resultado del reconocimiento y evaluación se informará, en todo caso, al órgano solicitante. El informe se limitará a comunicar si la persona reúne o no los requisitos físicos o psíquicos de capacidad para seguir prestando sus servicios.

En el caso de la evaluación acordada en la instrucción de un expediente, el informe se limitará al extremo o extremos contenidos en el acuerdo adoptado.

5. Frente a las bajas médicas acordadas por las Comisiones de Evaluación Médica el personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social afectado podrá mostrar su disconformidad e interponer reclamación previa a la vía judicial laboral de acuerdo con la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social. La resolución de la reclamación previa corresponde a la Inspección General de Servicios.

Artículo 9.- Incapacidad permanente.

En cualquier momento, cuando se prevea que la enfermedad o la lesión del personal impida definitivamente el desempeño de las funciones del puesto de trabajo que desempeñan, o cuando la posibilidad de recuperación de la capacidad para el servicio se estime médicamente como incierta o a largo plazo, las comisiones de evaluación, mediante informe justificado y acompañado de la documentación preceptiva o necesaria, procederán de la forma siguiente:

a) Tratándose de personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social, se solicitará del órgano competente que proponga al Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio del expediente de Incapacidad Permanente.

b) En el caso de personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social del mutualismo administrativo, propondrá al órgano de gestión de personal correspondiente el inicio de expediente de Incapacidad Permanente.

Artículo 10.- Reconocimiento médico para la prolongación del servicio activo.

1. La Comisión de Evaluación Médica correspondiente llevará a efecto la evaluación de la capacidad para la prolongación del servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación prevista legalmente.

2. La evaluación se realizará a instancia del órgano competente para resolver la solicitud de prolongación y dentro del plazo concedido por el mismo a la persona interesada mediante el reconocimiento médico correspondiente.

3. El resultado de la evaluación se recogerá en un informe que será remitido al órgano competente para resolver en un plazo no superior a cinco días hábiles desde su efectiva realización. Dicho informe se limitará a expresar si el solicitando reúne o no los requisitos físicos y psíquicos de capacidad necesarios para continuar en servicio activo.

Artículo 11.- Reconocimiento médico del personal excedente que solicite el reingreso.

1. La Comisión de Evaluación Médica que corresponda llevará a efecto la evaluación de la capacidad para el reingreso del personal que haya permanecido en excedencia por un período igual o superior a cinco años, cuando solicite el reingreso a Cuerpos o Escalas en los que se requiera una determinada aptitud para el desempeño del puesto necesitada de reconocimiento y evaluación médica.

2. La evaluación se realizará a instancia del órgano competente para resolver la solicitud de reingreso y dentro del plazo concedido por el mismo a la persona interesada mediante el reconocimiento médico correspondiente.

3. El resultado de la evaluación se recogerá en un informe que será remitido al órgano competente para resolver en un plazo no superior a cinco días hábiles desde su efectiva realización. Dicho informe se limitará a expresar si el solicitando reúne o no los requisitos físicos y psíquicos de capacidad necesarios para el reingreso al servicio activo.

Artículo 12.- Verificación para el reconocimiento de la totalidad de las retribuciones en caso de incapacidad temporal.

1. La inspección médica verificará las solicitudes de abono de la totalidad de las retribuciones durante los días en que esté incurso en la situación de incapacidad entre el día primero y el vigésimo, ambos inclusive, por derivar dicha incapacidad de hospitalización, intervención quirúrgica, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural, así como de alguno de los supuestos excepcionales establecidos por resolución del Consejero o Consejera competente en materia de función pública, presentadas por el personal al servicio de las entidades, organismo u órganos que integran el sector público con presupuesto limitativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La solicitud, cuyo modelo estará disponible en formato papel en la Inspección General de Servicios así como en su página web: http://www.gobcan.es.cpj/igs, se dirigirá a la unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios, pudiendo presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38 Vínculo a legislación, apartado 4 Vínculo a legislación, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Con la solicitud deberá aportarse, en sobre cerrado y grapado a la misma, la documentación relativa a la baja médica expedida y, en su caso, los informes médicos, clínicos y demás documentación acreditativa, que justifiquen que la situación de incapacidad temporal se encuentra incluida en alguno de los supuestos excepcionales a que se refiere el apartado 1.

