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El ‘neoculpabilismo’ tras el ‘Prestige’; por Vicente Fenellós Puigcerver, abogado del Estado

15/11/2013
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El día 15 de noviembre de 2013, se ha publicado en el diario El Mundo, un artículo de Vicente Fenellós Puigcerver, en el cual el autor opina que el actual replanteamiento del Estado benefactor debiera hacernos a todos reflexionar sobre el coste de acciones judiciales penales, basadas en un artificioso y censurable neoculpabilismo que no tolera que, a veces, los sucesos naturales y las emergencias acaezcan súbitamente, sin negligencias o imprudencias humanas.

EL ‘NEOCULPABILISMO’ TRAS EL ‘PRESTIGE’

Juzgar y culpabilizar al otro debe ser un sentimiento ancestral. Hacerlo sistemáticamente revela ciertas carencias de autojuicio del individuo, mucho más próximas al qué pueden hacer los demás por mí que a su antítesis: qué puedo hacer yo en el seno de una colectividad para mejorar a ésta. Este innato sentimiento de culpabilizar al otro de lo que a mí me acontece, se incrementa exponencialmente cuando de gobernantes, gestores y de prestadores de los servicios públicos hablamos, llegándose incluso a la criminalización y encausamiento de personas individuales en aras de colmar esa necesidad de reparación o indemnización por hechos, eventos o sucesos, que -con frecuencia- pueden ser imprevisibles o ingobernables. Poco da que esa reparación vaya a ser costeada por la propia colectividad que reclama y criminaliza. Lo esencial es siempre, y en todo caso, culpabilizar de todo y buscar la indemnidad de algo.

Ciertamente, nuestra Constitución establece en su artículo 106 párrafo 3.º el principio de responsabilidad de las Administraciones Públicas frente a los particulares por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos. Pero ello, condicionado a que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos y, además, salvo en los casos de fuerza mayor. Al socaire de este precepto y de este neoculpabilismo imperante desde hace décadas, son centenares las reclamaciones anuales las que se han ido presentando ante nuestros órganos jurisdiccionales acerca de la actividad de nuestras diferentes Administraciones Públicas. A todo se le busca una explicación culpabilística y, por ende, todo tiene un precio y una contraprestación que debe salir de un Erario Público que pertenece a quien asimismo reclama.

Poco importa que se trate de indeseables incendios, horribles e imprevisibles accidentes aéreos o ferroviarios, estafas financieras privadas, violaciones dantescas, explosiones súbitas, terremotos... detrás de todo, estos neoculpabilistas, siempre capturan un resquicio para reivindicar -y a través de una costosa Administración judicial- que los gobernantes y/o sus funcionarios se hallan detrás de cualquier contrariedad y son el elemento desempolvante de la maravillosa caja de Pandora indemnizatoria a cargo de los Presupuestos estatales, autonómicos o locales, nutridos por todos los contribuyentes.

Frente a esta expansión, reaccionó ya el legislador a principios del año 1999 cuando, en mesurada línea, se atrevió a reformar el artículo 141 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, estableciendo que -en la vía administrativa y luego ante la jurisdicción de este orden- no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

Es decir, y sin ánimo de ser exhaustivos, que ni siquiera en una reclamación administrativa frente a los gestores y servidores públicos puede pretenderse cobro o indemnización pública por “aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”, siguiendo las bases de la responsabilidad de nuestro decano artículo 1.105 del Código Civil. Durante siglos, es un principio general que no nace responsabilidad en los supuestos de fuerza mayor o caso fortuito. Acudiendo a la terminología (casus fortuitus; o, simplemente casus, de cuya palabra deriva el sustantivo casualidad y el adjetivo casual; también vis minor y casus minor) y fuerza mayor (vis maior; también, casus maior). Y ya el Derecho romano hacía referencia a las cosas “quæ sine dolo et culpa eius accidunt” y a las cosas “quæ fortuitis casibus accidunt, quum prævideri non potuerant”; concepto que se llevó a Las Partidas de Alfonso X el Sabio, al establecer el casus fortuitus: “ocasion que acaesce por ventura, de que non se puede ante responsabilidad por caso fortuito”. De modo que, tanto en la contratación civil y las relaciones comerciales como en las relaciones de los administrados con los prestadores de los servicios públicos, si el acontecimiento es imprevisible, o es previsible pero inevitable, queda muy debilitado el deber genérico que impone el no producir daños en el otro.

