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  • EDICIÓN DE 30/10/2013
 
 

El Supremo declara que el plazo de prescripción de la acción para reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros en siniestros ocurridos en Cataluña, es de un año

30/10/2013
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Acoge la Sala el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros, y revoca la sentencia que le condenó a abonar la indemnización reclamada por el demandante por las lesiones sufridas a raíz del accidente sufrido en Barcelona, al resbalar la moto que conducía debido a una mancha de aceite que se encontraba en la vía por la que circulaba, y que debió desprenderse de un vehículo desconocido.

Iustel

La sentencia impugnada entendió que el plazo de prescripción aplicable era el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el art. 121.21 d) del Código Civil de Cataluña, cuando dicho plazo es el de un año previsto en el art. 7.1 del RDLeg. 8/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, dado que la acción ejercitada nace de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el art. 11.1 a) de la citada Ley y el 11.3 del TR del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, de tal forma que la acción estaba prescrita cuando fue ejercitada.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 533/2013, de 06 de septiembre de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1471/2012

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a seis de Septiembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 1202/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por el Abogado del Estado en la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros; siendo parte recurrida don Luis Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Ortiz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Luis Enrique contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que "... se sirva admitirla y despache ejecución contra los bienes de todas clases del demandado, por las cantidades reclamadas."

2.- Admitida a trámite la demanda, el Abogado del Estado en la representación procesal de Consorcio de Compensación de Seguros contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se dicte ".... sentencia que se desestime la misma con imposición de costas a la actora".

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de julio de 2010, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D. Luis Enrique, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, y desestimando la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, debo condenar y condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a abonar al actor la cantidad de setenta mil euros (70.000.-), más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de contrato de Seguro desde el día 17 de septiembre de 2008. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2012, cuyo Fallo es como sigue: "Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de compensación de Seguros contra la sentencia de 16 de julio de 2010 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de esta ciudad que modificamos en el único extremo referido al interés de demora que dejamos sin efecto, acordando en su lugar, condenar al Consorcio a abonar el interés legal del dinero desde la interpelación judicial, manteniendo la resolución de la instancia en todos los demás extremos.- No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada."

TERCERO.- El Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, formalizó recurso de casación al amparo de lo dispuesto por el número 3.º del apartado 2 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando la vulneración del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y alegando la concurrencia de interés casacional por la existencia de sentencias contradictorias dictadas por distintas Audiencias Provinciales.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 8 de enero de 2013 por el que se acordó la admisión de dicho recurso, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Luis Enrique, que formuló escrito de impugnación bajo representación de la Procuradora doña Yolanda Ortiz Alfonso.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló inicialmente para votación y fallo del recurso el día 23 de mayo de 2013, dictándose providencia de la misma fecha por la que se resolvió derivar el conocimiento del recurso al Pleno de la Sala, señalándose para nueva deliberación el día 16 de julio siguiente; fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Luis Enrique formuló demanda contra el Consorcio de Compensación de Seguros en reclamación de la cantidad de 88.279,13 euros en concepto de indemnización por lesiones a raíz del accidente sufrido por el mismo el día 6 de marzo de 2006 al resbalar la moto Guzzi 850, matrícula H-.... HR, que conducía, debido a una mancha de aceite que se encontraba en la vía por la que circulaba, frente al muelle de San Bertran de Barcelona, y que debió desprenderse de un vehículo desconocido.

El Abogado del Estado se opuso a la demanda en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros alegando, en primer lugar y junto con otros motivos, la prescripción de la acción por haber transcurrido con exceso el plazo de un año previsto en el artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Barcelona dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2010 por la que desestimó la excepción de prescripción y acogió parcialmente la demanda condenando a la entidad demandada a abonar al demandante la cantidad de setenta mil euros, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 17 de septiembre de 2008, sin especial pronunciamiento sobre costas.

El Abogado del Estado, en la representación dicha, recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 1.ª) dictó sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, por la que, insistiendo en la desestimación de la excepción de prescripción, estimó en parte el recurso dejando sin efecto la condena al pago del interés especial de demora, condenando al Consorcio únicamente a abonar el interés legal de la cantidad objeto de la condena desde la interpelación judicial, sin especial pronunciamiento sobre costas.

