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Requisito lingüístico de valenciano

11/11/2013
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Orden 90/2013, de 6 de noviembre, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regula la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determinados puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat (DOCV de 8 de noviembre de 2013). Texto completo.

ORDEN 90/2013, DE 6 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSELLERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, POR LA QUE SE REGULA LA CATALOGACIÓN CON EL REQUISITO LINGÜÍSTICO DE VALENCIANO DE DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO DOCENTES EN CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y EN LOS SERVICIOS O UNIDADES DE APOYO ESCOLAR Y EDUCATIVO DEPENDIENTES DE LA GENERALITAT.

PREÁMBULO En desarrollo de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, de Uso y Enseñanza del Valenciano, el Decreto 62/2002, de 25 de abril, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la acreditación de los conocimientos lingüísticos para el acceso y la provisión de puestos en la función pública docente no universitaria en la Comunitat Valenciana, dispuso en su artículo 1 que el personal docente de los centros de enseñanza no universitaria y de los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Consellería de Cultura y Educación debe tener el conocimiento adecuado, tanto a nivel oral como escrito, de los dos idiomas oficiales de la Comunitat Valenciana. Asimismo, en su artículo 2 dispuso que la acreditación del conocimiento adecuado a que se refiere el artículo anterior se exigirá en los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a cuerpos docentes que se convoquen en la Comunitat Valenciana, incluidos los procedimientos de acceso a la condición de catedrático.

Más recientemente, el Decreto 127/2012, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, por el que se regula el plurilingüismo en la enseñanza no universitaria en la Comunitat Valenciana, regula en su capítulo IV los requisitos, capacitación y formación exigible al profesorado y, en concreto, en su artículo 9 dispone que la consellería competente en materia de educación catalogará lingüísticamente los puestos de trabajo en los centros públicos con la finalidad de garantizar la continuidad de los programas plurilingües.

El artículo 15 Vínculo a legislación del Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos, prevé que en las convocatorias para plazas o puestos dependientes de comunidades autónomas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se podrán establecer los requisitos legalmente exigibles en razón de la cooficialidad de las lenguas. Asimismo, el artículo 14 establece que las administraciones educativas, de acuerdo con su planificación educativa, podrán ofertar plazas o puestos para cuya cobertura se requieran requisitos específicos en la forma que se determinen en las correspondientes normas procedimentales de las respectivas convocatorias.

La Orden de 23 de enero de 1997, de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia, por la que se regula el proceso de adscripción de los funcionarios del cuerpo de maestros a los puestos de trabajo resultantes de la nueva ordenación del sistema educativo estableció en su disposición adicional segunda la exigencia del requisito lingüístico de valenciano y concedió un plazo de cinco años para obtenerlo a partir de la finalización del periodo de aplicación de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo Vínculo a legislación, previsto para el curso escolar 2000- 2001, si bien dicho plazo se extendía a diez años para los profesores que impartieran docencia en centros docentes donde no se impartiera ninguno de los programas previstos en la normativa de desarrollo de la Ley de Uso y Enseñanza del Valenciano Vínculo a legislación.

Del sucesivo desarrollo normativo en materia de la lengua propia se desprende que desde la entrada en vigor del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, se ha avanzado de manera progresiva para garantizar que el profesorado esté capacitado para impartir enseñanza en la lengua propia sin que suponga merma de sus derechos, permitiendo, de este modo, la adquisición de los conocimientos suficientes a lo largo del tiempo.

En este sentido el conocimiento adecuado del valenciano ya es exigible a los funcionarios del cuerpo de maestros desde 1997 aunque sus puestos no estuvieran catalogados con el perfil lingüístico, a cuyo efecto dispusieron de un amplio periodo transitorio para la adquisición de los conocimientos necesarios y, mediante la presente norma, se pretende abrir un periodo transitorio para la adquisición de los conocimientos necesarios en un periodo de cuatro años para el restante personal afectado.

Todo ello apoyado con la exigencia de que dicho conocimiento también ha de ser acreditado en todos los procedimientos selectivos de ingreso y de acceso a cualesquiera cuerpos docentes desde la entrada en vigor del Decreto 62/2002, de 25 de abril, del Consell.

De acuerdo con lo que indica la exposición de motivos del Decreto 127/2012, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, es de capital importancia para la implantación de los programas que regula dicho Decreto que el profesorado de los centros educativos de la Comunitat Valenciana tenga un dominio oral y escrito suficiente de las lenguas curriculares como vehículo de transmisión de conocimientos.