Hilando aún más fino frente a todos aquellos que tratan de objetivizar la responsabilidad pública de todo avatar, añadiremos que incluso puede hablarse de una distinción entre la fuerza mayor externa (extraña) y la fuerza mayor interna (propia del riesgo desplegado). La primera se caracteriza por la absoluta irresistibilidad -teórica y práctica-, mientras que la segunda, por una irresistibilidad absoluta pero que ciertamente no lo es, porque es práctica pero no teórica, dado que, desde un plano teórico, podría evitarse su presencia mediante la adopción de medidas completamente extremas de precaución. Y aquí es donde esta corriente neoculpabilística resulta ciertamente desproporcionada y ajena a nuestra regulación legal vigente: las Administraciones Públicas, en cuanto prestadoras, impulsoras, tutoras o gestoras o concedentes de los servicios públicos (incluidos, por ejemplo, la seguridad marítima y la protección del medio ambiente) únicamente responderán administrativamente y resarcirán en pecunio público cuando, sin actuación culposa, haya habido un funcionamiento “fallido” del servicio, cuya irregularidad no se habría producido si se hubiera contado con recursos económicos absolutamente ilimitados o los servidores públicos fueran absolutamente infa- libles. Lo cual, ni sucedió con el Prestige en los hechos iniciados aquella fatídica mañana de noviembre de 2002 y posteriores, ni se trataba -en su origen- de un actividad prestacional pública, sino de una actividad puramente privada con un buque de armador privado y cuyas características eran ajenas por completo a la Administración y a los servidores públicos estatales.

Decíamos que, en el ámbito administrativo, desde 1999 el sistema minimiza la obligación de la Administración de hacerse cargo de los daños que causa fortuitamente o de modo inevitable: el Tesoro Público queda exonerado cuando el perjuicio se conecte causalmente con la carencia insalvable de saberes científicos o técnicos; esto es, demostrando que el estado de la ciencia y de la técnica no ofrece una norma de cuidado que permitiera evitar el daño a un coste razonable.

Siendo ello así, todavía más garantista y rígida es la, tan instrumentalizada penalmente, responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito, que ha sido la pretendida por varias acusaciones frente al Estado (vía artículo 121 del Código Penal) en una cuantía desorbitante, en la causa 38/2011 sentenciada por la Secc. 1 de la Audiencia Provincial de La Coruña, en sensata y juiciosa sentencia.Este precepto exige la comisión de un delito doloso o culposo por parte del empleado público (en este caso el director general de la Marina Mercante) para generar acción pecuniaria contra la Administración.

Por mucho derecho a la acción penal y a la tutela judicial que ampare nuestra Constitución, parece más que reprobable en esta clase de lamentables situaciones el automatismo y la culpabilización instrumental, la denuncia e imputación de gestores, funcionarios y servidores públicos como mecha para encender la reclamación al Tesoro Público. Imputados que -en la mayoría de estas eventualidades-, abnegadamente despliegan la mejor de su ciencia en súbitas situaciones de emergencia y catástrofes, empleando de cuantos medios disponen, dentro de unas limitaciones materiales y técnicas inherentes a toda organi- zación pública.

Si ya es de por sí criticable la judicialización temeraria de infundadas pretensiones pecuniarias a cargo del Erario de todos, con ocasión de determinados y lamentables catástrofes que ya provocan grandes desembolsos y ayudas públicas, mucho más lo es cuando se sienta en el banquillo a un individuo como reclamo o sostén de enormes pretensiones resarcitorias en desgraciados accidentes y nada previsibles sucesos, en los que, lamentablemente, nada ha podido remediar la voluntad humana. Ni nuestra Constitución dice que el Estado sea una aseguradora universal; ni que los servidores públicos sean los corredores de seguros a quienes reclamar, demandar, procesar y criminalizar culpabilísticamente por las deficiencias en esa pretendida, utópica e inviable póliza.

Quizá el actual replanteamiento del Estado benefactor debiera hacernos a todos reflexionar sobre el coste de esta clase de acciones judiciales penales, basadas en un artificioso y censurable neoculpabilismo que no tolera que, a veces, los sucesos naturales y las emergencias acaezcan súbitamente, sin negligencias o imprudencias humanas. Y que los empleados públicos -del color que sean- es en estas situaciones excepcionales, donde sacan la mejor de su diligencia. A toro pasado y en la calma de despachos, todos somos toreros, peritos, forenses, cátedros o... ingenieros navales.

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