4. Recibida la solicitud en la unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios, la misma procederá a verificar, en un plazo máximo de siete días hábiles, si la incapacidad temporal de la persona interesada está incluida o no en alguno de los supuestos excepcionales. El resultado de la verificación se reflejará en la casilla correspondiente del modelo de solicitud.

5. Verificada la solicitud, la misma se remitirá de inmediato al órgano competente en materia de gestión de personal de la entidad, organismo u órgano al que esté adscrita la persona interesada, que dictará la resolución que corresponda, de acuerdo con dicha verificación. El plazo máximo de resolución y notificación será de veinte días hábiles a partir de la recepción de la solicitud por la unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios. La solicitud podrá entenderse estimada por silencio administrativo al vencimiento de dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa.

CAPÍTULO III

VERIFICACIÓN, CONTROL, CONFIRMACIÓN

Y EXTINCIÓN DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

Sección 1.ª.- Disposiciones generales

Artículo 13.- Presentación de partes de baja médica.

1. La presentación de los partes de baja, de confirmación y alta médica del personal se efectuará ante los órganos o unidades responsables de la gestión de personal en los plazos establecidos por la normativa vigente y mediante el modelo que se recoge en el anexo I del presente Decreto.

2. La presentación de los partes de baja, de confirmación y alta médica del personal adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo, se llevará a cabo de acuerdo con las normas específicas del régimen especial que corresponda.

Artículo 14.- Remisión de partes.

1. Los órganos competentes o, en su caso, las unidades responsables de la gestión de personal de los departamentos, organismos o entidades del sector público de la Comunidad Autónoma, remitirán a la unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios, dentro del día siguiente hábil al de su presentación, copia de los partes médicos de baja del personal que se encuentre en situación de incapacidad temporal, así como de los correspondientes partes de alta médica.

Igualmente, con una periodicidad mínima de cinco días y máxima de un mes, se remitirán copias de los correspondientes partes de confirmación.

2. Los correspondientes partes, conjuntamente con las solicitudes recibidas, se enviarán adjuntos al documento de relación de Incidencias de incapacidad temporal que figura como anexo II de este Decreto.

3. No será precisa la remisión de las copias a que se refieren los apartados anteriores respecto del personal cuya gestión está integrada en el Sistema de Información de Recursos Humanos (SIRHUS).

Artículo 15.- Comprobación de la regularidad de las bajas médicas.

El personal inspector médico de la Inspección Médica adscrita a la Inspección General de Servicios comprobará la regularidad de los partes, y podrán requerir, en su caso, al personal afectado, para que se presente ante la Inspección Médica a fin de ser sometido a reconocimiento médico pertinente, pudiendo asimismo, llevar a cabo las visitas domiciliarias y demás actuaciones inspectoras que sean precisas para el seguimiento de la incapacidad temporal, tanto por lo que se refiere a su efectiva existencia, como por lo que afecta al grado de cumplimiento por parte del personal de las directrices de tratamiento y curación que se le haya prescrito, en función de los correspondientes protocolos de actuación.

Artículo 16.- Reconocimiento médico.

1. La unidad de inspección médica de Inspección General de Servicios, cuando de los partes de baja médica o confirmación, de la información complementaria de la que disponga, aportada por el personal afectado o recabada de los facultativos o servicio médico correspondiente, así como de las demás actuaciones inspectoras que haya realizado, no pueda determinar la efectiva existencia de la incapacidad temporal, podrá asimismo disponer que las personas que se encuentren en dicha situación sean reconocidos por la Comisión de Evaluación Médica correspondiente.

2. El personal en situación de incapacidad temporal que sea requerido por la Inspección Médica para ser sometido a reconocimiento médico viene obligado a presentarse en el lugar señalado para efectuar el mismo, salvo que acredite que su estado físico o psíquico impide o hace difícil la comparecencia, aportando la correspondiente justificación, preferentemente el informe médico en el que se refleje su estado o situación en el momento del requerimiento.

