Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 28/10/2013
 
 

Modificación del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales

28/10/2013
Compartir: 

Acuerdo de 15 de octubre de 2013, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE de 26 de octubre de 2013). Texto completo.

Se modifican los artículos 54, 56, 58 59 y 60 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales.

El Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales puede consultarse en el Libro Segundo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

ACUERDO DE 15 DE OCTUBRE DE 2013, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO 1/2005, DE 15 DE SEPTIEMBRE, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES.

La Directiva 2003/88 CE Vínculo a legislación, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre, establece una pauta relativa a los periodos mínimos de descanso, de los que deben disfrutar todos los trabajadores de los sectores de actividad público y privado. Es notorio que las modalidades penosas de organización del trabajo y los periodos largos de actividad laboral pueden entrañar riesgos para la salud humana. De ahí que la referida Directiva establezca unas disposiciones mínimas sobre el descanso diario y semanal, y también respecto de la duración máxima de trabajo semanal. Disposiciones mínimas que pueden ser excepcionadas, desde el respeto de los principios generales de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en atención a las características especiales de la actividad realizada, o cuando la jornada no tenga una duración media o predeterminada.

No obstante, en estos casos, la Directiva obliga a reconocer periodos equivalentes de descanso compensatorio para los trabajadores del sector o actividad afectada. En este ámbito, pueden obviamente comprenderse los miembros de la Carrera Judicial, cuya jornada no sólo no está siempre establecida previamente, sino que, en numerosas ocasiones, se prolonga, por exigencia de su propio régimen jurídico, mediante la prestación del servicio de guardia. Por otro lado, también la Directiva permite el establecimiento de excepciones y la flexibilidad en la compensación equivalente que debe corresponder a cada excepción, cuando se trate de personal que desarrolla actividades de especial responsabilidad, con poder de decisión autónomo, como es el caso, indudablemente de los miembros de la Carrera Judicial y de la función que ejercen, la potestad jurisdiccional, y, por ende, la prestación del servicio de la Justicia.

Por otro lado, debe recordarse que la Directiva, como explícitamente dispone su artículo 15, es una norma de mínimos que no impide a los ordenamientos internos el establecimiento de una normativa más favorable para los trabajadores, sino que se limita a regular unos requisitos mínimos, sin prejuzgar que la normativa de incorporación aplique o permita un régimen más protector.

El régimen de guardias desarrollado por el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, incide de manera sustancial en el horario durante el cual los jueces y magistrados ejercen la funciones que les son propias, principalmente cuando el régimen jurídico establecido en función del número de órganos exige la permanencia efectiva en la sede judicial.

Tras la entrada en vigor del Acuerdo Reglamentario 2/2003, de 26 de febrero, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modificó el Reglamento 5/1995, de 7 de junio Vínculo a legislación, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en lo relativo a los servicios de guardia, la posibilidad de que el juez saliente pudiera, al término de la guardia ordinaria, dejar de asistir al despacho por las circunstancias y condiciones de especial penosidad, sólo se contempló para los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción, siendo ése el régimen jurídico aplicable a día de hoy. Huelga decir, que la posibilidad de disfrutar de una jornada de descanso se circunscribió a un ámbito limitado, de modo que, para el resto órganos sujetos a un régimen de guardia de veinticuatro horas o de permanencia semanal, la posibilidad de que su titular pudiera disfrutar de un día de descanso no se contempló.

Es notorio que la prestación del servicio de guardia comporta objetivamente circunstancias y condiciones de especial penosidad, en tanto, entraña, al menos, como exige el reglamento para todos los órganos judiciales, una prolongación de la jornada ordinaria de trabajo con motivo de la prestación de este servicio.

Con estos antecedentes, el objeto principal del presente Acuerdo se circunscribe a regular un elemento secundario y auxiliar, en tanto derivado del régimen del servicio de guardia, sin afectar éste que se mantiene en su integridad, tal y como está recogido en el mencionado Reglamento 1/2005.

La reforma incorporada en este Acuerdo consiste en extender la previsión recogida en el apartado dos del artículo 54, también reformado por este Acuerdo, a todos los partidos judiciales cuyos Juzgados de Instrucción se encuentren separados de los de Primer Instancia, así como a aquellos otros en los que, sin que exista tal separación, haya más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, objetivizando el reconocimiento del descanso posterior a la guardia, en clara sintonía con lo dispuesto en esta materia por la normativa equivalente aplicable a los funcionarios de la Administración de Justicia.

