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  • EDICIÓN DE 12/11/2013
 
 

El papel "llamativamente activo" de los integrantes del Tribunal ha desbordado la neutralidad exigible a quienes han de resolver la pretensión punitiva

12/11/2013
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Se estima el recurso interpuesto por el procesado contra la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones. El Supremo afirma que el papel "llamativamente activo" de los integrantes del Tribunal "a quo" -realizando muchas más preguntas de las normales a los peritos médicos y psicológicos presentados por el ahora recurrente y poniendo en duda sus afirmaciones-, "desborda la neutralidad exigible a quienes han de resolver la pretensión punitiva" y supone una vulneración del derecho a un juez imparcial. Por todo ello el TS anula la sentencia recurrida y ordena la repetición del juicio ante un Tribunal formado por Magistrados distintos.

Iustel

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 674/2013, de 23 de julio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 654/2013

Ponente Excmo. Sr. MANUEL MARCHENA GOMEZ

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de Segismundo y Bibiana, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), de fecha 19 de noviembre de 2012 en causa seguida contra Segismundo; Jose Francisco; Carlos María y Bibiana por tres presuntos delitos de lesiones, dos faltas de lesiones y una falta de injurias, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por la procuradora doña Gema Carmen de Luis Sánchez y como parte recurrida Carlos María y Jose Francisco representados por la procuradora doña Katiuska Marín Martín. Siendo MagistradoPonente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

I. ANTECEDENTES

Primero.- El Juzgado de instrucción núm. 4 de Tarragona, incoó procedimiento abreviado 77/2010, PEGAR y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Segunda), rollo de sumario 11/2011 que, con fecha 19 de noviembre de 2012, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que el día 25 de Diciembre de 2006, sobre las 3 horas de la madrugada aproximadamente, el acusado Segismundo, letrado en ejercicio, de nacionalidad española, nacido el día NUM000 de 1975, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudió en compañía de su entonces novia y, actual esposa, Bibiana y de Alfredo al local AIGUA CAFÉ CLUB, sito en el Puerto Deportivo de la ciudad de Tarragona, siendo la sociedad que gestionaba el citado negocio, de la que era partícipe mayoritario D. Aquilino, cliente del letrado Sr. Segismundo, accediendo todos juntos al interior del citado local, donde se encontraba desempeñando la actividad profesional de camarero el acusado Jose Francisco, nacido el NUM001 de 1982, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales.

Con anterioridad a esta fecha Segismundo y Jose Francisco habían mantenido una cierta relación personal, en un primer momento como consecuencia del hecho de que Segismundo era cliente habitual de otro local en el que Jose Francisco había desempeñado la actividad profesional de camarero y, posteriormente, como consecuencia del hecho de haber llevado a cabo Jose Francisco, durante unos tres meses aproximadamente, unas prácticas correspondientes a la diplomatura de Relaciones Laborales que estaba cursando en aquéllas fechas, en el despacho profesional donde Segismundo desempeña su actividad como letrado.

Asimismo, también con anterioridad al día 25 de Diciembre de 2006, D.ª Milagros recibió la reclamación del pago de unas multas de tráfico en su condición de propietaria del vehículo que habitualmente conducía Jose Francisco, que habían sido impuestas en las dos ocasiones en las que Aquilino condujo el citado vehículo con el consentimiento de Jose Francisco.

Como consecuencia de la gestión de las citadas multas realizada desde el despacho profesional donde desempeña su actividad como letrado Segismundo, D.ª Milagros, recibió una llamada de una mujer que se identificaba como la esposa de un Guardia Civil, en la que le manifestaba que le habían reclamado el pago de una multa de tráfico de la que no era en absoluto responsable, anunciándole la interposición de una denuncia si no resolvía la situación creada. Tal circunstancia fue comunicada por D.ª Milagros a su hijo Jose Francisco quien trató en sucesivas ocasiones contactar con Segismundo, el cual, no atendió los requerimientos, primero de Jose Francisco y, posteriormente, de Carlos María y de la propia Milagros quien, tras contactar telefónicamente con Segismundo, sólo obtuvo como respuesta de aquél que no le molestara porque tenía mucho trabajo. Todo ello motivó que Jose Francisco, acompañado de su hermano Carlos María, acudiera al despacho profesional de Segismundo para recuperar la documentación correspondiente a las citadas multas que, finalmente, les fue entregada.