La concurrencia de justificación para no presentarse al reconocimiento médico en las dependencias señaladas en ningún caso será impedimento para que se efectúe en el domicilio o lugar en que esté instalada la persona afectada, ni para la realización de cuantas otras actuaciones inspectoras se consideren necesarias para verificar la regularidad de la situación de incapacidad temporal.

3. La negativa infundada a someterse al reconocimiento médico, dará lugar a que la Comisión de Evaluación Médica adopte las medidas de comprobación que fueran necesarias, e incluso, previas las actuaciones que estime procedente, la expedición de alta médica directa.

Artículo 17.- Comunicación a los órganos de gestión de personal.

La unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios, conforme a los acuerdos de las Comisiones de Evaluación Médica, comunicará al órgano o unidad de gestión de personal del departamento, organismo o entidad en la que presta servicios la persona interesada, o, en su caso, al órgano competente en materia de licencias por enfermedad:

a) El tiempo estimado de baja, en el caso de que verifique la regularidad de la incapacidad temporal.

b) El informe o propuestas de no concesión o revocación de la licencia por enfermedad por considerar que la persona no esta impedida para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo.

Sección 2.ª

Personal sujeto al Régimen General de la Seguridad Social

Artículo 18.- Propuesta y expedición de alta médica.

1. La Comisión de Evaluación Médica, respecto del personal adscrito al régimen general de la Seguridad Social, a la vista de los partes médicos y del reconocimiento médico realizado, podrá formular propuestas motivadas de alta médica cuando considere que la persona no está impedida para el trabajo.

2. A los efectos de constatar y determinar de forma objetiva si concurre la incapacidad temporal, se tendrán en cuenta, sin perjuicio de la valoración de otros factores, las tablas establecidas en los Tiempos Estándar de Incapacidad Temporal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, elaboradas en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de la prestación económica de la Seguridad Social por Incapacidad Temporal.

3. La propuesta de alta se hará llegar por la unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios al facultativo o servicio médico correspondiente que hubieran expedido el parte de baja o de confirmación de la baja, que deberá pronunciarse en el plazo de cinco días, bien confirmando la baja médica, señalando las atenciones o controles médicos que consideren necesarios, o admitiendo la propuesta de alta, a través de la expedición del correspondiente parte de alta médica.

4. La Comisión de Evaluación Médica, en el caso de discrepar del pronunciamiento que remita el facultativo o servicio médico que hubiera expedido el parte de baja o de confirmación de la baja, acordará las actuaciones que fueran procedentes, incluso el alta médica si estima que la persona afectada reúne los requisitos físicos o psíquicos necesarios para el desempeño de sus funciones.

5. De no recibirse en el plazo señalado alguna de las contestaciones previstas en el apartado 3 anterior por parte del facultativo o servicio médico, la Comisión de Evaluación Médica adoptará las medidas que considere procedentes, incluso el alta médica si estima que la persona afectada no está impedida para el trabajo.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, si como resultado de la comprobación de la regularidad de los partes médicos de baja y confirmación, así como del reconocimiento médico efectuado, resulta manifiestamente notorio que no concurren las circunstancias para que la persona afectada continúe en la situación de incapacidad temporal, la Comisión de Evaluación Médica podrá expedir directamente el parte de alta médica de la misma.

Artículo 19.- Impugnación del acuerdo de alta médica.

1. Contra los acuerdos de alta médica que expidan las Comisiones de Evaluación Médica el personal afectado podrá mostrar su disconformidad e interponer reclamación previa a la vía judicial laboral de acuerdo con la normativa reguladora del Régimen General de la Seguridad Social.

2. Corresponde a la Inspección General de Servicios la resolución de las reclamaciones previas que se interpongan contra los acuerdos de alta médica que expidan las Comisiones de Evaluación Médica.

Artículo 20.- Comunicación de las altas médicas.

La unidad de inspección médica de la Inspección General de Servicios comunicará a las unidades de salud laboral del Servicio Canario de la Salud los partes de alta médica expedidos por las Comisiones de Evaluación Médica de acuerdo con lo establecido en el artículo 18.