Por otra parte, el Acuerdo que ahora se aprueba reconoce al resto de los órganos judiciales que prestan este servicio de guardia, una compensación horaria, que debe acordar el Presidente del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, siempre y cuando no existan actuaciones judiciales pendientes, ni señalamientos, en suma, cuando no se afecte a la prestación de la función jurisdiccional.

Por último, debe señalarse que la reforma que se acomete es acorde con los cambios introducidos por la Resolución de 4 de junio del 2003, de la Secretaria de Estado de Justicia, por la que se modifica la de 5 de diciembre de 1996, por la se dictan instrucciones sobre jornada y horarios en el ámbito de la Administración de Justicia, habida cuenta que la citada resolución reconoce el derecho al descanso tras la guardia a los funcionarios que hubieren desempeñado ese servicio, en partidos judiciales en que exista separación de jurisdicciones, o bien cuatro o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, así como la compensación horaria para los funcionarios que desempeñan funciones en el resto de órganos judiciales que prestan el servicio de guardia. Resolución que también es de aplicación a los Secretarios Judiciales por efecto de la Orden JUS/797/2012, de 29 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y de las jornadas en régimen de dedicación especial para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales, que se remite en cuanto a su servicio de guardia a lo dispuesto en la citada Resolución de 4 de junio de 2003.

De otra parte, la Orden JUS/615/2012, de 1 de marzo Vínculo a legislación, por la que se regula la duración de la jornada general de trabajo en cómputo anual y de las jornadas en régimen de dedicación especial para el personal al personal al servicio de la Administración de Justicia, en su artículo 5, relativo al servicio de guardia, remite a la Resolución de 4 de junio de 2003, que reconoce a los funcionarios del Juzgado que prestan sus servicios de guardia ordinaria, de 24 horas, o semanal, su derecho al descanso el día de salida de la guardia, y si ésta coincidiera en sábado, dispone que el descanso se trasladará al lunes, y para el personal que prestan sus servicios en guardias de localización, la compensación horaria. Esta Orden del Ministerio de Justicia, ha sido modificada recientemente, por Orden de 14 de junio de 2013, incluyendo dentro del ámbito de la misma a los médicos forenses.

En definitiva, el único cuerpo funcionarial que aún no tiene reconocido de forma general este descanso tras la finalización del servicio de guardia es el de Jueces y Magistrados, sin que se advierta la razón que justifique esta situación; lo que aún es más llamativo si se advierte que es precisamente la presencia del Juez o Magistrado la que resulta obligada, perentoria y fundamental en la prestación del servicio de guardia, y en las actuaciones judiciales que de la misma puedan resultar.

Finalmente, a la vista del carácter excepcionalísimo del recurso a jueces sustitutos, y la regla general de sustitución entre jueces profesionales, titulares de órganos judiciales, que contempla el régimen jurídico vigente en la materia, introducido tras la reforma de los artículos 210 y 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial operada por la Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, y dado que la modificación reglamentaria que se adopta mediante este Acuerdo introduce las cautelas necesarias y adecuadas para garantizar que el descanso no coincida con fechas en que existan señalamientos, ni actuaciones judiciales pendientes, se considera que de la reforma no derivan de forma necesaria, obligatoria e inmediata efectos económicos evidentes.

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia que le atribuye el art. 110.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previo informe de la Comisión de Igualdad y con cumplimiento del trámite de audiencia previsto en el art. 110.3 de la misma Ley Orgánica, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Artículo único. Se modifican los artículos 54, 56, 58 59 y 60 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que pasarán a tener la siguiente redacción:

“Artículo 54.

1. Una vez terminado el servicio de guardia ordinaria, si es hábil el día en que el mismo concluya, los Juzgados que lo hayan prestado reanudarán sin solución de continuidad su normal actividad, reincorporándose a la Oficina judicial de acuerdo con las normas aplicables sobre jornada y horario de trabajo todos aquellos funcionarios que no hayan permanecido en funciones de guardia nocturna.

2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución.

3. Las inasistencias al servicio motivadas por la prestación de la guardia ordinaria, darán lugar a la aplicación de los procedimientos de sustitución ordinaria en relación con el Juez afectado.

4. La prestación del servicio de guardia no producirá ninguna repercusión en la jornada ordinaria de trabajo de los Juzgados de Instrucción llamados a desarrollarlo.”