En el citado contexto, cuando Jose Francisco, la madrugada del día 25 de Diciembre de 2006, advierte la presencia de Segismundo en el interior del local Aigua Café Club, el cual, se encontraba situado de pie en la zona izquierda de la pista de baile, próximo a la cabina de los disc jockeys, se dirige hacía él e inicia una conversación, recriminándole la gestión de las multas realizada desde su despacho profesional. Acto seguido, Segismundo respondió a los requerimientos de Jose Francisco de forma desafiante, aproximándose hacia la cara de aquél, invadiendo su espacio vital y gesticulando, instante en el que Jose Francisco le propinó una bofetada con la mano izquierda, tras lo cual, Segismundo se abalanzó con suficiente fuerza sobre Jose Francisco, iniciando un forcejeo en el transcurso del cual, Jose Francisco notó un chasquido en el hombro e inmediatamente un intenso dolor, siendo separados por Samuel, apodado " Casposo ".

Comoquiera que Esther, camarera del citado local, había observado desde el interior de la barra, donde se hallaba desempeñando su actividad profesional, los hechos anteriormente detallados, se desplazó desde dicho lugar hacia la pista de baile donde se encontraba Jose Francisco, para interesarse por su estado, lo que le permitió apreciar que Jose Francisco estaba llorando, refiriéndole un intenso dolor en el hombro. Seguidamente, Esther acompañó a Jose Francisco al interior de una dependencia habilitada para el personal del local.

Mientras, Segismundo, Bibiana y Alfredo salieron al exterior del local desde donde contactaron telefónicamente con Aquilino, jefe de Jose Francisco, requiriendo su presencia en el lugar.

Instantes después, se personó en el local el acusado Carlos María, hermano de Jose Francisco, nacido el día NUM002 de 1980, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, acompañado de un amigo. Al percatarse de ello, Segismundo se dirigió a Carlos María, haciendo éste caso omiso a tal hecho, accediendo al interior del local. Una vez en el interior, Esther instó a Carlos María para que la acompañara a la dependencia en la que se encontraba Jose Francisco. Al llegar al citado lugar, Carlos María pudo observar a su hermano aquejado de un intenso dolor en el hombro, exponiéndole Jose Francisco lo sucedido.

Al tomar conocimiento de los hechos, Carlos María salió al exterior del local donde se encontraba Segismundo junto a Bibiana y Alfredo, seguido por Esther y Jose Francisco, con la intención de pedirle explicaciones sobre lo acontecido con su hermano. En ese momento Segismundo, ante los requerimientos de Carlos María, se situó detrás de Plácido y de Roman, quienes se encontraban situados junto a la puerta de acceso al local e impedían a Carlos María aproximarse a Segismundo.

Seguidamente, Segismundo lanzó un vaso de cristal hacia la cara de Carlos María que pudo esquivar, instante en el que Plácido y Roman se apartaron, iniciándose un forcejeo entre Carlos María y Segismundo, en el transcurso del cual, cayeron ambos al suelo, quedando Segismundo tumbado en el suelo bocabajo, inmovilizado por la acción de Carlos María que estaba situado encima de él.

Hallándose ambos en tal posición, Carlos María recibió el impacto de un vaso de cristal en la cabeza, tras lo cual, se incorporó y propinó instintivamente una bofetada a Bibiana que se encontraba situada a una distancia próxima de Carlos María, no objetivándose menoscabo físico alguno en Bibiana como consecuencia de este hecho, instante en el que fueron separados.

Una vez separados, Carlos María y Jose Francisco abandonaron el lugar dirigiéndose al centro hospitalario Santa Tecla para ser visitados. Mientras, Segismundo y Alfredo se dirigieron a un local nocturno cercano, al que previamente había acudido a refugiarse Bibiana. Posteriormente, Segismundo requirió los servicios de un portero de un local nocturno cercano llamado Domingo con quien contactó telefónicamente, pidiéndole que se dirigiera al local en el que se encontraba para acompañarle hasta su vehículo ante la subjetiva creencia, visto el estado físico en el que se encontraba Jose Francisco, de que ambos hermanos les esperaban fuera.

Domingo se dirigió al lugar y acompañó a Segismundo, a Alfredo y a Bibiana hacia el vehículo propiedad de Segismundo, introduciéndose todos ellos en su interior para posteriormente abandonar el lugar, primero en dirección al domicilio de Segismundo, donde dejaron a Bibiana, dado que aquélla residía en el referido domicilio junto a Segismundo con quien mantenía una relación sentimental, fruto de la cual, en NUM003 de 2007, nacería su primer hijo y, posteriormente, en dirección a la Clínica Monegal donde fue visitado Segismundo, siendo derivado ese mismo día desde dicho centro hospitalario al Hospital Joan XXIII de Tarragona.

Como consecuencia de estos hechos Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en una luxación escápulohumeral izquierda que precisó de tratamiento médico para su curación consistente en inmovilización con vendaje sling, rehabilitación funcional, antiinflamatorios y relajantes musculares, tardando en curar 99 días, 30 de los cuales fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Como consecuencia de estos hechos Carlos María sufrió lesiones consistentes en erosión temporal izquierda en cuero cabelludo que requirió de una primera asistencia y precisó 4 días de curación.