Sección 3.ª

Personal sujeto a los Regímenes Especiales de Mutualismo administrativo

Artículo 21.- Propuestas de denegación o revocación de licencias por enfermedad.

1. La Comisión de Evaluación Médica, respecto del personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social de mutualismo administrativo, a la vista de los partes médicos y del reconocimiento médico realizado, podrá formular informes o propuestas motivadas de no concesión o revocación de la licencia de enfermedad cuando considere que la persona no está impedida para el desempeño de las funciones de su puesto de trabajo.

2. Las propuestas de no concesión o revocación de la licencia de enfermedad se remitirán al órgano competente el mismo día en que se adopte el acuerdo por la Comisión de Evaluación Médica competente.

CAPÍTULO IV

INSPECCIÓN MÉDICA

Artículo 22.- Carácter y composición de la Inspección Médica.

1. La Inspección Médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios se configura como una unidad desconcentrada de la inspección sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, que ejerce las funciones de la misma respecto del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto.

2. La Inspección Médica está orgánicamente adscrita a la Inspección General de Servicios, y está integrada por personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo y por el personal auxiliar y colaborador previsto en la relación de puestos de trabajo.

Artículo 23.- Competencias de la Inspección Médica.

1. La Inspección Médica, respecto de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto, y sin perjuicio de las que corresponden a los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, tiene las funciones siguientes:

a) La determinación de los criterios generales y la coordinación con la inspección médica del Servicio Canario de la Salud, a fin de garantizar una actuación homogénea respecto del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.

b) El reconocimiento, evaluación e informe de la capacidad para el servicio en el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) La verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal.

d) El asesoramiento médico al órgano competente para la concesión de licencias por enfermedad del personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social del mutualismo administrativo, de acuerdo con lo establecido en su normativa específica.

e) La verificación de las solicitudes de reconocimiento del abono de la totalidad de las retribuciones durante los veinte primeros días de duración de la incapacidad temporal por derivar la misma de los supuestos excepcionales que dan lugar a su reconocimiento.

f) La solicitud al órgano competente para que proponga al Instituto Nacional de la Seguridad Social el inicio del expediente de Incapacidad Permanente del personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social.

g) La propuesta de inicio de expediente de Incapacidad Permanente del personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social del mutualismo administrativo al órgano de gestión de personal correspondiente.

h) Las demás que le atribuya el ordenamiento jurídico.

2. La Inspección Médica, a los solos efectos del ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo establecido legalmente y con las garantías previstas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal:

a) Dispondrá de toda la información médica necesaria para valorar el proceso de enfermedad, teniendo acceso a los ficheros automatizados de datos con denominación fichero: UVMI y tarjeta sanitaria, de la consejería competente en materia de sanidad respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.

b) Tendrá acceso a los ficheros automatizados de datos referidos al mencionado personal de la Administración Pública y de las entidades del sector público autonómico.

Artículo 24.- Ejercicio de funciones de forma colegiada.

1. Deben ejercerse de forma colegiada por las inspecciones médicas adscritas a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y al Servicio Canario de la Salud, mediante las Comisiones de Evaluación Médica, integradas por personal de la Escala de Inspectores Médicos, en los términos establecidos en este Decreto, las funciones siguientes:

a) La verificación, control, confirmación y extinción de la incapacidad temporal.

b) El reconocimiento, evaluación e informe sobre el cumplimiento de requisitos de capacidad de las personas seleccionadas para el acceso al empleo público, cualquiera que sea el vínculo jurídico y su duración.

c) El reconocimiento y valoración de la capacidad para el servicio del personal, y, en su caso, para la expedición del parte de baja por incapacidad en el caso de que no reúna los requisitos físicos o psíquicos necesarios.

d) El reconocimiento, evaluación e informe sobre la capacidad funcional y las condiciones físicas y/o psíquicas necesarias para el desarrollo de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo, cuando se solicite la prolongación de la permanencia en el servicio activo una vez alcanzada la edad de jubilación prevista legalmente.

e) El reconocimiento y evaluación médica de los requisitos de capacidad para el servicio del personal que haya permanecido en excedencia por un período igual o superior a cinco años, cuando solicite el reingreso a Cuerpos o Escalas en los que se requiera una determinada aptitud para el desempeño del puesto necesitada de reconocimiento y evaluación médica.

f) La solicitud al órgano competente del Servicio Canario de la Salud para que proponga el inicio de expediente de Incapacidad Permanente al Instituto Nacional de la Seguridad Social respecto del personal adscrito al Régimen General de la Seguridad Social.

g) La propuesta al órgano de gestión de personal de inicio del expediente de incapacidad permanente respecto del personal adscrito a los regímenes especiales de la Seguridad Social del mutualismo administrativo.

