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  • EDICIÓN DE 25/10/2013
 
 

Fijación de la indemnización por los "daños morales complementarios" derivados de un accidente de tráfico

25/10/2013
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Se formula recurso de casación contra la sentencia que acogió en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda formulada contra la aseguradora recurrente, incrementando la cuantía de la indemnización inicialmente fijada a su favor por los perjuicios derivados de un accidente de tráfico.

Iustel

El TS aprecia la denunciada infracción del Anexo Segundo b Tabla IV del RDLeg. 8/2004, por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, producida porque la sentencia recurrida ha valorado las secuelas concurrentes contraviniendo las normas previstas para ello en dicho anexo, que para casos como el presente excluye la media ponderada a que se refiere la fórmula de Balthazar. En consecuencia, se estima el recurso y se disminuye la cuantía indemnizatoria tras la correcta valoración de las secuelas en este caso, en el que los "daños morales complementarios" exceden del parámetro previsto para aplicar una media ponderada con factor de corrección, debiéndose fijar la indemnización acudiendo a la suma aritmética de puntos.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia 490/2013, de 15 de julio de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 761/2011

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO SALAS CARCELLER

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio ordinario n.º 715/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Axa, Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Magdalena Cornejo Barranco; siendo parte recurrida don Virgilio, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis José García y Barrenechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Virgilio y sus padres doña Felicisima y don Juan Luis contra la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, SA.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia por la que se condene a la entidad aseguradora Axa Ibérica, S.A. Seguros y Reaseguros a indemnizar a mi representado con la suma de 485.639 ? y a doña Felicisima y don Juan Luis con la suma de 90.000 ?, más los intereses moratorios del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta su completo pago (de acuerdo con lo que se expone en el hecho 12.º de este escrito), con imposición de costas a la aseguradora demandada."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... Sentencia desestimando íntegramente la formulada por la actora con imposición de costas o, subsidiariamente se reduzca la indemnización conforme al resultado de la prueba que se practique y según los pedimentos hechos por esta parte en este escrito de contestación a la demanda."

3.- Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

4.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Jesús María González Díaz en nombre y representación de don Virgilio, doña Felicisima y don Juan Luis, debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Axa Gestión de Seguros y Reaseguros a que indemnice a don Virgilio, en la cantidad de 250.054,99 Eur, de la que habrá que deducir las cantidades entregadas a cuenta por la entidad condenada.- Cantidades que devengarán el interés a que hace referencia el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de siniestro y hasta su completo pago, a excepción de las cantidades ya entregadas que sólo devengarán el referido interés hasta el momento de su respectivo pago.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas."

En fecha 29 de octubre de 2008, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debía aclarar y aclaro la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2008 en el sentido de hacer constar en el fundamento jurídico Sexto que la cantidad a indemnizar al perjudicado por las secuelas reconocidas se fija en 181.309,40 ? (76 X 2385,65), y el factor de corrección de la tabla cuarta que queda fijado en 18.130,94 ?, por lo que la cantidad total a indemnizar al perjudicado por daños personales asciende a 317.103,63 euros.- Por lo que en el fallo donde dice "... debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Axa Gestión de Seguros y Reaseguros a que indemnicen a don Virgilio en la cantidad de 250.054,99 ?...", debe decir "Que debo condenar y condeno a la entidad aseguradora Axa Gestión de Seguros y Reaseguros a que indemnicen a don Virgilio en la cantidad de 265.490,06?.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la actora y la demandada, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Vigo, dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2010, cuyo Fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Ticiano Atienza Merino en nombre y representación de la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2008 por el Juzgado de 1.ª Instancia núm. 3 de Vigo en Procedimiento Ordinario núm. 715/07. Asimismo se estima parcialmente el recurso interpuesto por el procurador Jesús María González Díez, en nombre y representación de Don Virgilio y de sus padres Doña Felicisima y Don Juan Luis, frente a la ya referida sentencia en el sentido de condenar a la aseguradora, Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, S.A., a que indemnice a Don Virgilio en la suma de Cuatrocientos Treinta y Nueve Mil, Doce Euros (439.012 euros), suma de la que se habrá de deducir las cantidades entregadas a cuenta, manteniéndose los demás pronunciamientos en orden a los intereses y costas."

