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  • EDICIÓN DE 21/11/2013
 
 

El beneficiario de la prestación por desempleo tiene derecho a su abono a través de ventanilla, sin que pueda ser obligado a contratar una cuenta corriente para el cobro de la prestación

21/11/2013
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Es objeto del presente recurso la sentencia que desestimó la demanda promovida por el recurrente contra el SPEE, en la que solicitaba la revocación de la resolución que le había denegado el derecho, como beneficiario de la prestación por desempleo, al cobro de la misma en su modalidad de abono por ventanilla.

Iustel

La Sala declara que ni el art. 26.2 RD 625/1985, de 21 de abril, ni la OM 22/02/96, de aplicación y desarrollo del Reglamento General de la Gestión Financiera de la Seguridad Social, exigen ni imponen unas causas justificadas concretas al beneficiario de la prestación para que pueda percibir ésta por el pago en efectivo de la Entidad financiera colaboradora, sino que simplemente prohíben que el pago pueda suponer algún coste para el ciudadano. El TSJ concluye que el recurso ha de ser estimado, toda vez que con el pago en efectivo no se producen, a diferencia del pago a través de un contrato de cuenta corriente, gastos, si, como en este caso, se tiene que contratar expresamente para el cobro de la prestación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala de lo Social

Sentencia 4317/2013, de 18 de junio de 2013

RECURSO Núm: 6504/2012

Ponente Excmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 18 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4317/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Alexander frente a la Sentencia del Juzgado Social 17 Barcelona de fecha 20 de junio de 2012, dictada en el procedimiento Demandas n.º 110/2012 y siendo recurrido/a Ministerio Fiscal y Servicio Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2012, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de junio de 2012, que contenía el siguiente Fallo:

"que, desestimando totalmente la demanda interpuesta por Alexander contra Servicio Público de Empleo Estatal, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas peticiones se formulan contra ella en la demanda. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.º- El 22.8.11, el demandante, que es perceptor de prestaciones por desempleo, solicitó a la demandada cobrar el importe de la prestación en efectivo, a través de la entidad financiera correspondiente, y no mediante ingreso en una cuenta bancaria.

La petición fue denegada por resolución de 17.10.11.

2.º- Contra la resolución de 17.10.11, el demandanrte presentó reclamación previa el 28.11.11, en la que reiteró su petición alegando, en síntesis, que, por razones de conciencia derivadas de su ideología "anticapitalista", no quería tener ningún tipo de relación con entidades bancarias, a las que consideraba responsables de una serie de perjuicios a los ciudadanos.

La demandada desestimó la reclamación previa por resolución de 12.1.12. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La representación procesal de la parte demandante, D. Alexander,, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia n.º 283/2012 del Juzgado de lo Social n.º 17 de Barcelona recaída en procedimiento n.º 110/2012, en fecha 20/06/12, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en la que solicitaba la revocación de la resolución administrativa y la declaración del derecho del beneficiario de la prestación a cobrar la prestación de desempleo en su modalidad de abono por ventanilla.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso el recurrente solicita la revisión del hecho probado primero de la sentencia proponiendo como redacción alternativa: "El 13 de abril de 2011, el demandante, que es perceptor de prestaciones por desempleo, solicitó a la demandada cobrar el importe de la prestación en efectivo, a través de la entidad financiera correspondiente y no mediante ingresos en una cuenta bancaria. La petición fue denegada por resolución de 17/10/11".

El motivo no puede prosperar, en primer lugar por ser la modificación propuesta intrascendente para la variación del fallo y, en segundo lugar, porque la resolución recurrida de fecha 17/10/11 desestima la solicitud de 22/08/11 en que se hacen mención a las anteriores solicitudes, incluida la de 13/04/11 (f.13), motivo por el cuál no procede la revisión fáctica propuesta.

TERCERO.- Al amparo del art.193 c) LRJS, el recurrente solicita el examen de las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, denunciando al aplicación indebida de lo previsto en el art.228.2 LGSS en relación con el art.26.2 RD 685/1985 en la redacción dada por el RD 200/2006 de 17 de febrero, os arts. 14 y 16.1 de la CE y el art. 41 de la Ley 30/92.