Con posterioridad a estos hechos se produjeron dos reuniones en el despacho profesional del letrado Segismundo, lugar en el que fueron citados los hermanos Carlos María Jose Francisco. En una de esas reuniones, los hermanos Carlos María y Jose Francisco se entrevistaron personalmente con Segismundo, disculpándose Jose Francisco por su acción, exigiéndoles Segismundo la cantidad de 33.000 euros, previo desglose de cada uno de los conceptos en los que asentaba tal reclamación de cantidad, a cambio de retirar la denuncia y no continuar la tramitación del procedimiento. En otra de esas reuniones, esta vez con la única presencia de un letrado del despacho de Segismundo, se reiteró la exigencia de la misma cantidad, negándose los hermanos Carlos María Jose Francisco a satisfacer cantidad alguna.

La presente causa ha sufrido un período de paralización comprendido entre el 17 de mayo de 2007 y el 27 de junio de 2008".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: LA SALA ACUERDA: Debemos CONDENAR y CONDENAMOS a D. Segismundo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del Código Penal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena. Asimismo le condenamos al pago de 1/7 costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.

Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Segismundo a satisfacer como responsable civil directo a Jose Francisco la cantidad de 3.600 euros en concepto de responsabilidad civil por las lesiones causadas, cantidad que devengará el interés previsto en el art. 576 LEC.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Carlos María, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Jose Francisco, con todos los pronunciamientos favorables.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS Bibiana, con todos los pronunciamientos favorables.

Se declaran de oficio 6/7 partes de las costas procesales.

Firme la presente resolución, dedúzcase testimonio por presunto delito de falso testimonio frente a los testigos Bibiana, Alfredo, Jesus Miguel y Aquilino para su remisión a la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Tarragona" (sic).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los recurrentes, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación legal de la recurrente Bibiana, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, art. 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE. II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, art. 5.4 de la LOPJ y arts. 9 y 24 de la CE. III.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, art. 5.4 de la LOPJ y art. 24.2 de la CE. IV y V.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de los arts. 130-5 y 131.2 y 617-2 del CP. VI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim por aplicación indebida del art. 458 del CP.

Quinto.- La representación legal del recurrente Segismundo, basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

I.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. II.- Al amparo del art. 852 de la LECrim, art. 5.4 de la LOPJ y art. 24 de la CE.. III.- Al amparo del art. 850.3 de la LECrim. IV.- Al amparo del art. 851.1 de la LECrim. V.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim. VI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 147.1 del CP, e inaplicación del art. 617.1 o subsidiariamente del art. 147.2 del CP. VII.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 20.4 del CP, y subsidiariamente por inaplicación del art. 21.1 del mismo texto penal VIII.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 21.6 del CP como atenuante muy cualificada. IX.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación de los arts. 110 y 114 del CP. X y XII.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 149 o subsidiariamente del art. 147.1, arts. 130-6 y 131, art. 617 o 617.2, 620-2 del CP para Jose Francisco y Carlos María. XI.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación del art. 22.2 del CP. XIII.- Al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida del art. 240 de la LECrim.

Sexto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 9 de mayo de 2013, evacuado el trámite que se le confirió, y por razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

Séptimo.- Por providencia de fecha 26 de junio de 2013 se declaró el recurso admitido, quedando conclusos los autos para señalamiento dela deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Octavo.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 17 de julio de 2013.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- La sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el marco del procedimiento abreviado núm. 77/2010, tramitado por el Juzgado de instrucción núm. 4 de Tarragona, condenó a Segismundo como autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del CP, a la pena de 6 meses de prisión, en los términos que se indican en los antecedentes fácticos de esta resolución. En la misma resultó absuelta Bibiana del delito por el que había sido imputada.

Se interpone recurso de casación por la representación legal de Segismundo, que formaliza trece motivos de impugnación, haciéndolo en su doble condición de parte pasiva y de acusación particular. Por su parte, la representación de Bibiana formaliza cinco motivos que aspiran a la anulación de la sentencia y a la condena de otros coimputados que resultaron absueltos. La Sala ya anticipa que la estimación del primero de los motivos formalizados, con idéntica inspiración por ambos recurrentes, hará innecesario el examen del resto de las impugnaciones.

II.- La censura que inicia el desacuerdo de los recurrentes con la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, está formulada al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim. Denuncia la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, por falta de imparcialidad del Tribunal sentenciador.

La quiebra de la imparcialidad del Tribunal se habría producido, a juicio de ambos recurrentes, por dos razones clave.

1.- De una parte, por cuanto que la Magistrada Ponente -Iltma. Sra. Dña. Lina - y otro componente de la Sección sentenciadora -Iltmo. Sr. D. Felix -, habían resuelto previamente un recurso de apelación, mediante auto de 27 de mayo de 2010 -folios 583 a 586-. En ese recurso, se instaba por la representación legal del ahora recurrente, Segismundo, la declaración en concepto de imputado de Ildefonso.

