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Condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea

11/11/2013
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Decreto 39/2013, de 31 de octubre, por el que se modifica el Decreto 18/2004, de 5 de marzo, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing) (BOR de 8 de noviembre de 2013) Texto completo.

DECRETO 39/2013, DE 31 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 18/2004, DE 5 DE MARZO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS QUE DEBEN CUMPLIR LOS ESTABLECIMIENTOS NO SANITARIOS EN LOS QUE SE REALIZAN PRÁCTICAS DE TATUAJE, MICROPIGMENTACIÓN O PERFORACIÓN CUTÁNEA (PIERCING)

La modificación que se pretende operar obedece a la necesidad de reducir, en la medida de lo posible, trabas administrativas y facilitar así un régimen más flexible, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 19/2012 de 25 de mayo Vínculo a legislación y otra normativa conexa, que establece con carácter general la inexigibilidad de licencia salvo que ésta resulte necesaria, lo que en todo caso se supedita a un juicio de necesidad y oportunidad. Pues bien valorada la cuestión, se ha entendido que es efectivamente necesario y oportuno mantener el otorgamiento de dichas licencias para el desempeño de las actividades reguladas en el presente Decreto, conclusión a la que se llega por entrar en juego factores de protección de la salud y como quiera que dichas actividades no se encuentran entre las recogidas en el Anexo del mencionado Real Decreto-ley para las que se excluye expresamente la obligatoriedad de las licencias; sin perjuicio de lo cual y con un afán simplificador se hace conveniente modificar la regulación existente al respecto.

Por otra parte dicha reforma surge de la experiencia práctica en la aplicación del régimen hasta ahora vigente que genera dualidad de actuaciones administrativas, al exigirse dos permisos, uno del órgano autonómico competente en materia de salud pública y otro municipal; así mismo se puede provocar una situación de incongruencia por el hecho de que la situación descrita podía dar lugar a la extraña situación de que una actividad tuviera el permiso municipal, pero no el de salud pública o viceversa, lo que redunda en una traba para quien se propone ejercer alguna de las actividades objeto de regulación.

A la vista de lo expuesto y sin embargo creyendo necesario mantener el papel de ambas administraciones (cada una en el marco de sus competencias), se entiende más razonable integrar ambos campos en un solo acto que es el de la licencia municipal de apertura, la cual se concede por los ayuntamientos a la vista de la presentación de la documentación necesaria y demás requisitos exigidos, previa evacuación de un informe preceptivo y vinculante del órgano autonómico competente en materia de salud pública que resulta obligado a fin de certificar el cumplimiento de las condiciones higiénico sanitarias debidas en las instalaciones y demás que resultan exigibles.

Pues bien, en consideración a unas y otras razones es donde reside, en origen, el porqué de la presente modificación normativa, que se viene a traducir en la reforma de lo preceptuado en el artículo 14 Vínculo a legislación del Decreto 18/2004 de 5 de marzo.

Al hilo de esta necesaria modificación del artículo 14, se aprovecha la presente para modificar algunos otros preceptos, a fin de mejorar la redacción y de eliminar aspectos obsoletos surgidos; y así en el artículo 1 se cambia la referencia que se hacía al 'régimen de autorización' por el de 'licencia de apertura', en coherencia con la redacción dada en el referido artículo 14, ahora enunciado así, 'licencias de apertura'. En este sentido también se modifican los artículos 2.2, 10.1, 17.2.a) y la Disposición Adicional Cuarta, e igualmente afecta al enunciado del Capítulo V que pasa a llevar por título, 'Licencia de apertura e inspección sanitaria'.

De otro lado, a efectos de una mayor claridad, en el punto 1 del artículo 2, se ha dado cabida expresamente dentro del ámbito de aplicación de la norma, a los centros sanitarios en los que se desarrollen las actividades a que se refiere el presente Decreto; aunque este extremo, desde el punto de vista práctico, es algo meramente residual y en cualquier caso es un aspecto que ya se encuentra previsto en la disposición adicional segunda. Igualmente y en congruencia con ello se ha hecho el oportuno inciso en el artículo 17.2.a).

Por otra parte, con el único propósito de actualizar la norma, se ha sustituido la llamada que se hacía en el artículo 7.11 al Decreto 414/1996 de 1 de marzo por el que se regulan los productos sanitarios, por una mención al Real Decreto 1591/2009 de 16 de octubre Vínculo a legislación, que es la norma en la que actualmente se recoge esta cuestión.

En otro orden de cosas, en el artículo 13.3, en el que se preceptúa la homologación de los cursos de formación y la expedición de títulos, se preveía que la resolución de la Dirección General de Salud Pública sobre la petición de homologación 'no pondrá fin a la vía administrativa y podrá ser recurrida en alzada ante el superior jerárquico', inciso éste que se suprime por ser una cuestión obvia ya prevista en las normas de procedimiento administrativo común y por ello, entendemos que es innecesario que se haga aquí una mención expresa al respecto. Más importancia tiene, sin embargo, hacer una referencia a los efectos que tendría el silencio administrativo en el caso de no emitirse dicha resolución en plazo, razón por la cual se ha añadido una previsión ad hoc, diciéndose que en tal caso, se entenderá estimada la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre.