Es por ello que en desarrollo del Decreto 127/2012, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, se dictó la Orden 17/2013, de 15 de abril, de la Consellería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se regulan las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano, del valenciano y en lenguas extranjeras en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.

Por su parte, el modelo de diferentes programas lingüísticos previsto por el Decreto 79/1984, de 30 de julio, del Consell, respondía a un contexto social, político y económico superado por un nuevo paradigma plurilingüe en el marco del Decreto 127/2012, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del Consell, que además se ha concretado en la determinación de las titulaciones administrativas exigibles que facultan para la enseñanza en valenciano y del valenciano.

Como consecuencia, la presente orden constituye el corolario necesario, por cuanto a través de la catalogación de determinados puestos con el requisito lingüístico de valenciano y el establecimiento de un periodo transitorio de cuatro años para la obtención de las titulaciones administrativas necesarias para los funcionarios de determinados cuerpos docentes y profesorado de religión, se cumple el mandato del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana y su normativa de desarrollo.

Sin perjuicio de lo anterior, no procede establecer nuevo periodo transitorio para la obtención del requisito lingüístico a los funcionarios del cuerpo de maestros, porque ya dispusieron del mismo. Al mismo tiempo, debido a las especiales características del personal contratado especialista para impartir determinados módulos en enseñanzas de Formación Profesional Inicial y, en particular, por la inexigibilidad de titulación alguna en la selección del mismo, no resulta procedente establecer para dicho personal el requisito o capacitación lingüística regulado en la presente norma.

En todo caso, la no adquisición del requisito lingüístico por parte del profesorado incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la presente norma no comportará merma de derechos para el mismo ya que no implicará remoción del puesto de trabajo del que fuera titular, si bien es imprescindible modular el ámbito geográfico a que deberá quedar circunscrita su movilidad que, una vez vencido el periodo transitorio establecido para la adquisición del requisito lingüístico, estará vinculada a los centros ubicados en localidades de predominio lingüístico castellano, de conformidad con el criterio contenido en la Ley 4/1983, de 23 de noviembre Vínculo a legislación.

Finalmente, las peculiares características de la plantilla de los centros, que necesariamente es contingente y varía de un curso a otro en función de la demanda de escolarización, comporta que su definición se concrete en punto a la adjudicación de los puestos en aplicación de criterios preestablecidos de dotación de plantillas regulados reglamentariamente, si bien la publicidad de la dotación definitiva queda garantizada mediante la publicación de las vacantes a proveer con carácter previo a la adjudicación de las mismas con indicación de los requisitos para la provisión de las mismas y sus características.

Así pues, en aplicación de la presente norma quedarán catalogados con el requisito lingüístico de valenciano los puestos afectados, siendo objeto de publicidad a través de los instrumentos organizativos similares a las relaciones de puestos de trabajo específicos de la Administración educativa, de conformidad con lo previsto por el artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril.

A la vista de todo lo expuesto, en el ejercicio de las competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de educación y del régimen estatutario de los funcionarios de la Generalitat, reconocidas por los artículos 50.1 y 53 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como de la competencia exclusiva de fomento de la enseñanza del valenciano prevista en su artículo 6.3, Vínculo a legislación y en el marco del Decreto 127/2012, de 3 de agosto, del Consell, resulta procedente regular la catalogación con el requisito lingüístico de valenciano de determina dos puestos de trabajo docentes en centros docentes públicos y en los servicios o unidades de apoyo escolar y educativo dependientes de la Generalitat.

En la tramitación de esta orden se ha cumplido lo previsto en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, y los artículos 153 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

En virtud de las facultades anteriores, a propuesta de la Dirección General de Centros y Personal Docente, de fecha 18 de octubre de 2013, de conformidad con la misma, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y en virtud de las competencias que me atribuyen el artículo 28.e Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y el artículo 6 Vínculo a legislación del Decreto 19/2012, de 7 de diciembre, del president de la Generalitat, por el que se determina las consellerías en que se organiza la administración de la Generalitat, ORDENO Artículo 1. Objeto 1. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes a los funcionarios docentes del cuerpo de maestros, profesores técnicos de Formación Profesional, profesores de Enseñanza Secundaria y catedráticos de Enseñanza Secundaria en centros docentes públicos, así como los puestos de trabajo en servicios o unidades de apoyo escolar y educativo públicos, con independencia de que sean desempeñados por los funcionarios de los cuerpos mencionados o por funcionarios de cualesquiera otros cuerpos docentes, entendiéndose incluidos los puestos de funcionarios del cuerpo de inspectores de Educación y los funcionarios del cuerpo de inspectores al servicio de la Administración Educativa.