La recurrente entiende infringidos los citados preceptos por considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional a la objeción de conciencia frente a los bancos y a las entidades financieras porque, dada la ideología contraria al capitalismo del ahora recurrente, se le está negando el derecho a percibir la prestación de desempleo o subsidio en efectivo en la entidad financiera correspondiente y se le obliga a formalizar un contrato de cuenta corriente con la una Entidad financiera para percibir el subsidio.

La sentencia recurrida aplica el art.228.2 LGSS, que establece que el pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen, precepto que ha sido desarrollado por el art.26.2 del RD 685/85 de 2 de abril en la redacción dada por el RD 200/2006 de 17 de febrero que dispone que "El pago de la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuanta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera. La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor"

La objeción de conciencia se regula en el art.30.2 CE, cuando dice que La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia..." En ningún precepto más de la CE se regula dicho derecho, salvo en el art.53.2 CE para garantizar el recurso de amparo frente a su vulneración. Existe pues una remisión a la ley para la regulación de la objeción de conciencia y, por tanto, podemos considerar que se trata de un derecho constitucional de configuración legal. Es decir, no existe un derecho a objetar siempre y en todo caso, sino sólo y exclusivamente en los casos previstos legalmente, pues lo contrario pugnaría con la sumisión de los ciudadanos a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, previstos en el art.9.1 CE. Difícilmente podría un Estado Social y Democrático de Derecho cumplir con los fines que les son propios si los ciudadanos por motivos ideológicos pudieran, sin más, sustraerse al cumplimiento de sus leyes o normas infra legales.

En este sentido, como derecho de configuración lega l, se contempla también en el art.10.2 de la CDFUE, cuando reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio

En segundo lugar, el derecho a la objeción de conciencia, no es un derecho fundamental, sino que es un derecho constitucional autónomo y protegido por el recurso de amparo ( STC 15/1982 [ RTC 1982\15 ]), pero cuya relación con el art. 16.1 CE, que reconoce la libertad ideológica, no autoriza ni permite calificarlo de fundamental, pues su contenido esencial consiste en el derecho a ser declarado exento del deber general de prestar el servicio militar; por lo que constituye una excepción al cumplimiento de un deber general, solamente permitida por el art. 30.2, en cuanto que sin ese reconocimiento constitucional no podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de la libertad ideológica o de conciencia ( art. 16.1 CE ) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o ““subconstitucionales”“ por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos ( STC 160/1987 [ RTC 1987\160 ]).

En definitiva, el derecho a la libertad ideológica reconocido en el art. 16.1 de la CE no resulta por sí solo suficiente para eximir a los ciudadanos por motivos de conciencia del cumplimiento de deberes constitucional o legalmente establecidos con el riesgo anejo a relativizar los mandatos jurídicos ( SSTC 15/1982 [ RTC 1982\15 ], 101/1983 [ RTC 1983\101 ], 160/1987, 161/1987 [ RTC 1987\161 ], 321/1994 [ RTC 1994\321 ] y 55/1996; AATC 1227/1988 y 71/1993; Auto TC núm. 319/1996 de 29 octubre RTC 1996 \319 )

Hay que distinguir nítidamente en la libertad de pensamiento garantizada en el art.16 CE de la objeción de conciencia por motivos ideológicos. La objeción de conciencia no se halla incluida en la libertad de pensamiento, pues ésta garantiza la libertad de tener las ideas o creencias que cada cual considere oportunas y a manifestarlas.En contraste con ello, la objeción de conciencia supone el derecho a conducirse de acuerdo y en coherencia con tales ideales, lo cuál es inobjetable salvo cuando dicha conducta comporta la vulneración de las leyes o normas infralegales, a las que todo ciudadano, en tanto que tal, está sometido, al igual que los poderes públicos ( art.9.1 CE ). Por tanto, el art.16 CE no garantiza la objeción de conciencia. Tampoco en un principio, desde el prisma del Consejo de Europa el art 9 del CEDDHH garantizaba la objeción de conciencia. En este sentido la doctrina del TEDH primeramente pasó por considerar que el art.9 no era aplicable a la objeción de conciencia ( Thlimmenos [ TEDH 2000, 122], y Ülke [ JUR 2006, 33441], apds. 53-54 y 63-64), sin embargo, dicha doctrina cambió en la STEDH: Caso Bayatyan contra Armenia. Sentencia de 7 julio 2011 TEDH 2011\61, a la luz del nuevo reconocimiento del derecho de objeción de conciencia en el art.10.2 de la CDFUE y en la misma línea que el Comité de derechos humanos de la ONU,que si bien había empezado excluyendo el derecho a la objeción de conciencia del campo de aplicación del artículo 18 del PIDCP, cambió dicha postura, en su observación general núm. 22 adoptada en 1993, al considerar que del artículo 18 del PIDCP se podía deducir un derecho a la objeción de conciencia en la medida en que la obligación a emplear la fuerza al precio de vidas humanas podía suscitar un grave conflicto con la libertad de conciencia de una persona y con su derecho a manifestar su religión o sus creencias. Sin embargo, dicha evolución, tanto del TEDDH como del Comité de DDHH de la ONU se ciñe, nótese, a la objeción de conciencia respecto del servicio miliar obligatorio o el empleo de las armas. Nada más.