La petición del recurrente no tuvo acogida. Para ello -se razona en el motivo- la Audiencia hubo de alzaprimar el testimonio del acusado Carlos María, así como la declaración testifical de Esther. Posteriormente, la sentencia que es ahora objeto de recurso, fundó la condena de Segismundo en la declaración de ambos testigos que, ya en un momento anterior al plenario y por vía de recurso, habrían obtenido el respaldo de los Jueces de instancia, otorgándoles una credibilidad, frente al resto de los testigos que intervinieron en el juicio oral, que no es sino expresión de la imparcialidad ya perdida con anterioridad.

La defensa del recurrente explica las razones por las que esa recusación no pudo hacerse valer en plazo, entre otras, por cuanto que fue durante el desarrollo de las sesiones del plenario cuando pudo apreciarse los efectos irreparables del contacto previo de ambos Magistrados con el material instructorio.

La Sala no puede identificarse con este razonamiento.

A) Hemos destacado en anteriores resoluciones (cfr. SSTS 19/2013, 9 de enero; 154/2012, 29 de febrero; 751/2012, 28 de septiembre y ATS 4 octubre 2011 ) la conveniencia de contemplar algunos de los conflictos tradicionalmente considerados como propios del ámbito de la imparcialidad objetiva, como un problema de incompatibilidad funcional. En efecto, decíamos en esa resolución que "... la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva forma ya parte de la terminología más clásica. Es probable que su utilidad metodológica, más que su verdadero contenido conceptual, haya contribuido a su generalizado uso, tanto por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como por la doctrina constitucional y de esta misma Sala.

Si bien se mira, la imparcialidad, entendida ésta como la ausencia de toda prevención o designio que pueda ponerse al servicio de alguna de las partes o del propio Juez, tiene siempre un marcado carácter subjetivo. La concurrencia de cualquiera de esos designios, esto es, su parcialidad, afecta al ánimo del Juez, que filtra lo que debiera ser el legítimo ejercicio de la función jurisdiccional con una motivación que le aparta de su verdadero estatuto constitucional. Esa genuina dimensión subjetiva de la imparcialidad y las dificultades para indagar su concurrencia, explican que el ordenamiento jurídico, con el fin de prevenir cualquier riesgo de menoscabo, objetive una serie de causas que obligan al Juez a apartarse del conocimiento del asunto, con independencia de que aquél se sienta o no íntimamente afectado en su imparcialidad. El legislador asume que la preexistencia de una relación del Juez con cualquiera de las partes o con el objeto del proceso, lleva a la sociedad a desconfiar del efecto que esos vínculos puedan proyectar sobre la labor de enjuiciamiento. El Juez ha de apartarse inmediatamente del conocimiento del asunto y si no lo hace puede ser recusado.

(...) De lo que ahora se trata es de abordar el obstáculo que podría representar para la vigencia del derecho a un proceso con todas las garantías, el contacto mantenido por el Juez con actos procesales en los que ha intervenido durante la fase de instrucción. (...) En efecto, forma parte de la esencia misma de nuestro sistema de enjuiciamiento que el Juez que ha asumido funciones instructoras no pueda luego participar en el acto de enjuiciamiento. La escisión funcional entre la actividad jurisdiccional de investigación y la de enjuiciamiento constituye un presupuesto inderogable para la vigencia del derecho a un proceso justo ( art. 24.2 CE ) e impone que el juez que instruye no pueda fallar. No ya porque quede comprometida su imparcialidad, sino porque nuestro proceso penal exige una rígida separación entre la función de investigación, que es propia de la fase instructora, y la de verificación, que inspira el juicio oral. La causa de abstención de la que venimos tratando despliega su efecto, por tanto, con independencia de la capacidad personal del Juez para mantener su rectitud de juicio. Su concurrencia le obliga a apartarse del proceso, al margen de su habilidad para lograr la equidistancia y para impedir que su condición de tercero quede adulterada. Precisamente por ello, nos movemos en el espacio que es propio de la incompatibilidad funcional, más que en el de la imparcialidad propiamente dicha. El Juez que tras haber dictado sentencia en la instancia conoce luego del recurso de apelación, no es que ponga en riesgo su imparcialidad, sino que neutraliza la garantía que está en la esencia de la doble instancia. El Juez que instruye un proceso y con posterioridad se integra en el acto de enjuiciamiento, por más rectitud de juicio de la que sea capaz, desdibuja la existencia de las dos fases procesales que garantizan el derecho de todo justiciable a un proceso justo".