El artículo 19, que en anterior redacción llevaba por rótulo 'medidas cautelares o provisionales', se ha sustituido por el de 'suspensión de actividad', como quiera que el contenido se centra exclusivamente en esta cuestión. Se concretan los supuestos que puede provocar su adopción y se abre la posibilidad de que sea el órgano autonómico competente en materia de salud pública quien también pueda adoptar dicha medida, papel que antes estaba solamente reservado a los ayuntamientos y que podía llevar a consecuencias poco prácticas, como quiera que una característica propia de estas medidas, es la de la inmediatez y la urgencia puesto que se trata de evitar problemas de salud pública en el momento en que sean constatados, lo que podría verse defraudado en el caso de que sólo los ayuntamientos pudieran suspender una actividad clandestina o en unas condiciones inadecuadas. En línea con ello se prevén las consecuencias de un posible quebrantamiento de estas medidas, lo que se tipifica como infracción muy grave y se crea para ello una nueva letra g) en el artículo 17.3.

Por último se da un mayor contenido al artículo 20, en el que englobado bajo un genérico rótulo de 'Régimen sancionador' se prevé la normativa procedimental aplicable, antes no contemplada, y se da una nueva redacción respecto de la competencia sancionadora.

Históricamente se hace preciso referir que el Decreto que se modifica a su vez fue ya objeto de cambio mediante Decreto 25/2010 de 30 de abril Vínculo a legislación, por el que se reformaron diversas normas para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el Mercado Interior Vínculo a legislación, suprimiendo, entonces, el artículo 14.2, lo que así mismo fue objeto de otra modificación al plantearse, con posterioridad, que un mero régimen de comunicaciones previas era insuficiente a la hora de asegurar la salud pública, razón por la cual se consideró oportuno volver al régimen de autorizaciones, lo que se hizo mediante el Decreto 142/2011 de 11 de noviembre, reforma que igualmente se aprovechó para modificar el tema de la formación (artículo 11.2), añadiendo dos disposiciones adicionales, quinta y sexta, referido a la formación homologada para el personal aplicador y al reconocimiento a empresas formadoras de cursos acreditados por otras CC Vínculo a legislación.AA o Estados miembros.

Todo lo expuesto motiva la necesidad de adaptar el Decreto 18/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

Los títulos competenciales que habilitan a esta Comunidad Autónoma para operar la modificación normativa pretendida se encuentran recogidos en el Artículo 148.1.21 Vínculo a legislación de la Constitución y en el Art. 9.5 Vínculo a legislación del Estatuto de Autonomía de La Rioja, que atribuyen a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de sanidad e higiene.

Durante la tramitación de esta norma han sido oídos los sectores y administraciones afectadas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 31 de octubre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo único. Modificación del Decreto 18/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

El Decreto 18/2004, de 5 de marzo Vínculo a legislación, por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias que deben cumplir los establecimientos no sanitarios en los que se realizan prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular las condiciones higiénico-sanitarias de los establecimientos no sanitarios en los que se realizan técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), así como las medidas higiénico sanitarias básicas y de formación que deberá observar el personal que las realiza, con el fin de proteger la salud de los usuarios y trabajadores y específicamente el contagio de enfermedades de transmisión por vía sanguínea.

Asimismo, mediante el presente Decreto se regulan las licencias de apertura, el control y la inspección de los citados establecimientos, así como el régimen sancionador aplicable'.

Dos. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 2 Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a aquellos establecimientos de carácter no sanitario ubicados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los que de forma permanente, temporal o esporádica se realicen técnicas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), así como a los centros sanitarios a los que se refiere la Disposición Adicional Segunda.

2. Cuando por motivos de ferias, congresos u otros acontecimientos similares se realicen actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea en instalaciones no estables, éstas habrán de cumplir las condiciones sanitarias equivalentes a las que establece este Decreto, solicitar la licencia de apertura municipal previa y atenerse a los requisitos de temporalidad para los que se autoricen.

3. Quedan excluidas de la aplicación a esta norma las prácticas de perforación del lóbulo de la oreja que se realicen con sistemas de agujereado y abrochado de forma automática, estéril y de un solo uso'.

Tres. El apartado 11 del artículo 7 queda redactado del siguiente modo:

'11. Los productos utilizados para realizar tatuajes deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 1591/2009 de 16 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regulan los productos sanitarios y en el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre Vínculo a legislación, sobre productos cosméticos. Para garantizar la ausencia de contaminación, se pondrá la cantidad necesaria para cada cliente en un tapón desechable, previamente a la intervención, tirando el sobrante'.

Cuatro. El apartado 1 del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

'1. Todos los establecimientos deberán exponer en su interior, en lugar visible, la licencia de apertura que les habilite para el ejercicio de las actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea'.