TERCERO.- El Procurador don Ticiano Atienza Merino, en nombre y representación de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., interpuso recurso de casación que articuló en dos motivos: 1) Por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; y 2) Por infracción de lo dispuesto en el Anexo. Segundo b), y Tabla IV, apartado "daños morales complementarios", todo ello de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 2 de noviembre de 2011 por el que se acordó la admisión del recurso de casación, así como que se diera traslado del mismo a la parte recurrida, don Virgilio que formuló escrito de impugnación bajo representación del Procurador don Luis José Garica Barrenechea.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 27 de junio de 2013.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituyen antecedentes del proceso, destacados por la Audiencia en el fundamento primero de la resolución hoy recurrida, los siguientes:

Don Virgilio formuló demanda sobre exigencia de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación contra la aseguradora Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., con pretensión de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos en cuantía de 485.639 euros (resultado de deducir 136.098 euros, ya percibidos, del total que considera indemnizable). Dicha pretensión se basó, en esencia, en los siguientes hechos: el día 18 de enero de 2003, sobre las 23,15 horas en el punto kilométrico 0,300 de la autopista A-9, como consecuencia de un accidente de tráfico, un turismo Seat Ibiza se encontraba detenido en el carril derecho. Al observar la situación, los dos ocupantes del vehículo Ford Fiesta HI-....-HL, entre los que se encontraba el demandante, se detuvieron para auxiliar a los pasajeros del Seat, y una vez atendidos los ocupantes de este vehículo que habían salido del mismo por su propio pie, los auxiliadores, con el conductor del vehículo siniestrado (Seat), decidieron señalizar el accidente dirigiéndose a este último vehículo para coger el oportuno triangulo y en el momento en que se encontraban abriendo el maletero fueron arrollados por la furgoneta Mercedes....-LLD conducida por don Hernan y asegurada en la entidad Axa Gestión de Seguros y Reaseguros, falleciendo dos de los chicos (conductores, respectivamente, del Ford y del Seat) y resultando gravemente herido el demandante don Virgilio. Asimismo formularon demanda en reclamación de 90.000 euros por daños psicológicos los padres de este último; pretensión que fue desestimada y consentida por dichos demandantes.

La sentencia de primera instancia apreció concurrencia de culpas, cifrando en un 75% la correspondiente al conductor de la furgoneta Mercedes y en un 25% la del peatón atropellado, indemnizando al reclamante de acuerdo con el informe de sanidad emitido por la médico forense, lo que arrojó una cantidad de 317.103,63 euros a las que añadió la suma de 29.832,23 euros por intervenciones quirúrgicas en la clínica Dexeus y desplazamientos y la de 1.905,86 por gastos farmacéuticos y ortopédicos, cuyo total, una vez deducido el 25%, quedó fijado en 265.490,06 euros. Condenó a la aseguradora al pago de dicha cantidad, de la que habrían de deducirse las cantidades entregadas a cuenta, aplicándose el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de seguro desde la fecha del siniestro, todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas

Tanto el demandante, don Virgilio, como la aseguradora, recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª, con sede en Vigo) desestimó el recurso de la entidad aseguradora y estimó parcialmente el interpuesto por el demandante elevando la cantidad objeto de la condena a la de 439.012 euros, debiéndose deducir de ella las cantidades entregadas a cuenta, manteniendo los demás pronunciamientos sobre intereses y costas.

Contra dicha sentencia recurre ahora en casación la representación procesal de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A.

SEGUNDO.- El motivo primero se formula por infracción de los artículos 1902 del Código Civil y 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; normas que se consideran infringidas al no haber apreciado la Audiencia concurrencia culposa por parte de la víctima, contrariamente a lo estimado por el Juzgado que le atribuyó una contribución causal culposa del 25% con la consiguiente rebaja de la indemnización procedente en el mismo porcentaje.