B) Es, por tanto, desde esta perspectiva de la incompatibilidad funcional desde la que ha de ser analizada la queja que anima el motivo. Y es evidente que ningún riesgo de que aquélla despliegue sus perturbadores efectos pudo existir cuando dos de los integrantes del Tribunal que luego formarían parte del órgano decisorio en la primera instancia, se pronunciaron acerca del fundamento para la imputación de Ildefonso. Éste no llegó a ser enjuiciado. Se trataba de un tercero ajeno al objeto del proceso. La decisión sobre su imputación, sobre todo, al haber tenido un desenlace negativo para las expectativas de la acusación, no pudo generar ninguna incompatibilidad funcional entre esa decisión y el posterior acto de enjuiciamiento. Cuestión distinta habría sido, claro es, que Ildefonso hubiera sido traído a juicio por decisión exclusiva de dos de los Magistrados que después se incorporaron al plenario. Pero esa hipótesis no se dio en la realidad. Ildefonso no fue finalmente imputado y el riesgo potencial de su condena, lastrada por la quiebra de la imparcialidad, no llegó a materializarse.

La Sala ha examinado el auto de fecha 27 de mayo de 2010, en el que la parte recurrente sitúa el origen de la recusabilidad de los Magistrados Felix y Lina. Observa que el razonamiento jurídico -además de una objeción de forma referida al hecho de que debió dictarse un auto en lugar de una providencia- se ciñe exclusivamente al examen de las razones que pudieran respaldar la petición del recurrente, encaminada a la imputación de Ildefonso. Existe, es cierto, una mención a las declaraciones de Carlos María y Esther. Pero la glosa de esos testimonios se limita a constatar que no existen indicios en los que asentar la imputación pretendida.

Desde esta perspectiva, por tanto, no ha existido la vulneración que se denuncia.

2.- Cuestión distinta es la queja basada en una pérdida de imparcialidad sobrevenida durante el desarrollo de las sesiones del plenario.

Con carácter previo, resulta indispensable excluir de ese efecto contaminante las admoniciones que la Presidencia del Tribunal dirigió al Letrado defensor del recurrente. El motivo equipara esas indicaciones a aquellas otras que se sucedieron mediante la participación activa de los miembros del Tribunal en el interrogatorio de testigos y peritos. Las primeras, más allá del tono cortés o desabrida con el que pudieron ser formuladas, se inscriben en el ejercicio de las funciones de dirección de los debates que los arts. 683 a 687 de la LECrim atribuye al Presidente del Tribunal. En ellas, como regla general, no está en juego la aproximación valorativa al objeto del proceso, sino el ordenado desarrollo de los debates del plenario. De ahí que tampoco ahora la Sala detecte la infracción constitucional que se dice cometida.

Por lo que afecta a la participación activa de los integrantes del órgano decisorio en los interrogatorios que tuvieron lugar en el acto del juicio oral, el desarrollo del motivo describe como intervenciones protagonizadas por los miembros del Tribunal, conforme a las acotaciones que lleva a cabo el propio Letrado del recurrente, las que a continuación se expresan. La Sala ha examinado ( art. 899 LECrim ) el vídeo que refleja los debates del juicio oral, de modo especial, el implacable interrogatorio, en términos sucesivos, al que fue sometido el perito psiquiatra llamado a pronunciarse sobre la etiología del estrés postraumático alegado por Segismundo.

a) Durante el interrogatorio del Dr. Luis, primer facultativo que asistió de urgencias al Sr. Segismundo, el Presidente le pregunta si recuerda el aspecto físico de la ropa de éste: "... una persona que puede referir que ha sido apaleada y golpeada en el suelo, cuando está en el suelo, supongo que además de esas contusiones se producen algún tipo de heridas por rozamiento en el suelo (...) ¿Había algún tipo de herida? (...) si no, la hubiera curado (...) No había siquiera ninguna erosión".

Razona la defensa que de este modo la presidencia formuló una pregunta/afirmación, mediante la que se dio a entender al testigo que, de ser cierta la versión del acusado, necesariamente deberían existir policontusiones. Se obvia por el Presidente - alega el Letrado del recurrente- que el suelo de la terraza donde fue lanzado el acusado estaba enmoquetado, según acreditan las fotografías de los folios 212 y 213 del rollo.

b) En el transcurso del dictamen del perito especialista, Dr. Eduardo, que había tratado a Segismundo, los tres Magistrados componentes del Tribunal interrogaron al perito desde el minuto 59:30 del vídeo 16 hasta el minuto 1:21:09, por tanto, más de 20 minutos. El interrogatorio giró en torno a la profesión del acusado, sobre otros factores que podían haber causado el estrés postraumático que presentaba. Se le interrogó "... por la situación de agobio del cliente o las situaciones que pueda pasar el Sr. Segismundo en el juzgado, con clientes y no clientes de toda clase".