2. Quedan catalogados con requisito lingüístico de valenciano los puestos de trabajo correspondientes al profesorado de religión católica en los niveles educativos de Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato de centros docentes públicos.

Artículo 2. Requisitos de capacitación lingüística Se considerará que tiene el conocimiento adecuado de valenciano el profesorado mencionado en el artículo 1 que esté en posesión de las titulaciones administrativas que facultan para la enseñanza en valenciano en las enseñanzas no universitarias en la Comunitat Valenciana.

Artículo 3. Supuestos de exigencia de la capacitación lingüística La acreditación del conocimiento o capacitación lingüística adecuada a que se refiere el artículo 2 se exigirá en:

1. El desempeño de alguno de los puestos citados en el artículo 1 adjudicados por cualquiera de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente establecidos.

2. Los nombramientos de personal funcionario interino y la contratación de personal laboral temporal.

Artículo 4. Excepción en la exigencia del requisito o capacitación lingüística Excepcionalmente, en defecto de personal que reúna los requisitos indicados en el artículo 2 de la presente norma, disponible según los procedimientos legalmente establecidos, y subsidiariamente a los mismos, y al efecto de dar cumplimiento al derecho a la Educación de los alumnos establecido en el artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución Española, se autoriza al órgano competente en materia de personal docente a proveer los puestos de trabajo con carácter no definitivo, con el personal que no acredite dichos requisitos.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Inexigibilidad del requisito o capacitación lingüística al personal contratado especialista Al personal contratado especialista no le será exigible el requisito o capacitación lingüística prevista en la presente norma.

Segunda. Interpretación y aplicación Se autoriza a los órganos competentes en materia de personal docente y de ordenación académica para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, dicten cuantas resoluciones e instrucciones sean necesarias para la interpretación y aplicación de lo establecido en esta norma.

Tercera. No incremento del gasto público La aplicación y el posterior desarrollo de esta norma no podrá tener incidencia en el incremento de la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la consellería competente en materia de educación y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada consellería.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única. Periodo transitorio para el cumplimiento del requisito lingüístico para el personal docente dependiente de la consellería competente en materia de educación 1. El profesorado de religión, así como los funcionarios de los cuerpos docentes afectados por la presente norma que no reúnan el requisito lingüístico de valenciano, tendrán un plazo de 4 años para acreditarlo a contar desde la entrada en vigor de la presente orden, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente.

Los interesados que participen en procedimientos de provisión cuyos efectos hayan de desplegarse a partir del 1 de septiembre de 2017 deberán acreditar el requisito lingüístico en el plazo previo que establezca la respectiva convocatoria.

2. Finalizado el periodo transitorio, el profesorado de religión con contrato laboral indefinido y destino definitivo y los funcionarios de carrera afectados por la presente norma con destino definitivo que no reúnan el requisito lingüístico podrán permanecer en sus destinos definitivos y su derecho a la movilidad quedará circunscrito a puestos de centros docentes públicos de localidades de predominio lingüístico castellano.

3. Finalizado el periodo transitorio, el profesorado de religión con contrato laboral indefinido sin destino definitivo y los funcionarios de carrera sin destino definitivo que no reúnan el requisito lingüístico tendrán circunscrito el derecho a la movilidad a puestos de centros docentes públicos en localidades de predominio lingüístico castellano.

4. Finalizado el periodo transitorio, no podrá contratarse profesorado de religión que no reúna el requisito lingüístico de valenciano, y los integrantes de las bolsas de trabajo de maestros, de profesores de Enseñanza Secundaria, profesores técnicos de Formación Profesional e inspectores accidentales que no reúnan el citado requisito quedarán excluidos de la correspondiente bolsa.

5. A los funcionarios de carrera del cuerpo de maestros no les será de aplicación el periodo transitorio mencionado en el apartado 1 de la presente disposición transitoria primera por cuanto el conocimiento del valenciano en los términos previstos en la presente norma ya era exigible antes de la entrada en vigor de la misma y, como consecuencia, desde la entrada en vigor de la presente orden todos aquellos que no reúnan el requisito lingüístico podrán permanecer en sus destinos definitivos y su derecho a la movilidad quedará circunscrito a puestos de centros docentes públicos de localidades de predominio lingüístico castellano.

Por su parte, durante el periodo transitorio previsto en el apartado 1 de la presente disposición transitoria primera los funcionarios interinos del cuerpo de maestros que no reúnan el requisito lingüístico únicamente podrán acceder a puestos de centros docentes públicos de localidades de predominio lingüístico castellano.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIÓN FINAL Única. Entrada en vigor La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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