“Artículo 56.

1. Todos los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, prestarán servicio en la forma establecida en el art. 52 de este Reglamento.

2. A partir de las 21 horas, el Juzgado de guardia de diligencias quedará integrado por el Juez, el Secretario y una dotación reducida de su personal auxiliar y colaborador, que comprenderá, como mínimo, un funcionario por cada Cuerpo.

3. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.”

“Artículo 58.

1. Será aplicable a los funcionarios que con arreglo al horario y jornada de trabajo establecidos al efecto estén adscritos al servicio de guardia, cualquiera que sea su clase y categoría, lo dispuesto en el art. 52 de este Reglamento.

2. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.

Artículo 59.

1. En los partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado de Instrucción, con periodicidad semanal, para la atención de la guardia ordinaria, la tramitación de los procedimientos de juicios rápidos y el pronunciamiento de las sentencias de conformidad a que hace referencia el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento de faltas, con periodicidad diaria, de lunes a viernes, en horario de 9 a 19 horas, para el enjuiciamiento inmediato de faltas y, en su caso, para aquellas funciones que se le atribuyan en las normas de reparto.

2. El cambio en la prestación del servicio de guardia se producirá los lunes, martes o miércoles, conforme determine la Sala de Gobierno correspondiente, a propuesta de la Junta de Jueces afectada.

En todo caso, dicha determinación evitará que coincidan en el día de relevo los Juzgados de una misma provincia que prestan los servicios de guardia a que se refiere el presente artículo. Cuando ello no sea posible, la Sala de Gobierno, en coordinación con la Fiscalía de la Audiencia Provincial respectiva, determinará los días de relevo y los Juzgados a que éstos afecten, y se le dará a esta determinación la publicidad prevista en el art. 46.2 de este Reglamento.

3. El Juzgado de guardia ordinaria desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.

4. Fuera de los expresados márgenes temporales, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.

5. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en los artículos 57 y 58 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con ocho o más Juzgados de Instrucción.

6. Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.

Artículo 60.

1. En los partidos judiciales con Juzgados de Instrucción, distintos de los mencionados en las secciones anteriores, y en los partidos judiciales con jurisdicción mixta que cuenten con dos o más Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará por un Juzgado en servicio de guardia durante ocho días. Durante los primeros siete días este Juzgado atenderá la guardia ordinaria, tramitará los procedimientos de enjuiciamiento urgente con puesta a disposición de detenido que se incoen durante la guardia ordinaria y dictará las sentencias de conformidad a que hace referencia el art. 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El octavo día se dedicará al enjuiciamiento inmediato de las faltas y a la realización de las audiencias de las partes previstas en los arts. 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en causas sin detenido seguidas por las normas del procedimiento de enjuiciamiento rápido, a cuyo efecto la Policía Judicial realizará las citaciones que la Ley le atribuye en estos supuestos para esta fecha. Ese mismo día entrará en servicio de guardia ordinaria el siguiente Juzgado de Instrucción al que corresponda, con idéntico régimen al descrito respecto de los ocho días siguientes.

Cuando el octavo día sea festivo, por razones de servicio público, las actuaciones judiciales a las que se ha hecho referencia podrán realizarse, previa comunicación a la Sala de Gobierno respectiva, en el noveno día, si bien esto no afectará al relevo en el servicio de guardia ordinaria previsto en el párrafo anterior.

2. A estos Juzgados les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior respecto a la determinación del día de relevo en el servicio de guardia.

3. El horario de actuación de estos Juzgados de guardia durante los siete primeros de actuación de cada servicio de guardia será el siguiente:

a) En aquellos partidos judiciales en que se encuentren separados los Juzgados de Primera Instancia respecto de los de Instrucción y en aquellos otros que, aun sin existir tal separación, cuenten con más de tres Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el Juzgado de guardia desempeñará su función en régimen de jornada partida, actuando el órgano que por turno corresponda de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde, de lunes a sábado. Los domingos y festivos el Juzgado en funciones de guardia prestará servicio de 10 a 14 horas.