2. Asimismo, cuando así lo solicite el órgano competente, las Comisiones de Evaluación Médica emitirán informe respecto de los recursos que se interpongan contra los actos que se dicten en los procedimientos en los que haya informado la inspección médica, cuando los recursos se fundamenten en la discrepancia con dichos informes.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, podrán ejercerse de forma colegiada cuando la persona titular de la jefatura de la inspección médica, atendiendo a las circunstancias que concurren en el caso concreto, considere que los mismos exigen la evaluación colegiada, las siguientes funciones:

a) El reconocimiento, evaluación e informe sobre los requisitos de capacidad para el servicio cuando se exija en las convocatorias de acceso como fase del procedimiento selectivo.

b) El reconocimiento, evaluación e informe de solicitudes de cambio de puesto de trabajo por salud del personal al servicio del sector público, así como de las solicitudes de cambio de puesto por motivos de enfermedad o discapacidad que ocasione una merma significativa en la autonomía personal del cónyuge o familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad a su cargo, en los términos establecidos en el artículo 7.

c) Las demás actuaciones que sean necesarias relacionadas directamente con la evaluación de la capacidad para el servicio del personal.

CAPÍTULO V

COMISIONES DE EVALUACIÓN MÉDICA

Sección 1.ª

Disposiciones generales

Artículo 25.- Creación, carácter y adscripción de las comisiones.

1. Para el ejercicio colegiado de las funciones establecidas en el artículo 24 de este Decreto, se crean las Comisiones de Evaluación Médica de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

2. Las Comisiones de Evaluación Médica son órganos colegiados adscritos a la Inspección General de Servicios e integrados por personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo de la Inspección Médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios y del Servicio Canario de la Salud, en la forma que se establece en este Decreto.

3. La concurrencia a las reuniones de las Comisiones de Evaluación Médica no generará la indemnización en concepto de asistencia a reuniones de órganos colegiados prevista en la normativa reguladora de las indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 26.- Ámbito territorial.

1. La Comisión de Evaluación Médica de Las Palmas tiene como ámbito territorial de actuación a las islas de Fuerteventura, Gran Canaria y Lanzarote.

2. La Comisión de Evaluación Médica de Santa Cruz de Tenerife tiene como ámbito territorial de actuación a las islas de El Hierro, La Gomera, La Palma y Tenerife.

Sección 2.ª

Organización y funciones

Artículo 27.- Composición.

1. Las Comisiones de Evaluación Médica estarán compuestas por tres personas vocales.

2. Las personas vocales serán designadas por resolución de la Inspección General de Servicios de entre el personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

3. La designación de las personas vocales de las comisiones se efectuará de forma que se integre en las mismas una persona de la Escala de Inspectores Médicos adscrita al Servicio Canario de la Salud, a propuesta del órgano competente de dicho organismo.

A estos efectos, el órgano competente del Servicio Canario de la Salud propondrá una relación de personas de la Escala de Inspectores Médicos adscritos al mismo para su designación como vocales de las citadas comisiones.

4. El nombramiento podrá realizarse con carácter general o para ámbitos, periodos temporales o sesiones determinados, de acuerdo con las necesidades del servicio, y con independencia de la ubicación territorial del puesto de trabajo al que estén adscritos las personas designadas.

5. En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, corresponde la suplencia de las personas vocales a quien designe la Inspección General de Servicios de entre el personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo de la Inspección Médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

Artículo 28.- Presidencia de las comisiones.

1. La presidencia de cada Comisión de Evaluación Médica corresponde a la persona que designe la Inspección General de Servicios de entre los vocales de la misma.