No obstante, entre nosotros y a pesar de tales evoluciones jurisprudenciales, el derecho a la objeción de conciencia no deja de ser hoy por hoy un derecho de configuración legal, no fundamental, sino constitucional. Por ello, en tanto que tal, no puede ser extendido subjetivamente, por razón de las propias creencias, más allá del ámbito objetivo del deber general que la Constitución establece de acatamiento a la misma y al resto del ordenamiento jurídico.En coherencia con ello, la STC 160/1987 (fundamento jurídico 3.º), niega el derecho de cada contribuyente de autodisponer de una porción de su deuda tributaria por razón de su ideología.

En segundo lugar, el recurrente aduce que se ha producido una discriminación por razón de ideología por la citada resolución del SPEE. ( arts. 14 y 16 CE ).

La discriminación es un trato peyorativo del que son víctimas categorías de sujetos caracterizadas por la concurrencia en ellos de rasgos expresamente rechazados por el legislador internacional o interno, dada su naturaleza atentatoria a la dignidad de la persona ( STC 153/94 ). En el caso de autos se denuncia la discriminación por la aplicación de una norma de rango reglamentario que no va específicamente dirigida a causar un trato peyorativo por razón de ideología, sino que en la Exposición de motivos del RD 200/2006 se fijan como finalidades de la norma"... la renovación de los procedimientos administrativos y de la gestión en línea con los principios de organización y funcionamiento establecidos en el artículo 3 de la Ley 6/97, tales como el principio de simplicidad, claridad y proximidad a los ciudadanos, el principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión, así como los principios de eficacia, eficiencia, y el principio de control de la gestión y de los resultados. Dichos principios deben regir, por tanto, la actuación de la gestión y control de las prestaciones por desempleo, en aras a dispensar las mismas de forma sencilla y eficaz, garantizando la calidad del servicio a los ciudadanos y optimizando los recursos destinados al cumplimiento del contenido del artículo 41 de la CE "

Pues bien, no podemos apreciar discriminación en la aplicación de una norma de contenido y finalidades no discriminatorias y de aplicación general. Lo que en realidad exige el recurrente es un trato normativo diverso en función de la ideología, trato diverso al que no tiene derecho conforme ha declarado el TC en SSTC 166/96 de 28 de octubre y 114/95 (FJ 4.º) puesto que el art. 14 CE reconoce el derecho a no sufrir discriminaciones, pero no el derecho a imponer o exigir diferencias de trato ante una norma de carácter general que no distingue por razón de ideología. Dicho llanamente, el art. 26.2 sería discriminatorio si su ámbito subjetivo se ciñiera a personas con determinada ideología, pero no es así; por lo que lo que en realidad pretende el recurrente es que la norma distinga en función de la ideología, lo cuál no resulta admisible, en función de la doctrina del TC.

Una vez descartada la infracción de la libertad ideológica y del derecho a la objeción de conciencia del recurrente y del derecho a no ser discriminado por motivos ideológicos, hay que examinar el caso desde la perspectiva legal y reglamentaria.

El art.228. 2 LGSS dispone que: "El pago de la prestación será efectuado por la entidad gestora o por la propia empresa, en los supuestos y en las condiciones que reglamentariamente se determinen"

En desarrollo de dicho precepto, el art.26.2 del RD 685/85, en la redacción dada por el 200/2006 y con las finalidades ya indicadas de simplificar, clarificar, aproximar a los ciudadanos, racionalizar y agilizar los procedimientos, y la eficacia y la eficiencia en la gestión dispone que " la prestación y subsidio por desempleo se realizará mediante el abono en la cuenta de la entidad financiera colaboradora indicada por el solicitante o perceptor, de la que sea titular, salvo en los casos, debidamente justificados, en los que la entidad gestora permita el pago en efectivo por la entidad financiera.