Contra dicha sentencia recurre en casación el Abogado del Estado, en nombre del Consorcio de Compensación de Seguros.

SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en cuanto dispone que el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de que se trata es de un año - por lo que la acción estaría prescrita en el presente caso en el momento de su ejercicio ante los tribunales- mientras que la sentencia impugnada ha entendido que el plazo aplicable es el de tres años que para las reclamaciones fundadas en culpa extracontractual establece con carácter general el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña.

La parte recurrente justifica la existencia de interés casacional mediante la aportación de tres sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona (Secciones 13.ª y 16.ª), que mantienen la postura defendida en el recurso, así como de otras tres, de las Audiencias Provinciales de Tarragona, Girona y Lleida, que sostienen lo contrario siendo favorables a la aplicación del plazo de prescripción de tres años previsto en el código catalán.

El artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004 establece que ““el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes. El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a la exigencia de responsabilidad civil conforme al artículo 1 de la presente Ley. Prescribe por el transcurso de un año la acción directa para exigir al asegurador la satisfacción al perjudicado del importe de los daños sufridos por éste en su persona y en sus bienes”“. El artículo 11.1.a) precisa que el Consorcio de Compensación de Seguros viene obligado a indemnizar a quienes hubieran sufrido daños en sus personas por siniestros ocurridos en España, entre otros, en aquellos casos en que el vehículo causante sea desconocido.

Por su parte el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña establece el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual.

TERCERO.- El Abogado del Estado recurrente aporta para justificar el interés casacional de la cuestión suscitada tres sentencias favorables a su tesis -prescripción de un año- y otras tres contrarias -prescripción de tres años-.

Al primer grupo corresponden las siguientes:

A) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) n.º 295/2011, de 12 mayo. En el párrafo último de su fundamento de derecho segundo afirma que ““no cabe aplicar a la repetida acción el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 121-21d/ del CCCat. toda vez que, aunque el mismo conforma sin duda el derecho común de Cataluña en lo relativo a las acciones de responsabilidad extracontractual, según resulta del propio CCCat., el derecho civil catalán no abarca aquellas materias de competencia legislativa estatal como la mercantil ( art. 149-1-6.ª CE ) de la que forma parte la normativa de seguros. La aplicación directa en Cataluña del derecho estatal de seguros es una consecuencia de la distribución constitucional de la competencia legislativa entre los entes territoriales que ya tuvo en cuenta el artículo 111-5 CCCat. al prever la heterointegración del derecho civil catalán "mediante la aplicación como supletorio del derecho del Estado" (el preámbulo de la propia Ley destaca que el precepto "se refiere tanto al carácter preferente de las disposiciones del derecho civil de Cataluña, salvo los supuestos en que sean directamente aplicables normas de carácter general, como a la limitación de la heterointegración mediante la aplicación como supletorio del derecho estatal, la cual sólo es posible cuando no sea contraria al derecho propio o a los principios generales que lo informan").

B) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª) n.º 521/2009, de 30 septiembre, la cual dice en su fundamento segundo, párrafo cuarto, que ““no podemos obviar que la responsabilidad civil -extracontractual- derivada de la circulación de vehículos a motor se encuentra regulada por una ley especial, Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor; en consecuencia, y con arreglo a lo establecido en la misma esta materia se rige por dicha ley especial, siendo aplicables las normas generales sobre responsabilidad extracontractual en tanto la ley especial se remita a las mismas o como supletorias; dicha ley es de ámbito estatal y resulta plenamente aplicable en Catalunya. Así pues, en este ámbito no se trata tanto de un problema de territorialidad de la norma como de preferencia de la ley especial sobre la general, debiendo tenerse en consideración que el artículo 111-4 CCCat dispone que "Las disposiciones del presente Código constituyen el derecho común en Cataluña y se aplican supletoriamente a las demás leyes".....”“.

C) Sentencia Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) n.º 206/2011, de 28 marzo, que se expresa en los mismo términos que la citada en primer lugar.