En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal para el ejercicio de la presidencia, le suplirá quien designe la Inspección General de Servicios de entre el personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo de la Inspección Médica dependiente de la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

2. Corresponden a la presidencia de la Comisión de Evaluación Médica las funciones que le atribuye la legislación reguladora de los órganos colegiados, y, específicamente, las siguientes:

a) Ordenar la convocatoria de las sesiones.

b) Fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones y moderar el desarrollo de las deliberaciones y los debates.

d) Asegurar el cumplimiento de las leyes y del resto del ordenamiento jurídico.

e) Dirimir los empates con su voto al efecto de la adopción de acuerdos.

f) Suspender las sesiones por causa justificada.

g) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.

h) Notificar y comunicar los acuerdos adoptados por la Comisión.

Artículo 29.- Secretaría de la Comisión.

1. La persona a la que corresponde la secretaría de la Comisión será designada por resolución de la Inspección General de Servicios de entre las personas vocales de la Comisión.

En los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del titular de la secretaría, le suplirá la persona vocal de la Comisión al que no le corresponde la presidencia de la misma.

2. Corresponden a la secretaría de cada una de las Comisiones de Evaluación Médica las funciones que le atribuye la legislación reguladora de los órganos colegiados, y, específicamente, las siguientes:

a) Efectuar la convocatoria de las sesiones por orden de la presidencia.

b) Preparar los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión.

c) Poner a disposición de los integrantes de la Comisión la documentación correspondiente de los asuntos incluidos en el orden del día.

d) Levantar acta de la sesión.

e) Custodiar y archivar las actas.

f) Expedir certificaciones sobre los acuerdos y datos contenidos en las actas de la Comisión.

g) Preparar y despachar las notificaciones y comunicaciones de los acuerdos adoptados por la Comisión.

h) Recibir las comunicaciones, notificaciones o escritos dirigidos a la Comisión.

Artículo 30.- Competencias de las comisiones.

1. En su ámbito territorial y respecto de todo el personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto, corresponden a las Comisiones de Evaluación Médica las funciones que deben ejercerse de forma colegiada establecidas en el artículo 24 de este Decreto.

2. Las Comisiones de Evaluación Médica, a los solos efectos del ejercicio de sus competencias, de acuerdo con lo establecido legalmente y con las garantías previstas en la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal:

a) Dispondrán de toda la información médica necesaria para valorar el proceso de enfermedad, teniendo acceso a los ficheros automatizados de datos con denominación fichero: UVMI y tarjeta sanitaria, de la consejería competente en materia de sanidad respecto a todo el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de sus organismos autónomos, entidades públicas empresariales, entidades de Derecho Público, sociedades mercantiles y fundaciones públicas integrantes del sector público autonómico.

b) Tendrán acceso a los ficheros automatizados de datos referidos al mencionado personal de la Administración Pública y de las entidades del sector público autonómico.

3. A efectos del ejercicio de sus competencias y cuando sea preciso para una mejor evaluación del caso, las comisiones de evaluación podrán:

a) Requerir al personal facultativo de las Inspecciones Médicas que no forme parte de la Comisión de Evaluación correspondiente la elaboración de informes adicionales que se unirán al expediente.

b) Solicitar de las unidades médicas correspondientes del Servicio Canario de la Salud toda la información complementaria y especializada.

c) Recabar información complementaria a los servicios de salud o centros hospitalarios que corresponda en los casos en los que la persona interesada siga tratamiento médico fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Sección 3.ª

Funcionamiento

Artículo 31.- Convocatoria.

1. Las Comisiones de Evaluación Médica se reunirán, previa convocatoria de su presidencia, con la periodicidad que se acuerde por esta.

2. La convocatoria deberá incluir el orden del día, así como el lugar, día y hora de celebración. La comunicación de la convocatoria podrá hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por la persona destinataria.

3. La convocatoria se realizará con dos días naturales de antelación, salvo en los casos de urgencia, en que bastará una antelación de veinticuatro horas.

Artículo 32.- Orden del día.

1. El orden del día se establecerá por la Presidencia, teniendo en cuenta, en su caso, las propuestas de las demás personas que se integran en la Comisión.

2. El orden del día podrá ser modificado por motivos de urgencia. Asimismo, podrán ser objeto de deliberación y acuerdo asuntos no incluidos en el orden del día, siempre que estén presentes la totalidad de las personas miembros de la Comisión y así lo acuerden por unanimidad, a propuesta de la presidencia.

3. A partir de la convocatoria, estarán a disposición de las personas que componen la Comisión los expedientes relacionados con los asuntos que se vayan a tratar.

Artículo 33.- Constitución Vínculo a legislación.

Para la válida constitución de las comisiones será necesaria la presencia de las personas que desempeñen la presidencia y la secretaría o de quienes les sustituyan.

De no existir el quórum citado, la presidencia dejará sin efecto la convocatoria e incluirá los asuntos no tratados en el orden del día de la siguiente sesión.

Artículo 34.- Adopción de acuerdos.

1. Para la adopción de acuerdos será necesaria la votación favorable de la mayoría de las personas miembros asistentes a la sesión, dirimiendo los empates el voto de calidad de quien desempeñe la presidencia de la Comisión.

2. Los acuerdos de las Comisiones de Evaluación Médica deberán ser siempre motivados, con base en los criterios establecidos en este Decreto y, en su caso, en las disposiciones de desarrollo e instrucciones aprobadas por los órganos competentes.

3. Las personas miembros de las comisiones que discrepen del voto mayoritario deberán motivar el sentido del voto.

4. Los acuerdos de las comisiones deberán ser inmediatamente notificados y, en su caso, comunicados de acuerdo con lo establecido en este Decreto.

Disposición Adicional Primera.- Atribución de competencias de licencias por enfermedad del personal del mutualismo administrativo.

Se atribuyen a la Inspección General de Servicios las competencias para la concesión y revocación de licencias por enfermedad, así como para el inicio de los expedientes de incapacidad permanente, del personal adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo dependiente de las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de personal de la administración de justicia.

Disposición Adicional Segunda.- Otras funciones de la Inspección médica.

La unidad de Inspección Médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios, además de las competencias previstas en este Decreto, podrá desarrollar las funciones de informe y valoración de la salud de las personas que no estén al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias que sean necesarias en la tramitación de expedientes administrativos cuya resolución corresponda a los órganos de la Administración Pública de Canarias y de sus entidades públicas y organismos dependientes, siempre que no estén atribuidas expresamente a otro órgano.

Disposición Transitoria Primera.- Funciones de la extinta Comisión Evaluadora de la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Hasta la total finalización de los procedimientos iniciados conforme a lo establecido en el Decreto 35/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Evaluadora de la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, las funciones atribuidas a la Comisión Evaluadora prevista en el mismo serán ejercidas por la Comisión de Evaluación Médica correspondiente en función de la ubicación territorial de la persona a cuya instancia se haya iniciado el procedimiento, y con sujeción a las normas establecidas en dicho Decreto.

Disposición Transitoria Segunda.- Composición de las comisiones de evaluación médica.

En el caso de que dentro del plazo previsto en la Disposición Final Cuarta no se haya efectuado la propuesta por el Servicio Canario de la Salud, y hasta que se realice la misma, las Comisiones de Evaluación Médica se formarán por las personas designadas de entre el personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo dependientes de la Inspección Médica adscrita a la consejería competente en materia de función pública e inspección de los servicios.

Disposición Derogatoria Única.- Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan o contradigan el presente Decreto y, específicamente, el Decreto 35/2010, de 31 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Evaluadora de la ampliación del período de percepción de la prestación económica complementaria al subsidio por incapacidad temporal del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Asimismo, queda derogada la Orden de 30 de enero Vínculo a legislación de 2013, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir la totalidad de las retribuciones en situación de incapacidad temporal por el personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo lo regulado en el presente Decreto, sin que afecte a la vigencia de las disposiciones aplicables a las situaciones de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas de violencia de género.

Disposición Final Primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad.

Se modifica el Reglamento Orgánico de la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad, aprobado por Decreto 331/2011, de 22 de diciembre Vínculo a legislación, en los términos siguientes:

Uno.- La letra ñ) del artículo 3 queda con la redacción siguiente:

"ñ) Las Comisiones de Evaluación Médica."