Al término del servicio de guardia ordinaria, el Juez que lo haya prestado podrá dejar de asistir al despacho el propio día de conclusión de la guardia, o, dentro de los tres días laborables siguientes, según las necesidades del servicio, siempre que no haya actuaciones pendientes derivadas de la guardia, ni señalamientos, participándolo al Juez Decano para que pueda proveerse su ordinaria sustitución, conforme a lo establecido en el número tres del artículo 54.

b) En aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, el servicio de guardia se prestará durante la jornada ordinaria de trabajo del Juzgado que se encuentre en turno sin que la misma experimente por ello alteración alguna.

c) En el resto de órganos judiciales que prestan servicios de guardia, incluidos aquellos partidos judiciales en que existan menos de cuatro Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, Juzgados Centrales de Instrucción, Juzgados de Menores, y Juzgados de Violencia sobre la Mujer, como consecuencia del exceso de horas trabajadas fuera del horario del servicio de guardia, se podrá interesar por el Juez y acordar por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la compensación horaria dentro del mes, siempre que no haya actuaciones pendientes, ni señalamientos.

4. Fuera de los márgenes temporales expresados en el apartado anterior, el Juez y el Secretario del Juzgado, así como aquel o aquellos funcionarios a los que por turno corresponda, permanecerán en situación de disponibilidad y en condiciones de continua localización para atender puntualmente a cualesquiera incidencias propias del servicio de guardia que pudieren suscitarse, en cuyo caso se incorporarán al mismo de forma inmediata. Igualmente, si la naturaleza de las actuaciones a practicar lo aconsejare, el Juez o el Secretario podrán acordar la incorporación al servicio de guardia de otros funcionarios procedentes de los Servicios Comunes que sean precisos para la adecuada prestación del servicio.

5. El horario de actuación del servicio de guardia durante el octavo día será de 9 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 en sesión de tarde.

6. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, en atención al volumen de asuntos penales tramitados, a la población correspondiente al territorio del partido judicial y a las características de su organización judicial, a propuesta de la Junta de Jueces y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondientes, previo informe del Ministerio de Justicia y, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, la extensión del régimen de guardias establecido en el art. 59 de este Reglamento a uno o varios partidos judiciales con siete Juzgados de Instrucción.”

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, 15 de octubre de 2013.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Gonzalo Moliner Tamborero.

Cuadro actualizado de las disposiciones reglamentarias vigentes del Consejo General del Poder Judicial

Reglamento n.º

Título

Fecha de aprobación y publicación

Modificaciones

1/1986

Reglamento dame Organización y Funcioniento del Consejo General del Poder Judicial.

22-4-1986 (B.O.E. 5-05-1986).

Artículo 118: El Reglamento 1/98, de tramitación de quejas y denuncias, adiciona el nuevo artículo 122 bis.

Artículo 120: modificado por acuerdo del Pleno de 28-1-87 (BOE de 2-2-87).

Artículos 121, 140: afectados por la Ley Orgánica 16/1994, que da una nueva redacción al artículo 146 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 6/1985.

Artículos 157 y 168: la referencia hecha en ellos a la Ley de Procedimiento Administrativo debe entenderse hecha a la Ley 30/92 Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por Acuerdo del Pleno de 25-6-2008, se modifican los arts. 46, 74, 75 y 76. (BOE de 10-7-2008).

Acuerdo por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial (1/95), de la Escuela Judicial (2/95), de los Jueces de Paz (3/95), de los Órganos de Gobierno de Tribunales (4/95), y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales (5/95).

7-6-1995 (B.O.E. 13-07-1995).

Modificado por el Acuerdo de 20-12-95 (BOE de 28-12-95), 20-3-1996 (BOE de 28-3-96) en el particular relativo a la entrada en vigor del Reglamento 5/1995 Vínculo a legislación y por el de 26-7-2000, en el particular relativo a la derogación del Reglamento 4/95 Vínculo a legislación.

2/1995

Reglamento de la Escuela Judicial Vínculo a legislación.

7-6-1995 (B.O.E. 13-07-1995).

Artículos 10, 39, 40, 41, 42 y 43 afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

Por Acuerdo del Pleno de 8 de mayo de 2002 (BOE de 17.5.2002) se adiciona al número 1 del artículo 4 un nuevo apartado referente a la incorporación de un nuevo miembro al Consejo Rector de la Escuela.

3/1995

Reglamento de los Jueces de Paz Vínculo a legislación.

7-6-1995 (B.O.E. 13-7-1995).

1/1997

Reglamento del Centro de Documentación Judicial Vínculo a legislación.

7-5-1997 (B.O.E. 23-05-1997).

