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Boletín Oficial de La Rioja

31/10/2013
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Decreto 36/2013, de 25 de octubre, por el que se regula el Boletín Oficial de La Rioja (BOR de 30 de octubre de 2013) Texto completo.

DECRETO 36/2013, DE 25 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA EL BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA

El Boletín Oficial de La Rioja es el diario oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el que se publican los documentos que, de acuerdo al ordenamiento jurídico, deben ser objeto de publicación oficial.

El primer diario oficial, se publicó en la entonces Provincia de Logroño, el sábado 15 de febrero de 1834, con la denominación de Boletín Oficial de Logroño, pasando a denominarse Boletín Oficial de La Rioja, a partir del 2 de septiembre de 1982, constituida la Provincia de Logroño en Comunidad Autónoma.

El dictado de la presente norma se acomete en virtud del artículo 8.uno.1, del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en concordancia con el artículo 26, que atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma de La Rioja en lo relativo a la organización, estructura, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.

La Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio Vínculo a legislación, de Estatuto de Autonomía de La Rioja, en sus artículos 21 y 28, reconoce y exige, el requisito de publicidad de las leyes y reglamentos que emanen de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Comunidad Autónoma y de las demás disposiciones y actos de eficacia general que emanen del Gobierno de La Rioja y de su Administración Pública. De la misma forma resulta obligatoria la publicación de los actos y acuerdos de eficacia general emanados de la Administración de Justicia y de los Entes Locales.

En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, el cumplimiento de este requisito de publicación se realiza a través del 'Boletín Oficial de La Rioja' regulado por el Decreto 47/2008 de 11 de julio Vínculo a legislación. Asimismo, la Disposición adicional quinta de la Ley 4/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Rioja señala al Boletín Oficial de La Rioja como el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como de los que proceda publicar en el ámbito de La Rioja.

El tiempo transcurrido desde la aprobación del citado Decreto, la implantación del programa de Gestión de Anuncios (GESBOR), los avances tecnológicos y el nuevo marco de actuación abierto por la Ley 11/2007, de 22 de junio Vínculo a legislación, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, aconsejan establecer una nueva regulación del Boletín Oficial de La Rioja con el fin de facilitar su gestión y favorecer la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos agilizando el proceso de edición del Boletín.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y Justicia, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 25 de octubre de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1. Definición.

El Boletín Oficial de La Rioja es el diario oficial de la Comunidad Autónoma de La Rioja en el que se publican los documentos que, de acuerdo al ordenamiento jurídico y en virtud de los principios constitucionales de publicidad de las normas y de seguridad jurídica, deben de ser objeto de publicación oficial.

Artículo 2. Edición electrónica.

El Boletín Oficial de La Rioja se publica en edición electrónica como única versión, teniendo ésta la consideración de oficial y auténtica. Esta edición garantizará la autenticidad, integridad e inalterabilidad, presente y futura de los documentos publicados.

Artículo 3. Carácter oficial y auténtico.

1. El texto de las leyes, disposiciones y actos publicados en el Boletín Oficial de La Rioja tendrán la consideración de oficial y auténtico, con arreglo a las normas y condiciones que se establecen en este decreto.

2. El Boletín Oficial de La Rioja se configura como un servicio público de acceso universal y gratuito. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a acceder gratuitamente a los documentos que se publican en el mismo.

3. Se publican en el Boletín Oficial de La Rioja, con la sistematización y estructura que se determinan en este decreto, las leyes de la Comunidad Autónoma de La Rioja y las disposiciones de carácter general, acuerdos, resoluciones, edictos, notificaciones, anuncios y demás actos del Parlamento, del Consejo de Gobierno y otros órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de la Administración del Estado, de la Administración de Justicia y de otras Administraciones, entes y organismos públicos, así como anuncios de particulares en los supuestos que determine el ordenamiento jurídico.

CAPÍTULO II

Competencias y contenido

Artículo 4. Órganos competentes.

1. Corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en la edición del boletín oficial, la ordenación, supervisión y tramitación a efectos de su publicación de las disposiciones, resoluciones y actos que deban insertarse en el Boletín Oficial de La Rioja.

2. Corresponde a la Consejería con competencias en materia de gestión de servicios informáticos, el soporte técnico de la aplicación informática de gestión del Boletín Oficial de La Rioja (GESBOR), así como el asesoramiento técnico en su desarrollo.

Artículo 5. Características de la edición electrónica.

1. La difusión del Boletín Oficial de La Rioja se realizará a través de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org.

2. Los documentos que se publican en el Boletín Oficial de La Rioja tienen la consideración de oficiales y gozan de plena validez jurídica. Todos los documentos publicados en soporte electrónico, firmados, verificados y autentificados individualmente mediante firma electrónica, tienen garantizada la autenticidad y la integridad de los contenidos, garantía de la que será responsable la Consejería competente de la edición del Boletín Oficial de La Rioja.

3. La edición electrónica del Boletín Oficial de La Rioja está sometida al principio de continuidad.

4. Las ediciones o reproducciones en soportes físicos derivan de la edición electrónica, que es la garante de la autenticidad y la validez jurídica de la publicación.

Artículo 6. Periodicidad.

El Boletín Oficial de La Rioja se publica todos los lunes, miércoles y viernes, excepto los días declarados inhábiles en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Excepcionalmente, atendiendo a necesidades apreciadas por la consejería responsable de la edición del Boletín Oficial de La Rioja, podrá publicarse en cualquier día del año.

Artículo 7. Diseño del Boletín Oficial de La Rioja.

1. En la cabecera del Boletín, figura el escudo de la Comunidad Autónoma de La Rioja y la denominación 'Boletín Oficial de La Rioja', fecha de publicación y el número de boletín que será correlativo desde el comienzo de cada año.

2. Al comienzo de cada página figurará el número del boletín y la fecha.

3. El texto de cada número del Boletín Oficial de La Rioja irá precedido de un sumario que exprese, por secciones, los contenidos del mismo.

Artículo 8. Estructura.

1. El Boletín Oficial de la Rioja se estructura en las siguientes secciones:

I. Disposiciones Generales.

II. Autoridades y Personal.

III. Otras Disposiciones y actos.

IV. Administración de Justicia.

V. Anuncios.

2. Dentro de cada sección, la inserción de los anuncios se realizará agrupándolos por el órgano del que procedan, según la ordenación general de precedencias.

CAPÍTULO III

Procedimiento de publicación

Artículo 9. Procedimiento.

La publicación de un documento en el Boletín Oficial de La Rioja, tendrá el siguiente procedimiento:

1. Ordenar la publicación del texto del documento por parte de la autoridad competente.

2. Remitir el documento al Boletín Oficial de La Rioja.

3. Autorizar la inserción en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 10. Procedimiento para ordenar la publicación.

1. Los documentos que hayan de insertarse en el Boletín Oficial de La Rioja serán ordenados por la autoridad competente para ello en cada organismo, haciéndose responsable de la autenticidad de la disposición normativa o acto de que se trate.

2. La publicación de las disposiciones o actos de carácter general emanados del Consejo de Gobierno corresponde a la Secretaría General Técnica de la Consejería competente en materia de Secretariado de Gobierno.

3. La competencia para ordenar la publicación de los documentos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, corresponde a la Secretaría General Técnica de cada Consejería dentro de las materias de su competencia, salvo delegación de la competencia que deberá hacerse constar en el pie de firma.

4. La autorización para ordenar la publicación de los documentos de los organismos públicos y otros entes integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja corresponde al gerente u órgano unipersonal de gestión de cada organismo o ente.

5. La facultad para ordenar la publicación del resto de documentos y actos que deban publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja, la tendrán las autoridades que en los órganos de cada Administración o entidad tengan atribuida la competencia o estén autorizados para ello.

Artículo 11. Procedimiento para remitir un documento.

1. Los originales destinados a la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, se remitirán en formato electrónico, a través de la aplicación informática GESBOR disponible desde la sede electrónica del Gobierno de La Rioja www.larioja.org.

2. La presentación de los documentos se realizará exclusivamente mediante la utilización de certificados electrónicos en vigor emitidos y soportados por entidades de certificación validadas por @firma.

3. Los documentos que se envíen al Boletín Oficial de La Rioja tendrán carácter oficial y reservado y no podrá facilitarse información acerca de ellos.

4. Toda documentación recibida a través de la aplicación GESBOR que no tenga relación con las funciones del Boletín Oficial de La Rioja, carecerá de efectos y se tendrá por no presentada.

Artículo 12. Procedimiento para autorizar la inserción del documento en el Boletín Oficial de La Rioja.

1. La unidad administrativa competente en la edición del Boletín Oficial de La Rioja, comprobará, antes de la inserción del documento, que se cumplen los requisitos subjetivos de firma reconocida de la autoridad o funcionario que lo ordena, y requisitos objetivos de autenticidad, integridad e inalterabilidad del documento, asegurada mediante firma electrónica. De igual modo, rechazará de forma motivada los documentos que no contengan los requisitos exigidos en el presente decreto y en el resto de disposiciones legales aplicables en cada caso.

2. Los documentos recibidos para su publicación serán insertados en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados sin que por ninguna causa puedan variarse o modificarse sus textos una vez éstos hayan tenido entrada en el Boletín Oficial de La Rioja.

3. Los originales recibidos para su publicación serán registrados por orden cronológico, otorgándoles una numeración correlativa única, que figurará publicada junto al texto y serán insertados en la misma forma en que se hallen redactados y autorizados.

4. La publicación de documentos en el Boletín Oficial de La Rioja, una vez revisados por el Servicio responsable de la edición del Boletín, se efectuará por orden cronológico de recepción de solicitudes, si bien se dará preferencia a los documentos que contengan actos que formen parte de procedimientos sujetos a plazo preclusivo o que revistan el carácter urgente, siempre que se hagan constar en la remisión del documento la fecha límite de publicación y normativa aplicable, o las circunstancias que determinen su urgencia.

5. La publicación de documentos en el Boletín Oficial de La Rioja deberá realizarse en el plazo de seis días hábiles desde la correcta recepción de la solicitud de inserción, o desde el pago de la tasa correspondiente en su caso.

Artículo 13. Autenticidad de los documentos.

1. En la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los titulares de cada Secretaría General Técnica determinarán las autoridades o funcionarios facultados para firmar la inserción de documentos.

2. Respecto al resto de organismos serán los titulares de cada uno de ellos quienes determinen las personas facultadas para firmar la inserción.

3. El servicio administrativo competente en la edición del Boletín Oficial de La Rioja, mantendrá actualizado un registro de las personas autorizadas para la remisión de documentos.

4. Todos ellos están obligados a notificar cualquier modificación que se produzca al respecto.

5. Las autoridades, funcionarios y resto de organismos que suscriban la inserción de los originales, como propietarios de los documentos, se harán responsables de la autenticidad de su contenido y de la existencia de la correspondiente orden de publicación a la que se refiere el artículo 12

Artículo 14. Correcciones.

Si alguna disposición oficial aparece publicada con errores que alteren o modifiquen su contenido, será reproducida inmediatamente en su totalidad o en la parte necesaria, con las debidas correcciones. Estas rectificaciones se realizarán de acuerdo con las siguientes normas:

1. Se corregirán de oficio los errores de composición que se produzcan en la publicación, siempre que supongan alteración o modificación del sentido de las mismas o puedan suscitar dudas al respeto.

2. Cuando se trate de errores padecidos en el texto remitido para publicación, su rectificación se realizará del modo siguiente:

a) Los meros errores u omisiones materiales, que no constituyan modificación o alteración del sentido de las disposiciones o se deduzcan claramente del contexto, pero cuya rectificación se juzgue conveniente para evitar posibles confusiones, se salvarán por los organismos respectivos instando la reproducción del texto, o de la parte necesaria del mismo, con las debidas correcciones.

b) En los demás casos, y siempre que los errores u omisiones puedan suponer una real o aparente modificación del contenido o del sentido de la norma, se salvarán mediante disposición del mismo rango.

3. Cuando se trate de origínales de pago y la errata no sea imputable a la edición, su publicación devengará una nueva tasa.

4. Las correcciones de errores tendrán preferencia en su publicación.

Artículo 15. Custodia de los documentos.

La Consejería responsable de la edición del Boletín Oficial de La Rioja, así como la consejería competente en materia de tecnología de la información y archivo adoptarán las medidas de seguridad que sean precisas para que los datos informáticos y los ficheros que conforman cada edición digital del Boletín Oficial de La Rioja se custodien de forma que se garantice su archivo, conservación e inalterabilidad.

Artículo 16. Consulta.

El Boletín Oficial de La Rioja podrá ser consultado a través de la sede electrónica del Gobierno de La Rioja, www.larioja.org. Asimismo en la citada página se ofrecerá un servicio de búsquedas personalizadas en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 17. Protección de datos de carácter personal.

Los documentos para el Boletín Oficial de La Rioja se elaborarán con sujeción a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de Protección de Datos de Carácter Personal, y siguiendo las recomendaciones de la Agencia Española de Protección de Datos.

CAPÍTULO IV

Régimen económico

Artículo 18. Tasa.

La tasa relativa a los servicios prestados por el Boletín Oficial de La Rioja se regula en la correspondiente normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 19. Clasificación de las inserciones.

Los documentos presentados para su publicación, se clasificarán en inserciones gratuitas, de pago previo o de pago diferido.

Artículo 20 Inserciones gratuitas

Tendrán la consideración de inserciones gratuitas, las declaradas exentas por la correspondiente normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 21. Inserciones de pago previo.

1. Serán inserciones de pago previo:

a. Los documentos publicados que afecten, beneficien o se refieran a personas físicas o jurídicas, tanto si son ellas mismas quienes solicitan las inserciones, como si éstas se llevan a cabo a instancia de terceros, sean o no administraciones públicas, en el seno de cualquier procedimiento, tanto si se ha iniciado de oficio como a instancia de parte.

b. Los documentos relativos a la Administración de Justicia salvo que se encuentren declarados exentos del pago de la tasa según lo dispuesto en la normativa tributaria correspondiente o que haya expresa condena en costas.

2. Para la inserción de los documentos de pago previo deberá abonarse, con carácter previo a su publicación, el importe de la tasa establecida en la correspondiente normativa tributaria.

Artículo 22. Inserciones de pago diferido.

Serán inserciones de pago diferido los documentos relativos a licitaciones en procedimientos de contratación administrativa, siendo sujetos pasivos los adjudicatarios.

Artículo 23. Impago de la tasa.

La falta del pago de la tasa prevista en la correspondiente normativa tributaria de la Comunidad Autónoma de La Rioja conllevará los siguientes efectos:

a. En los supuestos de pago previo, se tendrá por desistido al solicitante y se archivará la solicitud sin más trámite.

b. En los supuestos de pago diferido, se iniciará el procedimiento de recaudación en vía de apremio.

Disposición transitoria única. Pago electrónico.

El procedimiento electrónico para el abono de la tasa para la inserción de documentos en el Boletín Oficial de La Rioja, se pondrá en marcha en el momento que lo permita el sistema informático.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 47/2008, de 11 de julio Vínculo a legislación, por el que se regula el Boletín Oficial de La Rioja, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza al Consejero competente en la edición del Boletín Oficial de La Rioja a dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero de 2014.

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