El TSJ de Madrid se pronunció, en un caso similar, en el sentido de que el art.26.2 del RD 685/85 no incurre en un ultra vires o exceso reglamentario.

En efecto, nos dice la STSJ Madrid núm. 534/2010 de 22 septiembre JUR 2010\368468. Todo ello exige la implantación de un procedimiento único en cuya tramitación sólo quepa apartarse en algún concreto extremo previamente determinado y por una causa justificada, no cabiendo excepciones a voluntad del beneficiario si no se da ese requisito de necesidad u oportunidad que no se cumple con el mero recurso de manifestar que se ha decidido prescindir de un servicio bancario de uso generalizado y común y que constituye la vía y el cauce ordinario de las diferentes operaciones y transacciones en la vida cotidiana de cualquier ciudadano. No se ha excedido, por tanto, con dicho requisito reglamentario, el cauce de la delegación legal previa y, por tanto, no se le puede considerar "ultra vires" para declararlo inaplicable.

El redactado reglamentario exige para la percepción de la prestación o subsidio la concertación por el interesado de un contrato de cuenta corriente con cualquiera de las Entidades colaboradoras, salvo en casos debidamente justificados.

El contrato de cuenta corriente es un contrato bancario, y una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado servicio de caja, que se puede encuadrar en nuestro ordenamiento jurídico dentro del marco general del contrato de comisión mercantil ( artículo 254 del Código de Comercio ) aplicable por analogía), por el cual el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...), y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista ( SSTS Sala I de 15 de julio de 1993 ( RJ 1993, 5805); 25 de julio de 1991 ( RJ 1991, 9850); núm. 245/2006 de 9 marzo RJ 2006\1070, etc.

Por tanto, se trata de un contrato que conlleva, salvo prueba en contrario, una contraprestación, generalmente una comisión que percibe la Entidad Financiera.

La cuestión reside en dilucidar, desde esta óptica, si está justificado que el interesado opte por la percepción en efectivo aduciendo que ni tiene ni desea tener una cuenta corriente con una Entidad financiera, teniendo en cuenta que nos hallamos ante la imposición de una obligación al administrado que encuentra su finalidad en "simplificar, clarificar, aproximar a los ciudadanos, racionalizar y agilizar los procedimientos". Desde esa interpretación teleológica, que constituye el criterio fundamental de la aplicación de la norma ( art.3 CC ), no puede exigirse al ciudadano que concierte un contrato de cuenta corriente, con el coste que ello conlleva, pues el precepto puede interpretarse en el sentido teleológico y lógico de que el abono en cuenta se realizará cuando el ciudadano sea ya titular de una; pero no puede exigírsele que, al solo efecto de percibir la prestación de desempleo, concierte un contrato de cuenta corriente, pues ello supone imponerle una carga no prevista por la ley y que mal casaría con las finalidades predicadas por la propia norma reglamentaria que, como es lógico, establece en su art. 26.2 que "La realización del pago no conllevará gasto ni para la entidad gestora ni para el perceptor". Es obvio que contratar una cuenta corriente conlleva siempre los gastos inherentes a las comisiones que les son propias, por lo que la interpretación realizada por el SPEE y por la sentencia recurrida no puede ser compartida por la Sala.

En abono de esta tesis hay que hacer mención de la Orden de 22/02/1996 de Aplicación y desarrollo del Reglamento General de la GestiónFinanciera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4-8-1995, que fue en parte modificada por el RD 200/2006, y que no establece en su art. 27 relativo al pago de prestaciones y subsidios de desempleo ninguna prioridad en el pago por domiciliación en cuenta. Veamos:

Art.27 OM 22/02/96:

1.1. El pago material se realizará a través de los circuitos financieros de la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos acordados con el Instituto Nacional de Empleo y las entidades financieras, sea por ingreso o domiciliación en cuenta o mediante pago en efectivo por la entidad financiera.