Al grupo de sentencias que consideran que el plazo de prescripción aplicable es el de tres años del artículo 121- 21 d) del Código Civil de Cataluña, pertenecen las siguientes:

A) Sentencia Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1.ª) de 21 junio 2010, la cual, reiterando lo ya expresado en anterior sentencia de la Sección 3.ª de fecha 18 de junio de 2009, dice que: ““a tal efecto conviene destacar que con independencia de que la acción que contempla el citado art 7 es la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora, y la aquí ejercitada es la que le corresponde frente al responsable de los daños a la aseguradora una vez pagados los gastos de asistencia de su asegurado que como consecuencia de un hecho de tráfico ocurrido el 8-2-2006 resultó con lesiones, que no es otra en definitiva que la acción de responsabilidad extracontractual que correspondería a su asegurado, ha de convenirse con la Juzgadora "a quo" que conforme a lo dispuesto en art 121-21 d) del libro primero del Código Civil de Cataluña prescribe a los tres años, al estar ya vigente en el momento de ocurrir el hecho de tráfico y tratarse de un hecho aquí ocurrido, al establecer que "Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual. prescriben a los tres años "; pues si bien en el referido RD Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre, tanto en el supuesto de la acción directa del perjudicado frente a la aseguradora como en el caso de la acción de repetición de la aseguradora contra el tercero responsable del daño, ex arts. 7 y 10, establece un plazo de prescripción de un año, y dicha norma se trata de una norma especial, debe tenerse en cuenta que el derecho civil de Cataluña que tiene eficacia territorial, debe aplicarse con carácter preferente a cualesquiera otra normativa al estar expresamente regulado el instituto de la prescripción por dicho código, ex art 111-5 del citado libro”“.

B) Sentencia Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª), núm. 210/10, de 20 mayo, la cual, en su fundamento de derecho segundo, dice que ““ la acción contemplada en la Ley de Responsabilidad Civil, no es una acción especial o distinta de la genérica extracontractual del art. 1902 C.Civil por estar incluida en una ley especial. Se trata de la misma acción civil de la citada responsabilidad. El carácter civil se advierte, como se ha visto, en la rúbrica donde se incluye; en la remisión al régimen de responsabilidad, expresamente manifestada en el caso de daños materiales, de los arts. 1902 y siguientes que hace el art. 1; en la coincidente duración del plazo, lo que no es casual sino representativo de que se trata del mismo e idéntico plazo por tratarse de la misma acción y responsabilidad. Los propios términos del art. 121-21, d, que se refieren genéricamente a las pretensiones "derivadas" de responsabilidad extracontractual, abundan en la idea y propósito de extensión a todas las pretensiones que deriven de la citada responsabilidad, con base a los arts. 1902 y siguientes, que contemplan la de carácter general, o a la legislación sectorial que corresponda. De la misma manera que el art. 1968.2 del C.Civil estableció el plazo anual de prescripción, que pasó desde lo general a lo particular a la Ley de Responsabilidad de Circulación, el mismo paralelismo ha de hacerse respecto a la norma general de prescripción catalana”“.

C) Sentencia Audiencia Provincial de Girona (Sección 1.ª) núm. 371/10, de 8 noviembre, la cual razona en el sentido siguiente: ““Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta misma Audiencia en Sentencia de la Sección 2.ª de 5 de marzo de 2007, y después tenida en cuenta en Sentencias de 28.09.07 y de 11.04. 07 y Auto 16.05.07 de la misma Sección, y posteriormente en sentencias de fecha 30 de abril de 2008; 18.02.2010 y 07.05.2010 también de esta Sala. Y como ya se recogió en las anteriores resoluciones, el derecho civil de Catalunya tiene eficacia territorial art. 111-3.1 del llibre primer C.C. C y 13.2 Código Civil Estado y no puede ser invadida su competencia por normas que contemplan aspectos civiles con regulación concreta en el CCC, bajo el pretexto de que se trata de una ley especial, pues al margen de la naturaleza de dicha norma ha de ser de aplicación la legislación catalana mientras no se proclame el carácter básico de los preceptos (de todos o de algunos de ellos), para su aplicación indiscriminada a todo el territorio español. El art. 7 del RD Legislativo 8/2004, de 29 de octubre se halla incardinado en el Título I, "Ordenación civil", y la específica regulación de la prescripción de la acción derivada de culpa extracontractual o aquiliana (materia estrictamente civil), se halla en el art. 121-21 d) del CCC, estableciéndose un plazo trienal, por lo que la acción de responsabilidad extracontractual no estaba prescrita como acertadamente entendió la sentencia apelada”“.