A partir del minuto 59:32 del vídeo 16 inicia el interrogatorio la ponente. En el minuto 01:11:14 del vídeo 16, hasta el minuto 01:14:00, le sucede la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Concepción Montardit, insistiendo en la misma pregunta al perito sobre "... si necesariamente nace" el estrés postraumático o puede nacer de "... otras circunstancias" de la vida del acusado Segismundo. Después del minuto 01:15:13, vídeo 16, es el Presidente quien incide nuevamente en la peripecia vital del recurrente. Pregunta al perito si conoce "... los 360 grados de la vida de este señor", si le consta si algún cliente insatisfecho haya podido amenazar con una pistola al Segismundo, si le consta consumo de drogas (01:18:28) e incluso en el minuto 01:19:19 indica al perito que él tiene que partir de la buena fe del paciente, "... pero nosotros no tenemos que partir de esa buena fe".

c) Más adelante, el Presidente vuelve a preguntar, ahora a la médico forense, Dra. Almudena, interrogándole acerca de si "... al lanzar un vaso podría provocar ese traumatismo si se hace con una fuerza importante".

En el minuto 01:20:38, hasta el minuto 01:21:43, el Presidente vuelve a hacerse una pregunta autorrespondiéndose: "... vamos a ver, le decía si un profesional en un determinado momento que tiene una actividad profesional en este foro conocida, muy amplia en este foro, con muchas complicaciones, no se puede descartar de que también cualquier cliente o no cliente, pueda llegar a presionar o atentar contra esta persona sin que tengan que ser los acusados a día de hoy (...) eso conllevaría tener que adoptar todo tipo de medidas de seguridad (...) usted, sin llegar a conocer todo porque usted ha dicho que conoce a nivel profesional (...) luego digamos cada uno ha hecho su vida por su parte y lo conoce (...) Usted no sabe su actividad diaria, no tiene usted su agenda, no sabe usted las situaciones de agobio que se pasan diariamente en los Juzgados, el ir y venir ¿es así?".

Con este interrogatorio -aduce la defensa- fue el Tribunal y no las partes, el que recondujo el interrogatorio del perito especialista en psiquiatría a un escenario con el objeto predeterminado de intentar acreditar que el acusado y acusador particular, Segismundo, no sufrió un estrés postraumático tras la agresión que habría padecido en la madrugada del día de Navidad. Y, en efecto, esto es lo que concluye la sentencia de instancia.

d) En la segunda declaración del médico de urgencias que asistió a Segismundo en el hospital Juan XXIII, en la madrugada del día 26 de diciembre de 2006, la Magistrada ponente preguntó -minuto 19:25- en los siguientes términos: "... le habla un Magistrado del Tribunal, solamente quería una aclaración. Cuando usted en su informe recoge contusión fronto-cervical, a la luz de sus manifestaciones, me ha surgido una duda. Cuando recoge esto es porque usted ha observado una contusión frontal o usted recoge lo que le refiere el paciente".

El Presidente -reitera la defensa- tampoco permitió una pregunta relativa a la secuela física en el párpado del ojo izquierdo de Segismundo. Literalmente se habría expresado en los siguientes términos: "... cómo podemos saber cuándo está datada la fotografía (...) vamos a ver, no podemos apreciar si usted tiene un ojo más abierto o más cerrado porque yo no sé si usted media hora antes se ha puesto un colirio" (minuto 01:05:15, vídeo 22).

Tiene razón el recurrente y el motivo ha de ser estimado.

A) La facultad del Presidente del Tribunal de formular preguntas a los testigos que comparecen en el acto del juicio oral - decíamos en nuestra STS 209/2008, 28 de abril - está expresamente aceptada por el art. 708 párrafo 2 de la LECrim. En él se dispone que " el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren ". Este precepto, limitado en su literalidad a las preguntas formuladas a los testigos -no a los peritos- encierra, sin embargo, las claves para resolver las quejas acerca de la quiebra de la imparcialidad que el recurrente atribuye a quien dirigía los debates. Los arts. 723 a 725 de la LECrim, en los que se define el régimen jurídico de la prueba pericial en el acto del juicio oral, no contienen una mención expresa a las facultades que el art. 708 reconoce al Presidente. Incluso, el inciso final del art. 724 parece sugerir la limitación del interrogatorio, con carácter exclusivo, a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan. No rige el mismo criterio cuando la ley procesal se ocupa de regular el informe pericial, no como prueba, sino como diligencia de investigación a practicar durante la fase de instrucción. En él se establece que " el Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores, hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias".