Dos.- El apartado 5 del artículo 6 queda redactado en la forma siguiente:

"5. Agotan la vía administrativa, además de los actos dictados por el Consejero o Consejera de Presidencia, Justicia e Igualdad, los dictados en materia de personal por la Secretaría General Técnica; los dictados por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia en materia de personal al servicio de los órganos judiciales y fiscales de la Administración de Justicia; los dictados por la Dirección General de la Función Pública en ejercicio de sus competencias propias en materia de personal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma; y los dictados por la Inspección General de Servicios en materia de concesión y revocación de licencias por enfermedad del personal adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo dependiente de las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de personal de la Administración de Justicia.

Tres.- La letra d) del artículo 61, queda redactada en los términos siguientes:

"d) El seguimiento y control del absentismo laboral cuando se aleguen causas de enfermedad. Asimismo, la concesión y revocación de licencias por enfermedad, así como el inicio de los expedientes de incapacidad permanente, del personal adscrito a los regímenes especiales de Seguridad Social del mutualismo administrativo dependiente de las Consejerías competentes en materia de educación y en materia de personal de la Administración de Justicia."

Cuatro.- Se añade una letra f) al artículo 61, con el contenido siguiente:

"f) La resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial laboral que se interpongan contra los acuerdos de baja o alta médica de las Comisiones de Evaluación Médica adscritas a la Inspección General de Servicios."

Cinco.- El título de la Sección 16.ª del Capítulo VII queda redactado en la forma siguiente:

"Sección 16.ª

Comisiones de Evaluación Médica"

Seis.- El artículo 94 queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 94.- Carácter, composición y funciones.

1. Las Comisiones de Evaluación Médica son órganos colegiados integrados por personal de la Escala de Inspectores Médicos del Cuerpo Superior Facultativo para el reconocimiento y evaluación de la capacidad para el servicio del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. La composición y las funciones de las Comisiones de Evaluación serán las previstas en su normativa reguladora."

Disposición Final Segunda.- Modificación del Decreto 48/2009, de 28 de abril Vínculo a legislación.

Se añade una Disposición Adicional Decimotercera al Decreto 48/2009, de 28 de abril Vínculo a legislación, por el que se establecen en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias medidas ante la crisis económica y de simplificación administrativa, con el siguiente contenido:

"Disposición Adicional Decimotercera.- Aprobación y modificación de los modelos normalizados de solicitud.

Los modelos normalizados de solicitud aprobados por las normas que regulen los procedimientos podrán ser modificados por resolución del órgano competente para la tramitación del procedimiento correspondiente, que, en todo caso, deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias."

Disposición Final Tercera.- Habilitación para el desarrollo.

Se autoriza al Consejero o Consejera competente en materia de función pública y de inspección de los servicios para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Disposición Final Cuarta.- Puesta en funcionamiento de las Comisiones de Evaluación Médica.

1. La puesta en funcionamiento de las Comisiones de Evaluación Médica se realizará dentro del plazo de 15 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

2. Dentro del mencionado plazo, la Inspección General de Servicios solicitará del Servicio Canario de la Salud la relación de personas de la Escala de Inspectores Médicos adscritos al mismo que propone para su designación como vocales de las citadas comisiones.

Disposición Final Quinta.- Modificación de los modelos de solicitud y formularios.

Por resolución de la Inspección General de Servicios podrán modificarse los modelos de formularios y solicitudes previstos en este Decreto.

Disposición Final Sexta.- Procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir la totalidad de las retribuciones a las víctimas de violencia de género en situación de incapacidad temporal.

En el plazo de tres meses, el Consejero de Presidencia, Justicia e Igualdad regulará el procedimiento para el reconocimiento del derecho a percibir la totalidad de las retribuciones en situación de incapacidad temporal en que se encuentren las víctimas de violencia de género que sean personal al servicio del sector público con presupuesto limitativo de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición Final Séptima.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, salvo lo previsto en la Disposición Adicional Primera y el apartado tres de la Disposición Final Primera, que entrará en vigor el 1 de enero de 2014.

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