CUARTO.- Esta Sala, una vez valorados los distintos argumentos en que respectivamente se apoyan las soluciones contradictorias e inconciliables que se han dado sobre la cuestión que se discute, considera que en el caso que se somete a nuestra consideración mediante el presente recurso ha de aplicarse el plazo de prescripción de un año establecido en el 7.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, debiendo ser estimado por ello el recurso interpuesto por el Abogado del Estado.

Se impone dicha solución al considerar, como resulta necesario, cuál es la acción ejercitada y de dónde nace el derecho que mediante ella se hace valer ante los tribunales por medio de la pretensión contenida en la demanda.

No se trata en este caso del ejercicio de una simple acción derivada de culpa extracontractual, en virtud de la cual el que ha sufrido un daño se dirige contra aquél que se lo produjo para reclamarle la indemnización correspondiente. Por el contrario el ejercicio de la acción contra el Consorcio de Compensación de Seguros nace precisamente de un derecho de carácter singular y extraordinario que no reconoce al perjudicado la legislación civil catalana sino el artículo 11.1.a) de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el 11.3 del Texto Refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, el cual ha de cumplir la obligación de indemnizar en sustitución de la aseguradora del vehículo desconocido causante del daño, frente a la que cabía la acción directa prevista en el citado artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

De ahí que, nacida de la ley la obligación del Consorcio de Compensación de Seguros ( artículo 1090 Código Civil ), ha de entenderse aplicable el plazo de prescripción que la propia ley establece para la exigencia del cumplimiento de tal obligación ante los tribunales, que en este caso -como se ha repetido- es el de un año fijado en el propio artículo 7.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Así lo establece el artículo 1090 del Código Civil cuando dice que las obligaciones derivadas de la ley "se regirán por los preceptos de la ley que las hubiere establecido".

La propia Disposición Final Primera de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor refiere que su Texto Refundido se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española, según el cual el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación mercantil, por lo que las normas de dicha ley rigen directamente en todo su territorio sin que pueda operar en este caso el principio de territorialidad para reclamar la aplicación de la norma catalana.

QUINTO.- En consecuencia ha de ser estimado el presente recurso de casación, ya que no se discute que la demanda se interpuso transcurrido más de un año desde que la acción pudo ejercitarse, fijándose como doctrina jurisprudencial que "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual".

La estimación del recurso da lugar a que no se haga especial declaración sobre costas causadas por el mismo ( artículo 398 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Pese a la desestimación de la demanda, se aprecian razones suficientes para no condenar en costas de primera instancia a la parte demandante dadas las dudas de derecho que suscita la cuestión planteada y la discrepancia en cuanto a las soluciones adoptadas por las Audiencias Provinciales, sin que hasta ahora se hubiera pronunciado este tribunal (artículo 394). Tampoco se hace especial pronunciamiento sobre costas de la apelación, que debió ser estimada (artículo 398).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en defensa del Consorcio de Compensación de Seguros contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 20 de marzo de 2012, en Rollo de Apelación n.º 812/2010 dimanante de autos de juicio ordinario número 1202/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de dicha ciudad, en virtud de demanda interpuesta contra la entidad hoy recurrente por don Luis Enrique la que casamos dejándola sin efecto y, en su lugar, desestimamos la referida demanda, fijando como doctrina jurisprudencial la siguiente: "en el caso de que el perjudicado por un accidente de tráfico ocurrido en Cataluña ejercite acción directa contra la aseguradora del vehículo conducido por el responsable del accidente o, en su caso, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, el plazo de prescripción de dicha acción es el de un año previsto en el artículo 7.1 de dicha Ley y no el de tres años a que se refiere el artículo 121-21 d) del Código Civil de Cataluña para las reclamaciones derivadas de culpa extracontractual".

No ha lugar a especial pronunciamiento sobre costas causadas en ambas instancias y por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Francisco Marín Castán José Ramón Ferrándiz Gabriel

José Antonio Seijas Quintana Antonio Salas Carceller

Francisco Javier Arroyo Fiestas Ignacio Sancho Gargallo

Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Sarazá Jimena

Sebastián Sastre Papiol

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como secretario de la misma, certifico.

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