La sentencia de esta Sala núm. 200/2012, de 26 marzo, señala que "constituye jurisprudencia reiterada, que corresponde al tribunal de instancia fijar el grado de participación de los distintos agentes en la producción del resultado dañoso a los efectos de determinar las cuotas de responsabilidad por concurrencia de culpas, estando constreñida su revisión en casación a los supuestos de grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal (entre las más recientes, SSTS de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1262/2004; 20 de mayo de 2008, RC n.º 1394/2001 y 11 de noviembre de 2010, RC n.º 645/2007 ). En dicha labor el tribunal debe partir de los hechos probados, los cuales no pueden ser alterados en casación ( SSTS de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1262/2004; 10 de diciembre de 2010, RCIP n.º 1963/2006; 13 de octubre de 2011, RC n.º 1354/2007 y 17 de noviembre de 2011, RCIP n.º 981/2008, entre muchísimas más)".

Por otro lado, la sentencia núm. 1130/2008, de 12 diciembre, destaca que "En el caso de accidente de circulación con víctimas ajenas a la circulación de vehículos, como es el caso de los peatones, debe rechazarse la interpretación de que la responsabilidad del conductor es paralela a la responsabilidad de la víctima negligente, pues la ausencia o moderación de la responsabilidad del primero deriva de la falta de imputación objetiva a pesar del riesgo creado, y no de una responsabilidad subjetiva del conductor paralela a la posible responsabilidad subjetiva de la víctima por los daños causados. Como consecuencia de ello, debemos concluir que es plenamente correcta la doctrina de aquellas Audiencias Provinciales que mantienen que no es de aplicación la exención de responsabilidad del conductor o la concurrencia de culpas prevista en el artículo 1 LRCSVM, al menos cuando, contribuyendo a la producción del resultado dos conductas, la del conductor del vehículo de motor y la de la víctima ajena a la circulación de estos vehículos, la conducta del conductor es de tal entidad cuantitativa y cualitativa que se constituye en causa determinante de la colisión, aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor del vehículo de motor".

Si aplicamos al caso la anterior doctrina, pronto se advierte la inconsistencia del motivo opuesto por la aseguradora intentando hacer prevalecer la apreciación del Juzgado acerca de la contribución culposa del demandante en la producción del accidente. En el momento del atropello, el demandante se encontraba detrás del vehículo Seat ayudando a su conductor a extraer los triángulos de señalización para su colocación en la calzada -así se desprende del atestado de la Guardia Civil- y fue en ese momento cuando fue alcanzado por el vehículo asegurado por la demandada que, contrariamente a otros vehículos que habían esquivado el obstáculo que representaba el vehículo Seat detenido en el carril derecho, no pudo hacerlo quizás por marchar a una velocidad inadecuada en circulación nocturna, situación de lluvia y calzada mojada.

Dice la Audiencia (fundamento de derecho 2.º) que: "está acreditado que en cumplimiento de esta obligación [auxilio a las víctimas] el conductor [el demandante don Virgilio ] y ocupante del Ford acudieron a socorrer a las victimas del Seat, cuyo conductor, momentos antes perdió el dominio del vehículo, lo que ocasionó su colisión contra la bionda de protección y que quedara inmovilizado en el carril derecho de la calzada. También está acreditado que el conductor y la ocupante del Seat salieron del vehículo siniestrado por su propio pie. Con estos presupuestos la obligación del deber de señalizar el accidente que inicialmente tuvo el vehículo Seat y que determinó que quedara inmovilizado sobre la calzada derecha, de acuerdo con los citados 51.2 LTCVMSV y su correlativo 130 RGC, en modo alguno puede ser imputable al demandante, mero ocupante del Ford Fiesta, que por lo demás dio cumplimiento a las previsiones del art. 51.1 y 129, sino a su conductor, ya que, como se desprende de la propia literalidad de los preceptos citados la obligación de señalizar convenientemente el vehículo obstaculizador pesa sobre su conductor, sobre todo en supuesto como el de autos en el que se acreditó que el conductor salió del vehículo siniestrado por su propio pie, y no sobre el ocupante de un tercer vehículo cuya obligación primordial es auxiliar a las victimas, de ahí que, por parte de la victima, aquí demandante, no apreciemos concurrencia causal alguna en el resultado producido, puesto que el dato esencial que permitiría derivar tal incidencia de una negligencia del perjudicado es la falta de señalización del vehículo implicado en el primer accidente y ello, presente el conductor de este vehículo y moviéndose por su propio pie, no incumbía como obligación primordial al Sr. Virgilio, quien al no haber intervenido en la causación del accidente ni serle reprochable la omisión que se le imputa en la sentencia, se presenta, en su condición de tercero perjudicado, como un mero receptor pasivo, de ahí que la indemnización que le corresponda ha de ser integra sin compensación alguna por imprudencia o culpas que le son ajenas".