Es más que probable que la necesidad de modular el significado del principio acusatorio en las distintas fases del procedimiento penal, explique esa diversidad de tratamiento. Sea como fuere, carecería de sentido incluir entre las notas definitorias de nuestro sistema el silencio del órgano decisorio, su resignada abstención, en el momento en el que el experto llamado a esclarecer sus dudas sobre una determinada ciencia está exponiendo su informe. Se impone, pues, la búsqueda de un equilibrio entre la actitud del Juez que con su actuación busca suplir las deficiencias de la acusación -lo que implicaría una visible quiebra de su estatuto de imparcialidad- y la de aquel que sólo persigue aclarar algunos de los aspectos sobre los que ha versado la prueba pericial y que las preguntas de las partes no han logrado esclarecer suficientemente. Así, mientras que la primera de las actitudes descritas implicaría una inaceptable vulneración del principio acusatorio, en lo que tiene de inderogable escisión funcional entre las tareas de acusación y las labores decisorias, la segunda de ellas no tendría por qué merecer censura constitucional alguna.

La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse respecto del alcance de la facultad que, con carácter general, el art. 708.II otorga a la Presidencia del Tribunal. De hecho, no han faltado resoluciones que estiman vulnerado aquel principio por la actitud del Presidente del Tribunal que, al constatar que el acusado se acogía a su derecho a guardar silencio, formuló "... toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente" ( STS 291/2005, 2 de marzo ). Idéntico criterio ha sido proclamado por esta Sala cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006, 3 de julio ). También hemos abordado la erosión que, acerca de la exigida imparcialidad del órgano decisorio, pudo haber generado un único comentario hecho por la Presidenta del Tribunal, a raíz de la respuesta del acusado cuando fue interrogado acerca de si condenaba o no el terrorismo de ETA. Ante la negativa del imputado a responder a esa pregunta, quien dirigía los debates afirmó: " Ya sabía yo que no me iba a contestar a esta pregunta " a lo que el acusado respondió " Y yo que iba a hacerla " (cfr. STS 31/2011, 2 de febrero ).

No faltan otros precedentes que han puesto el acento en el significado procesal de esa iniciativa, perfectamente compatible con el exigido estatuto de imparcialidad del órgano decisorio. Así, la STS1084/2006, 24 de octubre, tuvo oportunidad de precisar que " la doctrina reconoce que una cierta iniciativa probatoria del Juez penal no es incompatible con el principio acusatorio y con el derecho al Juez imparcial; y, a este respecto, se pone de manifiesto que, en el ámbito de nuestro entorno europeo, los ordenamientos jurídicos de los Estados que han suscrito los mismos tratados internacionales que España (Alemania, Italia, Francia, Portugal) admiten con distintos matices y amplitud la iniciativa del Juez penal en materia probatoria (244, II del CP Alemán, art. 507 del Código Procesal italiano, art. 340.1.º del Código Procesal portugués, art. 310 del Código Procesal francés).

En el plano jurisprudencial, es indudable que esta Sala no ha marcado una línea totalmente definida sobre esta cuestión. En todo caso, se admite mayoritariamente la denominada ““prueba sobre prueba”“, que es aquella ““que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso”“ (cfr. STS de 16 de junio de 2004 ), e incluso, en la STS de 31 de mayo de 1999, al analizar la posibilidad de que el Tribunal formule preguntas a los testigos para clarificar los hechos sobre los que declaran, se afirma que tal iniciativa constituye ““una facultad que, utilizada moderadamente, no afecta a la imparcialidad del presidente, ni en los juicios ordinarios ni en los juicios con jurado, y puede permitir aclarar algún aspecto del testimonio que haya resultado confuso”“. En esta misma línea, la STS de 28 de septiembre de 1994 declaró que ““ha de recordarse que, conforme autoriza el art. 708, párrafo segundo, de la LECrim, el Presidente, por sí o a excitación de cualquiera de los miembros del Tribunal, podrá dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren. Es decir, no tratándose de incorporar nuevos presupuestos fácticos, sino de abundar en el esclarecimiento y precisión de los hechos nucleares objeto del debate, el Presidente, en afán de depurar los mismos, podrá efectuar preguntas, complementarias en cierto modo de las formuladas por las partes, al objeto de una mejor y más real configuración del acaecer histórico, sin que ello pueda interpretarse como una vulneración de la imparcialidad que ha de presidir al Tribunal ni atentado alguno al principio acusatorio que gobierna el proceso penal. El derecho a un proceso con todas las garantías permanece incólume. La fidelidad al principio acusatorio no puede exasperarse de tal modo que reduzca al Juzgador a un papel absolutamente pasivo, incapaz, en momentos en que tiene ante sí a cualificados -por conocedores directos- relatores de los hechos, de efectuar alguna pregunta clarificativa y dilucidante ““.

Confirma esta línea interpretativa la doctrina proclamada por la STS 1216/2006, 11 de diciembre, conforme a la cual, el descubrimiento de la verdad material, que es una de las metas de la justicia penal (ex arts. 701-6.º, 713 y 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), permite, en el segundo párrafo del art. 708 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que, después del interrogatorio de las partes, el Presidente del Tribunal pueda dirigir a los testigos las preguntas que estime conducentes para depurar los hechos sobre los que declaren.