Cinco. El apartado 3 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:

'3. La resolución de la Dirección General competente en materia de salud pública sobre la homologación deberá dictarse y notificarse en un plazo no superior a tres meses desde su petición; en el caso de que no se emitiese resolución en el referido plazo, se entenderá estimada la solicitud de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 Vínculo a legislación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común'.

Seis. El título del Capítulo V queda redactado del siguiente modo:

'CAPÍTULO V. Licencia de apertura e inspección sanitaria'.

Siete. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 14. Licencias de apertura.

1. Corresponde a los Ayuntamientos la concesión de la licencia de apertura, previa solicitud de los titulares de los establecimientos, que faculte para el ejercicio de las actividades de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing) que se ubiquen en su término municipal, ya sean estables o provisionales. Así mismo en el momento en que se otorgue la preceptiva licencia se diligenciará y entregará un libro de reclamaciones que deberá estar a disposición de los usuarios.

2. Los Ayuntamientos asumirán las funciones de vigilancia y control y deberán comunicar al órgano autonómico competente en materia de salud pública, las licencias de apertura que concedan para establecimientos de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing).

3. Con carácter previo a la concesión de la licencia a que se refiere el punto 1, el titular del establecimiento deberá solicitar ante el órgano autonómico competente en materia de salud pública que se supervisen las instalaciones a fin de que se compruebe el que se reúnen las condiciones higiénico-sanitarias debidas y demás requisitos exigidos en el presente Decreto; lo que se constatará mediante la emisión, en el plazo de un mes, de un informe preceptivo y vinculante para la concesión de la licencia de apertura; dicho informe se evacuará conforme a lo dispuesto en el artículo 83 Vínculo a legislación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre y se remitirá al titular del establecimiento y al ayuntamiento del municipio en el que esté ubicada la actividad.

4. Los titulares de los establecimientos sobre la que se otorgó licencia de apertura deberán comunicar al ayuntamiento del municipio en el que esté ubicada la actividad el cese, temporal o definitivo, o cualquier modificación que se produzca de la actividad de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing). Los ayuntamientos darán, así mismo, traslado al órgano autonómico competente en materia de salud pública. Las modificaciones de actividad requerirán de una supervisión de instalaciones y emisión de nuevo informe, en los mismos términos de lo establecido en el artículo 14.3'.

Ocho. Los apartados 2.a) y 3.g) del artículo 17 quedan redactados del siguiente modo:

'2.a) La realización de prácticas de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing) en establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Norma sin la licencia de apertura prevista en el artículo 14.

3.g) El quebrantamiento de una medida adoptada en el marco de lo dispuesto en el artículo 19, por la que se acuerde la suspensión de actividad'.

Nueve. El artículo 19 queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 19. Suspensión de actividad.

1. Los ayuntamientos en el ejercicio de sus competencias de concesión de la licencia de apertura y de inspección y control de los establecimientos a los que se refiere la presente norma; así como el órgano autonómico competente en materia de salud pública en el marco de sus propias funciones; podrán acordar la suspensión de la actividad de tatuaje, micropigmentación o perforación cutánea (piercing), en los supuestos de comprobar que se estén ejerciendo dichas actividades sin la preceptiva licencia de apertura o que se infrinja gravemente con riesgo para la salud pública la reglamentación aplicable. Las referidas medidas se acordarán, con carácter de urgencia, de forma motivada y durante el tiempo que sea necesario, dándose comunicación recíproca al respecto entre las Administraciones municipal y autonómica.

2. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior no tiene carácter de sanción y se acordarán independientemente del procedimiento sancionador que pudiera incoarse y de la exigencia de otro tipo de responsabilidades'.

Diez. El artículo 20 queda redactado del siguiente modo:

'Artículo 20. Régimen sancionador.

1. La imposición de sanciones se hará previa instrucción del oportuno expediente sancionador siguiendo las normas de procedimiento previstas en la Ley 30/92 de 26 de noviembre Vínculo a legislación y en el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto Vínculo a legislación por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora y de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; Título VI de la Ley 33/2011 de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública; Titulo XI de la Ley 2/2002 de 17 de abril Vínculo a legislación, de Salud y demás normas complementarias que sean de aplicación.

2. Serán competentes para incoar los expedientes sancionadores por infracción de esta Norma, los alcaldes y el titular del órgano autonómico competente en materia de salud pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.

3. Para la imposición de sanciones, serán órganos competentes los señalados en el artículo 112.2 de la Ley 2/2002, de 17 de abril'.

Once. La Disposición Adicional Cuarta queda redactada del siguiente modo:

'Disposición Adicional Cuarta. Otras técnicas de arte corporal.

Las licencias de apertura concedidas al amparo de este Decreto no legitiman para el ejercicio de otras técnicas de arte corporal, en particular:

- Mutilación: Técnica consistente en la supresión de alguna parte del cuerpo para decorar.

- Braiding: Técnica consistente en la decoración del cuerpo mediante quemaduras superficiales para formar un dibujo.

- Implantes: Técnica consistente en la introducción de objetos bajo la piel, de forma que tras el proceso de cicatrización producen dibujos con relieves bajo la piel'.

Disposición Final Única. Entrada en Vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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