Tal apreciación resulta ajustada a la realidad de los hechos probados y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en el Anexo. Segundo b), y Tabla IV, apartado "daños morales complementarios", todo ello de la citada Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

El motivo contiene dos pretensiones distintas que se corresponden con las alegaciones de la parte recurrente acerca de la indebida aplicación por la sentencia impugnada del sistema de valoración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Mediante la primera se solicita de la Sala una declaración en el sentido de que la indemnización por las incapacidades concurrentes alcanza 80 puntos, ajustando a tal valoración la cantidad total de dicha indemnización, con la suma del perjuicio estético; y la segunda se refiere a la declaración de no haber lugar a indemnización por daños morales complementarios.

A) Incapacidades concurrentes.

Las secuelas apreciadas por la sentencia impugnada -no discutidas- son las siguientes: síndrome depresivo postraumático (10 puntos), excitabilidad y agresividad continuada (20 puntos), alteración de la personalidad, labilidad emocional e inadaptación (8 puntos), cervicalgia con rigidez (10 puntos), lumbalgia esporádica (6 puntos), disyunción púbica y sacroilíaca (8 puntos), coxigodinia (4 puntos), traumatismo testicular con oligoastenozoospermia (10 puntos), impotencia coeundi por disfunción eréctil (10 puntos), material de osteosíntesis (8 puntos) flexión de rodilla inferior a 90.º (10 puntos) extensión de rodilla limitada (10 puntos), ligamento lateral operado (7 puntos) laxitud de ligamentos cruzados (10 puntos) inestabilidad en genu valgo-varo (8 puntos) y rodilla artrósica dolorosa que precisará intervención futura (12 puntos).

Esta Sala, en sentencias, entre otras, de 30 abril 2012 (Rec. núm. 652/2008 ) y de 26 octubre 2011 (Rec. 1345/2008 ), tiene declarado que el apartado Segundo del Anexo del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, sobre la explicación del sistema de indemnización por accidentes de tráfico -dentro de la letra b), que alude a las indemnizaciones por lesiones permanentes- contiene una referencia al modo de proceder para calcular la puntuación conjunta que ha de corresponder al perjudicado que sufra diferentes lesiones permanentes; todas ellas concurrentes por derivar del mismo accidente de tráfico. Con ese fin se fija una fórmula y unas reglas que han de ser observadas para la correcta aplicación del sistema, cuya vulneración es revisable en casación por tratarse de una norma jurídica sustantiva.

En el caso presente, partiendo de la fórmula legal prevista para las secuelas concurrentes [ [(100-M) x m] /100 ] +M], donde "M" equivale a la secuela con puntuación de mayor valor y "m" a la secuela con puntuación de menor valor; de modo que el valor resultante de la primera operación debe integrar el valor "M" en la segunda y sucesivas - sin que la puntuación total pueda exceder de 100 puntos- y donde la correspondiente a los perjuicios estéticos debe sumarse aritméticamente a la puntuación resultante de las incapacidades permanentes, su correcta aplicación da lugar a las siguientes operaciones:

1) 100-20, multiplicado por 4, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 20, daría 23,2, que se redondea a 24. M sería este resultado en la siguiente operación.

2) 100-24, multiplicado por 6, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 24, daría 28,56,que se redondea a 29. M sería este resultado en la siguiente operación.

3) 100-29, multiplicado por 7, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 29, daría 33,97, que se redondea a 34. M sería este resultado en la siguiente operación.

4) 100-34, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 34, daría 39,28, que se redondea a 40. M sería este resultado en la siguiente operación.