B) Es, por tanto, a partir de esos precedentes como hemos de resolver la cuestión suscitada. Y constatamos que el desarrollo del plenario de la presente causa conoció una serie de episodios que no pueden calificarse como las vicisitudes propias de la dirección de los debates, o como el deseo por parte de los Magistrados de precisar matices afectantes al verdadero alcance de los hechos.

Esta Sala entiende que el estatuto constitucional del órgano jurisdiccional llamado a dirimir un conflicto social con relevancia penal no queda preservado cuando entre los tres Magistrados que integran el órgano decisorio se formula toda una batería de preguntas que se alarga hasta los 20 minutos de duración. No estamos en presencia de la petición de aclaraciones o de lo que, algunos de los precedentes expresados supra denomina " prueba sobre la prueba". Un interrogatorio dirigido al médico que ha certificado la aparición de una secuela psiquiátrica originada por los hechos denunciados, no puede convertirse en un extravagante e insólito acto procesal en el que los tres miembros de la Audiencia Provincial encadenan todo un cuestionario encaminado a reprochar al perito psiquiatra su escaso conocimiento del entorno personal de Segismundo. Ese estatuto constitucional, en fin, es incompatible con la exteriorización de insinuaciones acerca de hechos de conocimiento propio de los Jueces de instancia y que habrían determinado la elaboración de un informe médico de distinto contenido. Incluso algunas de las reflexiones manifestadas in voce sobre la supuesta secuela física que habría afectado al párpado izquierdo del recurrente, no son sino una inadmisible anticipación del proceso de valoración probatoria que, una vez concluido el esfuerzo probatorio que incumbe al Fiscal y al resto de las partes, debería haber sido formulado en los estrictos términos que exige el art. 741 de la LECrim.

La Sala ha examinado el acta del juicio oral ( art. 899 LECrim ) y ha podido comprobar que la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Concepción Montardit asumió el protagonismo de algunas de las preguntas formuladas a la imputada y testigo Bibiana (folio 241), a la testigo Esther (folio 246), al testigo Roman (folio 247), al perito Eduardo (folio 257) y a la perito Almudena (folio 258). El Presidente hizo lo propio con el testigo Domingo (folio 242), con el perito facultativo Dr. Luis (folio 243), con el testigo Alfredo (folio 245), con la testigo Esther (folio 246) y con el perito Eduardo (folio 257). Por su parte, La Magistrada Iltma. Sra. Dña Lina formuló preguntas al testigo Alfredo (folio 245), a Esther (folio 246) al testigo Samuel (folio 248), a Jesus Miguel (folio 254), al perito Eduardo (folio 256) y, en fin, a la perito Almudena (folio 258).

En definitiva, todo apunta a que el papel llamativamente activo de los integrantes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona desbordó el estatuto de neutralidad exigible a quienes han de resolver la pretensión punitiva esgrimida frente el recurrente Segismundo y a quienes han de ponderar los elementos de cargo por él ofrecidos para justificar su condición de hipotética víctima de la agresión de un tercero. Esta Sala no puede ser indiferente ante la reivindicación por parte de la defensa de Segismundo de su derecho a un juez imparcial, cuando el acta y los soportes digitales en los que se ha recogido el desarrollo del plenario, incluyen observaciones y alusiones veladas a datos fácticos ajenos al objeto del proceso y que habrían condicionado el desenlace probatorio.

Dicho en palabras del Tribunal Constitucional: " la imparcialidad judicial se encuentra dirigida, en efecto, a asegurar que la pretensión sea decidida por un tercero ajeno a las partes y a los intereses en litigio y que se someta exclusivamente al ordenamiento jurídico como criterio de juicio. Esta sujeción estricta a la Ley supone que la libertad de criterio en que estriba la independencia judicial no sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios o, lo que es lo mismo, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho. En definitiva, la obligación de ser ajeno al litigio puede resumirse en dos reglas: primera, que el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; segunda, que no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a su favor o en contra( cfr. SSTC 60/2008, 26 de mayo y 5/2004, de 16 de enero, FJ 2, entre otras ).

III.- Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación promovido por las respectivas representaciones legales de Segismundo y Bibiana, contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, en causa seguida contra ambos por un delito de lesiones e injurias, casando y anulando dicha resolución por vulneración del derecho a un juez imparcial, con el fin de que un Tribunal integrado por Magistrados distintos de aquellos que dictaron la resolución que ahora se anula, pueda celebrar nuevo juicio oral y dictar sentencia. Se declaran de oficio las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Saavedra Ruiz D. Andres Martinez Arrieta D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca D. Luciano Varela Castro D. Manuel Marchena Gomez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Marchena Gomez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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