A efectos de la habilitación de fondos para atender pagos por ventanilla, cada Dirección Provincial del InstitutoNacional de Empleo comunicará a la respectiva Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y a los Servicios Centrales de dicho Instituto el importe de las nóminas correspondientes con una antelación mínima de cinco días hábiles a la fecha del pago material de estas prestaciones y subsidios.

El Instituto Nacional de Empleo comunicará a los Servicios Centrales de la Tesorería General de la Seguridad Social el importe total de la nómina de prestaciones y subsidios por desempleo en todo el Estado, comprensiva tanto de los pagos por ventanilla como por ingreso o domiciliación en cuenta, con una antelación mínima de cuatro días hábiles a la fecha de pago.

1.2. El pago material de estas prestaciones y subsidios a los beneficiarios de las mismas se efectuará entre los días 10 y 15 de cada mes, ambos inclusive, prorrogándose el período de pago cuando el mismo no comprenda cuatro días hábiles y hasta completar éstos.

1.3. El pago en efectivo o por ventanilla de las prestaciones y subsidios por desempleo a los beneficiarios se realizará a través de las entidades financieras que determine la Tesorería General de la Seguridad Social, cuyo número será, en principio, de tres de ellas en cada provincia salvo que, a propuesta del Instituto Nacional de Empleo, o por propia iniciativa, la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un número inferior o superior en la red de entidades financieras pagadoras en cada provincia, todo ello en función del número de beneficiarios, las posibilidades de pago de cada entidad financiera y las características de la provincia, de forma que se evite que existan entidades pagadoras no operativas y se asegure la atención adecuada a los beneficiarios.

1.4. El pago por ventanilla se efectuará por la entidad financiera de forma directa al beneficiario de la prestación o subsidio por desempleo figurado en las nóminas remitidas al efecto por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y mediante la identificación y firma del correspondiente recibo, que será preceptivamente firmado por el mismo o por la persona en que el beneficiario hubiere delegado el cobro en los supuestos expresamente autorizados.

1.5. El pago de estas prestaciones y subsidios por domiciliación en cuenta se efectuará de acuerdo con los procedimientos que se establezcan en los acuerdos celebrados al efecto.

1.6. Las entidades financieras pagadoras devolverán dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la finalización del período de pago de cada nómina, a través de su oficina principal en cada provincia, la documentación justificativa de los pagos efectuados y de los impagados a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de Empleo y, asimismo, remitirán copia de la liquidación correspondiente a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que especialmente se establezca o acuerde respecto de las devoluciones por procedimientos electrónicos, informáticos o telemáticos.

Como vemos, ni el art.26.2 RD 625/85 en su interpretación teleológica, lógica y sistemática, ni la OM 22/02/96, exigen ni imponen unas causas justificadas concretas y exhaustivas al beneficiario de la prestación para que pueda percibir ésta por el pago en efectivo de la Entidad financiera colaboradora, sino que, todo lo contrario, lo que el art.26.2 RD 625/85 prohíbe es que el pago pueda suponer algún coste para el ciudadano. Dado que el contrato de cuenta corriente, salvo prueba en contrario, es un contrato oneroso y, por tanto, devenga comisiones para el ciudadano, lo cierto es que su contratación -cuando no se es titular de cuenta alguna- a los solos efectos de percibir la prestación o el subsidio, supone un coste para el ciudadano y, sólo por eso, estaría justificado la petición de pago en efectivo a través de la entidad financiera colaboradora, sin que el SPEE haya aducido que ello comporte un trastorno en la tramitación, o unos problemas de gestión que hicieran razonable imponer al ciudadano la concertación de un contrato en contra de su voluntad.

Por todo lo expuesto, procede la estimación del recurso, sin costas, conforme al art. 119 CE, art 233.1 LPL

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por D. Alexander,, frente a la sentencia n.º 283/2012 del Juzgado de lo Social n.º 17 de Barcelona recaída en procedimiento n.º 110/2012, en fecha 20/06/12, que revocamos y, en su lugar,

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por D. Alexander frente al SPEE y reconocemos su derecho a percibir la prestación de desempleo en su modalidad de pago por ventanilla, revocando la resolución de la Directora Provincial del SEPE de Barcelona de fecha 17/10/11 recaída en el expediente NUM000.

Sin costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, n.º 47, N.º 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), N.º 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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