5) 100-40, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 40, daría 44,8, que se redondea a 45. M sería este resultado en la siguiente operación.

6) 100-45, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 45, daría 49,4, que se redondea a 50. M sería este resultado en la siguiente operación.

7) 100-50, multiplicado por 8, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 50, daría 54. M sería este resultado en la siguiente operación.

8) 100-54, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 54, daría 58,6, que se redondea a 59. M sería este resultado en la siguiente operación.

9) 100-59, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 59, daría 63,1, que se redondea a 64. M sería este resultado en la siguiente operación.

10) 100-64, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 64, daría 67,6, que se redondea a 68. M sería este resultado en la siguiente operación.

11) 100-68, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 68, daría 71,2, que se redondea a 72. M sería este resultado en la siguiente operación.

12) 100-72, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 72, daría 74,8, que se redondea a 75. M sería este resultado en la siguiente operación.

13) 100-75, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 75, daría 77,5, que se redondea a 78. M sería este resultado en la siguiente operación.

14) 100-78, multiplicado por 10, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 78, daría 80,2, que se redondea a 81. M sería este resultado en la siguiente operación; y

15) 100-81, multiplicado por 12, el resultado dividido entre 100 y añadido a su resultado 81, daría 83,28, que se redondea a 84, cantidad que constituye la puntuación conjunta.

En consecuencia el motivo ha de ser estimado pues tal puntuación es de 84 y no de 100, como afirma la sentencia, ni de 80 como pretende la parte recurrente.

Según el baremo vigente para el año 2005 el valor del punto en este caso ha de ser el de 2.497,89 euros (Tabla III), lo que nos da la cantidad de 209.822,76 euros, más el 10% de factor de corrección (20.982,27), en total 230.805,03 euros. Hay que valorar separadamente, y sin factor de corrección, los 13 puntos por perjuicio estético, a los que corresponde una cantidad de 831,95 euros/punto, lo que da un total de 10.815,35 euros. De ahí que la cantidad total por perjuicio fisiológico y estético es de 241.620,38 euros, notablemente inferior a la de 350.711 euros fijada por la sentencia que se recurre.

B) Daños morales complementarios.

La Tabla IV prevé un factor de corrección que viene a incrementar las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, titulado "daños morales complementarios" que "se entenderán ocasionados cuando una sola secuela exceda de 75 puntos o las concurrentes superen los 90 puntos, siendo durante el año 2005 hasta un máximo de 77.639,12 euros."

La sentencia impugnada ha concedido por este concepto una cantidad de 75.000 euros, mientras que la aseguradora recurrente considera que no se dan los requisitos necesarios para tal reconocimiento. Es cierto que no existe secuela alguna cuya puntuación exceda de 75, pero también lo es que la suma aritmética de los puntos reconocidos por secuelas alcanza la cantidad de 149, excediendo con mucho de los 90 señalados en la Tabla IV, debiendo precisarse al respecto que aquí ha de tenerse en cuenta la suma aritmética de puntos pues se habla de puntuación correspondiente a "secuelas concurrentes" y no la "puntuación conjunta" que se obtiene tras la aplicación de la fórmula de Balthazar, lo que pone de manifiesto la voluntad del legislador de referirse en este caso a la suma aritmética y no a la ponderada. Por ello no cabe la estimación del motivo en cuanto a la segunda de las infracciones que se denuncian.

CUARTO.- Estimándose en parte el recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.2 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no ha lugar a especial declaración sobre costas causadas por el citado recurso y por las producidas en ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugaren parte al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Axa Gestión de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª con sede en Vigo) de fecha 9 de diciembre de 2010, en Rollo de Apelación n.º 3104/2009 dimanante de autos de juicio ordinario número 715/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vigo, en virtud de demanda interpuesta por don Virgilio contra la hoy recurrente Axa Aurora Ibérica S.A. y, en su lugar, casamos dicha sentencia a los solos efectos de fijar como cantidad objeto de la condena a dicha aseguradora la de trescientos veintinueve mil novecientos veintiún euros con treinta y ocho céntimos (329.921,38 euros), manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada, sin especial declaración sobre costas causadas en ambas instancias y en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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