Por acuerdo del Pleno de 18 de junio de 1997 (BOE de 23.5.97) se aprueba la Instrucción sobre remisión de sentencias judiciales al CGPJ para su recopilación y tratamiento por parte del Centro de Documentación Judicial.

La sentencia de la Sala 3.ª, Sección 7.ª, de 7 de febrero de 2000 desestima el recurso interpuesto contra el citado acuerdo de 18 de junio de 1997.

1/1998

Reglamento de tramitación de quejas y denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales.

2-12-1998 (B.O.E. 29-01-1999).

La disposición adicional única del Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 14 de abril de 1999 por el que se adiciona el Título VII del Reglamento 5/1995 Vínculo a legislación, dispone la aplicación de esta norma reglamentaria al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las competencias para la creación de servicios comunes.

Por acuerdo del Pleno de 22 de septiembre de 1999 (BOE de 19.10.99) se aprueba la Instrucción 1/99 que contiene el protocolo de servicios y los formularios de tramitación de quejas y reclamaciones y previa información al ciudadano.

1/2000

Reglamento de los Órganos de Gobierno de Tribunales Vínculo a legislación.

26.7.2000 (B.O.E. 8-09-2000).

Artículos 4 y 5, afectados por el Reglamento de Jueces Adjuntos.

Por Acuerdo Reglamentario 3/2003, de 12 de marzo de 2003, (BOE de 21.3.2003) se modifican los artículos 60.3, 65 j) y 71.2

2/2000

Reglamento de los Jueces Adjuntos.

25.10.2000 (B.O.E. 7-11-2000).

1/2003

Reglamento de Estadística Judicial.

9.7.2003 (B.O.E. 21-07-2003).

1/2005

Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

15.09.2005 (B.O.E. 27-09-2005).

Por Acuerdo del Pleno de 28-11-2007 se modifica el art. 42.5 (B.O.E 12-12-2007).

Por Acuerdo del Pleno de 17-07-2008, se modifican los arts. 38,42.4, 49, apartados 1 y 2, y se introduce en el Capítulo II del Título III una nueva Sección 7.ª bis, con un artículo 62 bis. (B.O.E 29-07-2008).

Por Acuerdo del Pleno de 29-10-2008, se modifica la Disposición final del Acuerdo del Pleno de 17-07-2008. (B.O.E 31-10-2008).

Por Acuerdo del Pleno de 26-3-2009, se modifica el art. 102. (B.O.E. 01-05-2009).

Por Acuerdo del Pleno de 15-10-2013, se modifican los artículos 54, 56, 58, 59 y 60.

2/2005

Reglamento 2/2005 de honores, tratamientos y protocolo en los actos judiciales solemnes.

23.11.2005 (B.O.E. 19-12-2005).

Por Acuerdo del Pleno de 19-12-2007 se modifican los arts. 6, 11, 15, 33 y 34 y se adiciona un nuevo art. 27 bis, para la inclusión de las reglas relativas al tratamiento y precedencias de los Jueces de Paz. (B.O.E 18-01-2008).

1/2008

Reglamento 1/2008 sobre indemnizaciones en concepto de asistencias por razón de participación en Tribunales de oposiciones y otros procesos relativos a la Carrera Judicial.

23.4 2008 (B.O.E. 7-05-2008).

Por Acuerdo del Pleno de 22-12-2010 se modifica el art.1 introduciendo un apartado 3 y se adiciona una disposición transitoria.(B.O.E. 03-01-2011).

1/2010

Reglamento 1/2010, por el que se regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.

25-02- 2010 (B.O.E. 5-03-2010).

Por Acuerdo del Pleno de 7-3-201 se modifica el art. 16, introduciendo un nuevo párrafo a continuación del primero del apartado 3. (B.O.E. 27-03-2013).

2/2010

Reglamento 2/2010 sobre criterios generales de homogeneización de las actuaciones de los Servicios Comunes Procesales.

25.2.2010 (B.O.E. 12-03-2010).

3/2010

Reglamento 3/2010 sobre reutilización de sentencias y otras resoluciones judiciales.

28.10.2010 (B.O.E 22-11-2010).

1/2011

Reglamento 1/2011 de Asociaciones Judiciales Profesionales.

28.2.2011 (B.O.E 18-03-2011).

2/2011

Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial.

28.4.2011 (B.O.E 09-05-2011).

Véanse, además, las Disposiciones derogatorias del acuerdo de 7 de junio de 1995 (B.O.E. 13.7.95).

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana